REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _68___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, por los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados, de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.994.702, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.958, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.172 y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO titular de la cédula de identidad N° V-17.601.450, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada MÓNICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000595, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO GONZÁLEZ; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto se solicitó al Tribunal de Control Municipal N° 1, extensión Acarigua, la correspondiente acta de aceptación y juramentación de los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados.
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, copias fotostáticas certificadas del acta de aceptación y juramentación de los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados, de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 27 de septiembre de 2024, cursante al folio 67 del presente cuaderno de apelación, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 49 al 51 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (10/2/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/2/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de febrero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (20/2/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha (21/2/2025) fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: viernes 21 de febrero de 2025, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las decisiones que pueden ser sometidas al estudio de las Corte de Apelaciones, entendiéndose estas como las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales, en este caso en particular, lo referido a su numeral 2, relacionado con las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, señalando lo siguiente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..."
Ahora bien, si bien es cierto, lo anteriormente señalado restringe la posibilidad de apelar sobre las excepciones declaradas sin lugar, no es menos cierto, que la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho".
Aunado a ello, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1.044 de fecha 17 de mayo de 2006, estableció en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, vista la falta de motivación por parte del a quo al negar las excepciones opuestas por esta Defensa se procede a presentar el correspondiente recurso, con base al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional en su fallo N° 502 de fecha 08 de agosto 2022, en el cual concluye que "aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público, sí procederá cuando se viole la tutela constitucional, en virtud de la inmotivación del fallo, dado que ello constituye una inobservancia de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso".
CAPITULO III
DENUNCIA ÚNICA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "I", EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA IMPUTACIÓN.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Para ello el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal".
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código.
Ahora bien, la importancia de la fase intermedia en el proceso penal, radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, afirmó expresamente:
"...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el
control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estafase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
En atención a ello, el Juez de Control tiene el deber de determinar lo cual en el presente asunto no ocurrió- si la acusación se sustenta con las diligencias de investigación llevadas a cabo, así como también, si dichas diligencias acreditan la participación de los ciudadanos imputados en el hecho objeto del proceso, tal y como se establece en la decisión N° 252 del 14 julio de 2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable... El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilarla verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible".
De lo anteriormente señalado, se desprende la gran importancia que tienen los elementos de convicción contemplados en el escrito acusatorio, ya que, del estudio de estos el Juez de Control deberá decidir si la apertura del juicio oral procede o no, tal criterio lo sostiene la pre citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 362 del 4 de julio de 2024, la cual reza:
"De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal... La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando... el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público... al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla".
Así las cosas, es menester señalar el análisis exhaustivo que debe realizar el titular de la acción penal al momento de ejercer la acusación en contra de los ciudadanos imputados, por cuanto, una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, determinar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción recabados, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento de la causa de acuerdo con los elementos exculpatorios obtenidos como parte de buena fe el Ministerio Público en el proceso penal, lo cual evidentemente en el presente asunto no ocurrió, ya que, el Representante Fiscal a dirigido todo su accionar ha incriminar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSE LUIS SOSA CAMACARO, solo por presiones y satisfacer los caprichos económicos de la supuesta víctima, llegando al punto de presentar una acusación carente de todo criterio lógico-jurídico, y a criterio de quienes aquí suscriben, ajena totalmente al espíritu de lo que es ser un Fiscal del Ministerio Público, sobre quien recae la titularidad de la acción penal y es parte de buena fe en el proceso penal.
Observa esta defensa con profunda preocupación, que la Representación Fiscal, solo se limita a transcribir las pocas diligencias de investigación practicadas, sin hacer un análisis profundo de las mismas y sin concatenar cada una de ellas entre sí, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 252, de fecha 14 de julio de 2023, la cual señala:
"...De la revisión de la presente causa, esta Sala de Casación Penal evidenció que el referido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de marzo de 2022, antes descrita, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, expresó de manera motivada y razonada por qué consideraba que en el acto conclusivo del Ministerio Público, en este caso la acusación contra los imputados en la presente causa, no realizó un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, limitándose a realizar una enumeración simple de las pruebas... evidenciándose la falta de argumentación jurídica por parte del Ministerio Público, lo cual repunta en una falta de argumentos para llenar los requisitos formales del acto conclusivo dictado..."
