REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _70___
Causa N° 8908-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA.
Acusados: ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072.
Representación Fiscal: Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 5 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945; y el segundo en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009, donde se acordó la admisión parcial del escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 21 de mayo de 2025, esta Alzada admitió los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 23 de junio de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales constantes de dos (2) piezas de 282 y 161 folios útiles respectivamente, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 15 de julio de 2025.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de audiencia preliminar en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Privada, y así mismo, se declaran SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en relación a la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, admitiendo así la calificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y las testimoniales de la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Privado. Asimismo, admite las diligencias complementarias presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.945, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia”.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. LUIS TOMAS TORREALBA, causa N’ PJ11-P-202 5-00009, siendo recurrible por las siguientes razones:
1. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitidos medios de pruebas obtenidos ilícitamente en contravención a la Constitución, Tratados Internacionales y Leyes que regulan el Procedimiento a aplicarse para la Investigación de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Linanciamiento al Terrorismo (LOCDOLIT).
2. - Errónea Interpretación de la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de Otros Medios de Prueba.
3. -Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por los delitos dé TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
4. - Por falta de motivación de la decisión en relación los Hechos atribuidos a mi defendido ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, la conducta desplegada por mi representado, y al haber acogido la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa PJ-2025- 00009 (OM-2024-1530) que se inició con ocasión de la solicitud de una Orden de Aprehensión de extrema necesidad y urgencia, de fecha 05 de Diciembre de 2024, habiéndose presentado ante la URDD Oficio N° 1620- 2024, de la Fiscalia Primera contra las Drogas del Ministerio Público, en donde remite actuaciones Complementarias en relación a la Orden de Aprehensión solicitada vía excepción, constante de 24 folios útil, tal como consta al Folio 1 de la Primera Pieza del Expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, se recibe y se le da entrada al Asunto Penal proveniente de la Fiscalia Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público, mediante la cual remite solicitud de la Orden de Aprehensión en contra de los imputados ROBERT AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por cuanto los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constante de una (01) Pieza con veinticuatro (24) folios útiles, tal como consta al Folio 2 de la Primera Pieza del Expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de manera inmotivada acuerda la Orden de Aprehensión, en contra de los imputados ROBERT AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DELITOS OCASIONADOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte; tal como consta a los Folios 3 y 4 de la Primera Pieza del Expediente.
Cursa del Folio 5 al 8 de la Primera Pieza del Expediente, Oficio N° 18-F1-DCD-1620-2024, suscrito por la Abg. CARLA BEATRIZ MORA PEÑA y MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, en sus caracteres de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en fecha 04 de Diciembre de 2024, a las 11:00 horas de la noche vía telefónica, en contra de los ciudadanos ROBERT AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico De Armas establecido en el Artículo 38 y Asociación Para Delinquir contemplado en el Artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Auto mediante la cual acuerda la Ratificación de la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, en contra de los imputados ROBERT AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTEMPLADO EN El* ARTÍCULO 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DELITOS OCASIONADOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 285 ordinal 2o ejusdem, y los artículos 111 ordinal 11 y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del Folio 29 al 33 de la Primera Pieza del Expediente.
Cursa del Folio 29 al 33 de la Primera Pieza del Expediente, escrito de fecha 6 de Diciembre de 2024, suscrito por el Abg. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de presentar al ciudadano 1) ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, y 2) Mayor Robert Azuaje Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945, respectivamente, en horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (C.O.N.A.S) N° 31-PORUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, acompañado de todas las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Cursa al Folio 52 de la Primera Pieza del Expediente, la Orden de Inicio de Investigación de fecha 6 de Diciembre de 2024, suscrito por el Abg. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se comisiona a los funcionarios del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (C.O.N.A.S) N° 31-PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, para que practiquen las diligencias de investigación.
En fecha 07 de Diciembre de 2024 se celebró la Audiencia Oral de Aprehensión, concluida la Audiencia y oídas las partes el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión de fecha 05/12/2024. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la calificación a los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12, y artículo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por no variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, tal como consta del Folio 64 al 69 de la Primera Pieza del Expediente.
Cursan a los Folios 132 y 133 de la Primera Pieza del Expediente, las Boletas de Encarcelación de fecha 07 de Diciembre de 2024, de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, respectivamente.
Cursa del Folio 135 al 145 de la Primera Pieza del Expediente, el Auto motivado publicado en fecha 12 de Diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada. PRIMERO: Se impone de la Captura en virtud de la orden de aprehensión de fecha 05/12/2024, dictada por este Tribunal a los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12, y artículo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por no variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
Cursa del Folio 135 al 145 de la Primera Pieza del Expediente, el Oficio N° 18-F1-DCD-0101-2025, de fecha 21 de Enero de 2025, suscrito por la Abg. CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se consigna escrito Acusatorio N° 004-2025, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUATE CARDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO. para que sean anexadas al EXPEDIENTE ORIGINAL, identificado con el Asunto Principal: QM-2024-1530. relacionado con la Investigación Penal MP-218134-2024.
En fecha 19 de Febrero de 2025, celebrada de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictaminó oralmente los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Privada, y así mismo, se declaran SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en relación a la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, admitiendo así la calificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden P’ublico, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de la acusada (sic) en el referido delito. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las testimoniales de la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Asimismo, admite las diligencias complementarias presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso a la acusada (sic) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, manifestó de forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Asimismo, el acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, manifestó de forma clara, individual y voluntaria NQ acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Seguidamente el Juez oída la manifestación de los ciudadanos acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, de no querer Admitir lo hechos que se le imputa dict’o el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, a los ciudadanos acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta del Acta de Audiencia Preliminar que consta del folio 15 al 18 de la Segunda Pieza del Expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dentro del lapso de ley publicó en extenso el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante del Folio 20 al 37 de la Segunda Pieza del Expediente, emitiendo los siguientes pronunciamientos en la Dispositiva del Fallo:
PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Privada, y así mismo, se declaran SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, Y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en relación a la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, admitiendo así la calificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y las testimoniales de la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Privado. Asimismo, admite las diligencias complementarias presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varia la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia: CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Asimismo en fecha 24 de Febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publico en extenso el AUTO DE APERTURA A JUICIO, tal como consta del Folio 38 al 48 de la Segunda Pieza del Expediente.
Es importante indicar que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del Recurso de Apelación, es por lo que debe considerarse admisible el presente recurso, en razón de que se cumplen con los requisitos fundamentales: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio. Así solicito se declare.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio.
Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Los jueces en materia penal deben estar claro que antes de ser jueces penales, ellos son jueces constitucionales, y que todo imputado debe ser enjuiciado bajo un debido proceso, el cual debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a esta, como un mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, y al alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar la manera práctica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia no confección coactiva.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el
error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
Debemos tener presente que uno de los principios claves del Derecho Penal es el principio de legalidad el cual es un bastión fundamental para proteger la libertad individual ante el impacto y la fuerza del poder punitivo del Estado, siendo ello razón más que suficiente para que los artículos 44 y 49, numeral 6, de la Carta Magna, recojan el derecho a libertad y el principio de legalidad.
Los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fueron investigados y atribuidos a mi defendido ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, se encuentran tipificados en los artículos 38 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), por consiguiente el Ministerio Publico debe circunscribir la actuación policial a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en dicha Ley, en cuanto a la técnica de investigación penal de operaciones encubierta, a tal efecto tenemos:
En el TITULO V DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en el Capítulo I Del Procedimiento aplicable, se regula lo siguiente:
Procedimiento aplicable Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
En el Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, se regula lo siguiente:
Autorización previa
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaría responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarías pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaría una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, identificó a estos procedimientos como técnicas especiales de investigación en el apartado primero del artículo 20. En dicho artículo la Convención de Palermo, como también se le conoce a este instrumento internacional, precisaba la necesidad de que los estados adopten tales procedimientos para combatir el crimen organizado, estableciendo:
Artículo 20. Técnicas especiales de investigación.
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes
en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
Analizada la normativa tanto nacional como internacional antes transcrita, se determina que se debe aplicar de manera obligatoria el procedimiento regulado en la Ley Especial que además tiene carácter de orgánica, cuando se lleve a cabo la investigación de los delitos tipificados en la mencionada ley, sobre todo en los casos donde deban intervenir los Agentes Encubiertos, así como también se lleven a cabo interceptación de comunicaciones, exigencia procedimental regulada no por capricho sino a los fines de la protección de un derecho o garantía constitucional, evitándose de esta manera arbitrariedades y abusos policiales, requiriéndose la autorización judicial correspondiente, tanto para practicar una investigación con un agente encubierto (Art. 72 LOCDOFIT), como para la interceptación de las comunicaciones y de la correspondencia (Art. 65 LOCDOFIT), en atención al derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones en todas sus formas, previsto en el artículo 48 de la CRBV, lo cual también se encuentra regulado en los artículos 205 y 206 del COPP, vale decir, que tales actuaciones no se pueden llevar a cabo sin la autorización previa del Tribunal de Control, por lo tanto en caso de no cumplir con dicho requisito se tendrán como ilícitas dichas actuaciones practicadas a espaldas del control jurisdiccional (por interpretación en contrario del encabezamiento del artículo 69 LOCDOFIT)
Ahora bien, en el caso particular la investigación se inició con ocasión del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N CONAS-GAES-31 -POR- SIP: 2024, de fecha 05 de Diciembre de 2024, cursante del Folio 9 al 11 de la Primera Pieza, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21“ de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 04 de Diciembre del presente año, a las 0800 horas del noche se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GB. JOSÉ JUAN ROJAS GUEVARA. 2do. Comandante de la ZODI 33 Portuguesa, solicitando se conforme comisión de esta unidad operativa para verificar la presunta comisión de un hecho punible por parte de un efectivo militar plaza de esa Zona operativa de Defensa Integral, por lo cual se siendo las 0630 horas de la tarde, se constituyó comisión al mando TCNEL. ALIAN JIEMNEZ COELLO, Comandante del GAES-31 Portuguesa, en vehículo militar marca: Cherry, color: blanco, con destino a la ZODI 33 Portuguesa, ubicada en la entrada del sector Villaraure 1, al llegar a las instalaciones del Fuerte Florencio Palacios, nos identificamos con el jefe de los servicios CAPITÁN ORLAN DO FERMÍN RANGEL, quien nos indica que nos hacía espera el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, Jefe de la División de Inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien nos informa sobre la presunta venta de material de guerra que consiste en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, información suministrada por una fuente de inteligencia a la cual se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se mencionada al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14,981.945 (Militar activo de la aviación de la FANB) y se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se logra constatar mediante un REIN de inteligencia en el cual se narra las circunstancias de la presunta comercialización la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, además se nos informa que dicho informante estaba en las instalaciones de dicha ZODI por lo siendo las 0830 horas de la noche, procedemos a entrevistarlo quedando identificado como escrito: D.E.P.P.(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4\ 7\ 9° Y ARTICULO 21* NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indica efectivamente fue abordado por el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945, ofreciéndoles unas armas de fuego tipo fusil para vendérselos, en dicha entrevista el ciudadano de manera voluntaria nos muestra la conversación telefónica mediante la red social Whatsapp que tiene con el abonado telefónico 0412-5028275, donde se observa la comercialización de los mismos además, nos muestra unos videos y fotos que están en su galería de imágenes en las cuales se observan que fueron grabadas de un equipo. telefónico a otro, y el contenido es las armas de fuego, es de resaltar que en dos (02) de los videos se escucha a un ciudadano que hace las funciones de vendedor señalando (01) las características y calibre de la munición, (02) las condiciones en las que se encuentran las armas de fuego y la oferta de las mismas, el ciudadano el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que el al ver los videos y escuchar la voz del vendedor certifica que el mismo es el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, así mismo nos indica que horas antes el testigo fue hasta la casa del mayor antes identificado a solicitud de este a ver el armamento con la finalidad de efectuó la venta, y el mismo le envió la ubicación por whastapp indicándole además que sería en su casa ubicada en la urbanización Bosques de Camoruco, estando en el dicha urbanización el mayor lo espera en la vigilancia se monta en su vehículo y le indica que había movido el armamento de su casa que lo mandaría a buscar efectuó una llamada telefónica de su teléfono a un abonado telefónico identificado como P, donde escucho una voz masculina, solicitando que trajeran las armas que ya el comprador estaba allí, el vendedor solicito ver el dinero y al no tenerlo desistió de concretar el negocio. Seguidamente solicitamos información en relación a la ubicación del ciudadano antes identificado a los cual el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que por instrucciones del ciudadano GD. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Interal N° 33 Portuguesa, se encuentra en la unidad a la espera de instrucciones, posteriormente se pregunta de manera voluntaria libre de apremio y cohesión al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, en relación a quien pertenece el abonado telefónico identificado como P en su directorio telefónico, a lo que indica que es su compadre Perozo Argenis, funcionario activo del CICPC, una persona delgada pelo negro canoso, quien usa lente y el mismo residía en el Barrio Los estadium, avenida 4, casa N40, municipio Villa Bruzual estado Portuguesa. En consecuencia a todo lo antes expuesto y en virtud a la urgencia del caso efectuamos llamada telefónica a la ciudadana la Abg. Carla Mora, Fiscal Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa en Materia de Drogas, Extorsión, Secuestro y Legitimación de Capitales, quien nos indicó que esperáramos instrucciones y solicito la identificación plena de todos los ciudadanos presuntamente involucrados en el presente hecho. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la noche la Abg. Carla Mora, se presentó en la sede de la ZODI 33 Portuguesa y siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos indica que se acordó orden de aprehensión de fecha 04 de diciembre del presente año según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal Acarigua extensión Portuguesa en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 12.859.072, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para delinquir. Es todo.
De dicha actuación policial que fuera ofrecida como elemento de convicción para fundamentar la Acusación Fiscal, y los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N‘ 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron ofrecidos como órganos de pruebas para acreditar los delitos atribuidos y la participación de mi patrocinado, se evidencia que los mismos actuaron en razón de una información sobre la presunta venta de material de guerra que consiste en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, SUMINISTRADA POR UNA FUENTE DE INTELIGENCIA a la cual se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se mencionada al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-14,981.94 5 (Müitar activo de la aviación de la FANB) y se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se logra constatar mediante UN REIN DE INTELIGENCIA en el cual se narra las circunstancias de la presunta comerciabzación la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, RECONOCIENDO ADEMÁS DICHOS FUNCIONARIOS QUE LA FUENTE DE INTELIGENCIA DURANTE SU ENTREVISTA LES MUESTRA UNOS VIDEOS Y FOTOS QUE ESTÁN EN SU GALERÍA DE IMÁGENES EN LAS CUALES SE OBSERVAN QUE FUERON GRABADAS DE UN EQUIPO TELEFÓNICO A OTRO. Y EL CONTENIDO ES LAS ARMAS DE FUEGO, ES DE RESALTAR QUE EN DOS (02) DE LOS VIDEOS SE ESCUCHA A UN CIUDADANO QUE HACE LAS FUNCIONES DE VENDEDOR SEÑALANDO (01) LAS CARACTERÍSTICAS Y CALIBRE DF LA MUNICIÓN. (02) LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS ARMAS DE FUEGO Y LA OFERTA DE LAS MISMAS. EL CIUDADANO EL CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR. NOS INDICA QUE EL AL VER LOS VIDEOS Y ESCUCHAR LA VOZ DEL VENDEDOR CERTIFICA QUE EL MISMO ES EL CIUDADANO MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAIE CÁRDENA.
Ello conlleva a determinar que dichos funcionarios integrantes de una Unidad de Inteligencia, reconocieron como válida la actuación de investigación llevada a cabo por un ciudadano común, quien sin ser un funcionario con las cualidades exigidas por la ley que rige la materia, asumió la conducta de un agente encubierto, procediendo a realizar videos, grabaciones y tomas fotográficas, sin existir la Supervisión del Ministerio Público ni la autorización previa del Juez de Control, contraviniendo el procedimiento aplicable en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), tal como lo regulan sus normas contenidas en los artículos 63, 65, 67, 68, 69 y 70, violando flagrantemente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, y los artículos 205 y 206 del COPP, avalada tal actuación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo estas garantías de orden constitucional y legal, las cuales deben ser resguardadas y garantizar su cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo su deber tal como lo dispone el artículo 11.1 de la 'Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes, y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, incumpliendo con tal deber.
