REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__56__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los imputados LUZ MARÍA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.428 y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.705, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal N° PP11-P-2025-000076, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUZ MARÍA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, decretándose la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los imputados LUZ MARÍA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 99 al 101 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (28/5/2025), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (5/6/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 30 de mayo de 2025; lunes 2, martes 3, miércoles 4 y jueves 5 de junio de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Publico (6/6/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 89 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (11/6/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de junio de 2025, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de mayo de 2025, se celebró audiencia preliminar en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, de los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, en la comisión de delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, los medios de pruebas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron a los hechos. Acto seguido, A continuación la Juez, impuso a los acusados ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, del precepto Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de exposición a la defensora Publico Abg. Adolkis Cabeza. Buenos días esta defensa Ratifica del escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal; y estando en la oportunidad de legal de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, esta Defensa técnica observa que he escrito cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del COPP, sin embargo al realizar el control material de dicho escrito acusatorio observa que el Ministerio Público en la fase de investigación no practico ningún acto de investigación a los fines de acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones; así como el escrito acusatorio no se cumplen los elementos del tipo penal; tales como la Unión de tres o más personas; pero esta unión debe ser con el fin de alcanzar un objetivo de cometer pluralidad de delitos y en el presente caso, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la asociación, igualmente no existe la intención de cometer delitos y no existe una estructura jerárquica en la presunta organización, en virtud de tales circunstancias esta defensa solicita se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respecto a la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no se encuentra acreditada que exista una distribución de sustancias estupefacientes en el seno del hogar, ya que mis defendido no tienen su domicilio en la referida dirección y vista la cantidad de drogas presuntamente incautada son 20 gramos de marihuana para tres personas no es una cantidad que nos haga presumir la comercialización de la sustancia, ya que evidentemente son consumidores, en virtud de estas circunstancias solicito se desestime la agravante antes mencionado; solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y sea impuesta por una de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación por cuanto ya la misma concluyo con la presentación del acto conclusivo y mis defendidos tienen su domicilio en el municipio Páez del Estado Portuguesa, ya que no se llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238, es decir los motivos que originaron las privación de libertad fueron modificados y pueden estar sujetos al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, Finalmente solicito se dicte el auto de apertura a juicio y sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas en el escroto de excepciones presentados en su oportunidad legal. Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION NDE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-) PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA , titular de la cédula de identidad V-30.589.428, CESAR ALEXANDER BRACAMONTE , titular de la cédula de identidad V- 17.259.705, por la presunta comisi6n del delito de TRAFICO Ilícito DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda Aparte de Concatenado 163 Numeral 7 la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, Previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme Y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por las defensas publica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebraci6n del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso a los ciudadanos LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad V-30.589.428, CESAR ALEXANDER BRACAMÓNTE, titular de la cédula de identidad V-17.259.705 de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS FIECHOS que se le imputa; TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del C6digo Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA titular de la cédula de identidad V-30.589.428, CESAR ALEXANDER BRACAMONTE , titular de la cédula de identidad V-17.259.705, por la presunta comisi6n del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de concatenado 163 Numeral 7 la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, Previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En relación a la medida de coerción personal se mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 1 del Código Orgánico Procesal Pen. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de Juicio que previa distribución le corresponda. La Motiva de la presente decisión, constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
SOBRE ADMISION DE LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Se plantea la primera denuncia, en virtud de la admisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto esta defensa técnica es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones; así como el escrito acusatorio no se cumplen los elementos del tipo penal; tales como la Unión de tres o más personas; pero esta unión debe ser con el fin de alcanzar un objetivo de cometer pluralidad de delitos y en el presente caso, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la asociación, igualmente no existe la intención de cometer delitos y no existe una estructura jerárquica en la presunta organización, en virtud de tales circunstancias esta defensa solicita se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respecto a la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no se encuentra acreditada que exista una distribución de sustancias estupefacientes en el seno del hogar, ya que mis defendidos no tienen su domicilio en la referida dirección y vista la cantidad de drogas presuntamente incautada son 20 gramos de marihuana para tres 'personas no es una cantidad que nos haga presumir la comercialización de la sustancia, ya que evidentemente son consumidores.
En este sentido, la asociación para delinquir, según el derecho penal, se configura cuando tres o más personas se unen de forma estable y con un propósito común para cometer delitos. Este tipo penal no requiere que los delitos se hayan cometido, basta con la existencia de la asociación con fines delictivos.
Elementos del tipo penal de asociación para delinquir:
1. Unión de tres o más personas: La asociación requiere la participación de al menos tres individuos que se unen para alcanzar un objetivo en común.
2. Propósito de delinquir: Las personas deben tener la intención de cometer uno o varios delitos.
3. Permanencia: La asociación debe ser estable y durar en el tiempo, no siendo una unión temporal o casual.
4. Estructura y organización: Es posible que la asociación tenga una estructura jerárquica o que las decisiones se tomen de común acuerdo entre los miembros.
5. Fines delictivos: El objetivo principal de la asociación debe ser cometer delitos.
6. Actividad delictiva: La asociación debe realizar o preparar actos que constituyen delitos, aunque no necesariamente los ejecuten
Por esta razón, ciudadanos magistrados en la presente causa no se encuentra acreditado ninguno de los elementos antes mencionados, ya que en la totalidad de las actuaciones no consta elemento alguno que los vincule con una delincuencia organizada, no existe telefonía que los involucre con alguna organización criminal y la cantidad de droga incautada se puede adecuar en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se encuentran tres personas detenidas por la cantidad de 20 gramos de marihuana; es decir, no es suficiente que detengan los miembros de una familia para presumir la asociación para delinquir, es necesario que haya un acuerdo asociativo estable y un programa de delincuencia dirigido a cometer una pluralidad de actos criminales.
Respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa técnica que la juzgadora no encuadro los hechos en el tipo penal correcto, tomando en consideración los hechos por cuales fueron acusados por el Ministerio Público, es decir estaban ocultando o distribuyendo sustancias estupefaciente; por cuanto no existe una relación causal entre los hechos y el tipo penal más la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cuando se desprende de la experticia que les fue incautada 20,67 gramos de marihuana.
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
La Tercera denuncia se plantea, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, en la comisión de delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió el juzgador que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 02 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para admitir la calificación jurídica presentada en el acto conclusivo por el Ministerio Público y mantener la privativa de libertad de los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA Y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE en tal sentido la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
…omissis…
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Juzgador está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir el escrito acusatorio, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy acusado participó en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta para fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
…omissis…
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en
incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derecho y garantías procesales y constitucionales de los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.566.584, FRANCISCA GABRIELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.589.428 y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.
V-17.259.705, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra el acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, Extensión Acarigua, causa penal N° PP11-P-2025-00076, dictada en fecha 28 de mayo de 2025, causando un gravamen irreparable y sin motivar la decisión correspondiente.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, declare con las denuncias planteadas y en consecuencia se imponga a favor de mis defendidos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad
conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del escrito de apelación se desprenden, dos (2) denuncias diferenciadas, sobre la base de la falta de motivación de la admisión del escrito acusatorio fiscal, con fundamento común en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera, referida a la admisión de la acusación y la calificación jurídica. Y la segunda, referida a los elementos de convicción.
Frente a dichos alegatos, se observa que los mismos fueron formulados ante el Tribunal de Control por la defensa técnica, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, bajo la figura de la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, denunciando que el escrito acusatorio no reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 al 36 del presente cuaderno).
Así las cosas, la primera denuncia formulada por la defensa técnica, va dirigida a la admisión del escrito acusatorio fiscal y a la admisión de la calificación jurídica, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:

1.-) Que “…en virtud de la admisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto esta defensa técnica es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones; así como el escrito acusatorio no se cumplen los elementos del tipo penal; tales como la Unión de tres o más personas; pero esta unión debe ser con el fin de alcanzar un objetivo de cometer pluralidad de delitos y en el presente caso, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la asociación, igualmente no existe la intención de cometer delitos y no existe una estructura jerárquica en la presunta organización, en virtud de tales circunstancias esta defensa solicita se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respecto a la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no se encuentra acreditada que exista una distribución de sustancias estupefacientes en el seno del hogar, ya que mis defendidos no tienen su domicilio en la referida dirección y vista la cantidad de drogas presuntamente incautada son 20 gramos de marihuana para tres 'personas no es una cantidad que nos haga presumir la comercialización de la sustancia, ya que evidentemente son consumidores”.
2.-) Que “al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa técnica que la juzgadora no encuadro los hechos en el tipo penal correcto, tomando en consideración los hechos por cuales fueron acusados por el Ministerio Público, es decir estaban ocultando o distribuyendo sustancias estupefaciente; por cuanto no existe una relación causal entre los hechos y el tipo penal más la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cuando se desprende de la experticia que les fue incautada 20,67 gramos de marihuana”.

Frente a dicho alegatos, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “…2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, los alegatos formulados por la recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-

En relación a la segunda denuncia referida a que en el auto de admisión de la acusación fiscal no se expresaron los elementos de convicción, alega la defensa técnica en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que “…por incurrir el Juzgador en INMOTIVACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ, FRANCISCA GABRIELA MEDINA y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, en la comisión de delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió el juzgador que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”.
2.-) Que “…el Juzgador está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir el escrito acusatorio, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy acusado participó en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta para fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal”.

Frente a dichos alegatos, se observa que los mismos fueron planteados por la defensa técnica ante el Tribunal de Control, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025 (folios 33 al 36 del presente cuaderno), a través de la figura de la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente.
Así pues, se verifica del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 43 al 74 del presente cuaderno), que la Jueza de Control declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 419 de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, los alegatos formulados por la recurrente en su segunda denuncia, deben ser declarados INADMISIBLES, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los imputados LUZ MARÍA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.428 y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.705, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 5 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los imputados LUZ MARÍA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.664, FRANCISCA DEL CARMEN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.428 y CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.705, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000076, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 428 literal “c” concatenado con los artículos 423 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8943-25.
ACG/.-