Asimismo, el Ministerio Público ante la existencia de varios imputados omite individualizar la participación de cada uno de estos en el hecho objeto del proceso, limitándose a indicar "...PARTICIPARON DE ALGUNA FORMA en la comisión del delito mencionado... constatándose de esta manera LA VINCULACIÓN ENTRE ELLOS AL TRABAJAR DE MANERA COORDINADA..." (mayúsculas, negritas y subrayado de esta defensa). En atención a lo transcrito, es urgente y necesario aclarar al Fiscal Segundo del Ministerio Público que al momento de presentar una acusación se debe establecer la actividad llevada a cabo por cada uno de los partícipes del hecho, lo cual coadyuvara a determinar la conducta desplegada por estos, limitarse a frases como "participaron de alguna forma" deja en evidencia que la única convicción que se desprendió de la investigación fue que no determinaron cómo participaron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSE LUIS SOSA CAMACARO, aunado a ello -como si la anterior aberración jurídica no bastara procede a darle "más fuerza" a sus "argumentos" al usar la frase "vinculación entre ellos al trabajar de manera coordinada", con lo cual vuelve a dejar desnuda su investigación, ya que, ni en los hechos, ni en el precepto jurídico aplicable nos indica cómo llega a tal afirmación, demostrando una vez más que su conocimiento jurídico solo se basa en usar frases que encuadren en la conducta típica imputada. A tenor de esto, Sala de Casación Penal, en la misma sentencia N° 252, de fecha 14 de julio de 2023, enfatizó:
"Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas... Existen vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre sí, y no realiza individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas por cada uno de los acusados".
Lo ut supra señalado, conlleva a que es el Juez de Control quién debe garantizar que el Ministerio Público presente una acusación debidamente fundamentada, ajustada a derecho y con un pronóstico de sentencia favorable, en el presente asunto, la Jueza de Control se limita solo a señalar las diligencias de investigación transcritas en el acto conclusivo, así como también, a manifestar que las mismas acreditan un pronóstico de condena, sin realizar el debido análisis adminiculado de los elementos que observa en la acusación fiscal, sin embargo, concluye que los elementos presentados acarrean la negativa de las excepciones opuestas por esta Defensa, vulnerando el criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 243 de fecha 10 de mayo de 2024, la cual contempla:
"El juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado. El control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación.
En consecuencia, es evidente el desacierto por parte de la Jueza de Control N° 01 en la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, por cuanto, configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada, es decir, el Juez tiene el deber de explicar las razones de hecho y derecho que justifican su decisión, no valiendo solo un mero análisis enunciativo o señalando que existe un pronóstico de condena contra el imputado. Cónsono, al razonamiento de esta Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias ha dejado claro el criterio reiterado sobre este tema tan importante en el proceso penal, siendo tal fundamentado ratificado en la sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció con carácter vinculante:
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación."
(...)
"Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y, por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem."
"Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado."
…omissis…
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y PETITORIO
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y DENUNCIAMOS la infracción de los artículos 25 y 49 de la Carta Magna correlativamente con los artículos 1, 6,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de esta competente Corte de Apelación, se sirva declarar el presente RECURSO DE APELACIÓN, procedente, admitido conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, Y JOSE LUIS SOSA CAMACARO.
Se consigna el presente escrito en tres (03) reproducciones del mismo, uno para que sea agregado a los autos, uno para la notificación del Ministerio Publico de la presente apelación y el otro para que se nos dé por recibido el presente escrito a los efectos de nuestro archivo personal”.
A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que los recurrentes Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, expresamente con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulan como única denuncia: “DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA IMPUTACIÓN”.