El segundo elemento de convicción y el de mayor relevancia tomado por la Representación Fiscal para fundamentar su Acusación, y para dar por acreditados los delitos y la participación de mi defendido, es el ACTA DE ENTREVISTA cursante del Folio 12 al 13 de la Primera Pieza del Expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con fecha 04 de diciembre del presente año, siendo la 02:20 hora de la tarde, aproximadamente, quien suscribe: CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "testigo" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.E.P.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3 , 4\ T 9’ Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 ° DE LA LEY DE TESTIGOS PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: "Yo estoy aquí en este la ZODI, primeramente porque soy miembro de un grupo social muy comprometido con la patria y para declarar que un militar que trabaja aquí que se llama Robert Azuaje, me sito a venir para acá en días anteriores para ofrecerme un negocio sin yo saber de qué se trataba, ya que mi actividad principal es el comercio vine hasta aquí a conocer cuál era el negocio, cuando llegue me anuncie en la entrada y pregunte por el Mayor Robert Azuaje, me dijeron que esperara y el salió hasta la avenida a hablar conmigo lo que me pareció extraño, en ese momento me pregunta si todavía pertenezco al grupo social y si estoy trabajo activamente con ellos, a lo cual le respondo que claro que sí, y en ese momento me indica que él tiene en su poder varios fusiles que está vendiendo y si estoy interesado, lo que él no sabe es que también trabajo en inteligencia social, por lo cual le sigo el juego a ver si lo que me está diciendo es cierto, y me dice que efectivamente tiene cinco (05) armas largas y saca su teléfono y me muestra fotos y videos de ellas, le pido que me las envié para ofrecerlas y me dice que no, que lo mejor es que le tome foto a su teléfono y grabe para no tener problemas, y procedo a hacerlo, y mantengo la conversación con él para que se escuche el hablando mientras muestra las armas, quiero también apartar las fotos de dichas armas que él me mostro y las traje impresas de una vez". Es todo. Seguidamente se realizaron las siguientes preguntas. PREGUNTA No 0L ¿Diga usted, indique fecha y hora de los hechos antes narrados? RESPONDIENDO: El día viernes 29 noviembre del presente año como a las once (11) de la mañana frente a la licorería que esta diagonal a la ZODI, en Villa Araure. PREGUNTA No 02. /Diga usted, como conoce al ciudadano Mayor Robert Azuaje? RESPONDIENDO: me lo presento un amigo en común, no es el nombre solo el apodo pero le puedo decir que venga para acá para que lo entrevisten. PREGUNTA No 03. /Diga usted puede indicar que tipo de armar le ofreció el mayor Robert Azuaje? RESPONDIENDO: Si, cuatro fusiles tipo AR15 y una UZI. PREGUNTA N° 04. ¿Diga usted, el Mayor Robert Azuaje le indico la procedencia de dicho armamento? RESPONDIENDO: Si, me dijo que se lo trajo de una URRA. PREGUNTA N' 05. /Diga usted, el Mayor Robert Azuaje le indico si había alguna otra persona responsable de la venta o responsable por las armas de fuego? RESPONDIENDO: Si, él siempre me indicaba que había otra persona trabajando con el que también era responsable de las armas. PREGUNTA N° 06.;Diga usted, si puede identificar a la otra persona que trabaja con el Mayor Azuaje? RESPONDIENDO: No, nunca me dijo quién era. PREGUNTA No 07. ¿Diga usted, cuál era el monto manifestado por el Mayor Robert Azuaje del valor de las Armas de Fuego? RESPONDIENDO: Cinco Mil ochocientos (5800) por cada fusil y mil trecientos (1300) por la UZI. PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDOL_SÍ, primero quiero que se deje constancia que el grupo social al cual represento no tiene ningún tipo de vinculación con actividades delictivas y que lo que estoy haciendo es por un compromiso con la patria y en aras de mantener la paz. mes todo y estando conformes firman.
De dicha actuación policial que fuera ofrecida como elemento de convicción para fundamentar la Acusación Fiscal, y el CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, como el Testigo Protegido identificado como D.E.P.P., con identidad reservada, fueron ofrecidos como órganos de pruebas para acreditar los delitos atribuidos y la participación de mi patrocinado, se evidencia que el testigo D.E.P.P., siendo un ciudadano común, asumiendo una función de inteligencia social como agente encubierto, llevo a cabo unas actuaciones tendientes a investigar un delito, como lo era la venta de armas, que iniciara en fecha 29 de Noviembre de 2024, sin la supervisión del Ministerio Publico (circunstancia esta ocultada por la Representación Fiscal en los hechos atribuidos) y sin autorización Previa del Tribunal de Control, procediendo a grabar una conversación, aportando las fotos impresas de las armas, siendo aceptada como válida y legal, tal actuación irregular por el funcionario CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien fue impuesto que dicho testigo venia investigando desde el día 29 de Diciembre de 2024, contraviniendo el procedimiento aplicable en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), tal como lo regulan sus normas contenidas en los artículos 63, 65, 67, 68, 69 y 70, violando flagrantemente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, y los artículos 205 y 206 del COPP, avalada tal actuación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo estas garantías de orden constitucional y legal, las cuales deben ser resguardadas y garantizar su cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo su deber tal como lo dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes, y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, incumpliendo con tal deber. La vigilancia encubierta es un método particularmente intrusivo de reunir información. El uso de medidas de vigilancia encubierta supone el logro de un delicado equilibrio entre el derecho a la privacidad del sospechoso y la necesidad de investigar los delitos graves. Las disposiciones relativas a la vigilancia encubierta deberían tener plenamente en cuenta los derechos del sospechoso. Existen diversas decisiones adoptadas por tribunales y órganos internacionales de derechos humanos sobre la permisibilidad de la vigilancia encubierta y los parámetros de estas medidas, se exige la observancia de varias salvaguardias estrictas para prevenir los abusos, incluida la autorización judicial, exigencia de que el delito sea grave, que el uso de la técnica sea vital para el caso y que pruebas esenciales no puedan obtenerse si no es por medios intrusivos, requisitos que recogen las normas internacionales de derechos humanos.
Las operaciones encubiertas, en el caso de delitos graves y los relacionados con la delincuencia organizada, deben tener un control judicial previo; es decir, que el Liscal especializado tenga la autorización de un juez competente, quien debe analizar si el objetivo del operativo que se pretende hacer está apegado a las leyes, a la Constitución y los tratados Internacionales de la materia, lo cual no se materializó en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Se puede definir que el agente encubierto es aquel funcionario especializado que previa autorización judicial se introduce en una organización criminal con otra identidad, no con el dolo de ser delincuente, sino con la intención de obtener información de cómo y quiénes trabajan en la referida organización criminal, en el caso particular la investigación la inicio un ciudadano común en fecha 29 de Noviembre de 2024, sin supervisión por parte del Ministerio Público y sin mediar autorización previa del Tribunal de Control, y una vez impuestos la Representante Fiscal y los funcionarios actuantes, convalidaron dicha actuación contraria a la Constitución, a Tratados Internacionales, y a la Ley, viciándolo de nulidad.
Aparte de las irregularidades materializadas por el Testigo Protegido quien asume indebidamente la función de un agente encubierto, es que la versión aportada por el mismo, resulta además inconsistente en cuanto a la veracidad de la misma como es que un funcionario de alto rango estando en su sede de adscripción salga de la misma y se ubique frente a la licorería que esta diagonal a la ZODI, lugar público para hacer un negocio de venta de armas, pareciera ser entonces ser una persona poco previsiva e ilusa, donde le pueden oír de lo que está negociando, no correspondiendo dicha conducta con una persona que forma parte de una organización de delincuencia organizada, y como es que se le toman dos actas de entrevistas en un mismo día, en la segunda entrevista para agregar otras circunstancias que omitiera en la entrevista inicial, pretendiendo pudieran justificar la actuación policial, hicieron como una ampliación de la entrevista, incluso en esta segunda entrevista el testigo quiso justificar su actuación señalando que el grupo social al cual representa no tiene ningún tipo de vinculación con actividades delictivas y que lo que está haciendo es por un compromiso con la patria y en aras de mantener la paz, lo cual en nada justifica la actuación ilegal llevada a cabo tanto por el testigo como por los funcionarios actuantes, quienes al pertenecer a un grupo de inteligencia deberían tener la pericia en la práctica de dichos procedimientos, y más grave aún es que la Fiscal convalidara dicha actuación desconociendo la normativa constitucional y legal para la práctica de actuaciones que requieren autorización jurisdiccional.
Otro elemento de convicción lo constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No CONAS-GAES-31-POR-SIP 122-2024, cursante del Folio 37 al 39 de la Primera Pieza del Expediente, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben: CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOTO,SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N 113°, 114, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 04 de Diciembre del presente año, a las 07:30 horas del noche se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GB. JOSÉ JUAN ROJAS GUEVARA. 2do. Comandante de la ZODI 33 Portuguesa, solicitando se conforme comisión de esta unidad operativa para verificar la presunta comisión de un hecho punible por parte de un efectivo militar plaza de esa Zona Operativa de Defensa Integral, por lo cual siendo las 07:50 hora de la noche, se constituyó comisión al mando TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, Comandante del GAES-31 Portuguesa, en vehículo militar marca: Chery, color: blanco, con destino a la ZODI 33 Portuguesa, ubicada en la entrada del sector Villaraure, al llegar a las instalaciones del Fuerte Florencio Palacios, nos identificamos con el jefe de los servicios CAPITÁN ORLANDO FERMÍN RANGEL, quien nos indica que nos hacía espera el CNEL. DARWUIS JOSÉ AREL1ANO VILLAMIZAR, Jefe de la División de Inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien nos informa sobre la presunta venta de material de guerra que consiste en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, información
suministrada por una fuente de inteligencia a la cual se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se mencionada al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945 (Militar activo de la Aviación de la FANB) y se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se logra constatar mediante un REIN de inteligencia en el cual se narra las circunstancias de la presunta comercialización la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, además se nos informa que dicho informante estaba en las instalaciones de dicha ZODI por lo siendo las 0830 horas de la noche, procedemos a entrevistarlo quedando identificado como escrito: D.E.P.P.(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9“ Y ARTICULO 21° NUMERAL 9“ DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indica efectivamente fue abordado por el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945, ofreciéndoles unas armas de fuego tipo fusil para vendérselos, en dicha entrevista el ciudadano de manera voluntaria nos muestra la conversación telefónica mediante la red social Whatsapp que tiene con el abonado telefónico 0412-5028275, donde se observa la comercialización de los mismos además, nos muestra unos videos y fotos que están en su galería de imágenes en las cuales se observan que fueron grabadas de un equipo, telefónico a otro, y el contenido es las armas de fuego, es de resaltar que en dos (02) de los videos se escucha a un ciudadano que hace las funciones de vendedor señalando (01) las características y calibre de la munición, (02) las condiciones en las que se encuentran las armas de fuego y la oferta de las mismas, el ciudadano el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que el al ver los videos y escuchar la voz del vendedor certifica que el mismo es el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, así mismo nos indica que horas antes el testigo fue hasta la casa del mayor antes identificado a solicitud de este a ver el armamento con la finalidad de efectuá la venta, y el mismo le envió la ubicación por whastapp indicándole además que sería en su casa ubicada en la urbanización Bosques de Camoruco, estando en el dicha urbanización el mayor lo espera en la vigilancia se monta en su vehículo y le indica que había movido el armamento de su casa que lo mandaría a buscar efectuó una llamada telefónica de su teléfono a un abonado telefónico identificado como P, donde escucho una voz masculina, solicitando que trajeran las armas que ya el comprador estaba allí, el vendedor solicito ver el dinero y al no tenerlo desistió de concretar el negocio. Seguidamente solicitamos información en relación a la ubicación del ciudadano antes identificado a los cual el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que por instrucciones del ciudadano GD. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33 Portuguesa, se encuentra en la unidad a la espera de instrucciones, posteriormente se pregunta de manera voluntaria libre de apremio y cohesión al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, en relación a quien pertenece el abonado telefónico identificado como P en su directorio telefónico, a lo que indica que es su compadre Perozo Argenis, funcionario activo del CICPC, donde nos indica que es una persona delgada pelo negro canoso, quien usa lente y el mismo residía en el Barrio Los Estadium, avenida 4, casa N40, municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa. En consecuencia a todo lo antes expuesto y en virtud a la urgencia del caso efectuamos llamada telefónica a la ciudadana la Abg. Carla, Mora, Fiscal Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa en Materia de Drogas, Extorsión, Secuestro y Legitimación de Capitales, quien nos indicó que esperáramos instrucciones y solicito la identificación plena de todos los ciudadanos presuntamente
involucrados en el presente hecho. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la noche la Abg. Carla Mora, se presentó en la sede de la ZODI 33 Portuguesa y siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos indica que se acordó orden de aprehensión de fecha 04 de diciembre del presente año según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.859.072, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir. En tal sentido el SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, procede a solicitarle la cédula de identidad al MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, realizando la respectiva inspección de personas, amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo plenamente identificado como: ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, C.I. V.- 14.981.945, ResidenciadoUEn la Urbanización Bosques Caramuco, micro 5, casa N° 32, Acarigua estado Portuguesa, de tez moreno, contextura gruesa, estatura de 1.68. mts aproximadamente, cabello negro, quien vestía uniforme verde militar (uniforme patriota), botas militar color negro, incautándole un equipo telefónico un (01) teléfono marca Infinix Hot 30 Play, modelo Infinix x6835b, color morado claro, serial imei (01): 355185693114662, serial imei (02): 355185693114670, tarjeta de memoria de 8 Gb Sandisk y una tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel serial 895802180430557000. Igualmente el SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo que estaba siendo detenido por encontrase vinculados en un presunto hecho punible. Seguidamente la SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, resguardo las evidencias antes descrita, cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Posteriormente el dia 05- de diciembre del presente año, siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión conjunta al mando. CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELE ANO VILLAMIZAR, en compañía de los demás efectivos militares firmante en la presente acta de investigación penal, en vehículos militar marca: Toyota, modelo: Lans Cruiser, color: verde y vehículo militar marca: Chery, modelo: Orinoco, color blanco, con destino al Barrio los el detenido antes mencionado y al llegar a la sede de la ZODI 33 Portuguesa, se procedió a realizar el traslado de los dos (02) detenidos hasta sede del GAES 31 Portuguesa. Día 05 de diciembre del presente año siendo las 12:00 horas se constituyó comisión nuevamente en vehículo militar marca: Chery, modelo: Orinoco, color blanco, con destino al Hospital José María Casal Ramos Ubicado en Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de realizar valoración medico a los ciudadanos detenidos, siendo atendidos por el Dr. Luis Oropeza RIF V- 24319337-7, MPPS137.960, quien diagnóstico que los detenidos se encuentra en condiciones estables. En consecuencia la comisión retorno la sede del GAES 31 Portuguesa con los detenidos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....”.
