REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __65__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.073, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.066.844 y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.144, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2025-000025, donde se declaró sin lugar las excepciones opuesta por defensa técnica, se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (24 gramos de cocaína y 46 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.073, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.066.844 y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.144, según consta de acta de aceptación y juramentación cursante al folio 9 de las presentes actuaciones, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 98 al 100 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde el día 9 de mayo de 2025, fecha de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 21 de mayo de 2025, fecha en que la defensa privada interpone el escrito de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 12, miércoles 14, viernes 16, lunes 19 y miércoles 21 de mayo de 2025; observándose que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente en su escrito de apelación:
“Quien suscribe, YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, de Nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, Abogada en Libre Ejercicio de la Profesión, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.594.760 debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.604, con Domicilio Procesal en la Siguiente Dirección: Apartadero, Calle Rómulo Gallegos, Casa N°,14-131, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Teléfono Móvil 04128494206; Correo Electrónico yudit352013@.gmail.com. actuando en este acto en mi condición de Defensa Técnica Privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ Y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de Edad, Titular de las Cédulas de Identidad N° 20.272.073, 31.066.844 y 12.616144, todos con residencia en el Barrio San Francisco, Callejón Sin Salida, Casa S/N°, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, que conforman la causa N° PP11-P-2025-000025, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, quienes se encuentran privados de libertad en la Comandancia General José Antonio Páez, Ubicada en Campolindo, Acarigua Estado Portuguesa, y las Femeninas en el Centro de Coordinación Numero 04, Juan Guillermo Iribarren, Baraure, Estado Portuguesa, por la supuesta y negada comisión de los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicos y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante Ustedes ocurro a los fines de interponer, de conformidad con el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 439 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión y motiva dictada en la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, realizada en fecha 07 de Mayo de 2025, donde se decretó admitir totalmente la acusación, negando las excepciones opuestas por la defensa y ordena el enjuiciamiento de los imputados, lo cual causa un gravamen irreparable y que solo puede ser remediado con este dispositivo procesal y que se plantea en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo de 2025 a las 4:00 horas de la tarde, fue realizada la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, durante su desarrollo el representante fiscal ratifica el acto conclusivo en cada una de sus partes, solicita el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida judicial privativa de libertad, que le sea admitida la acusación por no ser contraria a derecho y contar con fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, en ese contexto esta defensora argumenta que la acusación, al estar demostrado, que no existe una relación clara, circunstanciada y precisa de los hechos que se le atribuyen a los imputados no están debidamente concatenados con los tipos penales de los que se le acusan, toda vez que no se trata solo de mencionar lo delatado en las actas procesales sino de indicar claramente como, cuando y donde ocurrieron los hechos, aunado a ello los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal no son relevantes útiles o pertinente para demostrar que mis representados sean los responsables de tal comisión, por cuanto esta defensa solicita que dicha acusación no sea admitida por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, siendo los ordinales 2º y 3°, requisitos sine qua nom en el acto conclusivo, y que corresponde al Ministerio Público la carga de demostrar la vinculación directa de los imputados con los hechos, máxime cuando no tiene limitación alguna para practicar las diligencias tendientes asegurar la responsabilidad de los encausados en los hechos, y están obligados conforme a la norma a buscar la verdad mediante la aplicación de las vías jurídicas; sin embargo dado los vicios procesales que se verifican en la acusación, al admitir el acto conclusivo avalando un procedimiento en el cual no se cumple con los protocolos establecidos para este tipo penal ya que la presunta testigo en acta de entrevista de fecha 14 de Febrero de 2025, (M.E.P.C) demás datos en reserva del ministerio Publio, de igual manera fue promovida en su oportunidad por la defensa y la misma declaro claramente ante ese despacho fiscal que en ningún momento pudo evidenciar la incautación de ninguna sustancia y que firmó el acta suscrita por los funcionarios actuantes bajo coacción, que no le fue permitido leer lo que firmaba, siendo este un vicio de total nulidad conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue depuesto ante la juzgadora, y ustedes honorables magistrados podrán conocer la declaración de la referida testigo rendida en el despacho fiscal, por otro lado de las pruebas admitidas se encuentra un dictamen pericial N° 003012, que corresponde con un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color azul, marca tecno pop 5 LTE, modelo TECNO BD4a, Serial IMEI 1, 352179630503106 , IMEI 2, 352179630503114, del cual no corresponde acreditarse la propiedad a los imputados de autos, por cuanto no guarda relación con ellos y del vaciado de extracción y contenido no se muestra relación de igual manera con los imputados ya que se vincula a un sujeto que se encuentra aún por aprehender, de allí que se solicita que la digna juzgadora entre a resolver de oficio los obstáculos al ejercicio de la acción penal mediante la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto los requisitos esenciales para intentar la acción penal son de orden público, es así como la juzgadora entra a resolver el conflicto en el acto conclusivo.
