REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __69__
Causa Nº 8861-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penados: WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctimas: CARLOS APÓSTOL RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, mediante las cuales se acordó la medida de PRE-LIBERTAD a favor de los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980, condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS APÓSTOL RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 22 de julio de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de las correspondientes decisiones en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado : WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469, caserío El Maporal calle principal casa s/n , municipio Esteller .estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23/09/2019, por la comisión del delito de :ROBO AGRAVADO, previsto, y sancionado en el artículo 458, del código Penal , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO : previsto, y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de : CARLOS APOSTOL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE
PRISION a saber: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta terminé, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de, los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, las cuales deben ser verificadas por la Unidad Técnica de Orientación, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales certificados del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores /Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de JULIO del año 2021”.

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado: JONATHAN RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.095.980, caserío El Barrio Las Trincheras, calle 02, casa s/n, Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 23/09/2019, por la comisión del delito de :ROBO AGRAVADO, previsto, y sancionado en el artículo 458, del código Penal , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO : previsto, y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de : CARLOS APOSTOL RODRIGUEZ Y EL
ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a saber: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta terminé, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, las cuales deben ser verificadas por la Unidad Técnica de Orientación, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales certificados del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de JULIO del año 2021”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 09/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Pre-Libertad a favor de los penados, WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 30.093.980 suficientemente identificados en autos, a los fines de que presente por ante ese tribunal de primera instancia la Constancia de Residencia del inmueble donde cumplirá el beneficio, Constancia de Conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión, Antecedentes Penales emanado por el Ministerio de Interior y Justicia, por considerar ser merecedores de la misma a pesar de que se encuentra penado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Explosivos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, en virtud a la revisión realizada en el expediente por ante el archivo judicial de ese Circuito Judicial Penal, se observa que los penados incumplieron con las condiciones impuesta que le fueron indicadas en el momento que le fue otorgada la Pre-Libertad como son la consignación de los requisitos establecido por el artículo señalado, desde día 09/07/2021 en que egresaron del recinto carcelario hasta la presente fecha no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos por la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2017-009970 donde los penado WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL y JONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRIGUEZ carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo, Constancias de Residencia debidamente verificada, Constancia de Conducta ejemplar y la Evaluación Psico-Social.
Por tal razón ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelación, que en este caso en particular se tiene que tomar en consideración que desde el día 09/07/2021 fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 19/06/2024 fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS sin que hubiese consignado ninguno de los recados establecidos por ley.
Del mismo modo se observa que el tribunal de ejecución N.° 01 emitió boletada de notificación para que los mencionados penados se presentaran por ante ese circuito judicial en fecha 09/03/2024 a los fines de que resolver su situación jurídica, en la cual no se evidencia por ninguna circunstancia que se pueda justificar la inasistencia de los mismos, el cual denota el poco interés que tienen en cumplir con las condiciones a las cuales se comprometieron una vez le fue otorgada la Pre-Libertad, lo que se configura en una clara falta, vinculadas al propósito del Estado de proteger el bien jurídico y garantizar la vigencia de las norma adjetiva en cuestión.
En este sentido la norma es imperativa y categórica, ya que basta que se configure el incumplimiento de las condiciones previamente establecidas por el legislador para que el tribunal revoque el beneficio, por encontrase violentadas las obligaciones antes descritas sin opción a obtenerlo nuevamente, siendo el caso que nos ocupa para la
debida aplicación de la norma, cuyo uso no se puede considerarse excesivo, siendo necesario este procedimiento a seguir hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena restante, para el correcto desenvolvimiento de las formalidades.
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuev delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.(...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a
la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por ultimo es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico
mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo...”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.”
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL y JONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRIGUEZ, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 09/07/2021, en donde decretan la Pre-Libertad a favor de los penados WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL y JONATHAN RAMON PFREIRA RODRIGUEZ en el asunto penal N.° PP11-P-2017-009970 y Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, mediante las cuales se acordó la medida de PRE-LIBERTAD a favor de los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980, condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS APÓSTOL RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que los penados no han cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse los requisitos contenidos en el artículo 482 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “desde el día 09/07/2021 fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 19/06/2024 fecha en la que fue realizada la revisión deL expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS sin que hubiese consignado ninguno de los recados establecidos por ley”.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoquen las decisiones impugnadas.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signada con el N° PP11-P-2017-009970 observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 2 de julio de 2017 fueron detenidos los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980, por funcionarios policiales, según se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la pieza N° 1.
2.-) En fecha 7 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión de los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980 en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, acordándose el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 35 al 42 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 12 de julio de 2017, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 54 al 59 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 21 de agosto de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, Control de Armas y Municiones, solicitando su enjuiciamiento (folios 80 al 90 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 1° de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 181 al 184 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 2 de agosto de 2018, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 185 al 191 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 21 de septiembre de 2018, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 195 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a los ciudadanos WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos (folios 215 al 217 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 221 al 225 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 14 de septiembre de 2019, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 228 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, efectuó los correspondientes cómputos de la pena de los penados JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ y WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL (folios 230 al 235 y 236 al 241 de la pieza N° 1), en cuyas partes dispositivas indicó lo siguiente:

“…omissis…
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al condenado: JONATHAN RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 30.095.980 de fecha de nacimiento 26/11/1995 natural de Esteller estado portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las trincheras, calle 02 casa s/n municipio Esteller Estado portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley , de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 02-07-2017.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04)
MESES Y OCHO (8) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y
VENTIDOS (22) DIAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 02/07/2021
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 02/11/2022. a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/07/2023. a partir
de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la
conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/07/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 02-01-2027
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2019”.