Con dicha actuación policial llevada a cabo por los funcionarios CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOTO,SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N‘ 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dada la Orden de Aprehensión de fecha 04 de diciembre del presente año según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua en contra de mi defendido ciudadano ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945 y del otro acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.859.072, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir, el funcionario SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, practica la aprehensión de mi defendido, identificándolo plenamente e incautándole un equipo telefónico un (01) teléfono marca Infinix Hot 30 Play, modelo Infinix x6835b, color morado claro, serial imei (01): 355185693114662, serial imei (02): 355185693114670, tarjeta de memoria de 8 Gb Sandisk y una tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel serial 895802180430557000, procediendo posteriormente a trasladarse hasta el Municipio Villa Bruzual, específicamente al domicilio del otro acusado ARGENIS PEROZO, cuya identificación y ubicación fuera suministrada voluntariamente supuestamente por mi defendido, al llegar a la residencia del mismo amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP ingresan a ella, y no solo practican la aprehensión de dicho ciudadano para lo cual estaban autorizados, sino que además practican un allanamiento sin orden incautando 3 armas de fuego que presuntamente constituyen el cuerpo del delito, que si bien justificaron el allanamiento sin orden judicial, amparándose en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 2 del COPP, el mismo lo practicaron sin la presencia de dos (2) testigos hábiles, el cual es un requisito indispensable que no pueden obviar, así estén amparados en la excepción de allanamiento sin orden, lo cual constituye una violación a la disposición contenida en el artículo 195 del COPP, que exige para la práctica del allanamiento la presencia de dos (2) testigos hábiles, vecinos del lugar que no guarden relación con la policía, incluso que un solo testigo presencie el allanamiento constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia No 747 de fecha 05 de Mayo del 2005.
Todo lo antes plasmado en las Actas Policiales que como elementos de convicción sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, queda evidenciado la violación flagrante de garantías constitucionales y legales, que deben imperar en una investigación como parte de un proceso penal transparente, resultando nulas las pruebas y las evidencias incautadas en contravención al debido proceso, careciendo de valor los elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, por cuanto en el caso que nos ocupa los elementos de convicción que se transforman en medios de pruebas para acredita la comisión de los delitos atribuidos y la participación de los acusados se obtuvieron a través de un procedimiento ilícito, y así debe ser declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP.
Aquí se materializa la teoría del fruto obtenido del árbol envenenado, la cual se explica acudiendo a lo que estableció San Mateo en su evangelio, el cual dijo: Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis. Lo que San Mateo trata de explicar en su evangelio, hacía referencia a lo malo que hay dentro de cada una de las personas. Sin embargo, la doctrina procesal ha utilizado lo que estableció San Mateo en su evangelio Capitulo 7 versículo 17-20, para explicar la ilicitud de la prueba. Para ello, debemos acudir al origen procesal de la teoría de los frutos del árbol envenenado. El origen de esta doctrina está en Estados Unidos, en concreto, en un caso que llevó el Tribunal Supremo Federal (caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos). Este caso se caracteriza por el hecho de que los agentes del Gobierno hicieron un registro con allanamiento en el lugar de trabajo del señor Silverthorne y, como consecuencia de este registro con allanamiento, obtuvieron como prueba unos libros de contabilidad que inculpaban al señor Silverthorne. Sin embargo, la prueba fue declarada ilícita por haber vulnerado un derecho fundamental y fue declarada nula. Así pues, el árbol sería la entrada que llevan a cabo los agentes del Gobierno en el lugar de trabajo del señor Silverthorne, provocando la vulneración de un derecho fundamental, pues la entrada fue con allanamiento, es decir, sin autorización judicial. Como podemos apreciar, se trata de un árbol envenenado, pues está basado en la vulneración de un derecho fundamental. Por su parte, el fruto sería los libros de contabilidad obtenidos. Por tanto, siguiendo lo establecido por San Mateo, estamos ante un árbol envenenado que da malos frutos, por lo que debemos de cortar el árbol de raíz, lo que se traduce en la declaración de la prueba ilícita y de las demás pruebas obtenidas a partir de ella, como nulas. En definitiva, lo que viene a establecer la teoría de los frutos del árbol envenenado es que, si el árbol, que es si la fuente de la prueba se corrompe, también se corromperá todo aquello que se derive de ella, que son considerados los frutos.
En consecuencia, tales pruebas obtenidas ilícitamente no debieron ser admitidas por el Tribunal de Control, por su ilicitud en la obtención de las mismas, en tal sentido no debió admitirse las siguientes pruebas:
EXPERTOS: - Declaración de LOS FUNCIONARIOS SM BERGA TORRES ELENIO, SM. APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SM2. GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuquesa, por cuanto fueron quienes realizaron el Acta De Investigación Penal N.° Conas-GAES-31-POR-SIP- 2024, de fecha: 04- 12-2024, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que obtuvieron la información que arrojó como resultado la detención de los acusados.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO SARGENTO RAMONE YOELFRAN, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fue quien practico el Análisis De Contenido, Reconocimiento Técnico Y Avalúo Real N°. GNB-CONAS-GAESN31-N° 121-2024, de fecha: 05-12-2024, a Un (01) Teléfono Celular Marca Infinix Hot 20s, Modelo Infinix X6827, Color Azul Oscuro, Serial Imei 1.-357508560500564 Imei 2: 357508560500572, Linea Telefónica Movistar N° 584146883951, Serial Tarjeta N° 5804220009942711 y Una Linea Telefónica Digitel N° 04121056401, Serial Tarjeta N° 8958021710090950387, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en poder y posesión de los ciudadanos hoy acusados.
- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: SM. APARICIO MELENDEZ JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuquesa, por cuanto fue quien practicó las: Dos (2) Inspecciones Técnicas De Lugar Con Su Respectivo Montaje Fotográfico 01 y 02 de ambas de fecha: 05-12-2024, lugares donde resultaron aprehendidos los acusados.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: DETECTIVE YERFRED ROJAS, adscrito a la División De Criminalística Acarigua, Coordinación De Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, por cuanto se trata del funcionario que practico las Experticia De Reconocimiento Técnico N° 1943-2024, de fecha: 06-12-2024, practicada a 1) Un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, Marca: Winchester de Fabricación Estados Unidos, Calibre 22 Mm, (anima lisa) Con Empuñadura De Madera Color: Marrón, 2) Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca: Beretta, de Fabricación Italiana, Modelo: 390 SilverMaallard, Serial: V80891E, Calibre: 12, (anima lisa), Con Empuñadura de Madera Color: Marrón y 3) Un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, Marca: Flowue Calibre: 22 Mm, (anima lisa) Fabricación Industrializada, Con Empuñadura De Madera De Color: Marrón, evidencia esta que le fue colectada a los ciudadanos: 1) ARGENIS EMISAEL PEROZO y 2) ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS (RESULTANDO FALSO TAL SE;ALAMIENTO POR CUANTO A MI DEFENDIDO NO LE FUE INCAUTADA ARMA ALGUNA).
3. - TESTIGOS: Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
01.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO VILLAMIZAR, SM1 ROGER YONIOR COROMOTO, SM2. BERGA TORRES ELENIO, SM2, APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SI. GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SI. RAMOS RAMONEYOELFRAN Y S2, GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,. Sus testimonios resultan; Útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlos como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que estos funcionarios son los idóneos para deponer en razón de los aspectos relevantes de las diligencias realizadas, así como también en la actuación policial realizada que trae como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados y la incautación de armas de fuego, lo que constituye evidencias de interés criminalístico.
TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- TESTIGO (DEPP), (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). Útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicho ciudadano es el más idóneo para deponer a razón de los aspectos relevantes de dicho procedimiento donde funge como testigo. Pertinente, por cuanto fue el mencionado ciudadano quien aporto la información que dio origen al referido procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos 1) ARGENIS EMISAEL PEROZO y 2) ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS y colectadas algunas armas de fuego. Necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz todo cuanto tenga conocimiento y que dio fundamento a los funcionarios para poder llevar a cabo la aprehensión de los acusados y de los demás actos realizados por parte de ellos, lo que se adminicula con lo descrito en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CONAS-GAES-31-POR-SIP-122- 2024, de fecha: 05-12-2024.
Debiéndose ser declarada la inadmisibilidad de tales por ser ilícitas en su obtención, ya que se obtuvieron a través de la práctica de un procedimiento ilegal lo cual genera la ilicitud de todo lo obtenido a través del mismo.
…omissis…
En tal sentido no se pude fundar una decisión judicial en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales, procediendo en consecuencia la nulidad absoluta del auto fundado publicado en fecha 24 de Noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA: Errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes:
1. - OFICIO N° 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Cmdte. Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación: 1) Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica En La Cacas 40, De La Calle 4, Barrio El Estadiun De Turen Estado Portuguesa, 2) Colectar Cámara De Detector De Movimiento Observada En La Inspección Antes Señalada, 3) Experticia De Fijación Fotográfica A Las Cámaras De Detector De Movimiento Colectadas En La Inspección Técnica Señalada En El Numeral Anterior, Correspondientes Al Día 04-12-2024 De 10:00 Pm A 11:00 Pm. 4) Solicitar Las Evidencias Digitales Captadas Por Las Cámaras De Seguridad Del Condominio De La Urb. Bosque DeCamoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa En Fecha 04-12-2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm. 5) Inspección Técnica Del Libro De Novedades De Entrada Y Salida De Vehículos Correspondientes Al Día 04- 12-2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm Del Personal De Vigilancia De La Urb. Bosque De Camoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa, 6) Solicitar Al Condominio De La Urb. Bosque De Camoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa, Evidencias Digitales Y Practicar Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Análisis De Contenido Y Experticia De Transcripción De Audio, Captadas Por Las Cámaras De Seguridad Del En Fecha: 04-12- 2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm. 7) Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica En La Cacas 32, Conjunto 5, De La Urb. Bosque De Camoruco, Acarigua Municipio Paez Del Estado Portuguesa.
2. - OFICIO NM8-F01-DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Ciudadano Comisario Msc. EDGAR COLMENAREZ, JEFE DE DIVISIÓN DEL DE CRIMINALISTICAS MUNICIPAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación: 1) Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Análisis De Contenido Así Como Experticia
De Transcripción De Audio: Al Video Contenido En: Un (01) Dispositivo De Almacenamiento De Datos, Pendrive 02 Gb Sin Marca Visible, El Cual Fue Suministrado, 2) Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Anal Sis De Contenido Así Como Experticia De Transcripción De Audio: Al Video Contenido En: Un (01) Dispositivo De Almacenamiento De Datos, Pendrive 04 Gb Tecnology Da. 3) Experticia De Reconocimiento Técnico A Seis (06) Imágenes Impresas Que Se Remiten A Continuación, Donde Se Observan Unos Funcionarios Frente La Fachada De Una Presunta Vivienda Y 4) Experticia De Reconocimiento Técnico A Seis (06) Imágenes Impresas Que Se Remiten A Continuación, Donde Se Observan A Un Ciudadano Al Parecer Con Un Chaleco Antibala
Los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, sin que los Oficios Números 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025 y 18-F01- DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025, tengan el carácter de Documentos para ser incorporados por su lectura al Juicio o ser exhibidos al funcionario que lo emitió, tales oficios sólo están referidos a diligencias de investigación que ordenara practicar la Representación Fiscal, desnaturalizando el contenido de la norma, por lo tanto al haber admitido dichos Oficios para su incorporación al Juicio convierten dichas pruebas en ilícitas por su incorporación al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, en tal sentido solicito se declare la ilicitud de dichos Oficios por no tratarse de alguno de los Documentos señalados en el artículo 322 para su incorporación por su lectura.
TERCERA DENUNCIA: Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haber subsumido los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Así mismo, el Juzgador incurrió en la errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al calificar los hechos como TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desconociendo y desaplicando la normativa sustantiva penal vigente que regula los mencionados tipos penales, resultando incongruente que aplique indistintamente los numerales 8 y 12 del artículo 4, y el artículo 27 para ambos tipos penales, por cuanto los mismos se excluyen con los tipos penales.
En relación al delito de Tráfico ilícito de armas, incurre en dicho tipo penal de acuerdo al Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El sujeto activo de este delito debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, motivo por el cual no basta que el Ministerio Publico sólo haga referencia a dicha circunstancia sino que debe acreditar este elemento como requisito del tipo penal a través de un medio probatorio idóneo, lo cual en este caso no fue acreditado, no habiendo la Representación Fiscal indicado el elemento de convicción de donde emerge la acreditación de tal elemento.
En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no acredito la existencia de la organización delictiva a la cual pudiera pertenecer mi representado, no reflejo con cual de los elementos de convicción daba por establecida dicha circunstancia.
De acuerdo a la doctrina del ministerio público, de fecha 15.03.2011, tenemos que “...PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA 'DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...”, la cual no es aplicada por los Fiscales del Ministerio Público, quienes siempre imputan dicho delito sin basamento alguno y cuando son dos o más personas involucradas en un hecho como grado de participación, a los fines de que la persona permanezca detenida.
Se hace necesario citar las normas jurídicas que la regulan el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, referidos a la delincuencia organizada; en este caso, los artículos 4.8° y 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, para luego analizar su contenido en cuanto a la interpretación del juez de control en este caso; y al respecto, dichas normas jurídicas establecen lo siguiente:
Artículo 37.-...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...
Artículo 4. numeral 8....la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha, efectivamente no han sido individualizadas otras personas distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, asimismo, no se establece si existe alguna organización delictiva, no se evidencia en el expediente algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, su permanencia en el tiempo, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran.
De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, cuando la norma jurídica contenida en el artículo 4.8, condiciona a que la acción u omisión realizada (por el imputado o imputada) debe ser realizada por tres o más personas, quienes deben estar asociadas por cierto tiempo, lo que se refiere a esa permanencia en el tiempo, con el propósito de cometer los delitos establecidos en esa Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; así como tampoco estableció en este caso, el Ministerio Público, que mi defendido actuara como representante de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley.
En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delijos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Resultando además incongruente la calificación atribuida por el Juzgador al establecer la procedencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputar el numeral 12 referido a una interpuesta persona, como sujeto activo que no esté vinculado a un grupo de delincuencia organizada, y el artículo 27 que refiere que serán sancionados los delito tipificados en la ley aunque se cometan por una sola persona, supuestos que se contraponen con el tipo penal de Asociación, según el cual necesariamente el sujeto activo debe pertenecer a un organización delictiva constituida por tres o más personas.
CUARTA DENUNCIA: Por falta de motivación de la decisión en relación los Hechos atribuidos a mi defendido ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, la conducta desplegada por mi representado, y al haber acogido la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del análisis de lo expuesto por el Tribunal para justificar la fundamentación de la decisión dictada, se evidencia que no estableció de que manera emergen de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos, sino que de manera escueta refiere que “Esta (sic) Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, Y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en la misma se determina claramente la participación de los acusados de auto, por cuanto los involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capitulo respecto a los delitos acusados. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos. De la acusación se observa que quedó establecida la participación del acusado de auto....”, incluso la Representación Fiscal omite conscientemente en los hechos la circunstancia de que el Testigo Protegido D.E.P.P., actuando como agente encubierto realizó actuaciones de investigación desde el 29 de Noviembre de 2024, sin la supervisión del Ministerio Público, sin autorización previa del Tribunal de Control, recabando videos, grabaciones y fotos del teléfono de mi defendido, tal como se evidencia del elemento de convicción consistente en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre del año 2024, tomada al Testigo D.E.P.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3,4\ 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 ° DE LA LEY DE TESTIGOS PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó entre otras cosas: “...le tome foto a su teléfono y grabe para no tener problemas, y procedo a hacerlo, y mantengo la conversación con él para que se escuche el hablando mientras muestra las armas, quiero también apartar las fotos de dichas armas que él me mostro y las traje impresas de una vez...”, y la PREGUNTA No 01. /Diga usted, indique fecha y hora de los hechos antes narrados? RESPONDIENDO: El día viernes 29 noviembre del presente año como a las once (11) de la mañana frente a la licorería que esta diagonal a la ZODI, en Villa Araure.; tal como consta a los Folios 12 y 13 de la Primera Pieza del Expediente, entonces los hechos no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el Ministerio P’ublico y analizados y revisados por el Juzgador, específicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, de tal manera que no expresó cuales fueron los elementos de convicción que le llevaron a establecer tal convicción, de manera lógica y razonada, vale decir, que no se estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A MI DEFENDIDO: esto es una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, y subsumirlos en lo cual no se llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por el Juez recurrido, careciendo de motivación dicha decisión.
