REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17
Causa Nº 8883-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos.
Acusados: ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506.
Defensora Pública Provisoria Octava: Abogada LISBETH C. SUAREZ P.
Víctimas: YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES.
Delitos: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva (absolutoria).


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido en su oportunidad por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, ABSUELVE a los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, en virtud de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos atribuidos y acordándoseles la libertad plena de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en fecha 10 de septiembre de 2024, contra la sentencia absolutoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la concentración del juicio; y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 9 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 10 de julio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, compareció el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en representación de la Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del Segundo Circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada LISBETH SUAREZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero, Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de los Acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA; y de las Victimas ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES y YSLEN MARIBEL TORRES, quienes se encontraban debidamente citados, tal y como consta en autos. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8883-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diez de julio de dos mil veinticinco (10-07-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, en virtud de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos atribuidos y acordándoseles la libertad plena de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 eiusdem. (Causa Nº 8883-25). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en representación de la Defensora Publica Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua: Abg. Lisbeth Suarez. Se deja constancia de la inasistencia del Recurrente Abg. Nelson Alfonzo Baldallo Zarraga, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero, Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de los Acusados: Espósito Antonio Jiménez Castillo, Roxana Andrea Peraza Pérez, Dewin Enrique Vásquez Padilla, José Francisco Velis Bastidas, Douglas José Azuaje Sequera, de las Victimas: Elsa Rosmely Heredia Torres y Yslen Maribel Torres, a pesar de estar todos debidamente citados. Se deja constancia que en fecha 19/12/2024, se recibió oficio N°CPNB-DAET-DCD-BOP-00318-2024, en la que anexa copia del acta de difusión del acusado Segovia Guevara Edelso Daniel (folios 266 al 268 de la pieza N° 2). A continuación la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al Abogado Juan Alberto Valera, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en representación de la Defensora Publica Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua: Abg. Lisbeth Suarez, quien ratifica escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, donde confirma en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson Alfonso Baldallo Zarraga y Karianny Marisol León Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, mediante la cual se ABSUELVE a sus defendidos Espósito Antonio Jiménez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, Edelson Daniel Segovia Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.687, Roxana Andrea Peraza Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, Dewin Enrique Vásquez Padilla, titular de la cédula de identidad N° V- 25.606.866, José Francisco Velis Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V- 21.397.111, Douglas José Azuaje Sequera, titular de la cédula de identidad N° V- 27.055.506, por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio de las ciudadanas Yslen Maribel Torrez De Heredia y Elsa Rosmely Heredia Torrez. Ciudadanos Magistrados, el fundamento de esta contestación al recurso de apelación presentado y ejercido la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se encuentra sedimentada en la disconformidad de dicha fiscalía por las razones esgrimidas en su escrito las cuales fueron explanada de la siguiente manera; alega el recurrente entre otras cosas que: consideraciones y fundamentación del recurso de apelación denuncia: quebrantamiento al debido proceso Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PP11 -P-2022-1206, en el juicio oral y Público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 318 y 320 ambos del mismo Código, quienes rezan lo siguiente: Articulo 444 numeral 1° (C.O.P.P.) El recurso se podrá fundamentaren: 1- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Artículo 318 (C.O.P.P.) El tribunal realizará etdebate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente (...). Artículo 320 (C.O.P.P.) Se el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. De lo anterior se observa que, el representante del Ministerio Público no explica cómo el tribunal de Juicio Cuarto violenta el debido proceso. El cual está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se contemplan varios supuestos, siendo que nuestro sistema recursivo rige el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual significa que las Cortes de Apelaciones sólo resolverán los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo al agravio manifestado por el recurrente y la representación fiscal no explica como el supuesto lapso afecta o le produce un agravio en su condición de representante de la víctima. Cabe destacar que, para que operen los supuestos de violación al Principio de Concentración y Continuidad en la forma que alega la fiscalía, se debe analizar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Incomparecencia: Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo Jlamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Se puede observar que, ante la incomparecencia de algunos de los sujetos de la relación procesal penal, el juzgador debe agotar la vía de dicho procedimiento, y sólo sí cuando esta actuación judicial conste en autos, y no se logre incorporar algún órgano o medio de prueba es que se podrá decir que, ha habido una causal de concentración y se rompe la continuidad del juicio, esto ya que dicha actividad del artículo 340 es la que permite la inmediación del juicio, es decir que, no podrá el juez por el trascurso del tiempo, la perdida de la memoria intelectiva de los medios y órganos de pruebas que han sido incorporados al debate, es la esencia de dicho principio, y que el representante fiscal confunde ,Por tales razones considera la defensa técnica, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público debe ser declara sin lugar, por cuanto no ha explicado cuáles son las razones que hacen que la decisión impugnada le cause un gravamen irreparable al estado venezolano y la víctima, de igual forma, tergiversa lo debidamente motivado por el juzgador ya que, la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, pues fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, y de las explicaciones en cada acta de audiencia, las razones por la cual se suspendía el juicio no siendo atribuibles al juzgador tal violación en los términos planteados en el recurso de apelación. denuncia: falta de motivación por contradicción de la sentencia Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PP11-P-2022-1206, en el juicio oral y público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción pro falta de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: 