Luego de realizar un esbozo, sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y las garantías legales de los justiciables, la juzgadora de mérito, sorprendentemente manifiesta que la acusación cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 308 del COPP y existen fundados elementos que hacen presumir una sentencia condenatoria enjuicio, por lo tanto se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, cabe destacar que la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al indicar los parámetros sobre cuando calificar el tipo penal de asociación para delinquir previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se hizo énfasis en que no se reúnen los extremos de ley para calificar tal tipo penal por cuanto debía ser depurado dicho acto conclusivo mediante el control formal y material de la acusación, más se admite totalmente la acusación, se admiten todos los medios de pruebas, tanto de la defensa como del Ministerio Público, porque a criterio de la juzgadora son útiles, necesarios y pertinentes, y se ordena la apertura a juicio, en estos términos, fue celebrada la audiencia preliminar.
Si bien, la juzgadora de mérito, luego de una impecable técnica redaccional, y de transcribir parte de las sentencias vinculantes referidas al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicos y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, considerado como un delito de lesa humanidad, los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones por la cual admite el acto conclusivo en su totalidad lo cual le conllevo admitir todos los elementos de convicción y declarar se mantenga la medida judicial preventiva de liberad, publica la fundamentación de la decisión, donde se explica porque la defensa no tiene razón en cuanto a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, especialmente lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 308 del COPP, resuelve en su fundamentación de negar la excepción, pero fundamenta una negativa aun detallando hechos narrados por el Ministerio Público que aún no deponen una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a los imputados, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico (...) Ahora bien, así mismo la juzgadora no verificó la adecuación de la conducta de cada uno de los imputados, alegando que algunos argumentos de la defensa son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público no pueden ser debatidos en esta fase del proceso (...) por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, decisión que no se ajusta a la realidad procesal planteado en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que esta defensa impugna por ser contraria a derecho y al orden legal, por falta de fundamentación lo que se traduce en una sentencia arbitraria por violación a la tutela judicial efectiva, por haber admitido una acusación en contra los Imputados: JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ Y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA faltando con ello a los requisitos formales del numeral 2do y 3ro del artículo 308 del COPP, causando un gravamen que debe ser reparado mediante el presente medio recursivo, y al no estar fundamentada la NEGATIVA de la excepción planteada el fallo carece de razonabilidad suficiente; aunado a que se admitieron elementos de convicción obtenidas de manera ilícita, aunado a que se acordaron incorporar al proceso elementos que no son útiles, pertinentes y necesarios.
Por tales razones se presenta este recurso de apelación de autos, para que este Tribunal de alzada verifique el error procesal en que incurre la juzgadora de mérito, y se ordene corregir el defecto.
Por todas estas razones esta defensa no comparte el criterio esgrimido por el tribunal a quo, ya que suprime el derecho a la defensa y quebranta el derecho humano al debido proceso. Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir texto de sentencias referidas al delito de tráfico ilícito de drogas, consideración de los delitos de lesa humanidad y obvio el control formal y material de la acusación, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia Vinculante 1303 de Fecha 20 de Junio de del 2005, que a pesar de la solicitud de la defensa dicho criterio no fue aplicado, ya que haber sido, la acusación se hubiera subsanado, o mejor aún, decretar el sobreseimiento provisional, por defectos en el ejercicio de la acción penal, ya que es resaltante y sobresaliente el defecto delatado.
CAPITULO II
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva Venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser valoradas dentro del proceso.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura ajuicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar. “NO” puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el ordinal 5 del artículo 445 eiusdem. por las razones que se expondrán a continuación.
En base a la decisión de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 23 de noviembre de dos mil once (2011). Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual expresó:
(...) Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de JUICIO oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura ajuicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 314 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, RESULTA ILÓGICO que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sala Constitucional, en la Sentencia del 10 de Mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), que estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia N° 143 Fecha: 07-04-2017, Caso: José Gregorio Brito Moreno Decisión: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO. Anula la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Ordena remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto, con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.