Resultando además muy simple y escueta la fundamentación del Juzgador para apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LOCDOFIT y justificar la procedencia del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 Eiusdem, limitándose sólo a señalar: “En cuanto a la calificación jurídica, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la Representación Fiscal, de los hechos del presente caso cometido por los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.945, y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad AT V- 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo VENEZOLANO, el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como delitos ocasionados en perjuicio acreditados en el juicio oral, todo esto basado en los principios del procedimiento perjuicio del ESTADO específicamente a través del principio de inmediación, mediante el cual se forman una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado, tal y como sucedió en el caso in commento, y los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, y fueron tomados en cuenta a los fines de dictar la Orden de Aprehensión y los cuales adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, esta la acta de entrevista, la experticia y el acta policial.
Es necesario resaltar que el Ministerio Publico al cambiar la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, tiene la obligación de pronunciarse con respecto al delito TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, si no se pudo comprobar con la investigación emitir en el acto conclusivo algún pronunciamiento bien sea con Sobreseimiento señalando los fundamento de hecho y derecho o mantener la calificación, en el caso que nos ocupa no existe fundamento para poder establecer un cambio de calificación por tal razón este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la calificación otorgada en la audiencia de presentación del delito TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
No habiendo realizado un razonamiento lógico de los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a esa conclusión, sin establecer con que elementos de convicción logra determinar la procedencia del delito de Tráfico de Armas y no el de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, es decir, específicamente la existencia de una organización delictiva permanente en el tiempo, encontrándose viciada dicha decisión por falta de motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, y derecho a la Defensa, debiéndose declarar la nulidad de dicha decisión.
…omissis…
Por lo tanto al estar verificada la falta de motivación en los aspectos señalados por esta Defensa en consecuencia debe declararse la Nulidad de Auto Fundado publicado en fecha 24 de Noviembre de 2025, que cursa del Folio 20 al 37 de la Primera Pieza del Expediente.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada por el Juez Abg. LUIS TOMAS TORREALBA, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2025, con las consecuencias legales que ello implica, por cuanto la misma se encuentra fundada en violaciones de orden constitucional y legal, y se le garantice a mi defendido ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se distribuya a otro Tribunal para que conozca de la Imputación Formal y garantice el cumplimientos de los derechos y garantías violentados a mi representado”.
De igual modo, el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. LUIS TOMAS TORREALBA, causa N° PJ11-P-202 5-00009, siendo recurrible por las siguientes razones:
1. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitidos medios de pruebas obtenidos ilícitamente en un procedimiento practicado en contravención a la Constitución, Tratados Internacionales y Leyes que regulan el Procedimiento a aplicarse para la Investigación de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT).
2. - Errónea Interpretación de la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de OTROS MEDIOS DE PRUEBA referidos a los Oficios 1.- N° 18-F01-DCD- 0014-2025, de fecha: 06-01-2025, y 2.- N° 18-F01-DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025; y de LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, referidos a los Oficios N' 18-F01-DCD-0197-2025, constante de DIECISESIS (16) FOLIOS UTILES y N° 18-F1-DCD-0241, constante de 04 folios.
3. - Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiéndose apartado de la calificación solicitada por el Ministerio Público por los delitos de POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y estableciendo la Calificación Jurídica de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4. - Por omisión de pronunciamiento en relación al planteamiento de la Defensa Privada representada por la Abogada Betzaida Sequera en la Audiencia Preliminar en relación a la Solicitud de Control Judicial conforme
a lo establecido en el artículo 264 del COPP, con respecto a las diligencias de investigación que le fueron solicitadas al Ministerio Público y que si bien fueron ordenadas la práctica de las mismas, no se obtuvieron las resultas de tales actuaciones, a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas a sus defendidos Robert Azuaje y Argenis Emisael Perozo, violentándose el derecho a la Defensa y de la Igualdad de las partes, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
5.- Por falta de motivación de la decisión en relación los Hechos atribuidos a mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, la individualización de la conducta desplegada por mi representado, y al haber establecido la Calificación Jurídica de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa PJ-2025-00009 (OM-2024-1530) que se inició con ocasión de la solicitud de una Orden de Aprehensión de extrema necesidad y urgencia, de fecha 05 de Diciembre de 2024, habiéndose presentado ante la URDD Oficio N° 1620-2024, de la Fiscalía Primera contra las Drogas del Ministerio Público, en donde remite actuaciones Complementarias en relación a la Orden de Aprehensión solicitada vía excepción, constante de 24 folios útil, tal como consta al Folio 1 de la Primera Pieza del Expediente.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Entendiéndose por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la
relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso .
Los jueces en materia penal deben estar conscientes que antes de ser jueces penales, ellos son jueces constitucionales, y que todo acusado debe ser enjuiciado bajo un debido proceso, el cual debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a esta, como un mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, y al alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar la manera práctica, una serie de derechos instrumentales: defensa, segunda instancia, audiencia no confesión coactiva.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
Debemos tener presente que uno de los principios claves del Derecho Penal es el principio de legalidad el cual es un bastión fundamental para proteger la libertad individual ante el impacto y la fuerza del poder
punitivo del Estado, siendo ello razón más que suficiente para que los artículos 44 y 49, numeral 6, de la Carta Magna, recojan el derecho a libertad y el principio de legalidad.
En el año 2000 se dicta la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (de la cual forma parte Venezuela), con miras a unificar criterios que determinen para los Estados la forma como corresponde definir y regular la delincuencia organizada. Sin embargo, se han establecido tres parámetros generales que se consideran orientadores para definirla y distinguirla de otros fenómenos delincuenciales y son: 1.- La existencia de un grupo de delincuencia organizada que debe estar conformado por lo menos por tres personas. 2.- La intención de la permanencia en el tiempo de ese grupo de delincuencia organizada y 3.- La obtención de altos niveles de lucro por medio de la comisión de delitos que normativamente sean considerados como delincuencia organizada. Como se ve, es necesario el sustento normativo en aras del principio de legalidad por lo que la norma sigue siendo el instrumento definidor, pero con función unificadora al tratarse de normas contenidas en un tratado internacional.
Por su parte Venezuela siendo uno de los Estados que suscribió y ratificó la Convención de Palermo en el año 2000, en el año 2005 dictó la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en el 2012 dictó la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT) que derogó la ley dictada en el 2005. En la ley vigente, el artículo 4, numeral 9 define a la Delincuencia Organizada en los términos siguientes: "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”.
Los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fueron investigados y atribuidos a mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.072, se encuentran tipificados en los artículos 38 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCpOFIT), por consiguiente el Ministerio Publico debe
circunscribir la actuación policial a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en dicha Ley, en cuanto a la técnica de investigación penal de operaciones encubierta, a tal efecto tenemos:
En el TITULO V DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en el Capítulo I Del Procedimiento aplicable, se regula lo siguiente:
Procedimiento aplicable Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.
Interceptación o grabaciones telefónicas Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
En el Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, se regula lo siguiente:
Autorización previa
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaría responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Agentes de operaciones encubiertas Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaría una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, identificó a estos procedimientos como técnicas especiales de investigación en el anortado primero del artículo ?0 Fp dicho artículo la Convención de Palermo, como también se le conoce a este instrumento internacional, precisaba la necesidad de que los estados adopten tales procedimientos para combatir el crimen organizado, estableciendo:
Artículo 20. Técnicas especiales de investigación.
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
Analizada la normativa tanto nacional como internacional antes transcrita, de estricto y obligatorio cumplimiento tanto para el Titular de la Acción Penal como para los Jueces a quienes les corresponda conocer, se desprende que se debe aplicar de manera obligatoria el procedimiento regulado en la Ley Especial que además es de carácter orgánico, cuando se lleve a cabo la investigación de los delitos tipificados en la mencionada ley, sobre todo en los casos donde deban intervenir los Agentes Encubiertos, así como también cuando se lleven a cabo interceptación de comunicaciones, exigencia procedimental regulada no por capricho sino a los fines de la protección de un derecho o garantía constitucional (privacidad de las comunicaciones), evitándose de esta manera arbitrariedades y abusos policiales, requiriéndose la autorización judicial correspondiente, tanto para practicar una investigación con un agente encubierto (Art. 72 LOCDOFIT), como para la interceptación de las comunicaciones y de la correspondencia (Art. 65 LOCDOFIT), en atención al derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones en todas sus formas, previsto en el artículo 48 de la CRBV, lo cual también se encuentra regulado en los artículos 205 y 206 del COPP, y los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, vale decir, que tales actuaciones no se pueden llevar a cabo sin la autorización previa del Juez de Control, quien para expedirla debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 68 LOCDOFIT, por lo tanto en caso de no cumplir con dicho requisito se tendrán como ilícitas dichas actuaciones practicadas a espaldas del control jurisdiccional (por interpretación en contrario del encabezamiento del artículo 69 LOCDOFIT)
Ahora bien, en el caso particular la investigación realizada en contra de mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO se llevó a cabo en contravención a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal, a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de Tratados Internacionales, por lo tantos las evidencias obtenidas a través del procedimiento practicado y donde resultara aprehendido mi representado son nulas, toda vez que la investigación se inició con ocasión del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N' CONAS-GAES- 31-POR-SIP: 2024, de fecha 05 de Diciembre de 2024, cursante del Folio 9 al 11 de la Primera Pieza, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 04 de Diciembre del presente año, a las 0800 horas del noche se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GB. JOSÉ JUAN ROJAS GUEVARA. 2do. Comandante de la ZODI 33 Portuguesa, solicitando se conforme comisión de esta unidad operativa para verificar la presunta comisión de un hecho punible por parte de un efectivo militar pla%a de esa Zona operativa de Defensa Integral, por lo cual se siendo las 0630 horas de la tarde, se constituyó comisión al mando TONEL. ALIAN JIEMNEZ COELLO, Comandante del GAES-31 Portuguesa, en vehículo militar marca: Cherry, color: blanco, con destino a la ZODI 33 Portuguesa, ubicada en la entrada del sector Villaraure 1, al llegar a las instalaciones del Fuerte Florencio Palacios, nos identificamos con el jefe de los servicios CAPITÁN ORLAN DO FERMÍN RANGEL, quien nos indica que nos hacía espera el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, Jefe de la División de Inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien nos informa sobre la presunta venta de material de guerra que consiste en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, información suministrada por una fuente de inteligencia a la (uai se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se mencionada al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14,981.945 (Militar activo de la aviación de la FANB) y se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se loara constatar mediante un REIN de inteligencia en el cual se narra las circunstancias de la presunta comercialización la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, además se nos informa que dicho informante estaba en las instalaciones de dicha ZODI por lo siendo las 0830 horas de la noche, procedemos a entrevistarlo quedando identificado como escrito: D.E.P.P.(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9* Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indica efectivamente fue abordado por el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945, ofreciéndoles unas armas de fuego tipo fusil para vendérselos, en dicha entrevista el ciudadano de manera voluntaria nos muestra la conversación telefónica mediante la red social Whatsapp que tiene con el abonado telefónico 0412-5028275, donde se observa la comercialización de los mismos además, nos muestra unos videos y fotos que están en su galería de imágenes en las cuales se observan que fueron grabadas de un equipo, telefónico a otro, y el contenido es las armas de fuego, es de resaltar que en dos (02) de los videos se escucha a un ciudadano que hace las funciones de vendedor señalando (01) las características y calibre de la munición, (02) las condiciones en las que se encuentran las armas de fuego y la oferta de las mismas, el ciudadano el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que el al ver los videos y escuchar la voz del vendedor certifica que el mismo es el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, así mismo nos indica que horas antes el testigo fue hasta la casa del mayor antes identificado a solicitud de este a ver el armamento con la finalidad de efectuá la venta, y el mismo le envió la ubicación por whastapp indicándole además que seria en su casa ubicada en la urbanización Bosques de Camoruco, estando en el dicha urbanización el mayor lo espera en la vigilancia se monta en su vehículo y le indica que había movido el armamento de su casa que lo mandaría a buscar efectuó una llamada telefónica de su teléfono a un abonado telefónico identificado como P, donde escucho una voz masculina, solicitando que trajeran las armas que ya el comprador estaba allí, el
vendedor solicito ver el dinero y al no tenerlo desistió de concretar el negocio. Seguidamente solicitamos información en relación a la ubicación del ciudadano antes identificado a los cual el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que por instrucciones del ciudadano GD. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Interal N° 33 Portuguesa, se encuentra en la unidad a la espera de instrucciones, posteriormente se pregunta de manera voluntaria libre de apremio y cohesión al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, en relación a quien pertenece el abonado telefónico identificado como P en su directorio telefónico, a lo que indica que es su compadre Perozo Argenis, funcionario activo del CICPC, una persona delgada pelo negro canoso, quien usa lente y el mismo residía en el Barrio Los estadium, avenida 4, casa N40, municipio Villa Bruzual estado Portuguesa. En consecuencia a todo lo antes expuesto y en virtud a la urgencia del caso efectuamos llamada telefónica a la ciudadana la Abg. Carla Mora, Fiscal Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa en Materia de Drogas, Extorsión, Secuestro y Legitimación de Capitales, quien nos indicó que esperáramos instrucciones y solicito la identificación plena de todos los ciudadanos presuntamente involucrados en el presente hecho. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la noche la Abg. Carla Mora, se presentó en la sede de la ZODI 33 Portuguesa y siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos indica que se acordó orden de aprehensión de fecha 04 de diciembre del presente año según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal Acarigua extensión Portuguesa en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 12.859.072, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para delinquir. Es todo.
De dicha actuación policial que fuera ofrecida como elemento de convicción para fundamentar la Acusación Fiscal, y a su vez los funcionarios actuantes en el procedimiento SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N" 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron ofrecidos como árpanos de pruebas para acreditar los delitos atribuidos y la participación de im patrocinado en tales delitos, evidenciándose que los mismos actuaron en razón de una información sobre la presunta venta de material de guerra consistentes en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, información SUMINISTRADA POR UNA FUENTE DE INTELIGENCIA a la cual se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se menciona en principio al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-14,981.945 (Militar activo de la aviación de la FANB) y quien se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se logra constatar mediante UN RF.íN DF INTELIGEN CIA en el cual se narra las circunstancias de la presunta comercialización la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, RECONOCIENDO ADEMÁS DICHOS FUNCIONARIOS QUE LA FUENTE DE INTELIGENCIA DURANTE SU ENTREVISTA LES MUESTRA UNOS VIDEOS Y FOTOS QUE ESTÁN EN SU GALERÍA DE IMÁGENES EN LAS CUAT ES SE OBSERVAN QUE FUERON GRABADAS DE UN EQUIPO TELEFÓNICO A OTRO. Y EL CONTENIDO ES LAS ARMAS DE FUEGO, PRESUNTAMENTE OFRECIDAS PARA SU VENTA.
Ello conlleva a determinar que dichos funcionarios integrantes de una Unidad de Inteligencia, reconocieron como válida la actuación de investigación llevada a cabo por un CIUDADANO COMÚN, quien sin ser un funcionario que reúna las exigidas contenidas en la ley que rige la materia (Art. 70 LOCDOFIT establece que deben ser funcionarios o funcionarías pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminâtoria por un período preestablecido), asumió la conducta de un agente encubierto, procediendo a realizar videos, grabaciones y tomas fotográficas, sin existir la Supervisión del Ministerio Público ni la autorización previa del Juez de Control, contraviniendo el procedimiento aplicable en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), tal como lo regulan sus normas contenidas en los artículos 63, 65, 67, 68, 69 y 70, violando flagrantemente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, y los artículos 205 y 206 del COPP, avalada tal actuación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo estas garantías de orden constitucional y legal, las cuales deben ser resguardadas y garantizar su cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes, y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, incumpliendo con tal deber.