Así mismo, se verifica de las copias fotostáticas certificadas del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 30 al 38 del presente cuaderno de apelación), que la Jueza de Control declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSORA ABG. MARÍA BETANIA FEBRES
Consigna escrito y expone ratificando el mismo, en sala los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO En fecha 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de imputación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se les imputó a nuestros defendidos los delitos de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se les impuso una medida cautelar de presentación periódica cada 45 días, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez finalizada la pre citada audiencia, es deber del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 60 días siguientes, cumpliéndose dicho plazo en fecha 13 de diciembre de 2024, sin embargo, la Representación Fiscal omitió presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que, en fecha 07 de enero de 2025 esta Defensa Privada consignó SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL de la actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las normas que rigen el juzgamiento por delitos menos graves. Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2025 el Ministerio Público presenta —de forma extemporánea y casualmente tres días después de haber sido recibida la solicitud de archivo judicial- escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNV JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSE LUIS SOSA CAMACARO, por la comisión de los delitos previamente imputados. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2025, se recibe boleta de notificación de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 10 de febrero de 2025 a las 09:00 horas de la mañana, evidenciándose, la omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la solicitud planteada por esta Defensa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lastimosamente premiando la negligencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En razón de ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También resulta importante destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el debido proceso, para lo cual el ordenamiento jurídico ha establecido los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardarse y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad. Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales. Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días, en aras de mantener el orden, de evitar la perpetuidad de las investigaciones y sobre todo de someter al Representante Fiscal a los plazos procesales, los cuales son de orden público, por lo que los lapsos procesales no son un simple capricho del legislador.
En atención a este punto corresponde a esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento en atención a la solicitud de la Defensa y la cual fue negada en sala; motivando de la siguiente manera, conforme a Decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2024, por la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, signada con el N° 797, de la cual me permito extraer el siguiente contenido:
“…observó la presentación del escrito acusatorio y tal como este lo menciona, una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión del accionante por esa corte, ya se encontraba el acto conclusivo en las actuaciones y aunque se presentó de forma tardía la misma ya se encontraba asentada en el proceso resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial), es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa por lo que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial…”
En atención al contenido de la presente decisión traída a colación se niega la solicitud de la Defensa del decreto del Archivo Judicial de las presentes actuaciones ya que fue presentado el respectivo acto conclusivo por el cual nos encontramos en la celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente que si el acto conclusivo es presentado tardíamente, se cumple igualmente el objetivo de la figura, que es poner fin a la fase preparatoria del proceso penal. Por tanto, al haberse presentado el acto conclusivo, aunque con retraso, resulta improcedente decretar el archivo judicial. Y así se decide.
EXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “1”, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 308, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE QUE LOS HECHOS DETERMINADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO SON INFUNDADOS. Sobre los hechos indicados por el Fiscal del Ministerio Público, es que el Representante del imputado reparará su defensa, de modo que, si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa del que gozan todas las partes del proceso, ya que el imputado y su representante desconocerían cuales son los hechos que en su contra está dirigiendo el acusador, y en tal sentido no podría defenderse. La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Del examen y revisión de los presuntos elementos de convicción, con los cuales la Representación Fiscal funda su escrito acusatorio y que pretende atribuir hechos delictivos a nuestra defendida; se observan incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Es así, como en el capítulo II del escrito fiscal, referida a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE, YENNY JACQUELJNE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, en ningún momento señala la actividad desplegada por cada uno de los presuntos participes del hecho, limitándose solamente a transcribir actas y redactar unos hechos sin sentido, los cuales no corresponden con la verdad y versan sobre declaraciones de la supuesta víctima, no pudiendo el Ministerio Público determinar de acuerdo a diligencias de investigación de carácter científico-jurídico la participación de los pre citados ciudadanos, evidenciándose a todas luces la interposición de una acusación infundada y arbitraria, en este tenor, ia si 14 de julio de 2023, según decisión N 252, estableció: ‘.. Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro paro evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es ast por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (...) Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagro el artículo 2 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal En tal sentido, en estafase intermedio del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a! imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estafase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar lo interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.” De esta manera, por cuanto los hechos determinados por la Representación Fiscal, no se ajustan a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, trayendo como consecuencia que los mismos sean imprecisos, tal determinación menoscaba la garantía constitucional del debido proceso y afecta el derecho a la defensa del que gozan todas las partes del proceso, por cuanto a nuestros defendidos se le atribuyen hechos sin sustento lógico-jurídico y sin soportes reales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “1”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicitamos, decrete el sobreseimiento de la causa, al no haberse. Determinado, con certeza, meridiana claridad y de manera circunstanciada, los hechos punibles que se le atribuyen a nuestros defendidos. EXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “1”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA IMPUTACIÓN. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio observa esta defensa que los defectos encontrados en el referido acto conclusivo, no solo constituyen vicias que pueden y deben ser subsanados, sino que dichas carencias quebrantan formalidades esenciales al proceso que devienen en violaciones de derechos y garantías fundamentales que amparan a nuestros defendidos, lo que hace inviable la admisión del acto conclusivo agregado al presente proceso penal. Tal como a continuación se expone. La Representación Fiscal señala en el capítulo tercero del escrito acusatorio, los elementos de convicción con los cuales pretende fundamentar el acto conclusivo presentado contra nuestros defendidos. Como norma, de estos medios de convicción se extraen las razones que sirven de fundamento a la imputación y que generalmente de manera posterior son ofrecidos como elementos de prueba; por lo que en el escrito acusatorio se hace necesario señalar el convencimiento que obtuvo el Ministerio Publicó de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo; de esta manera el Juez de Control al realizar el control formal y el control material deberá constatar el cumplimiento entre otros, del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, esta defensa denuncia que aun cuando existen mencionados presuntos elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, al ser revisados de manera íntegra, se evidencia que no se extrae ningún convencimiento de ellos, razonamiento lógico que indique o permita resumir mediante las pocas diligencias recabadas, la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto), de modo que el representante del Ministerio Público solo se limita a transcribir denuncia, entrevistas, inspección y experticia, lo cual genera dudas y ambigüedades lo que hace injustificado el ejercicio de la acción penal, toda vez que no habría elementos para ello. Al efecto, la Representación Fiscal, en cuanto al requisito in comento, no debe limitar su actividad a trascribir actas y las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que debe razonar, explicar y plasmar cual fue el convencimiento que obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos al investigados. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, determinar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustractiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción recabados, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento de la causa de acuerdo con los elementos exculpatorios obtenidos como parte de buena fe —el Ministerio Público- en el proceso penal, lo cual evidentemente en el presente asunto no ocurrió, ya que, el Representante Fiscal a dirigido todo su accionar ha incriminar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSE LUIS SOSA CAMACARO, solo por presiones y satisfacer los caprichos económicos de la supuesta víctima, llegando al punto de presentar una acusación carente de todo criterio lógico-jurídico, y a criterio de quienes aquí suscriben, ajena totalmente al espíritu de lo que es ser un Fiscal del Ministerio Público, sobre quien recae la titularidad de la acción penal y es parte de buena fe en el proceso penal. Observa esta defensa con profunda preocupación, que la Representación Fiscal, solo se limita a transcribir las pocas diligencias de investigación practicadas, sin hacer un análisis profundo de las mismas y sin concatenar cada una de ellas entre sí, tal y corno lo establece la Sala de Casación Penal, en su sentencia N°252, de fecha 14 de julio de 2023, la cual señala: ‘De la revisión de lo presente causa, esta Sala de Casación Penal evidenció que el referido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estado l en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de marzo de 2022, antes descrita, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, expresó de manera motivada y razonada por qué consideraba que en el acto conclusivo del Ministerio Público, en este caso la acusación contra los imputados en la presente causa, no realizó un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, limitándose a realizar una enumeración simple de las pruebas evidenciándose la falta de argumentación jurídica por parte del Ministerio Público, lo cual repunta en una falta de argumentos paré llenar los requisitos formales del acto conclusivo dictado. ”En razón de ello, es importante recalcar lo señalado por el Fiscal Segundo Ministerio Público en su escrito acusatorio relacionado con la participación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, de quienes indica; de allí que PARTICIPARON DE ALGUNA FORMA en la comisión del delito mencionado... constatándose de esta manera LA VINCULACIÓN ENTRE ELLOS AL TRABAJAR DE MANERA COORDINADA...” (Mayúsculas, negritas y subrayado de esta defensa). En atención