REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _71___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, mediante las cuales se acordó la medida de PRE-LIBERTAD a favor de los penado JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980 y WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469, condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS APÓSTOL RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 20 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de enero de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de verificar la temporalidad del escrito de apelación.
En fecha 4 de junio de 2025, mediante auto se ordenó ratificar el oficio N° 039 de fecha 24/1/2025 dirigido al Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de remisión de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de verificar la temporalidad del escrito de apelación
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió oficio N° PL11OFO2025003594 proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual remite resulta de boleta de notificación solicitada por esta Alzada.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de apelación, consta del folio 28 al 41 de la pieza N° 2 la certificación de los días de despacho, haciéndose necesaria la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2017-009970. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dictó las decisiones donde acordó la medida de pre-libertad a beneficio de destacamento de trabajo a favor de los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ (folios 250 al 253 y folios 268 al 271 de la pieza N° 1 respectivamente). En esa misma fecha, el Tribunal de Ejecución ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
-En fecha 28 de junio de 2024, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación (folios 8 al 10 de la pieza N° 2).
- En fecha 24 de enero de 2025, mediante auto esta Alzada acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 46 de la pieza N° 2), ratificándose dicho pedimento en fecha 4 de junio de 2025 (folio 48).
- En fecha 17 de julio de 2025, se recibió oficio N° PL11OFO2025003594 proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual remitió adjunto, la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2025 (folio 52 de la pieza N° 2), siendo practicada en esa misma fecha (folio 54). Se deja constancia que el Tribunal de Ejecución indica en el respectivo auto de fecha 16 de julio de 2025 cursante al folio 53, que la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consta en el expediente, razón por la que procedió a librarle nuevamente boleta de notificación.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que el recurso de apelación de fecha 28 de junio de 2024, fue interpuesto de forma anticipada; es decir, antes de que constara en el expediente la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fuera practicada la boleta de notificación por parte del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, mediante las cuales se acordó la medida de PRE-LIBERTAD a favor de los penado JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980 y WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469, condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS APÓSTOL RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8861-25 El Secretario.-
ACG/.-