El segundo elemento de convicción viciado de nulidad y el de mayor relevancia tomado por la Representación Fiscal en principio para solicitar la Orden de Aprehensión, y una vez concluida la investigación lo utilizó para fundamentar su Acusación, y para dar por acreditados los delitos atribuidos y la participación de mi defendido, es el ACTA DE ENTREVISTA cursante del Folio 12 al 13 de la Primera Pieza del Expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con fecha 04 de diciembre del presente año, siendo la 02:20 hora de la tarde, aproximadamente, quien suscribe: CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 3 3 Portuguesa, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "testigo" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.E.P.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3,4", 7* 9" Y ARTICULO 21 “ NUMERAL 9“ DE LA LEY DE TESTIGOS PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: "Yo estoy aquí en este la ZODI, primeramente porque soy miembro de un grupo social muy comprometido con la patria y para declarar que un militar que trabaja aquí que se llama Robert Azuaje, me sito a venir para acá en días anteriores para ofrecerme un negocio sin yo saber de qué se trataba, ya que mi actividad principal es el comercio vine hasta aquí a conocer cuál era el negocio, cuando llegue me anuncie en la entrada y pregunte por el Mayor Robert Azuaje, me dijeron que esperara y el salió hasta la avenida a hablar conmigo lo que me pareció entraño, en ese momento me pregunta si todavía pertenezco al grupo social y si estoy trabajo activamente con ellos, a lo cual le respondo que claro que sí, y en ese momento me indica que él tiene en su poder varios fusiles que está vendiendo y si estoy interesado, lo que él no sabe es que también trabajo en inteligencia social, por lo cual le sigo el juego a ver si lo que me está diciendo es cierto, y me dice que efectivamente tiene cinco (05) armas largas y saca su teléfono y me muestra fotos y videos de ellas, le pido que me las envié para ofrecerlas y me dice que no, que lo mejor es que le tome foto a su teléfono y grabe para no tener problemas, y procedo a hacerlo, y mantengo la conversación con él para que se escuche el hablando mientras muestra las armas, quiero también apartar las fotos de dichas armas que él me mostro y las traje impresas de una vez". Es todo. Seguidamente se realizaron las siguientes preguntas. PREGUNTA No 01. /Diga usted, indique fecha y hora de los hechos antes narrados? RESPONDIENDO: El día viernes 29 noviembre del presente año como a las once (11) de la mañana frente a la licorería que esta diagonal a la ZODI, en Villa Arame. PREGUNTA No 02. ¿Diga usted, como conoce al ciudadano Mayor Robert Azuaje? RESPONDIENDO: me lo presento un amigo en común, no es el nombre solo el apodo pero le puedo decir que venga para acá para que lo entrevisten. PREGUNTA No 03. ¿Diga usted puede indicar que tipo de armas le ofreció el mayor Robert Azuaje? RESPONDIENDO: Si, cuatro fusiles tipo AR15 y una UZI. PREGUNTA N° 04. /Diga usted, el Mayor Robert Azuaje le indico la procedencia de dicho armamento? RESPONDIENDO: Si, me dijo que se lo trajo de una URRA. PREGUNTA N’ 05. /Diga usted, el Mayor Robert Azuaje le indico si había alguna otra persona responsable de la venta o responsable por las armas de fuego? RESPONDIENDO: Si, él siempre me indicaba que había otra persona trabajando con el que también era responsable de las armas. PREGUNTA N° 06. /Diga usted, si puede identificar a la otra persona que trabaja con el Mayor Azuaje? RESPONDIENDO: No. nunca me diio quién era. PREGUNTA No 07. /Diga usted, cuál era el monto manifestado por el Mayor Robert Azuaje del valor de las Armas de Fuego? RESPONDIENDO: Cinco Mil ochocientos (5800) por cada fusil y mil trecientos (1300) por la UZI. PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: Si, primero quiero que se deje constancia que el grupo social al cual represento no tiene ningún tipo de vinculación con actividades delictivas v que lo que estoy haciendo es por un compromiso con la patria v en aras de mantener la paz, mes (sic) todo y estando conformes firman..
De dicha actuación policial que fuera ofrecida como elemento de convicción en principio para solicitar la Orden de Aprehensión, y una vez concluida la investigación lo utilizó para fundamentar la Acusación Fiscal, y el CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, como el Testigo Protegido identificado como D.E.P.P., con identidad reservada, fueron ofrecidos como órganos de pruebas para acreditar los delitos atribuidos y la participación de mi patrocinado, se evidencia que el testigo D.E.P.P., siendo un ciudadano común, asumiendo una función de inteligencia social como agente encubierto, llevo a cabo unas actuaciones tendientes a investigar un delito, como lo era la venta de armas, que iniciara en fecha 29 de Noviembre de 2024, sin la supervisión del Ministerio Publico (circunstancia esta omitida de manera consciente por la Representación Fiscal en los hechos atribuidos a mi defendido, lo cual desdice de su actuación como parte de buena fe) y sin la debida autorización Previa del Juez de Control, aportando las fotos impresas de las armas, siendo aceptada como válida y legal, tal actuación irregular por el funcionario CNEL. DARWIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien fuera impuesto que dicho testigo venia investigando desde el día 29 de Diciembre de 2024, como se explica que un funcionario público que cumple funciones de jefe de la división de inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, valide procedimientos practicados en contravención del procedimiento aplicable en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), tal como lo regulan sus normas contenidas en los artículos 63, 65, 67, 68, 69 y 70, violando flagrantemente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, artículo 20 de l£ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, y los artículos 205 y 206 del COPP, avalada tal actuación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo estas garantías de orden constitucional y legal, las cuales deben ser resguardadas y garantizar su cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo su deber tal como lo dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes, y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, incumpliendo con tal deber., incluso se apartó (Je fundón como parte de buena fe.
La vigilancia encubierta es un método particularmente intrusivo de reunir información. El uso de medidas de vigilancia encubierta supone el logro de un delicado equilibrio entre el derecho a la privacidad del sospechoso y la necesidad de investigar los delitos graves. Las disposiciones relativas a la vigilancia encubierta deberían tener plenamente en cuenta los derechos del sospechoso. Existen diversas decisiones adoptadas por tribunales y órganos internacionales de derechos humanos sobre la permisibilidad de la vigilancia encubierta y los parámetros de estas medidas, se exige la observancia de varias salvaguardias estrictas para prevenir los abusos, incluida la autorización judicial, exigencia de que el delito sea grave, que el uso de la técnica sea vital para el caso y que pruebas esenciales no puedan obtenerse si no es por medios intrusivos, requisitos que recogen las normas internacionales de derechos humanos.
Las operaciones encubiertas, en el caso de delitos graves y los relacionados con la delincuencia organizada, deben tener un control judicial previo; es decir, que el Fiscal especializado obtenga la autorización de un juez competente, quien debe analizar si el objetivo del operativo que se pretende hacer está apegado a las leyes, a la Constitución y los tratados Internacionales de la materia, lo cual no se materializó en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y los funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la ZODI.
Se puede definir que el agente encubierto es aquel funcionario especializado que previa autorización judicial se introduce en una organización criminal con otra identidad, no con el dolo de ser delincuente, sino con la intención de obtener información de cómo y quiénes trabajan en la referida organización criminal, en el caso particular la investigación la inicio un ciudadano común en fecha 29 de Noviembre de 2024, sin supervisión por parte del Ministerio Público y sin mediar autorización previa del Tribunal de Control, y una vez impuestos de tales actuaciones la Representante Fiscal y los funcionarios actuantes, convalidaron dicha actuación contraria a la Constitución, a Tratados Internacionales, y a la Ley, viciándolo de nulidad.
La ausencia de dicha AUTORIZACIÓN TUDICIAL, para que el Testigo con Identidad Protegida que no es funcionario, actuara encubierta, representa una evidente violación no solo del ordenamiento jurídico sino de derechos y garantías constitucionales que vician de nulidad el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOTO,SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y mediante el cual practicaran la aprehensión de mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO.
Al existir sobre los hombros de la Abg. CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estos deberes jurídicos, cuyo cumplimiento es acorde con el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se puede concluir que la sanción penal del incumplimiento del trámite del Agente Encubierto va dirigida a dicha funcionaría y estriba en la omisión de tales deberes jurídicos que son exigidos dentro del término general de “trámite” de cumplimiento obbgatorio en la técnica a aplicarse en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo.
Otro elemento de convicción viciado de nulidad lo constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No CONAS-GAES-31-POR-SIP 122-2024, de fecha 05 de Diciembre de 2024, cursante del Folio 37 al 39 de la Primera Pieza del Expediente, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben: CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOTO,SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N 113 , 114, 115 ,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 04 de Diciembre del presente año, a las 07:30 horas del noche se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GB. JOSÉ JUAN ROJAS GUEVARA. 2do. Comandante de la ZODI 33 Portuguesa, solicitando se conforme comisión de esta unidad operativa para verificar la presunta comisión de un hecho punible por parte de un efectivo militar plaza de esa Zona Operativa de Defensa Integral, por lo cual siendo las 07:50 hora de la noche, se constituyó comisión al mando TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, Comandante del GAES-31 Portuguesa, en vehículo militar marca: Chery, color: blanco, con destino a la ZODI 33 Portuguesa, ubicada en la entrada del sector Villaraure, al llegar a las instalaciones del Fuerte Florencio Palacios, nos identificamos con el jefe de los servicios CAPITÁN ORLANDO FERMÍN RANGEL, quien nos indica que nos hacía espera el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, Jefe de la División de Inteligencia de la ZODI 33 Portuguesa, quien nos informa sobre la presunta venta de material de guerra que consiste en cinco (05) armas de fuego tipo fusil, información suministrada por una fuente de inteligencia a la cual se le había tomado entrevista por parte de ese órgano de inteligencia y en la misma se mencionada al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945 (Militar activo de la Aviación de la FANB) y se desempeña como auxiliar de Puesto Comando de la ZODI 33 Portuguesa, en dicha entrevista se especifica el número de armas de fuego y a su vez se logra constatar mediante un REIN de inteligencia en el cual se narra las circunstancias de la presunta comercialización la vinculación del efectivo militar identificado y se anexan fotos de las armas a ser vendidas, además se nos informa que dicho informante estaba en las instalaciones de dicha ZODI por lo siendo las 0830 horas de la noche, procedemos a entrevistarlo quedando identificado como escrito. D.E.P.P.(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indica efectivamente fue abordado por el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945, ofreciéndoles unas armas de fuego tipo fusil para vendérselos, en dicha entrevista el ciudadano de manera voluntaria nos muestra la conversación telefónica mediante la red social Whatsapp que tiene con el abonado telefónico 0412-5028275, donde se observa la comercialización de los mismos además, nos muestra unos videos y fotos que están en su galería de imágenes en las cuales se observan que fueron grabadas de un equipo telefónico a otro, y el contenido eran las armas de fuego, es de resaltar que en dos (02) de los videos se escucha a un ciudadano que hace las funciones de vendedor señalando (01) las características y calibre de la munición, (02) las condiciones en las que se encuentran las armas de fuego y la oferta de las mismas, el ciudadano el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que el al ver los videos y escuchar la voz del vendedor certifica que el mismo es el ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, así mismo nos indica que horas antes el testigo fue hasta la casa del mayor antes identificado a solicitud de este a ver el armamento con la finalidad de efectuar la venta, y el mismo le envió la ubicación por whastapp indicándole además que sería en su casa ubicada en la urbanización Bosques de Camoruco, estando en el dicha urbanización el mayor lo espera en la vigilancia se monta en su vehículo y le indica que había movido el armamento de su casa que lo mandaría a buscar efectuó una llamada telefónica de su teléfono a un abonado telefónico identificado como P, donde escucho una voz masculina, solicitando que trajeran las armas que ya el comprador estaba allí, el vendedor solicito ver el dinero y al no tenerlo desistió de concretar el negocio. Seguidamente solicitamos información en relación a la ubicación del ciudadano antes identificado a los cual el CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, nos indica que por instrucciones del ciudadano GD. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 33 Portuguesa, se encuentra en la unidad a la espera de instrucciones, posteriormente se pregunta de manera voluntaria libre de apremio y cohesión al ciudadano MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad V- 14.981.945, en relación a quien pertenece el abonado telefónico identificado como P en su directorio telefónico, a lo que indica que es su compadre Perozo Argenis, funcionario activo del CICPC, donde nos indica que es una persona delgada pelo negro canoso, quien usa lente y el mismo residía en el Barrio Los Estadium, avenida 4, casa N40, municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa. En consecuencia a todo lo antes expuesto y en virtud a la urgencia del caso efectuamos llamada telefónica a la ciudadana la Abg. Carla, Mora, Fiscal Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa en Materia de Drogas, Extorsión, Secuestro y Legitimación de Capitales, quien nos indicó que esperáramos instrucciones y solicito la identificación plena de todos los ciudadanos presuntamente involucrados en el presente hecho. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la noche la Abg. Carla Mora, se presentó en la sede de la ZODI 33 Portuguesa y siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos indica que se acordó orden de aprehensión de fecha 04 de diciembre del presente año según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.859.072, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir. En tal sentido el SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, procede a solicitarle la cédula de identidad al MAYOR ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, realizando la respectiva inspección de personas, amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo plenamente identificado como: ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, C.I. V.- 14.981.945, ResidenciadoLEn la Urbanización Bosques Caramuco, micro 5, casa N° 32, Acarigua estado Portuguesa, de tez moreno, contextura gruesa, estatura de 1.68. mts aproximadamente, cabello negro, quien vestía uniforme verde militar (uniforme patriota), botas militar color negro, incautándole un equipo telefónico un (01) teléfono marca Infinix Hot 30 Play, modelo Infinix x6835b, color morado claro, serial imei (01): 355185693114662, serial imei (02): 355185693114670, tarjeta de memoria de 8 Gb Sandisk y una tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel serial 895802180430557000. Igualmente el SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo que estaba siendo detenido por encontrase vinculados en un presunto hecho punible. Seguidamente la SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, resguardo las evidencias antes descrita, cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Posteriormente el día 05 de diciembre del presente año, siendo las 04.30 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión para ir con destino al Bario los Estadium avenida 4, casa 40, municipio Villa Bruzual estado Portuguesa, al llegar a la dirección antes mencionada el sujeto al ver la presencia de la comisión emprendió huida al interior de la vivienda, por lo que la comisión amparado en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia la persecución del sujeto hasta la parte interna de la vivienda, donde se logró la aprehensión del mismo el SI. Gonzáles Vergara Esleider procede a solicitarle la cédula de identidad, realizando la respectiva inspección de personas, amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal acto seguido, al ubicar e identificar al ciudadano dan cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal en Funciones De Control Numero 03, De La Circunscripción Judicial Penal Del Portuguesa Extensión Acarigua, Dr. Luis Tomas Torrealba, Bajo la nomenclatura: OM- 2024-001530, con fecha 04-12-2024, quedando identificado como: ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.859.072, conectándole un (01) equipo telefónico marca: Samsung Galaxy ATO, modelo SM A105M, serial 355858104525334, serial IMEI2: 355859104525332, con una tarjeta de memoria de 16 Gb class, una (01) tarjetas Sim Card de la Empresa Movilnet serial 8958060004609748413 y una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica serial 895804220013799000, igualmente los funcionarios observaron dentro de la vivienda específicamente detrás de la cocina un tubo de color negro sobresaliente por lo que al inspeccionar minuciosamente se encontró un (01) Rifle marca Winchester de fabricación industrial en EEUU, modelo 75 calibre 22 mm, con empuñadura de madera color marrón, una (01) escopeta marca Beretta, de fabricación industrial italiana, modelo 390 Silver Maallard 12 gauge serial V80891E calibre 12, con empuñadura de madera color marrón y un (01) Rifle Flowue calibre 4.5 mm, con empuñadura de madera de color marrón, inmediatamente el SI. Gonzáles Vergara Sleyder, procedió a imponer al ciudadano de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo que estaba siendo detenido por encontrase vinculado en un presunto hecho punible, posteriormente la comisión se regresó a la ZODI 33 Portuguesa con el detenido antes mencionado y al llegar a la sede de la ZODI 33 Portuguesa, se procedió a realizar el traslado de los dos (02) detenidos hasta sede del GAES 31 Portuguesa y reportan el procedimiento al ministerio público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado con dicha actuación policial llevada a cabo de manera ilícita e ilegal por Jos funcionarios CNEL. DARYVUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL. ALIAN JIMENEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOT O .SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, Efectivos Militares adscrito a La Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N’ 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, basados en una información suministrada por un CIUDADANO NO AUTORIZADO para actuar como AGENTE ENCUBIERTO, y que según por una manifestación dada supuestamente voluntariamente por mi otro defendido Robert Azuaje, sin haberse impuesto de sus derechos entre ellos de estar asistido de Abogado y ser impuesto del Precepto Constitucional de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo, y en caso de declarar hacerlo sin juramento (art 49.5 CRBV), violándosele el principio de presunción de inocencia (art 49.2 CRBV), y dada la Orden de Aprehensión librada en fecha 04 de diciembre del año 2025 según causa OM-2024-001530, emanada por el Abg. Luis Tomas, Juez de control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua en contra de mi defendidos ciudadanos ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-12.859.072, y ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.981.945, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir, el funcionario SI. RAMOS RAMONE YOELFRAN, practican la aprehensión de mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO, cuya identificación y ubicación fuera obtenida de manera ilegal según información supuestamente voluntaria suministrada por mi otro defendido ROBERT AZUAJE, quienes al llegar a la residencia del mismo amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP ingresan a ella, y no solo practican la aprehensión de mi defendido ARGENIS PEROZO, para lo cual estaban autorizados, sino que además practican un allanamiento sin orden, amparados en la excepción de allanamiento sin orden, incautando 3 armas de fuego que presuntamente constituyen el cuerpo del delito, las cuales no se tratan de armas de guerra objeto de la venta según información aportada por el Testigo Protegido (que no es tal testigo sino que actúo de agente encubierto no autorizado) y que si bien justificaron el allanamiento sin orden judicial, amparándose en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 2 del COPP, el mismo lo practicaron sin la presencia de dos (2) testigos hábiles, el cual es un requisito indispensable que no pueden obviar, así estén amparados en la excepción de allanamiento sin orden, lo cual constituye una violación a la disposición contenida en el artículo 195 del COPP, que exige para la práctica del allanamiento la presencia de dos (2) testigos hábiles, vecinos del lugar que no guarden relación con la policía, incluso que un solo testigo presencie el allanamiento constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia No 747 de fecha 05 de Mayo del 2005.