“…omissis…
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al condenado : WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL titular de la cédula de identidad N° 16.292.469 de fecha de nacimiento 04/04/1973 natural de Píritu estado portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Maporal calle principal casa s/n municipio Esteller estado portuguesa , de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias contenidas en Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos de en perjuicio de CARLOS
ALBERTO APOSTOLO RODRIGUEZ, más las accesorias de ley, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 02-07-2017.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04)
MESES Y OCHO (8) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y
VENTIDOS (22) DIAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 02/07/2021
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 02/11/2022, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/07/2023 a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/07/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 02-01-2027
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2019”.

12.-) En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ presentaran oferta laboral, constancia de residencia donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, así como constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la respectiva evaluación psicosocial, todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 250 al 253 y 268 al 271 de la pieza N° 1).
13.-) En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó los correspondientes cómputos de la pena de los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ (folios 254 al 260 y 261 al 267 de la pieza N° 1), en cuyas partes dispositivas indicó lo siguiente:

“…omissis…
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano: WILKI ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469, caserío El Maporal calle principal casa s/n, municipio Esteller estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23/09/2019, por la comisión del
delito de: ROBO AGRAVADO, previsto, y sancionado en el artículo 458, del código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto, y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de : CARLOS APOSTOL RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 02/07/2017
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, Y SIETE
(07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11)
MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 02/07/2021.
5) CUMPLE LAS 2/3 DE LA PARTE: 02/11/2022
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/07/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/07/2025,
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 08/02/2027.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con
competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de JULIO del año 2021”.

“…omissis…
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano: JONATHAN RAMON PEREIRA RODRIGUEZ , venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.095.980, caserío El Barrio Las Trincheras , calle 02,casa s/n, Municipio Esteller Estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23/09/2019, por la comisión del delito de :ROBO AGRAVADO, previsto, y sancionado en el artículo 458, del código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO : previsto, y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de i CARLOS APOSTOL RODRIGUEZ Y EL
ESTADO VENEZOLANO, a cumplid la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 02/0.7/2017
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, Y SIETE
(07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11)
MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 02/07/2021.
5) CUMPLE LAS 2/3 DE LA PARTE: 02/11/2022
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/07/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/07/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 08/02/2027.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de JULIO del año 2021”.

14.-) En fecha 9 de julio de 2021, se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a la decisión mediante la cual se acordó la pre-libertad de los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ en el marco de la revolución judicial (folio 272 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 24 de enero de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de verificar la temporalidad del escrito de apelación (folios 46 y 47 de la pieza N° 2).
16.-) En fecha 4 de junio de 2025, mediante auto se ordenó ratificar el oficio N° 039 de fecha 24/1/2025 dirigido al Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de remisión de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 9 de julio de 2021, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de verificar la temporalidad del escrito de apelación (folios 48 y 49 de la pieza N° 2).
17.-) En fecha 17 de julio de 2025, se recibió oficio N° PL11OFO2025003594 proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual remite resulta de boleta de notificación solicitada por esta Alzada (folios 52 al 54 de la pieza N° 2).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 9 de julio de 2021 en el marco de la Revolución Judicial, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, le acordó a los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ la medida de pre-libertad, a fin de que consignaran todos los recaudos necesarios para optar al beneficio de destacamento de trabajo, verificándose que de la pena que le fue impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Explosivos, habían permanecidos privados de libertad un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS.
Es de resaltar, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución y la cual es objeto de la presente impugnación por el Ministerio Público, radica en la medida de prelibertad otorgada con ocasión a la Revolución Judicial del año 2021; es decir, que a los penados se le otorgó la prelibertad como oportunidad para que recaudaran los requisitos necesarios para optar al beneficio de destacamento de trabajo, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, de la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de destacamento de trabajo, una vez cumplida la mitad de la pena, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.

Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, les asiste la razón a los representantes del Ministerio Público (recurrentes), ya que se pudo verificar de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ no han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.-) Oferta de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación respectiva.
2.-) Constancia de residencia del inmueble donde cumplirá con el beneficio, debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación respectiva.
3.-) Constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión donde permaneció privado de su libertad.
4.-) Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
5.-) Evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
De allí, que para el momento en que se le otorgó a los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ la medida de prelibertad para que consignara los recaudos ordenados por el Tribunal de Ejecución, si bien habían permanecidos privados de libertad CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS, según se indica en los cómputos efectuados en fecha 9 de julio de 2021 (folios 254 al 260 y 261 al 267 de la pieza N° 1); no constaban en el expediente todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio procesal de destacamento de trabajo.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto la Jueza de Ejecución, otorgó una medida de prelibertad desaplicando la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que desde el día en que se otorgó la misma, hasta la actualidad, se observa que los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ no han cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, so pena de ser revocada por incumplimiento conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, función que únicamente le compete al Tribunal de Ejecución, según lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

De allí, la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

Lo anterior se complementa, con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, cuando resalta la importancia en materia penal, de que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conciban el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica.
De manera, que no puede otorgarse una medida de prelibertad, que no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando lo expresamente contenido en la norma contenida en el artículo 488 eiusdem, requisitos indispensables para el otorgamiento del régimen abierto.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.

En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución, otorgó una medida de prelibertad a los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ para optar al beneficio de destacamento de trabajo, sin que constara en el expediente el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplió lo establecido en la ley; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, por lo que se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, correspondiente al otorgamiento de la medida de prelibertad a beneficio de destacamento de trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el falló aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009970, correspondiente a la medida de prelibertad a beneficio de destacamento de trabajo otorgadas a los penados WILKI ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.469 y JHONATHAN RAMÓN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.980; y TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el falló aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8861-25. El Secretario.-
ACG/.-