1. Artículo 444 numeral 2o (C.O.P.P.) Falta, contradiccion o ilogicidad en la sentencia. Ciudadanos magistrados, se puede observar, para poder entender cuál es la disconformidad de la vindicta pública con la decisión, por cuanto señala la representación fiscal que ejerce recurso de apelación de conformidad con los artículos 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta solicitud cabe resaltar lo que establece dicha norma: Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido, se observa que la fiscalía fundamenta su recurso de apelación de sentencia por cuanto considera que el tribunal quebrantó el proceso por falta de contradicción en la sentencia, ya que, no tomo en consideración otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral, con los cuales se demostraría que si existió el delito y que se demostró la participación de los acusados en los hechos. Pero ocurre, que todos los medios de prueba fueron considerados, tanto misma fiscalía trae a colación la copia certificada del libro de novedades diarias que demuestra el procedimiento que se ejecutó en fecha 28 de agosto del año 2021, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos Ambar Royslen Heredia Pineda y José Ramón Heredia Pineda, quienes fueron condenados por el tribunal de juicio tercero del mismo circuito judicial penal a cumplir la pena de 23 años de prisión por el delito de drogas mayor cuantía. Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito lo siguiente:, que sean desestimado las denuncias presentadas, por cuanto para manifestar violación a los principios de concentración y continuidad debe constar en primer lugar que el juzgador haya agotado la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente apelación no se determina si en efecto dicho actividad omisiva se encuentra presente, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones resolver un recuso que no tiene fundamento ni base legal y Solicito que sea confirmada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de agosto de 2022, las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 135 al 149 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
RELACION DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE A LAS IMPUTADAS
De las actas que integran la investigación signada bajo el número MP-177000-2021 (nomenclatura de este Despacho), se encuentran plenamente demostrados, los siguientes hechos:
En fecha 27 de agosto de 2021, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde momento en que la familia Heredia Torres se encontraban en su lugar de residencia ubicado en el Barrio Las Tejas, calle 09, con avenida 01 casa N° 27, municipio Turen estado Portuguesa, se presenta una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Dirección Antidrogas conformada por los funcionarios ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, DEWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS y DOUGLAS JOSE AZUAJE SEQUERA, quienes llegan dos vehículos un fiesta movie color plateado y una motocicleta color azul los mismo desciende de los vehículos encapuchados y con armas de fuego en las manos posteriormente uno de ellos se dirige a la puerta principal de la vivienda donde se encontraba en la parte interior (porche) el niño Roinel Isaac Lameda Heredia a quien apunta con el arma de fuego y le dice que busque a su mamá, el niño sale corriendo y llama a su abuela la señora Islen Maribel Torres Heredia quien es estaba y le informa lo que estaba sucediendo esta al escuchar al menor sale corriendo al porche a ver que sucedía y cuando observa a dicho funcionario quien bajo amenaza logra perpetrar la residencia sin ningún tipo de explicación, mientras tanto por la parte trasera de la casa (patio) dos funcionarios saltaron la pared y logran introducir a la casa apuntando al menor Eirner Moisés Heredia Torres y al señor José Segundo Heredia Pineda quienes se encontraban en dicho lugar, acto seguido los funcionarios proceden a trasladar a todos los miembros de la familia a la sala de la casa sin dejarlos de apuntar los mantienen ahí, mientras revisaban todo el lugar, luego la funcionaría ROXAN ANDREA PERAZA PEREZ le manifiesta al funcionario JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS que el ciudadano José Ramón Heredia Torres es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, este sin mediar palabras y apuntando a dicho ciudadano lo traslada al primer piso de la casa a una de las habitaciones donde lo sienta en la cama y lo mantenía apuntado, al ver la situación la esposa la ciudadana Ana Karina Gonzales se dirige a ver lo que pasa impidiéndole el paso un funcionario, luego el llaman a la señora Eslen Maribel Torres de Heredia (madre) que suba al primer piso donde esta su hijo y le exigen la cantidad de Quince Mil Dolares Americanos (15.000 $) para dejar a su familia tranquila de no entregarle esa cantidad iban acabar con la carrera de su hijo, la señora Torres Heredia (madre) manifiesta no tener esa cantidad por que los funcionarios proceden a privar de libertad a los ciudadanos José Rámon Heredia Torres (hijo), José Segundo Heredia Torres (padre) y Ambar Royslen HerediaTorres (hija), Acto seguido proceden a sacar de la vivienda el un vehículo marca Toyota Corrolla, año 91, placa SBE92F. color blanco, propiedad de la señora Eslen Maribel Torres de Heredia (madre), la cual ella manifiesta que no tiene combustible (gasolina) razón por la cual los funcionarios empujan el vehículo hasta la calle, seguidamente proceden a sacar gasolina del vehículos en el que ellos se trasladaban y surtir al otro vehículo para luego retirarse del lugar llevándose detenidos a dichos ciudadanos y el vehículo”.

En fecha 2 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 202 al 209 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 210 al 227), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado EUGENIO MOLINA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación en contra de los ciudadanos 1.- ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 28/03/1984 de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización la corteza, calle la ermia, parroquia la aparición de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na V- 16.292.807, teléfono: 0426-3162283 2.- EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 21/01/1995 de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Villa Bruzual casa s/n calle principal Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na V- 24.142.687, teléfono 04121507640, 3 - ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 02/11/1998,de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1 sector la Arboleda calle 02 casa Na 20 Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na 27.898.359, teléfono 04125570544 4.- EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 02/12/1996, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio la Tricentenaria Manzana K-07-casa N° 10 Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NaV-25.606.866, teléfono 04245227756 5.- JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 30/05/1992 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio el Centro casa s/n calle colon la aparición de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111, teléfono 0416- 0108906 y 6.-DOUGLAS JOSE AZUAJE SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 25/06/1999 de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Tapa calle 4, sector el guayabal Casa N° 228 Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, teléfono 0412-5519714, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley
Contra la Corrupción cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en los referidos delitos;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de prohibición de acercársele a la víctima.
Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, EDELSON
DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, DEWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS y DOUGLAS JOSE AZUAJE SEQUERA manifiesta cada uno de forma clara y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación del acusado de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos 1ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 28/03/1984 de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización la corteza, calle la ermia, parroquia la aparición de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, teléfono: 0426-3162283 2 - EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 21/01/1995 de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Villa Bruzual casa s/n calle principal Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.687, teléfono 04121507640, 3.- ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 02/11/1998, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la
Urbanización Villa Araure 1 sector la Arboleda calle 02 casa N° 20 Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.898.359, teléfono 04125570544 4.- EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 02/12/1996, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio la Tricentenaria Manzana K-07-casa N° 10 Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 25.606.866, teléfono 04245227756 5.- JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 30/05/1992 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio el Centro casa s/n calle colon la aparición de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.397.111, teléfono 0416-0108906 y 6.-DOUGLAS JOSE AZUAJE SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 25/06/1999 de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la
Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Tapa calle 4, sector el guayabal Casa N° 228 Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 27.055.506, teléfono 0412-5519714, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones
Téngase por notificadas todas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.292.807, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-03-1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la
Urbanización la Corteza, calle la ermia, parroquia la Aparición de Ospino, EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.142.687, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1995, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Villa Bruzual, calle la Ermia, parroquia la Aparición de Ospino, casa S/N, calle principal, Municipio Turen estado Portuguesa, ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.898.359, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-11-1998, estado civil Soltera, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Villa Araure I, sector la Arboleda, calle 02, casa N° 20, Municipio Araure estado Portuguesa, EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.606.866, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-12-estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana K-07, casa N° 10, Araure estado Portuguesa, JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.397.111, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio el Centro casa S/N, calle Colon, la Aparición de Ospino estado Portuguesa, LDOUGLAS JOSE AZUAJE SEUQERA, titular de la cédula de identidad N° 27.055.506, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-06-1999,, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionaría Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Tapa, calle 04, sector el Guayabal, casa N° 228, Araure estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORREZ DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORREZ, en virtud de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos atribuidos.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS, DOUGLAS JOSE AZUAJE SEUQERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Articulo 348 Eíusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 22 días del mes de julio del año 2024”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de agosto de 2021, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde momento en que la familia Heredia Torres se encontraban en su lugar de residencia ubicado en el barrio Las Tejas, calle 09. con avenida 01 casa N° 27, municipio Turén estado Portuguesa, se presenta una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Dirección Antidrogas, conformada por los funcionarios ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS Y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA; quienes llegan en dos vehículos, un fiesta movie, color plateado y una motocicleta color azul, los mismos desciendes de los vehículos encapuchados y con armas de fuego en sus manos. Posteriormente uno de ellos se dirige a la puerta principal de la vivienda donde se encontraba en la parte interior (porche) el niño Roinel Isaac Lameda Heredia, a quien apunta con el arma de fuego y le dice que busque a su mamá, el niño inmediatamente corre y llama a su abuela, la señora Islen Maribel Torres Heredia, y le informa lo que estaba sucediendo; esta al escuchar al menor corre al porche a ver que sucedía y cuando observa a dicho funcionario quien bajo amenaza logra penetrar a la residencia sin ningún tipo autorización, mientras tanto por la parte trasera de la casa (patio) otros dos de los funcionarios, saltan la pared y se logran introducir a la casa apuntando al menor Einer Moisés Heredia Torres y al señor José Segundo Heredia Pineda quienes se encontraban en dicho lugar.
Posteriormente, los funcionarios proceden a trasladar a todos los miembros de la familia a la sala de la casa sin dejarlos de apuntar y los mantenían sometidos, mientras revisaban todo el lugar, luego la funcionaría ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ le manifiesta al funcionario JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, que el ciudadano José Ramón Heredia Torres, es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, este sin mediar palabras y apuntando a dicho ciudadano lo traslada al primer piso de la casa a una de las habitaciones donde lo sienta en la cama y lo mantiene sometido con el arma de fuego, al ver la situación la ciudadana Ana Karina Gonzales (esposa de Heredia), se dirige a ver lo que estaba ocurriendo, impidiéndole el paso un funcionario, luego llaman a la señora Eslen Maribel Tomes de Heredia (madre) que suba al primer piso donde está su hijo y le exigen la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos (15.000 $), para dejar a su familia tranquila, y le manifiestan que de no entregar esa cantidad ellos iban a acabar con la carrera de su hijo, la señora Torres Heredia (madre) manifiesta no tener esa cantidad por que los funcionarios proceden a privar de libertad a los ciudadanos José Ramón Heredia Torres (hijo), José Segundo Heredia Torres (padre) y Ambar Royslen Heredia Torres (hija). Seguidamente, los funcionarios actuantes proceden a sacar de la vivienda en un vehículo marca Toyota Corrolla, año 91, placa SBE92F, color blanco, propiedad de la señora Esien Marbel Tormes de Heredia (madre), la cual ella manifiesta que no tenía combustible (gasolina), razón por la cual los funcionarios empujan el vehículo hasta la calle, donde seguidamente proceden a sacar gasolina del vehículo en el cual ellos se trasladaban, y así logran surtir al vehículo (propiedad de la denunciante) para luego retirarse del lugar llevándose detenidos a dichos ciudadanos y el vehículo.
LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La Legitimación para intentar un recurso, no es más que la capacidad procesal, entendida esta como condición potencial inherente a toda persona para participar en un proceso judicial (PÉREZ,193), la capacidad para poder ejercer los derechos procesales, bien sea como parte o como un tercero, de forma tal que el proceso penal acusatorio, presente en nuestro ordenamiento jurídico, la categoría de sujeto procesal está definida, en el caso del acusado, que es un sujeto llamado al proceso que no puede ignorarse, el Ministerio Público como órgano por medio del cual el Estado ejerce la acción penal que no requieren instancia de parte agraviada, es decir, su capacidad procesal dimana de fuentes constitucionales y legales, cuya legitimación ad causam, depende de que exista un hecho punible de acción pública, que perseguir, la víctima quien tiene la cualidad de parte aun cuando no se haya querellado, esto de acuerdo a la definición de víctima consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. De forma tal que la capacidad procesal no es más que la capacidad de ejercicio para ser parte en la relación procesal, siguiendo a La Roche (2205, pag.114) “es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona esto es, además asumir las cargas procesales que de ella devengan”.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, que el Ministerio Público, no solo es un sujeto procesal, sino además parte procesal, en consecuencia, está legitimado para ejercer todas las acciones y recursos pertinentes que sean necesarios para ‘Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, además de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (artículo 285.1.2 C.N.1999).
En este sentido, se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala:
‘DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella” (Paginas 139 y 140). (Negrilla y Cursiva Nuestra).
Esta clasificación de sujetos procesales y parte procesal es muy importante porque tiene que ver con la capacidad procesal. En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
“Titularidad de la Acción Penal;
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado
a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1
14 Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. ...,
Así las cosas, se concluye que el Ministro Público, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento. El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden Público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio No. 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, en tiempo hábil, para formalizar el presente recurso, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de Diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del texto integro. Y en virtud de la publicación de la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dándome por NOTIFICADO FORMALMENTE de la decisión en fecha 28/08/2024, En ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son: jueves 29. viernes 30 del mes de agosto, lunes 02, martes 03. miércoles 04. jueves 05. viernes 06. lunes 09 y Martes 10 del mes de septiembre del año 2024: tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho.-
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005:
“El lapso para Interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
“Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453". Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código. De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia”.
Así las cosas, se concluye que el Ministro Público, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento y de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente la corte para conocer de conformidad con el articulo 447 ejusdem, en este sentido el presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO:
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PPII-P-2022- 1206, en el juicio oral y Público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción por falta de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 318 y 320 ambos del mismo Código, quienes rezan lo siguiente:
1. Artículo 444 numeral 1° (C.O.P.P.) El recurso se podrá fundamentar en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, CONCENTRACIÓN y publicidad del juicio.
2. Artículo 318 (C.O.P.P.) El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente (...).
3. Artículo 320 (C.O.P.P.) Se el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Dicha aseveración se puede evidenciar de la siguiente manera. En fecha 06/06/2023, se da 1 inicio a juicio oral y público, donde el Tribunal ad quo SUSPENDIÓ dicha audiencia, y no fue sino hasta el día 26/06/2024 que se reanudo dicho juicio. Por otro lado, ocurrió que desde la fecha 119/09/2023 hasta el día 07/11/2023, no fue evacuado ni incorporado ningún órgano de prueba. De igual manera ocurrió entre las fechas 07/11/2023 hasta el 14/12/2023 y 14/12/2023 hasta el 1 16/01/2024, y desde el 16/01/2024 hasta el 20/02/2024, el las cuales no fueron evacuados ni y incorporados ningún órgano de prueba. En dicho cómputo se demuestra que en cada periodo señalado transcurrieron más de once (11) días, lo cual violenta las normas relativas a la concentración y por ende al debido proceso.
En cuanto a esta violación, nuestra Máximo Tribunal de República, a través de la Sala Constitucional, a dejado sentado en fecha 17/06/2008, expediente 03-173, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas lo siguiente:
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (...) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (...), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo Io del referido Código dispone:
“Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo -para garantizar la defensa-, conforme a -en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible -incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.


DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA:
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PPII-P-2022- 1206, en el juicio oral y Público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción por falta de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
1- Artículo 444 numeral 2° (C.O.P.P.) Falta, CONTRADICCIÓN o ilogícidad manifiesta en la sentencia.
Dicha aseveración se puede evidenciar de la siguiente manera. El Tribunal ad quo solo fundamentó su decisión en lo siguiente motivación: “De lo anterior puede establecerse que con la sola versión de las víctimas y las documentales recepcionadas, se acreditó únicamente la comisión del delito atribuido, mas no se desprende de la misma la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, NO EXISTIENDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO NI SIQUIERA INDICIARIO DEL CUAL SE DESPRENDA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PARTÍCIPES DEL HECHO DE LOS CUALES FUERAN OBJETO LAS VÍCTIMAS, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la participación y responsabilidad de los acusados, lográndose acreditar sólo la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORREZ DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORREZ, vale decir, no se logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados”.
Por lo tanto, el tribunal ad quo, no tomó en consideración los otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral, con los cuales se pudo demostrar que sí existió el delito y que sí se demostró la participación de los acusados en los hechos. Entre los cuales señalamos:
1. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ELSA HEREDIA, DE FECHA 1910912023, quien entrte otras cosas manifestó: "cuando ella va llegando el funcionario de nombre Veliz ve que ella sube la apuntan con el arma sin importar que tenia la niña en sus brazos le dice que la niña no podía ver lo que ellos estaban haciendo bueno allí fueron transcurriendo las horas de terror que se vivió en mi casa con mi familia cuando de repente baja funcionario Segovia ya se había levantado su capucha busca a mi mama y la sube la sube para donde tienen a mi hermana para la planta de arriba (...). Pregunta ¿Puede señalarlos ose las personas presente en sala fueron las mismas que estuvieron ese día en su casa? Respuesta: si con toda la certeza (...). Pregunta ¿Tiene usted conocimiento quien fue el funcionario que solicito la cantidad de dinero de 15.000.000$ dólares? Respuesta: si señor el ciudadano Edelso Daniel Segovia Guevara Pregunta ¿Específicamente que le solicito que le dijo el funcionario? Respuesta: Que le consiguiéramos 15.00.000 $ dólares de lo contrario ellos nos iban a sembrar droga (...). Pregunta ¿Recuerda cuántos funcionarios eran lo que se introdujeron en su casa? Respuesta: Sí seis cinco masculino y una femenina Pregunta ¿Puede indicar al tribunal cuáles de los funcionarios que usted menciona que cargaban pasa montaña? Respuesta: El señor Edelzo Segovia la víctima señala al acusado en sala y Francisco Veliz el que le hizo la solicitud por Facebook a mi nieto (...).
2. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ISLEN TORRES, DE FECHA 07/11/2023, quien entre otras cosas manifestó: "¿Indique al tribunal si usted fue o observó si los funcionarios maltrataron a las personas que se encontraba dentro de su casa físicamente? Respuesta: Físicamente el señor que cargaba el pasa montaña toma mi hija Ambar la agarro duro por el brazo y se la lleva hacia la parte del garaje donde él le quería tomar una foto a ella con algo que había sacado del carro porque yo lo vi cuando lo sacó y se lo metió al bolsillo era algo así negro y yo le dije que por qué tú le vas a tomar la foto a mi hija con eso él quería tomarle foto incluso yo la agarré por la franela y me agarró las manos duros el señor Edelso Segovia. Pregunta ¿Indique al tribunal si a usted o a otra persona que se encontraba allí los separaron o estuvieron todos juntos? Respuesta: sí a mi esposo a mi hijo lo subieron solo al cuarto se lo llevó con una pistola incluso la esposa iba a subir para ver qué era lo que estaba sucediendo sin medir precaución apuntó a su esposa con la pistola y ella estaba con su hijo en brazos que ella no podía presenciar lo que iba a pasar porque yo pude presenciar porque me cargaban en toda la casa y a mi esposo lo tenían en el solar el señor de franela Sur le tenía el pie montado en la espalda y mi esposo estaba desnudo en pelotas el señor torres”.
3. CON LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS de fechas 26, 27 y \
28 del mes de Agosto del año 2021, cursante a los folios 45 al 51 de la primera pieza. NOVEDAD N.° 04: "Siendo las 14:00 horas de la tarde informa el S/A (CPNB) Espósito Jiménez en compañía de cinco (05) funcionarios abordo de un vehículo particular sin placa y una moto particular, la salida de la comisión al sector Turén municipio Villa Bruzual, con la finalidad de verificar presunta venta de distribución de sustancias psicotrópicas y W estupefacientes. NOVEDAD N.° 5: Siendo las 08:30 horas informa el S/A (CPNB) Espósito J Jiménez, en compañía de cinco (05) funcionarios (CPNB), el regreso del lugar antes mencionado con tres (03) ciudadanos y un vehículo Corola, color blanco, placa 5BE92F. Con dicho medio probatorio se demuestra quienes fueron los funcionarios que ingresaron a la vivienda de las víctimas.
4. CON LA CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y HOJA DE VIDA. Con dicho medio probatorio
quedaron plenamente identificados los funcionarios que ingresaron sin autorización a la vivienda de las víctimas.
Por otro lado, el tribunal ad quo, base su errónea decisión en una solicitud presuntamente realizada por la Representación Fiscal, en la cual señala: V en atención a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7o del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA, JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS, DOUGLAS JOSE AZUAJE SEUQERA en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORREZ DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORREZ”.
Siendo esta aseveración es totalmente falsa, puesto que el Representante Fiscal, en fecha 20/02/2024, en sus conclusiones señaló lo siguiente: “una vez escuchado y evacuados todos v cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos hoy acusados v presente en sala identificado plenamente como: ESPOSITO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO. EDWIN ENRIQUE VASQUEZ PADILLA. JOSE FRANCISCO VELIS BASTIDAS. DOUGLAS JOSE AZUAJE SEUQERA EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA. ROXANA ANDREA PERAZA PEREZ, el Ministerio Público considera prudente traer a colación que en el desarrollo del presente debate de juicio oral v publico donde se logró escuchar la deposición de todos v cada uno de los órganos de prueba que fueron propuestos para declarar en el presente debate, por lo que de tal forma, se pudo establecer en esta sala de las declaraciones en sala de audiencias de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos que trajeron como consecuencia la realización del procedimiento policial que da origen al presente proceso, si bien es cierto y tomando en consideración todo v cada uno de los elementos de convicción que han sido debatido en esta sala de juicio, contra el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto v sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, v ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, el cual acredita este tipo de delito, esta representación fiscal solicita sea declarada la sentencia condenatoria de ley. Es todo".
Por lo que, no se puede dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollados como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De allí que, a juicio de, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
Estima esta Representación del Ministerio Publico que el presente recurso que hoy se ejerce contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es Admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio No. 04, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444.
