REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _66___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, en contra de la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 6/9/2024 (folio 35 de la pieza N° 3), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 63 al 71 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias, donde se verifica lo siguiente:
-En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, realizó el cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la notificación de las partes (folios 167 al 171 de la pieza N° 2).
-En fecha 16 de agosto de 2023, el Abogado ELISAUL MENA en su condición de defensor público, mediante escrito solicitó copia simple del cómputo de la pena y el expediente para su lectura y revisión (folio 178 de la pieza N° 2).
-En fecha 26 de octubre de 2023, se recepcionó escrito suscrito por el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, donde designa como su defensor de confianza al Abogado ROMER SALAS (folio 181 de la pieza N° 2), quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 184).
-En fecha 4 de diciembre de 2023, el Abogado ROMER GABRIEL SALAS en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, solicitó copias simples del expediente, así como del cómputo de la pena actualizado (folio 189 de la pieza N° 2). Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023, le fue entregada al mencionado defensor privado, copia certificada del cómputo, recibiendo conforme (folio 190).
-En fecha 22 de mayo de 2024, se recepcionó escrito suscrito por el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, donde revoca la defensa privada anterior y designa como su defensor de confianza al Abogado JACOBO D. ESCALONA L. (folio 9 de la pieza N° 3), quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en esa misma fecha (folio 16).
-En fecha 2 de septiembre de 2024, se recepcionó escrito suscrito por el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, donde revoca la defensa privada anterior y designa como su defensor de confianza al Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO (folio 32 de la pieza N° 3), quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en fecha 6 de septiembre de 2024 (folio 35).
-Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, solicitó copias certificadas del cómputo de la pena, las cuales recibió conforme (folio 37 de la pieza N° 3).
-En fecha 9 de enero de 2025, el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, interpuso recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, con ocasión al cómputo de la pena (folios 42 y 43 de la pieza N° 3).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que si bien la apelación recae sobre la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, referente al cómputo de la pena, la cual podría decirse, fue conocida tácitamente por las diversas defensas privadas que ha designado y revocado el penado, con ocasión a las solicitudes de copias certificadas acordadas por el Tribunal y recibidas conforme por el solicitante; no obstante, se observa que no consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 3 de agosto de 2023 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 174 de la pieza N° 2), ni la notificación personal del penado a través de la vía telemática tramitada en diversas ocasiones por el Tribunal de Ejecución (folio 176 de la pieza N° 2 y folio 40 de la pieza N° 3); en consecuencia, considera esta Alzada que la defensa privada del penado ejerció el recurso de apelación de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, presentó su recurso de apelación previo a que fueran notificadas todas las partes del texto íntegro de la decisión interlocutoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que, desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (21/1/2025), según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 53 de la pieza N° 3, hasta la interposición del escrito de contestación (27/1/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 22, jueves 23 y lunes 27 de enero de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día viernes 24 de enero de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5° artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, en contra de la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8945-25
LERR.-