El allanamiento es, esencialmente y a la luz del precepto procesal penal contenido en el artículo 196 del COPP, un procedimiento de investigación penal y por ello debe ser acordado por un juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público quien, para el acuerdo de dicha medida, debe demostrar la «necesidad» y la «pertinencia» de dicha acción, la cual, por cierto, de incumplirse violaría flagrantemente el derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar, pudiéndose excepcionarse de la orden judicial en los supuestos contenidos en mencionado artículo, referida la 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, pero que tanto con orden judicial o sin orden amparado en las excepciones al practicarse el allanamiento se debe hacer en presencia de 2 testigos hábiles, que sean vecinos del lugar y que no guarden vinculación con la policía. Eso incide notablemente en las eventuales probanzas que quieran realizarse con motivo de los objetos, hechos o circunstancias encontrados en el sitio donde se practicó el allanamiento, pues de violarse las disposiciones constitucionales el medio probatorio perdería eficacia, independientemente de que su contenido sea relevante para el proceso.
Una de las garantías que se apuntan como reforzada desde el punto de yista constitucional del allanamiento, es el requisito de concurrencia de dos testigos durante el procedimiento en cuestión.
Esta medida, que pudiera parecer fútil, es relevante pues con ello se deja constancia de la legitimidad de la actuación allanatoria a través de dos personas independientes y desprovistas completamente de interés sobre el caso, y de esa manera se configuran unos potenciales testigos procesales ante la ocurrencia de alguna anormalidad procedimental que cercene en alguna forma derechos constitucionales o fundamentales de los sujetos que se hallen o moren en el sitio.
Es por ello que el legislador dispone que los testigos puedan ser preferiblemente vecinos del lugar, pues de esa forma los presentes serán miembros habituales de la comunidad, y además, se resuelve la necesidad de que los mismos no tengan relación de ningún tipo con los agentes policiales de la revisión, de manera de tener independencia de criterios al momento de declarar sobre los hechos producidos en la investigación.
Incluso si se demostrara que en el hecho los testigos eran inhábiles desde el punto de vista del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, o que solo tuvo la presencia de únicamente un testigo, la probanza que se extraiga de ese procedimiento es ilegítima por inconstitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia No 747 de fecha 05 de Mayo del 2005.
Vale decir, los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la vivienda de mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO omitieron una formalidad esencial para la validez y legalidad del Allanamiento practicado por los mismos al no hacerse acompañar de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tengan vinculación con la policía, incluso ni siquiera señalaron en el acta que no los ubicaron como justificación que tampoco lo valida, por lo tanto no existe certeza en relación a la presunta incautación de las armas en la residencia de mi defendido, que en nada se corresponden con las armas de guerra que presuntamente se estaban ofreciendo en venta, materializándose la violación del domicilio de mi defendido, en contravención a lo pautado en el artículo 47 Constitucional.
Todo lo antes plasmado en las Actas Policiales que como elementos de convicción obtenidos de manera ilícita por su inconstitucionalidad y que sirvieron de fundamento en principio para solicitar la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO, y una vez concluida la investigación como fundamento de la Acusación Fiscal, para establecer los hechos y la calificación jurídica de los delitos atribuidos a mi defendido, queda evidenciado la violación flagrante de garantías constitucionales y legales, que deben imperar en una investigación como parte de un proceso penal transparente, resultando nulas las pruebas y las evidencias incautadas en contravención al debido proceso, careciendo de valor los elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, por cuanto en el caso que nos ocupa los elementos de convicción que se transforman en medios de pruebas para acreditar la comisión de los delitos atribuidos obtuvieron a través de un procedimiento ilícito, y así debe ser declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP.
Aquí se materializa la teoría del fruto obtenido del árbol envenenado, la cual se explica acudiendo a lo que estableció San Mateo en su evangelio Capitulo 7 versículo 17-20, el cual dijo: Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis. Lo que San Mateo trata de explicar en su evangelio, hacía referencia a lo malo que hay dentro de cada una de las personas. Sin embargo, la doctrina procesal ha utilizado lo que estableció San Mateo en su evangelio, para explicar la ilicitud de la prueba. Para ello, debemos acudir al origen procesal de la teoría de los frutos del árbol envenenado. El origen de esta doctrina está en Estados Unidos, en concreto, en un caso que llevó el Tribunal Supremo Federal (caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos). Este caso se caracteriza por el hecho de que los agentes del Gobierno hicieron un registro con allanamiento en el lugar de trabajo del señor Silverthorne y, como consecuencia de este registro con allanamiento, obtuvieron como prueba unos libros de contabilidad que inculpaban al señor Silverthorne. Sin embargo, la prueba fue declarada ilícita por haber vulnerado un derecho fundamental y fue declarada nula. Así pues, el árbol sería la entrada que llevan a cabo los agentes del Gobierno en el lugar de trabajo del señor Silverthorne, provocando la vulneración de un derecho fundamental, pues la entrada fue con allanamiento, es decir, sin autorización judicial. Como podemos apreciar, se trata de un árbol envenenado, pues está basado en la vulneración de un derecho fundamental. Por su parte, el fruto sería los libros de contabilidad obtenidos. Por tanto, siguiendo lo establecido por San Mateo, estamos ante un árbol envenenado que da malos frutos, por lo que debemos de cortar el árbol de raíz, lo que se traduce en la declaración de la prueba ilícita y de las demás pruebas obtenidas a partir de ella, como nulas. En definitiva, lo que viene a establecer la teoría de los frutos del árbol envenenado es que, si el árbol, que es si la fuente de la prueba se corrompe, también se corromperá todo aquello que se derive de ella, que son considerados los frutos.
En efecto, la Fiscalía Primera del Ministerio Publica realizó actuaciones que atenían contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del testigo protegido que fungió como agente encubierto practicando actuaciones de investigación desde el 29 de Noviembre de 2024, tomando tal elemento de convicción ilícito como válido, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión en contra de mí defendido, tomando solo en consideración lo narrado en el Acta de Entrevista del Testigo Protegido, lo manifestado por los funcionario actuantes, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción utilizados para la fundar la orden de aprehensión solicitada, amparada en elementos de convicción obtenidos ilícitamente.
En consecuencia, tales pruebas obtenidas ilícitamente no debieron ser admitidas por el Tribunal de Control, por su ilicitud en la obtención de las mismas, tal como lo regula el artículo 181 del COPP, en tal sentido no debieron admitirse las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1. - Declaración de LOS FUNCIONARIOS SM BERGA TORRES ELENIO, SM. APARICIO MELENDEZ JOSÉ Y SM2. GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, por cuanto fueron quienes realizaron el Acta De Investigación Penal N° Conas-GAES-31-POR-SIP- 2024, de fecha: 04- 12-2024, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que obtuvieron la información que arrojó como resultado la detención de los acusados.
2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO SARGENTO RAMONE YOELFRAN,
Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fue quien practico el Análisis De Contenido, Reconocimiento Técnico Y Avalúo Real N°. GNB-CONAS-GAESN31-N° 121-2024, de fecha: 05-12-2024, a Un (01) Teléfono Celular Marca Infinix Hot 20s, Modelo Infinix X6827, Color Azul Oscuro, Serial Imei 1.-357508560500564 Imei 2: 357508560500572, Linea Telefónica Movistar N° 584146883951, Serial Tarjeta N° 5804220009942711 y Una Línea Telefónica Digitel N° 04121056401, Serial Tarjeta N 8958021710090950387, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en poder y posesión de los ciudadanos hoy acusados.
3. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO: SM. APARICIO MELENDEZ JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó las: DOS (2) inspecciones Técnicas De Lugar Con Su Respectivo Montaje Fotográfico 01 y 02 de ambas de fecha: 05-12-2024, lugares donde resultaron aprehendidos los acusados.
4. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO: DETECTIVE YERFRED ROJAS, adscrito a la División De Criminalística Acarigua, Coordinación De Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, por cuanto se trata del funcionario que practico las Experticia De Reconocimiento Técnico N° 1943- 2024, de fecha: 06-12-2024, practicada a 1) Un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, Marca: Winchester de Fabricación Estados Unidos, Calibre 22 Mm, (anima lisa) Con Empuñadura De Madera Color: Marrón, 2) Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca: Beretta, de Fabricación Italiana, Modelo: 390 SilverMaallard, Serial: V80891E, Calibre: 12, (anima lisa), Con Empuñadura de Madera Color: Marrón y 3) Un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, Marca: Flowue Calibre: 22 Mm, (anima lisa) Fabricación Industrializada, Con Empuñadura De Madera De Color: Marrón, evidencia esta que le fue colectada a los ciudadanos: 1) ARGENIS EMISAEL PEROZO y 2) ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS (RESULTANDO FALSO TAL SE;ALAMIENTO POR CUANTO A MI DEFENDIDO NO LE FUE INCAUTADA ARMA ALGUNA).
5. - TESTIGOS: Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
01.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO, TCNEL. ALIAN JIMÉNEZ COELLO VILLAMIZAR, SM1 ROGER YONIOR COROMOTO, SM2. BERGA TORRES ELENIO, SM2, APARICIO MELENDEZ JOSÉ, SI. GONZALEZ VERGARA ESLEIDER, SI. RAMOS RAMONEYOELFRAN Y S2, GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,. Sus testimonios resultan; Útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlos como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que estos funcionarios son los idóneos para deponer en razón de los aspectos relevantes de las diligencias realizadas, así como también en la actuación policial realizada que trae como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados y la incautación de armas de fuego, lo que constituye evidencias de interés criminalístico.
TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos;
l- TESTIGO (DEPP), (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). Útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba v la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicho ciudadano es el más idóneo para deponer a razón de los aspectos relevantes de dicho procedimiento donde funge como testigo. Pertinente, por cuanto fue el mencionado ciudadano quien aporto la información que dio origen al referido procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos 1) ARGENIS EMISAEL PEROZO y 2) ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS y colectadas algunas armas de fuego. Necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz todo cuanto tenga conocimiento y que dio fundamento a los funcionarios para poder llevar a cabo la aprehensión de los acusados y de los demás actos realizados por parte de ellos, lo que se adminicula con lo descrito en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N." CONAS-GAES-31-POR- SIP-122- 2024, de fecha: 05-12-2024.
Debiéndose ser declarada la inadmisibilidad de tales medios probatorios, por ser ilícitas en su obtención, ya que se obtuvieron a través de la práctica de un procedimiento ilegal, lo cual genera la ilicitud de todo lo obtenido a través del mismo.
Humildemente considera esta Defensa que aun cuando no se haya atacado esa violación con anterioridad, el Juez que presidio la audiencia preliminar como conocedor del derecho, al realizar el Control Formal y material de la Acusación debió declarar de oficio lo invocado por esta defensa, toda vez que la orden de aprehensión (fundamentada en elementos de convicción ilícitos) en nada convalida el procedimiento practicado contrario a la Constitución, a Tratados Internacionales y a la Ley, debiendo ejercer el Control Judicial a lo cual está obligado.
Nuestra Constitución establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de los jueces penales en función de primera instancia, para todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174, 175, 181 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería aplicar el Derecho Penal del Enemigo por parte del juzgador.
Por lo tanto solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial practicado en fecha 04 de Noviembre de 2024 por los funcionarios adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo el procedimiento aplicable en la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFIT), tal como lo regulan sus normas contenidas en los artículos 63, 65, 67, 68, 69 y 70, violando flagrantemente el artículo 48 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela, conocida también como Convención de Palermo, y los artículos 13, 181, 196, 205 y 206 del COPP, avalada tal actuación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, violatorio en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud de Nulidad deviene en tempestiva toda vez que la nulidad absoluta de los actos -en sentido lato -puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste para ello citar decisión N° 549 de fecha 26-03-2007 en la que se asentó: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC N° 2946 del 19 de enero de 2004). (vid. SSC N° 2061 del 5 de noviembre de 2007).
…omissis…
En tal sentido, no se pude fundar una decisión judicial en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales, procediendo en consecuencia la nulidad absoluta del auto fundado publicado en fecha 24 de Noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del COPP, y así solicito sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDA DENUNCIA: Errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes:
1- OFICIO N° 18-F01-DCD-0014-202 5, de fecha: 06-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Cmdte. Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación: 1) Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica En La Cacas 40, De La Calle 4, Barrio El Estadiun De Turen Estado Portuguesa, 2) Colectar Cámara De Detector De Movimiento Observada En La Inspección Antes Señalada, 3) Experticia De Fijación Fotográfica A Las Cámaras De Detector De Movimiento Colectadas En La Inspección Técnica Señalada En El Numeral Anterior, Correspondientes Al Día 04-12-2024 De 10:00 Pm A 11:00 Pm. 4) Solicitar Las Evidencias Digitales Captadas Por Las Cámaras De Seguridad Del Condominio De La Urb. Bosque De Camoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa En Fecha 04-12-2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm. 5) Inspección Técnica Del Libro De Novedades De Entrada Y Salida De Vehículos Correspondientes Al Día 04-12-2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm Del Personal De Vigilancia De La Urb. Bosque De Camoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa, 6) Solicitar Al Condominio De La Urb. Bosque De Camoruco Ubicada En La Circunvalación Sur, De Acarigua Estado Portuguesa, Evidencias Digitales Y Practicar Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Análisis De Contenido Y Experticia De Transcripción De Audio, Captadas Por Las Cámaras De Seguridad Del En Fecha: 04-12- 2024 De 7:00 Pm A 8:00 Pm. 7) Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica En La Cacas 32, Conjunto 5, De La Urb. Bosque De Camoruco, Acarigua Municipio Paez Del Estado Portuguesa.