PETITORIO
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numerales Io, 2° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente ESCRITO RECURSIVO por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo. TERCERO: Se revoque la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA. incurriendo en un quebrantamiento al debido proceso, por existir un evidente vicio en la sentencia por falta de concentración, así como la falta de motivación por contradicción en la misma. A favor de los acusados ciudadanos: 1.- ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807. 2.- EDELSON DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.687. 3.- ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359. 4.- DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.606.866. 5.- JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.397.111. 6.- DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.055.506, por la comisión de los delitos de 1- VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y 2.- ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio de las ciudadanas YSLEN MARIBEL TORREZ DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORREZ CUARTO: Se ordene retrotraer la causa a los fines de que un Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que ya emitió pronunciamiento conozca del presente caso en el desarrollo de un nuevo juicio oral y público y decida una vez concluido el mismo conforme a derecho en correcta aplicación del debido proceso y tipos penales invocados en el presente caso. Y en consecuencia se acuerde la restitución inmediata del orden Constitucional y Legal infringido, invalidando el acto irrito causante del agravio Constitucional y Legal”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada LISBETH C. SUAREZ P, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en nombre y representación de los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA FUNAMENTACION FISCAL DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, el fundamento de esta contestación al recurso de apelación presentado y ejercido la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se encuentra sedimentada en la disconformidad de dicha fiscalía por las razones esgrimidas en su escrito las cuales fueron explanada de la siguiente manera; alega el recurrente entre otras cosas que:
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PP11 -P-2022-1206, en el juicio oral y Público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 318 y 320 ambos del mismo Código, quienes rezan lo siguiente:
1. Articulo 444 numeral 1° (C.O.P.P.) El recurso se podrá fundamentaren: 1- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, CONCENTRACIÓN y publicidad del juicio.
2. Artículo 318 (C.O.P.P.) El tribunal realizará etdebate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente (...).
3. Artículo 320 (C.O.P.P.) Se el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De lo anterior se observa que, el representante del Ministerio Público no explica cómo el tribunal de Juicio Cuarto violenta el debido proceso. El cual está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se contemplan varios supuestos, siendo que nuestro sistema recursivo rige el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual significa que las Cortes de Apelaciones sólo resolverán los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo al agravio manifestado por el recurrente y la representación fiscal no explica como el supuesto lapso afecta o le produce un agravio en su condición de representante de la víctima.
Cabe destacar que, para que operen los supuestos de violación al Principio de Concentración y Continuidad en la forma que alega la fiscalía, se debe analizar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Incomparecencia:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo Jlamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Se puede observar que, ante la incomparecencia de algunos de los sujetos de la relación procesal penal, el juzgador debe agotar la vía de dicho procedimiento, y sólo sí cuando esta actuación judicial conste en autos, y no se logre incorporar algún órgano o medio de prueba es que se podrá decir que, ha habido una causal de concentración y se rompe la continuidad del juicio, esto ya que dicha actividad del artículo 340 es la que permite la inmediación del juicio, es decir que, no podrá el juez por el trascurso del tiempo, la perdida de la memoria intelectiva de los medios y órganos de pruebas que han sido incorporados al debate, es la esencia de dicho principio, y que el representante fiscal confunde con la violación al debido proceso.
Por tales razones considera la defensa técnica, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público DEBE SER DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no ha explicado cuáles son las razones que hacen que la decisión impugnada le cause un gravamen irreparable al estado venezolano y la víctima, de igual forma, tergiversa lo debidamente motivado por el juzgador ya que, la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, pues fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, y de las explicaciones en cada acta de audiencia, las razones por la cual se suspendía el juicio no siendo atribuibles al juzgador tal violación en los términos planteados en el recurso de apelación.
DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR CONTRADICCION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PP11-P-2022-1206, en el juicio oral y público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción pro falta de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
1. Artículo 444 numeral 2o (C.O.P.P.) Falta, CONTRADICCION o ilogicidad en la sentencia.
Ciudadanos magistrados, se puede observar, para poder entender cuál es la disconformidad de la vindicta pública con la decisión, por cuanto señala la representación fiscal que ejerce recurso de apelación de conformidad con los artículos 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta solicitud cabe resaltar lo que establece dicha norma:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, se observa que la fiscalía fundamenta su recurso de apelación de sentencia por cuanto considera que el tribunal quebrantó el proceso por falta de contradicción en la sentencia, ya que, no tomo en consideración otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral, con los cuales se demostraría que si existió el delito y que se demostró la participación de los acusados en los hechos.
Pero ocurre, que todos los medios de prueba fueron considerados, tanto misma fiscalía trae a colación la copia certificada del libro de novedades diarias que demuestra el procedimiento que se ejecutó en fecha 28 de agosto del año 2021, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos Ambar Royslen Heredia Pineda y José Ramón Heredia Pineda, quienes fueron condenados por el tribunal de juicio tercero del mismo circuito judicial penal a cumplir la pena de 23 años de prisión por el delito de drogas mayor cuantía.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito lo siguiente: Primero: Que la presente contestación sea admitida como la Contestación al Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Segundo: Que sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia, por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios; de ser admitido, pido que sean desestimado las denuncias presentadas, por cuanto para manifestar violación a los principios de concentración y continuidad debe constar en primer lugar que el juzgador haya agotado la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente apelación no se determina si en efecto dicho actividad omisiva se encuentra presente, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones resolver un recuso que no tiene fundamento ni base legal y Tercero: Solicito que sea confirmada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, en virtud de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos atribuidos y acordándoseles la libertad plena de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, los cuales se agrupan en dos (2) denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los representantes del Ministerio Público en su medio de impugnación, la violación de normas relativas a la concentración del juicio, señalando que “el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción por falta de concentración durante el desarrollo del juicio…”
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la representación fiscal la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal ad quo solo fundamentó su decisión en lo siguiente motivación: De lo anterior puede establecerse que con la sola versión de las víctimas y las documentales recepcionadas, se acreditó únicamente la comisión del delito atribuido, mas no se desprende de la misma la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, NO EXISTIENDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO NI SIQUIERA INDICIARIO DEL CUAL SE DESPRENDA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PARTÍCIPES DEL HECHO DE LOS CUALES FUERAN OBJETO LAS VÍCTIMAS, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la participación y responsabilidad de los acusados, lográndose acreditar sólo la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YSLEN MARIBEL TORREZ DE HEREDIA Y ELSA ROSMELY HEREDIA TORREZ, vale decir, no se logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados”.
