REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _08_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el asunto principal Nº PP11-P-2019-000264 y asunto N° PK11-P-2025-000005 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JEAN RAFAEL MENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.399 y CANDIDO RAMÓN CASTILLO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.303, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber emitido pronunciamiento con anterioridad respecto a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de febrero de 2020.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“Yo, DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.584, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En virtud de la Convocatoria para suplencias por la Vacante generada por la Jueza Abg. Reinalbis Montero en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, según circular N° TSJ-CJ-N°0999-2019, de fecha 19 de Julio de 2019, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Anarexi Camejo, Ahora bien en fecha 29 de Octubre de 2024, debido a la remoción del cargo del Juez Provisorio Abg. Alexander Barazarte, se produjo vacante en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, mediante mediante la cual hace del conocimiento de la Resolución N° CJP-2024-170 dictado en fecha 26-11-2024, relacionada a Suplencias por la vacante generada la cual entraba en vigencia a partir del 26 de Noviembre de 2024, las cuales han sido prorrogadas hasta la presente fecha, por lo que me correspondió conocer de las Causas llevadas por el Tribunal de Juicio N° 04, siendo una de ella la presente causa seguida a los acusados ciudadanos JEAN RAFAEL MENA HERRERA Y CANDIDO RAMON CASTILLO BULLONES, asistido por la Defensora Publica Abg. KATHERINE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 451 numeral primero del Código Penal.
Es el caso, que en fecha 21/02/2019, cuando ejercí las funciones como Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar la Audiencia Preliminar y dicte el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ciudadanos JEAN RAFAEL MENA HERRERA Y CANDIDO RAMON CASTILLO BULLONES, por la Defensora Publica Abg. KATHERINE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 451 numeral primero del Código Penal, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa seguida a los acusados ciudadanos JEAN RAFAEL MENA HERRERA Y CANDIDO RAMON CASTILLO BULLONES, asistido por la Defensora Publica Abg. KATHERINE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 451 numeral primero del Código Penal., en perjuicio de PDVSA ETANOL, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90, Eíusdem. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, dialícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Junio del año 2025”.
Alega la Jueza de Juicio inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 21 de febrero de 2020, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa penal seguida en contra de los imputados JEAN RAFAEL MENA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.399 y CANDIDO RAMÓN CASTILLO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.303, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias fotostáticas certificadas del auto de apertura a juicio (folios 2 al 9), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la audiencia preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº PP11-P-2019-000264 está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000264, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8954-25
ACG/