2.- OFICIO NT8-F01-DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Ciudadano Comisario Msc. EDGAR COLMENAREZ, JEFE DE DIVISIÓN DEL DE CRIMINALISTICAS MUNICIPAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación: 1) Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Análisis De Contenido Así Como Experticia De Transcripción De Audio: Al Video Contenido En: Un (01) Dispositivo De Almacenamiento De Datos, Pendrive 02 Gb Sin Marca Visible, El Cual Fue Suministrado, 2) Experticia De Fijación Fotográfica De La Secuencia De Imagen Y Anal Sis De Contenido Así Como Experticia De Transcripción De Audio: Al Video Contenido En: Un (01) Dispositivo De Almacenamiento De Datos, Pendrive 04 Gb Tecnology Da. 3) Experticia De Reconocimiento Técnico A Seis (06) Imágenes Impresas Que Se Remiten A Continuación, Donde Se Observan Unos Funcionarios Frente La Fachada De Una Presunta Vivienda Y 4) Experticia De Reconocimiento Técnico A Seis (06) Imágenes Impresas Que Se Remiten A Continuación, Donde Se Observan A Un Ciudadano Al Parecer Con Un Chaleco Antibala Los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, sin que los Oficios Números 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025 y 18-F01- DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025, tengan el carácter de Documentos para ser incorporados por su lectura al Juicio o ser exhibidos al funcionario que lo emitió, tales oficios sólo están referidos a diligencias de investigación que ordenara practicar la Representación Fiscal y cuyas resultas no fueron obtenidas oportunamente, desnaturalizando el contenido de la norma, por lo tanto al haber admitido dichos Oficios para su incorporación al Juicio convierten dichas pruebas en ilícitas por su incorporación al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, en tal sentido solicito se declare la ilicitud de dichos Oficios por no tratarse de alguno de los Documentos señalados en el artículo 322 para su incorporación por su lectura al Juicio.
El mismo fundamento es aplicable en relación a la Admisión como
Medio de Prueba de LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS:
expresando: “Se admiten para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público, como Medio de Prueba Documental con su debido experto, las actuaciones según oficio OFICIO N’ 18-F01-DCD-0197-2025, EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA, EXPERTICIA FISICA DE TRANSCRIPCION DE AUDIOS Y RECONOCIMIENTO TECNICO A LAS IMÁGENES, todo constante de DIECISESIS (16) FOLIOS UTILES y N° 18- Fl-DCD-0241, consistente en análisis de imágenes, constante de 04 folios, emitida por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 311 Numeral 07 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal".
Incurriendo el Juzgador en una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 311 Numeral 07 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el OFICIO N' 18-F01-DCD-0197-2025, y N° 18-F1-DCD-0241 (sin aportar ningún otro dato), tengan el carácter de Documentos para ser incorporados por su lectura al Juicio o ser exhibidos primer oficio consta de 16 Folios y el Segundo consta de 4 Folios, cabe preguntarse si contaba con las resultas porque no fueron acompañados con el escrito fiscal para que la defensa se impusiera de los mismos, generando indefensión por cuanto se imposibilita la facultad que tiene la Defensa de imponerse de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y oponerse a la admisión del medio de prueba ofrecido, bien por su impertinencia o ilicitud, por cuanto en este caso no fue ofrecido ningún medio de prueba bien la testimonial del Experto o la Experticia como Documental para poder ser incorporada en el Juicio conforme a lo estipulado en el artículo 341 del COPP, incluso como pudo el Juzgador determinar la pertinencia y necesidad de dichos Oficios referidos a prácticas de diligencias de investigación sin que consten las resultas de las mismas, para admitirlos como medios de pruebas, desnaturalizando el contenido de la norma, por lo tanto al haber admitido dichos Oficios para su incorporación al Juicio convierten dichas pruebas en ilícitas por su incorporación al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, en tal sentido solicito se declare la ilicitud de dichos Oficios por no tratarse de alguno de los Documentos señalados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 341 Eíusdem, para su exhibición o incorporación por su lectura al Juicio.
…omissis…
Tal fundamento no se corresponde con lo ofrecido por el Ministerio Público como Medios de Pruebas referente a los Oficios Números OFICIO N° 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025, OFICIO N18-F01-DCD- 0079-2025, de fecha: 20-01-2025, OFICIO N° 18-F01-DCD-0197-2025, y N° 18-F1-DCD-0241 (sin aportar ningún otro dato), los cuales sólo están referidos a las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscal Primero, y que sin haberse establecido su pertinencia y necesidad fueron admitidos por el Tribunal, incluso en los 2 últimos oficios hace referencia a varios folios como si las resultas las hubiese obtenido, pero que no las acompañó, lo cual lo realizó de manera consciente omitiendo las resultas de las diligencias de investigación que pudieran favorecer a mi defendido, no actuando de buena fe, siendo el deber al cual deba sujetarse la representación fiscal, generando un estado de indefensión para mi patrocinado, habiendo ofrecido indebidamente unos medios de pruebas cuyas resultas no fueron presentados materialmente, y que el Juzgador para justificar la actuación de la representación fiscal asumió que se trata de Experticias cuyos resultados presuntamente no se han obtenido, y de la cual se tuvieran conocimiento posterior a la audiencia preliminar, debiendo haber sido ofrecidas como Nuevas Pruebas conforme a lo pautado en el numeral 8 del artículo 311 del COPP, supliendo el Juez, la actuación fiscal.
Sosteniendo la afirmación anterior, lo contenido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”, como puedo pudo haberse admitido medios de pruebas desconociendo su contenido.
TERCERA DENUNCIA: Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haber subsumido los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 2 7, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, el Juzgador incurrió en la errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al calificar los hechos como TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desconociendo y desaplicando la normativa sustantiva penal vigente que regula los mencionados tipos penales, resultando incongruente que aplique indistintamente los numerales 8 y 12 del artículo 4, y el artículo 27 para ambos tipos penales, por cuanto los mismos se excluyen o contraponen con los tipos penales.
En relación al delito de Tráfico ilícito de armas, incurre en dicho tipo penal de acuerdo al Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El sujeto activo de este delito debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, motivo por el cual no basta que el Ministerio Público sólo haga referencia a dicha circunstancia sino que debe acreditar este elemento como requisito del tipo penal a través de un medio probatorio idóneo, lo cual en este caso no fue acreditado, no habiendo la Representación Fiscal indicado el elemento de convicción de donde emerge la acreditación de tal elemento, vale decir, que mi defendido Argenis Perozo pertenezca a un grupo delictivo permanente en el tiempo, y que se haya obtenido lucro por pertenecer a dicho grupo delictivo.
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no acredito la existencia de la organización delictiva a la cual pudiera pertenecer mi representado, no habiendo refleja con cuál de los elementos de convicción daba por establecida dicha circunstancia.
De acuerdo a la doctrina del ministerio público, de fecha 15.03.2011, tenemos que “...PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...”, la cual no es aplicada por los Fiscales del Ministerio Público, quienes siempre imputan dicho delito sin basamento alguno y cuando son dos o más personas involucradas en un hecho como grado de participación, a los fines de que la persona permanezca detenida.
Se hace necesario citar las normas jurídicas que la regulan el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, referidos a la delincuencia organizada; en este caso, los artículos 4.8° y 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego analizar su contenido en cuanto a la interpretación del juez de control en este caso; y al respecto, dichas normas jurídicas establecen lo siguiente:
Artículo 37.-...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...
Artículo 4. numeral 8 Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha, efectivamente no han sido individualizadas otras personas distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, asimismo, no se establece si existe alguna organización delictiva, no se evidencia en el expediente algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, su permanencia en el tiempo, con la intención de
cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran.
De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, cuando la norma jurídica contenida en el artículo 4.8, condiciona a que la acción u omisión realizada (por el imputado o imputada) debe ser realizada por tres o más personas, quienes deben estar asociadas por cierto tiempo, lo que se refiere a esa permanencia en el tiempo, con el propósito de cometer los delitos establecidos en esa Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; así como tampoco estableció en este caso, el Ministerio Público, que mi defendido actuara como representante de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley.
* En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no habiendo establecido el Ministerio Público con cuales elementos de convicción daba por acreditado tales supuestos para la configuración del tipo penal de Asociación Para Delinquir atribuido, no es suficientes enunciarlo por el solo hecho de encontrarse dos personas investigadas.
Resultando además incongruente la calificación atribuida por el Juzgador al establecer la procedencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputar el numeral 12 referido a una interpuesta persona, como sujeto activo que no esté vinculado a un grupo de delincuencia organizada, y el artículo 27 que refiere que serán sancionados los delitos tipificados en la ley aunque se cometan por una sola persona, supuestos que se contraponen con el tipo penal de Asociación, según el cual necesariamente el sujeto activo debe pertenecer a un organización delictiva constituida por tres o más personas.
CUARTA DENUNCIA: Por omisión de pronunciamiento en relación al planteamiento de la Defensa Privada representada por la Abogada BETZAIDA SEQUERA en la Audiencia Preliminar, en relación a la Solicitud de Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, con respecto a las diligencias de investigación que le fueron solicitadas al Ministerio Público y que si bien fueron ordenadas la práctica de las mismas, no se obtuvieron las resultas de tales actuaciones, a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas a sus defendidos Robert Azuaje y Argenis Emisael Perozo, violentándose el derecho a la Defensa y de la Igualdad de las partes.
La Abogada BETZAIDA SEQUERA actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados Robert Azuaje y Argenis Perozo, en la oportunidad de su intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otras cosas expuso y solicitó lo siguiente: ...esta defensa en su oportunidad, se dirige al ministerio publico solicitando diligencias para desvirtuar la imputación de nuestros defendidos, diligencias entre esos están las entrevistas de los testigos, experticia y fijación fotográficas, inspecciones técnicas, libro de novedades, que estaban dentro de una urbanización, inspección de la residencia de los investigados, si ciertamente allá aparecen algunos, la ciudadana fiscal trajo consigo unas evidencias las cuales aún faltan otras, y se diligencio en fecha 13/12/2024 ratificada en fecha 17/01/2025, y ratificada posteriormente el 14/01/2025, en virtud de la igualdad de condiciones, tanto como para nuestros defendidos porque están en estado de indefensión, se le hizo saber que esas actuaciones la debería hacer otro organismo de seguridad del estado no el CONAS porque es para desvirtuar las actas de ellos mismo, y hasta la presente no se realizaron las diligencia, dejándolos a ellos en estado de indefensión, con respecto a lo antes mencionado esta defensa técnica, solicita el control judicial 264 de conformidad con el artículo 313, inadmitir totalmente la acusación, y que el ministerio publico subsane la acusación y coloque las peticiones que nosotros realizamos para que así en juicio sea debatible y lograr la inocencia de mis defendidos...”
El planteamiento puntual de la Defensa Privada estaba referido a la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP; en relación a la no obtención por parte de la Representación Fiscal, de las resultas de las diligencias de investigación solicitadas a favor de sus representados, lo cual constituye una violación al Derecho a la Defensa e Igualdad de la Partes, no existiendo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sobre este punto, limitándose a señalar a1 respecto lo siguiente:
“...En tal sentido en importante señalar que de las actuaciones presentes y del escrito acusatorio, se evidencia que dichas diligencia fueron realizadas por el Ministerio Publico como se evidencia en los OFICIO N° 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Cmdte. Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación y OFICIO N°18-F01-DCD-0079- 2025, de fecha: 20-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Ciudadano Comisario Msc. EDGAR COFMENAREZ, JEFE DE DIVISIÓN DEL DE CRIMINALISTICAS MUNICIPAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación.
…omissis…
Resulta oportuno recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aun cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento sólo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar inseguridad jurídica y que se vulneren los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
QUINTA DENUNCIA: Por falta de motivación de la decisión en relación los Hechos atribuidos a mi defendido ARGENIS EMISAEL ROMERO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, sin establecer la conducta desplegada por mi representado, lo cual implica la individualización de su conducta, al haber calificado jurídicamente los hechos como TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y 12 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del análisis de lo expuesto por el Tribunal para justificar la fundamentación de la decisión dictada, se evidencia que no estableció de qué manera emergen de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos, sino que de manera escueta refiere que “Esta (sic) Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENA, Y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en la misma se determina claramente la participación de los acusados de auto, por cuanto los involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa v circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo respecto a los delitos acusados. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas v cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos. De la acusación se observa que quedó establecida la participación del acusado de auto....”, incluso la Representación Fiscal omite conscientemente en los hechos la circunstancia de que el Testigo Protegido D.E.P.P., actuando indebidamente como agente encubierto, realizó actuaciones de investigación desde el 29 de Noviembre de 2024, sin la supervisión del Ministerio Público, sin autorización previa del Tribunal de Control, recabando videos, grabaciones y fotos del teléfono de mi otro defendido Robert Azuaje, tal como se evidencia del elemento de convicción consistente en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre del año 2024, tomada al Testigo D.E.P.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3*. 4', 7* 9' V ARTICULO 21 NUMERAL 9 ' DE LA LEY DE TESTIGOS PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó entre otras cosas: “...le tome foto a su teléfono y grabe para no tener problemas, y procedo a hacerlo, y mantengo la conversación con él para que se escuche el hablando mientras muestra las armas, quiero también apartar las fotos de dichas armas que él me mostro y las traje impresas de una vez...”, y la PREGUNTA No 01. /Diga usted, indique fecha y hora de los hechos antes narrados? RESPONDIENDO: El día viernes 29 noviembre del presente año como a las once (11) de la mañana frente a la licorería que esta diagonal a la ZODI, en Villa Araure; tal como consta a los Folios 12 y 13 de la Primera Pieza del Expediente, entonces los hechos no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y analizados y revisados por el Juzgador, específicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, de tal manera que no expresó cuales fueron los elementos de convicción que le llevaron a establecer tal convicción, de manera lógica y razonada, vale decir, que no se estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A MI DEFENDIDO: esto es una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, y subsumirlos en lo cual no se llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por el Juez recurrido, careciendo de motivación dicha decisión.
Resultando además escueta la fundamentación del Juzgador para apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y justificar la procedencia del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 LOCDOFIT, limitándose sólo a señalar: En cuanto a la calificación jurídica, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la Representación Fiscal, de los hechos del presente caso cometido por ¡os ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUA TE CA EDEMA, titular de la cedula da identidad N’ V-14 Qftl.Qd.'7. ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.072, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo VENEZOLANO, el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como delitos ocasionados en perjuicio acreditados en el juicio oral, todo esto basado en los principios del procedimiento perjuicio del ESTADO específicamente a través del principio de inmediación, mediante el cual se forman una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado, tal y como sucedió en el caso in commento, y los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, y fueron tomados en cuenta a los fines de dictar la Orden de Aprehensión y los cuales adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, está la acta de entrevista, la experticia y el acta policial.
Es necesario resaltar que el Ministerio Publico al cambiar la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, tiene la obligación de pronunciarse con respecto al delito TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, si no se pudo comprobar con la investigación emitir en el acto conclusivo algún pronunciamiento bien sea con Sobreseimiento señalando los fundamento de hecho y derecho o mantener la calificación, en el caso que nos ocupa no existe fundamento para poder establecer un cambio de calificación por tal razón este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la calificación otorgada en la audiencia de presentación del delito TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
No habiendo realizado un razonamiento lógico de los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a esa conclusión, siendo genérico para fundar y motivar la decisión al señalar “...los elementos de convicción están conformados par las evidencias obtenidas en la fase
preparatoria que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, y fueron tomados en cuenta a los fines de dictar la Orden de Aprehensión y los cuales adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, está la acta de entrevista. la experticia y el acta policial...”, sin establecer de manera específica con cuales elementos de convicción logró determinar la procedencia del delito de Tráfico de Armas y no el de Posesión Ilícita de Armas de Fuego y no condicionarlo a que el Ministerio Publico al cambiar la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, tiene la obligación de pronunciarse con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS, si no se pudo comprobar con la investigación emitir en el acto conclusivo algún pronunciamiento bien sea con Sobreseimiento señalando los fundamento de hecho y derecho o mantener la calificación), es decir, que debió establecer con cuales elementos de convicción daba por acreditado la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que mi defendido sea miembro de dicha organización, y que se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, no siendo suficiente solo enunciar la existencia de dicha organización, encontrándose viciada dicha decisión por falta de motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, y derecho a la Defensa, debiéndose declarar la nulidad de dicha decisión.