2.-) Que “el tribunal ad quo, no tomó en consideración los otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral, con los cuales se pudo demostrar que sí existió el delito y que sí se demostró la participación de los acusados en los hechos.”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en la presente causa.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que la representación fiscal no explica cuáles son las razones que hacen que la decisión impugnada le cause un gravamen irreparable al estado venezolano y a la víctima, de igual forma tergiversa lo debidamente motivado por el Juzgador de Juicio ya que, la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, pues fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido y de las explicaciones en cada acta de audiencia, las razones por la cual se suspendía el juicio no siendo atribuibles tal violación en los términos planteados en el recurso de apelación. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

Ahora bien, visto que la representación fiscal con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio contenido en el numeral 1, esta Alzada procederá a darle respuesta del siguiente modo:
En primer lugar, es de resaltar, que en fecha 9 de abril de 2025, mediante oficio N° 231 se le solicitó al Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, certificación de días de despacho transcurridos desde que se inició el juicio oral, hasta la fecha de su conclusión, siendo recibida dicha certificación en fecha 16 de mayo de 2025. Siendo ello así, se procederá a verificar el lapso transcurrido en cada una de las sesiones del juicio oral.
A tal efecto, en fecha 6 de junio de 2023 se dio inicio al juicio oral y público, donde se le cedió el derecho de palabra a las partes, se impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando de forma separa cada imputado su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se suspende su continuación para el día 13 de junio de 2023 (folios 18 al 21 de la pieza N° 2).
Seguidamente, se observa al folio 29 de la pieza N° 2, que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 20 de junio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 13 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 36 de la pieza N° 2, que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 27 de junio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 20 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 37 de la pieza N° 2, que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 4 de julio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 27 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 38 de la pieza N° 2, que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 6 de julio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 11 de julio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 4 de julio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, da continuidad al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la testigo MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ PÉREZ, suspendiéndose el debate probatorio y fijándose su continuación para el día 18 de julio de 2023 (folios 39 al 42 de la pieza N° 2).
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, da continuidad al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en copias certificada del libro de novedades, suspendiéndose el debate probatorio y fijándose su continuación para el día 25 de julio de 2023 (folios 46 al 56 de la pieza N° 2).
En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial del testigo FERNANDO JOSÉ CASTRO GUEDEZ, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 1° de julio de 2023, verificándose un error en la fecha fijada para la continuación del juicio (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
Consta al folio 64 de la pieza N° 2, auto de fecha 26 de julio de 2023 mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 1° de agosto de 2023.
Consta al folio 65 de la pieza N° 2, auto de fecha 2 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 8 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 1° de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 72 de la pieza N° 2, auto de fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 15 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 8 de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, da continuidad al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la testigo MARILYN YOLANDA GUEDEZ HEREDIA, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 1° de julio de 2023, verificándose un error en la fecha fijada para la continuación del juicio (folios 73 al 75 de la pieza N° 2). Se deja constancia que desde el día 25/07/2023, fecha en que se dio continuidad al juicio oral, hasta el día 15/08/2023, fecha en que se reanudó el debate probatorio, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 y 31 de julio de 2023; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de agosto de 2023, sobrepasando el plazo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio oral.
Consta al folio 76 de la pieza N° 2, auto de fecha 16 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio oral para el día 29 de agosto de 2023.
En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la testigo ALBA KARINA GONZÁLEZ, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 5 de septiembre de 2023 (folios 77 al 81 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 15/08/2023, fecha en que se dio continuidad al juicio oral, hasta el 29/08/2023 fecha donde se reanudó el debate probatorio, transcurriendo DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de agosto de 2023.
Consta al folio 83 de la pieza N° 2, auto de fecha 6 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 12 de septiembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 5 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 84 de la pieza N° 2, auto de fecha 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 19 de septiembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 12 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la víctima ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 26 de septiembre de 2023 (folios 85 al 89 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 29 de agosto de 2023, sesión de juicio donde se evacuó un órgano de prueba, hasta el 19 de septiembre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurriendo QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de agosto de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de septiembre de 2023, sobrepasando el plazo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio oral.
Consta al folio 91 de la pieza N° 2, auto de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 3 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 26 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 98 de la pieza N° 2, auto de fecha 4 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 10 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 3 de octubre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 119 de la pieza N° 2, auto de fecha 18 de octubre de 2023 mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 24 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 10 de octubre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 120 de la pieza N° 2, auto de fecha 1° de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 7 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 24 de octubre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la víctima YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 14 de noviembre de 2023 (folios 105 al 109 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 19 de septiembre de 2023, sesión de juicio donde se evacuó un órgano de prueba, hasta el 7 de noviembre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurriendo TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023; 1, 2, 3, 6 y 7 de noviembre de 2023, sobrepasándose en gran medida el plazo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio oral.
Consta al folio 122 de la pieza N° 2, auto de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 21 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 14 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 123 de la pieza N° 2, auto de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 28 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 21 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 124 de la pieza N° 2, auto de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 5 de diciembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 28 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 125 de la pieza N° 2, auto de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 14 de diciembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 5 de diciembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 9 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante acta difiere el juicio oral por inasistencia de todas las partes, acordando fijar su continuación para el día 16 de enero de 2024 (folio 126 de la pieza N° 2).
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, da continuidad al debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental consistente en la inspección de fecha 8/01/2022 suscrita por el funcionario SILVA MENDOZA FRANYER, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 23 de enero de 2024 (folios 129 al 131 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 7 de noviembre de 2023, sesión de juicio donde se evacuó un órgano de prueba, hasta el 16 de enero de 2024 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS HÁBILES, a saber: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13,14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2024, sobrepasándose en gran medida el plazo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio oral.