“Siendo así, es innegable que la referida Sala Única incurrió en el vicio denunciado en casación por la defensa respecto a la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos “a la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, según consideró la defensa, dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
En efecto, la referida Sala de la Corte de Apelaciones sustentó la sentencia hoy recurrida en casación, en un argumento común, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de limitarse a transcribir el texto íntegro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, concluyó afirmando que del análisis de la sentencia de juicio se observaba que las pruebas habían sido debidamente valoradas y adminiculadas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión del juzgador de juicio estuvo motivada.
A criterio de esta Sala de Casación Penal, la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es:
razonable, congruente y fundada en derecho. De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter su subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta. ...OMISSÍS…
De lo anterior, se advierte que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación.”
Es así Honorables Magistrados que habrán de conocer del presente RECURSO APELACIÓN, que la afirmación previa alegada por el Tribunal a quo en el acto de la Audiencia Preliminar resulta contraria a la estabilidad y certeza del procedimiento y es manifiestamente contradictoria la Jurisprudencia con la que la Sala Constitucional modifica su criterio.
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE LA IMPUTADA
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal colegiado resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nueva audiencia preliminar, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicito muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa' conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, por ello pido que bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia de los encausados al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste, que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILÁCTICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas). Así lo solicito.
PETITORIO
En mérito de los puntos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinales 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 429, 440, 441 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1° 8° 9° 12° 13° 22° 157° 229° 230° 232° y 236°, eiusdem en razón de ello solicito de ésta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Segundo de Control Extensión Acarigua donde se decreté la admisión de la totalidad de la acusación presentada en contra mis patrocinados, y fueron negadas las excepciones opuestas por la defensa.”
A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que la recurrente Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, formula las siguientes denuncias:
1.-) Que “la juzgadora no verificó la adecuación de la conducta de cada uno de los imputados, alegando que algunos argumentos de la defensa son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público no pueden ser debatidos en esta fase del proceso…”
2.-) Que “…se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, decisión que no se ajusta a la realidad procesal planteado en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que esta defensa impugna por ser contraria a derecho y al orden legal, por falta de fundamentación…”
3.-) Que se “admitieron elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, aunado a que se acordaron incorporar al proceso elementos que no son útiles, pertinentes y necesarios.”
De las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Frente al alegato expuesto por la recurrente referente a la no adecuación de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por la recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse adecuado la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo que se circunscribe al control material y formal de la acusación, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-
SEGUNDO: Con fundamento en la causal contenida en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la declaratoria sin lugar de la excepción, alegando que la decisión no se ajusta a la realidad procesal y que fue impugnada por ser contraria a derecho y al orden legal por falta de fundamentación.
A tal efecto, se verifica del auto fundado correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 57 al 81 del presente cuaderno), que la Jueza de Control declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, señalando expresamente en la parte dispositiva, lo siguiente: “PUNTO PREVIO: SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, en relación a las excepciones, ya que considera quien aquí decide que existe un delito donde se configuró en la audiencia de presentación como flagrancia y está acreditada en todo y cada uno de sus partes pues corresponderá al tribunal de juicio demostrar la responsabilidad plena de los imputados presentes en esta sala o su inocencia…”
Así pues, se observa que la defensa técnica mediante escrito de fecha 02/05/2025 (folios 40 al 47 del presente cuaderno), opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, en la que atacó la acusación fiscal por no reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Jueza de Control declararla SIN LUGAR, admitiéndose en consecuencia la acusación; es por lo que resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, los alegatos formulados por la recurrente en su denuncia, deben ser declarados INADMISIBLES, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Alega igualmente la recurrente que, se “admitieron elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, aunado a que se acordaron incorporar al proceso elementos que no son útiles, pertinentes y necesarios”.
Frente a este alegato, oportuno es destacar que, la defensa técnica al hacer mención a elementos de convicción, se está circunscribiendo a los fundamentos de la imputación que empleó el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, lo que se encuentra consagrado en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio fiscal, a saber: “…3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.
Por lo tanto, al recaer dicha impugnación sobre la acusación fiscal, que como se ha indicado en el desarrollo de la presente decisión, fue admitida por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, dicho alegato resulta igualmente inadmisible conforme expresamente lo indica la sentencia N° 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables…” En consecuencia, se declara inadmisible el tercer alegato formulado por la recurrente. Y así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.073, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.066.844 y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.144, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ MARCIAL PEÑA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.073, YEIMI RAQUEL QUINTERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.066.844 y YOLIDY ADEPIA LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.144, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2025-000025, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8949-25
LERR.-