REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __64__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M., revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación cada treinta (30) días.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 70 al 72 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la decisión impugnada (27/5/2025), según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 54 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del recurso (29/5/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 28 y viernes 30 de mayo de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal a quo el día 29 de mayo de 2025, según Calendario Judicial; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensora pública (02/06/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 57 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (09/06/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS, a saber: martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de junio de 2025; por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la causal contenida en el ordinal 5°; alegando la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la ley penal por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471 numeral 1, 482 y 488 del referido Código, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Ahora bien, visto que se está ante una apelación de auto, lo correcto era fundamentar el medio de impugnación conforme al artículo 439 eiusdem. En razón de ello, por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M., revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación cada treinta (30) días.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8942-25
LERR.-