Consta al folio 132 de la pieza N° 2, auto de fecha 24 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 30 de enero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 23 de enero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Consta al folio 133 de la pieza N° 2, auto de fecha 31 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, fija la continuación del juicio para el día 6 de febrero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 30 de enero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus respectivas conclusiones, dictándose en esa misma fecha el dispositivo condenatorio (folios 151 al 153 de la pieza N° 2). Se deja expresa constancia, que la mencionada acta de juicio oral no fue debidamente suscrita por las partes presentes en dicho acto, solamente aparece suscrita por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE como Juez de Juicio N° 4, violentándose lo contenido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se indica que “el acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes”. Además, de incumplirse con lo expresamente señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 9 expresamente se indica que “la firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”, son requisitos que debe contener el acta de debate.
Del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además, la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Ante esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

Por lo que, la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En este sentido, se establece de manera taxativa que, si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11°) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Sobre la base de dichas consideraciones, en el caso de marras, se evidencia la existencia de diversas sesiones de juicio, cuyas continuaciones se extralimitaron del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juicio oral debió haberse interrumpido. Así se tiene:
Desde el día 25/07/2023, fecha en que se dio continuidad al juicio oral evacuándose la testimonial del testigo FERNANDO JOSÉ CASTRO GUEDEZ, hasta el día 15/08/2023, fecha en que se reanudó el debate probatorio evacuándose la testimonial de la testigo MARILYN YOLANDA GUEDEZ HEREDIA, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 y 31 de julio de 2023; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de agosto de 2023.
De igual modo, desde el 29 de agosto de 2023, sesión de juicio donde se evacuó la testimonial de la testigo ALBA KARINA GONZÁLEZ, hasta el 19 de septiembre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio evacuándose la testimonial de la víctima ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de agosto de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de septiembre de 2023.
Así mismo, desde el 19 de septiembre de 2023, hasta la sesión de fecha 7 de noviembre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio evacuándose la testimonial de la víctima YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, transcurrieron TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023; 1, 2, 3, 6 y 7 de noviembre de 2023.
Y desde el 7 de noviembre de 2023, hasta la sesión del día 16 de enero de 2024 donde se dio continuidad al debate probatorio incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la inspección de fecha 8/01/2022 suscrita por el funcionario SILVA MENDOZA FRANYER, transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS HÁBILES, a saber: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2024.
Aunado a lo anterior, se verificó de la revisión exhaustiva a las actas que conforman las sesiones del juicio oral, que no constan algunas actas del debate, lo que impidió verificar su contenido, y si el acto se había o no desarrollado. Incluso, algunos de los autos por medio de los cuales se fijaban las continuaciones del juicio oral, presentaron error en las fechas de fijación, desconociéndose los motivos por los cuales se suspendía, difería o aplazaba el acto.
En este punto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 668 de fecha 30/5/2023, explicó que la duplicidad de actas de juicio con la misma fecha, pero con diferente contenido, es un vicio que acarrea la nulidad de todo el juicio celebrado, pues ello vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes; indicándose textualmente en dicha sentencia lo siguiente:

“Asimismo, vista igualmente la duplicidad con diferente contenido de actas de la audiencia oral y pública celebrada el 23 de abril de 2018, se considera impretermitible ORDENAR la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, celebre otra audiencia oral y pública con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.”

De igual manera, se observa que en la última sesión del juicio oral correspondiente al día 20 de febrero de 2024 (folios 151 a 153 de la pieza N° 2), solamente se encuentra firmada por al Abogado ALEXANDER BARAZARTE en su condición de Juez de Juicio N° 4, violentándose lo contenido en los artículos 153 y 350 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se indica:

“Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo”.

“Artículo 350. Acta de Debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
… 9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”.

Ya en fecha 2 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había asentado el criterio de que el acta de debate sólo debía ser firmado por los miembros del Tribunal y por el Secretario, aunque en la práctica se tenía la costumbre que era suscrita, igualmente, por las partes que intervenían en el proceso penal. Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 91 de fecha 19 de marzo de 2009.

Es por lo antes expuesto, que al verificarse en el caso de marras, la violación de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al plazo para la continuación del juicio oral, lo que trajo la vulneración del principio de concentración, aunado a la falta de varias actas de debate que impidieron la verificación de la celebración o no del acto fijado, así como el error percibido en diversos autos por medio de los cuales se fijaban las continuaciones del juicio oral, donde las fechas de fijación no concordaban con el orden cronológico de los actos, y la falta de firma del Secretario del Tribunal en el acta final del juicio, son motivos suficientes para considerar que le asiste la razón a los recurrentes en su escrito de apelación; en consecuencia se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada, acarreando el efecto contenido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la anulación de la sentencia impugnada. Y así se decide.-

Con base en lo anterior, del efecto anulatorio que genera la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se hace inoficioso entrar a conocer el contenido de la segunda denuncia. Y así se decide.-

En suma, esta Alzada verifica que le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, por lo que resulta forzoso declararlo CON LUGAR, y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001206, donde se ABSOLVIÓ a los acusados ESPÓSITO ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.807, EDELSO DANIEL SEGOVIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-247.142.687, ROXANA ANDREA PERAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.359, DEWIN ENRIQUE VÁSQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.606.866, JOSÉ FRANCISCO VELIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.111 y DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.506, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA y ELSA ROSMELY HEREDIA TORRES; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta; todo ello a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8883-25. El Secretario.-
ACG/.-