a lo transcrito, es urgente y necesario aclarar al Fiscal Segundo del Ministerio Público que al momento de presentar una acusación se debe establecer la actividad llevada a cabo por cada uno de los partícipes del hecho, lo cual coadyuvara. a determinar la conducta desplegada por estos, limitarse a frases como “participaron de alguna forma” deja en evidencia que la única convicción que se desprendió de la investigación fue que no determinaron cómo participaron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, aunado a ello -como si la anterior aberración jurídica no bastara procede a darle “más fuerza” a sus “argumentos” al usar la frase “vinculación entre ellos al trabajar de manera coordinada”, con lo cual vuelve a dejar desnuda su investigación, ya que, ni en los hechos, ni en el precepto jurídico aplicable nos indica cómo llega a tal afirmación, demostrando una vez más que su conocimiento jurídico solo se basa en usar frases que encuadren en la conducta típica imputada. En consecuencia, ante la ausencia de la convicción que debería extraerse de las diligencias obtenidas en la fase preparatoria, y que hace imposible que se deduzcan de ellas razonamientos que de alguna naturaleza permitieran endilgar los delitos que el Ministerio Público le imputa a nuestros defendidos; considera esta defensa que tal omisión quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 3 C.O.P.P.) referida a la expresión de los elementos de convicción ya los razonamientos que de los mismos se extrae para fundamentar la imputación. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313.
La defensa fundamenta su solicitud y explica los supuestos conforme los que puede considerarse acusación como infundada, a saber: “i. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba. Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la Suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado y Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el Código Penal, ni en la legislación penal colateral”
Como se observa, es importante tener presente que, son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados, por el órgano jurisdiccional, para fijar el objeto del juicio, es necesario la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, del presente acto conclusivo se puede verificar la identificación de los imputados, en este caso quedo claro la actuación de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.994.702, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO titular de la cédula de identidad N° V-18.314.958, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.172, JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.601.450 (en su condición de copropietarios del Estacionamiento Judicial, donde se supone debían tener la guarda y custodia del vehículo) en el hecho punible atribuido pues el Ministerio Público determinó la participación de los mismos en la comisión del delito atribuido, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación y la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En la presente causa es evidente que existe tal pronóstico y será en la celebración del Juicio donde sea valorado cada órgano de prueba que determine su participación.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente: “(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
Resaltando la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: Después de revisada la presente Acusación expuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico queda evidente y se vislumbre dicho pronóstico de condena, para un juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral.
Al respecto, la doctrina del Ministerio Público señala que:
“(...) Implica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a un caso determinado, la adecuación de los hechos realizados, o de la conducta desplegada por el imputado con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume la acción desarrollada por éste, ello a los fines de dar por demostrado que dicha acción se halla tipificada en la ley como delito. El desarrollo de este capítulo de la acusación comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo sucedido, conforme a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, debiendo así señalarse las razones o motivos por las cuales las conductas injustas se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustada al caso (...) “(Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2003, Tomo 1, Pp. 665/667)
Ahora bien, alega la defensa a lo largo de su escrito que no existe elemento de culpabilidad a favor de sus defendidos, para lo cual el Ministerio Público culminó su investigación trayendo diferentes órganos de prueba que se vislumbraran en la celebración del debate oral y público. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, contenida en el ordinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)”
De modo pues, que las excepciones opuestas por la defensa técnica en la fase intermedia del proceso, fueron resueltas por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente, a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 14 de marzo de 2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, por los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.994702, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.958, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.172 y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO titular de la cédula de identidad N° V-17.601.450, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 17 de febrero de 2025, por los Abogados MARÍA BETANIA FEBRES y ASDRÚBAL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los acusados ALEJANDRO JOSÉ PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.994702, YENNY JACQUELINE PONTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.958, YENNY JACQUELINE CAMACARO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.172 y JOSÉ LUIS SOSA CAMACARO titular de la cédula de identidad N° V-17.601.450, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000595, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 428 literal “c” concatenado con los artículos 423 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8912-25
ACG.-