…omissis…
Por lo tanto al estar verificada la falta de motivación en los aspectos señalados por esta Defensa en consecuencia debe declararse la Nulidad de Auto Fundado publicado en fecha 24 de Noviembre de 2025, que cursa del Folio 20 al 37 de la Primera Pieza del Expediente.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada por el Juez Abg. LUIS TOMAS TORREALBA, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2025, con las consecuencias legales que ello implica, por cuanto la misma se encuentra fundada en violaciones de orden constitucional y legal, y se le garantice a mi defendido ARGENIS EMISAEL PEROZO, plenamente identificado en autos, su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se distribuya a otro Tribunal para que conozca de la Imputación Formal y garantice el cumplimientos de los derechos y garantías violentados a mi representado”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 5 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945; y el segundo en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle respuesta a los recursos de apelación, procederá del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:
1.-) Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa “al haberse admitidos medios de pruebas obtenidos ilícitamente en contravención a la Constitución, Tratado Internacionales y Leyes que regulan el Procedimiento a aplicarse para la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” haciendo referencia a las testimoniales de los expertos SM BERGA TORRES ELENIO, SM APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, SM2 GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, SARGENTO RAMONE YOELFRA adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa; así como la declaración del experto DETECTIVE YERFRED ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Balística; la declaración de los funcionarios actuantes CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO, TCNEL ALIAN JIMÉNEZ COELLO VILLAMIZAR, SM1 ROGER YONIOR COROMOTO, SM2 BERGA TORRES ELENIO, SM2 APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, S1. GONZÁLEZ VERGARA ESLEIDER, S1 RAMOS YOELFRAN y S2 GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, así como la declaración del testigo identificado como D.E.P.P.
2.-) Que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de otros medios de prueba”, haciendo especial referencia al oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 6 de enero de 2025 y al oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20 de enero de 2025 ambos emanados del despacho fiscal, donde solicita la realización de diligencias de investigación, agregando el recurrente que “fueron admitidos por el Juez de Control, sin que los Oficios… tengan el carácter de Documentos para ser incorporados por su lectura al juicio o ser exhibidos al funcionario que lo emitió…”
3.-) Que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y artículo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, agregando que se acogieron las calificaciones solicitadas por el Ministerio Público “desconociendo y desaplicando la normativa sustantiva penal vigente que regula los mencionados tipos penales, resultando incongruente que aplique indistintamente los numerales 8 y 12 del artículo 4, y el artículo 27 para ambos tipos penales, por cuanto los mismos se excluyen con los tipos penales”
4.-) Que el Juez de Control incurre en la falta de motivación en la decisión en relación a los hechos atribuidos al imputado, señalando que “no se estableció de manera emergente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos…” agregando que fue “muy simple y escueta la fundamentación del Jugador para apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LOCDOFIT y justificar la procedencia del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 Eiusdem…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el primer recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
• SEGUNDO RECURSO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:
1.-) Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa “al haberse admitidos medios de pruebas obtenidos ilícitamente en contravención a la Constitución, Tratado Internacionales y Leyes que regulan el Procedimiento a aplicarse para la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” haciendo mención al allanamiento practicado en la vivienda del imputado ARGENIS EMISAEL PEROZO en el que se omitieron las formalidades esenciales para su validez y legalidad, haciendo mención a los mismos medios de pruebas indicados en el primer recurso.
2.-) Que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de otros medios de prueba”, haciendo especial referencia a los oficios N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 6 de enero de 2025, N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20 de enero de 2025; N° 18-F01-DCD-0197-2025 y N° 18-F1-DCD-0241.
3.-) Que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y artículo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiéndose apartado de la calificación solicitada por el Ministerio Público…”
4.-) Que se incurre en “omisión de pronunciamiento en relación al planteamiento de la Defensa Privada representada por la Abogada Betzaida Sequera en la Audiencia Preliminar en relación a la Solicitud de Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP…
5.-) Que el Juez de Control incurre en la falta de motivación en la decisión en relación a los hechos atribuidos al imputado ARGENIS EMISAEL PEROZO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, la individualización de su conducta y el establecimiento de las calificaciones jurídica.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el segundo recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a ambos recursos de apelación, por cuanto las denuncias formuladas guardan relación entre sí, se procederá a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente principal signado con el N° PJPP-P-2024-000009. A tal efecto, se observa:
1.-) Decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, donde acuerda la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO por extrema necesidad y urgencia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 4 de diciembre de 2024 siendo las 09:30 de la noche recibió llamada del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folios 3 y 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 5 de diciembre de 2024, siendo las 17:45 horas, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, escrito de ratificación de la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO (folios 5 al 8 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de Investigación Penal N° CONAS-GAES-31-POR-SIP-2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias en que se lleva a cabo el procedimiento y donde se solicita la orden de aprehensión en contra de los funcionarios activos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ARGENIS EMISAEL PEROZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la comercialización de armas de guerra consistentes en cinco (5) armas de fuego tipo fusil (folios 9 al 11 de la pieza N° 1).
4.-) Acta de entrevista levantada al testigo D.E.P.P. en fecha 4 de diciembre de 2024, quien en su narración indica las circunstancias en que el funcionario ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS le ofrece para la venta cuatro (4) fusiles tipo AR15 y una (1) UZI (folios 12 al 14 de la pieza N° 1).
5.-) Análisis de contenido, reconocimiento técnico y avalúo N° GNB-CONAS-GAESN31-N° 121-2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, practicada a un teléfono celular marca Infinix y una línea telefónica digitel (características demás datos constante en el expediente), donde se evidencia registro de llamadas telefónicas, contactos telefónicos, captures de imágenes, notas de voz y grabaciones de llamadas (voice) (folios 16 al 28 de la pieza N° 1).
6.-) Decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, ratifica la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 33 de la pieza N° 1).
7.-) Acta de Investigación Penal N° 122 de fecha 5 de diciembre de 2024, suscrita por los funcionarios CNEL. DARWUIS JOSÉ ARELLANO VILLAMIZAR, TCNEL ALIAN JIMÉNEZ COELLO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROGER YUNIOR COROMOTO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BERGA TORRES ELENIO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ VERGARA ESLEIDER, SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN Y SARGENTO SEGUNDO GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos a la Unidad del Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las circunstancias en que se produjo el procedimiento de aprehensión de los funcionarios ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, previa orden de aprehensión expedida por extrema necesidad y urgencia por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, previa llamada telefónica efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas, extorsión, secuestro y legitimación de capitales del segundo circuito del estado Portuguesa, por los delitos de Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir, quedando privado de libertad el funcionario ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS el día 4 de diciembre de 2024 a las 09:40 pm., al encontrarse presente en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se procedió a constituir comisión, siendo el día 5 de diciembre de 2024 a las 04:30 am., se dirigen a la dirección de habitación del funcionario ARGENIS EMISAEL PEROZO en el Municipio Villa Bruzual, quien al ver la comisión militar emprende veloz huida, y conforme al artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa la persecución del sujeto en el interior de la vivienda, donde se logra su aprehensión, incautándosele un (1) teléfono celular marca Samsung Galaxy con sus respectivas tarjetas Sim Card de la empresa movilnet, observándose dentro de la vivienda detrás de la cocina un tubo de color negro sobresaliente, consistente en un (1) rifle marca Winchester, una (1) escopeta marca Beretta y un (1) rifle flowue calibre 4.5 mm; siendo impuesto de sus derechos a las 06:00 am. (folios 37 al 39 de la pieza N° 1).
8.-) Acta de entrevista de fecha 4 de diciembre de 2025, levantada al testigo D.E.P.P., donde amplió la denuncia formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua (folios 44 al 46 de la pieza N° 1).
9.-) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 5 de diciembre de 2024, correspondiente a las instalaciones de la ZODI 33 Portuguesa (folio 47 de la pieza N° 1).
10.-) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 5 de diciembre de 2024, correspondiente a la vivienda ubicada en el Municipio Villa Bruzual (folio 48 de la pieza N° 1).
11.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las diversas evidencias físicas de interés criminalístico incautados en el procedimiento (folios 49 al 51 de la pieza N° 1).
12.-) Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 6 de diciembre de 2024 (folio 52 de la pieza N° 1).
13.-) Audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 7 de diciembre de 2024, celebrada ante el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, donde se acordó declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se declaró legítima la aprehensión de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO por existir orden de aprehensión previa, se acordó la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose los delitos de TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 64 al 69 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 135 al 145 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que de la revisión efectuada al presente expediente, así como a los registros llevados por esta Alzada, se verifica que la presente decisión no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se encuentra firme.
15.-) Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21 de enero de 2025, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas y Legitimación de Capitales del segundo circuito del estado Portuguesa, en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de le Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando su enjuiciamiento y que se mantenga la medida de privación de libertad (folio165 al 172 de la pieza N° 1). Se deja constancia que los medios de pruebas que son ofrecidos en el escrito acusatorio fiscal son los siguientes:
Testimoniales de los expertos:
1.-) Declaración de los funcionarios SM BERGA TORRES ELENIO, SM APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ y SM2 GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
2.-) Declaración del Experto SARGENTO PRIMERO RAMOS RAMONE YOELFRAN, en relación al análisis de contenido, reconocimiento técnico y avalúo real N° GNB-CONAS-GAESN31-N°121-2024 de fecha 05/12/2024.
3.-) Declaración del Experto SM APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, en relación a dos (2) inspecciones técnicas de lugar con su respectivo montaje fotográfico 01 y 02, ambas de fecha: 05/12/2024.
4.-) Declaración del experto DETECTIVE YERFRED ROJAS, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 1943-2024 de fecha 06/12/2024.
Testigos funcionarios actuantes:
1.-) Declaraciones de los funcionarios actuantes CNEL. DARWUIN JOSÉ ARELLANO, TCNEL ALIAN JIMÉNEZ COELLO VILLAMIZAR, SM1 ROGER YUNIOR COROMOTO, SM2 BERGA TORRES ELENIO, SM2 GRATEROL ESCALONA ESTEFANI, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Testigo:
1.-) Declaración del testigo identificado como D.E.P.P. (Identidad reservada por el Ministerio Público).
Otros medios de pruebas:
Conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio oral para su lectura, las siguientes pruebas:
1.-) Oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 06/01/2025 emanado del despacho fiscal, dirigido al Cmdte. del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirviera realizar las siguientes diligencias de investigación: (1) Inspección Técnica con fijación fotográfica en la Casa 40, de la calle 4, Barrio El Estadio de Turén estado Portuguesa, (2) Colectar cámara de detector de movimiento observada en la Inspección antes señalada; (3) Experticia de fijación fotográfica a las cámaras de detector de movimiento colectadas en la inspección técnica señalada en el numeral anterior correspondiente al día 04/12/2024 de 10:00 pm a 11:00 pm; (4) Solicitar las evidencias digitales captadas por las cámaras de seguridad del condominio de la Urb. Bosque de Camoruco ubicada en la Circunvalación Sur de Acarigua estado Portuguesa en fecha 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm; (5) Inspección técnica del libro de novedades de entrada y salida de vehículos correspondientes al día 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm del personal de vigilancia de la Urb. Bosque de Camoruco; (6) Solicitar al condominio de la Urb. Bosque de Camoruco, evidencias digitales y practicar experticia de fijación fotográfica de la secuencia de imagen y análisis de contenido y experticia de transcripción de audio, captadas por las cámaras de seguridad de fecha 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm; (7) Inspección Técnica con fijación fotográfica en la casa 31, conjunto 5 de la Urb. Bosque de Camoruco.
2.-) Oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20/01/2025, emanado del despacho fiscal, dirigido al Cmdte. del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirviera realizar las siguientes diligencias de investigación: (1) experticia de fijación fotográfica de la secuencias de imagen y análisis de contenido, así como experticia de transcripción de audio al video contenido en un (1) dispositivo de almacenamiento de datos, pendrive 02 GB sin marca visible, el cual fue suministrado; (2) experticia de fijación fotográfica de la secuencia de imagen y análisis de contenido así como experticia de transcripción de audio al video contenido en un (1) dispositivo de almacenamiento de datos pendrive 04 GB Tecnology Dg; (3) Experticia de reconocimiento técnico a seis (6) imágenes impresas que se remiten a continuación, donde se observan unos funcionarios frente la fachada de una presunta vivienda; y (4) experticia de reconocimiento técnico a seis (6) imágenes impresas que se remiten a continuación donde se observan a un ciudadano al parecer ser un chaleco antibala.
16.-) Por auto de fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2025 (folio 187 de la pieza N° 1).
17.-) En fecha 4 de febrero de 2025, las Abogadas BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO y BIBIANA JACKELINE JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensoras privadas de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, presentaron escrito de oposición a la acusación fiscal, mediante el cual hacen saber lo siguiente:
-Que el 13/12/2024 solicitaron a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a saber: (1) Inspección Técnica con Montaje Fotográfico y su respectiva leyenda en la residencia del ciudadano ARGENIS PEROZO, ubicada en el Barrio Los Estadium, calle 4, casa N° 40, Turen, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa: (2) adquisición de esa evidencia digital (video y audio); (3) experticia de fijación fotograma de secuencia de imágenes y transcripción de audios; (4) citar y declarar a la ciudadana RIVERO BARCO ERIKA MAICELY; (5) citar y declarar al ciudadano AZUAJE RIVERO ROBERT JOSÉ; (6) experticia de fijación fotograma de la evidencia colectada (video) en la entrevista de la ciudadana RIVERO BARCO ERIKA MAICELY; (7) evidencias digitales del condominio de la Urb. Bosque de Camoruco ubicada en la Circunvalación Sur, Acarigua estado Portuguesa; (8) Inspección Técnica del libro de novedades llevado en la entrada de la Urb. Bosque de Camoruco; (9) experticia de fijación fotograma de la secuencia de imágenes y análisis de contenido, así como experticia de transcripción de auto, de la cámara ubicada en la entrada de la Urb. Bosque de Camoruco; (10) Inspección Técnica con montaje fotográfico y su respectiva leyenda en la residencia del imputado ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS ubicada en la Urb. Bosque de Camoruco; (11) Citar y entrevistar al ciudadano WUILLIAN ANTONIO JOSÉ SOLANO PEROZO.
-Oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a: relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivas; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
-Se ofrecen como medios de pruebas testimoniales a los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO JOSÉ SOLANO PEROZO, AZUAJE RIVERO ROBERT JOSÉ, RIVERO BARCO ERIKA MAICELY, EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS, MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y ELVIS ALMAO. Así mismo, se ofrecen como medios de prueba documentales los treintaiún (31) folios constantes de copias fotostáticas de las felicitaciones otorgadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ARGENIS PEROZO, así como imágenes extraídas del dispositivo denominado cámara de captación de movimientos.
18.-) Oficio N° 18-F01-DCD-0197-2025 de fecha 5 de febrero de 2025, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde remite actuaciones complementarias consistentes en actas de entrevistas a solicitud de la defensa privada, levantadas a los ciudadanos: W.J.S.P. y E.M.R.B. en fechas 7 y 8 de enero de 2025 respectivamente (folios 265 y 267 de la pieza N°1); dictamen pericial N° 0113 de fecha 20/01/2025 referente a determinación de evidencias digitales y fijación de fotograma a cinco (5) archivos digitales formato (MP4) suministrados por la Abogada BETZAIDA SEQUERA almacenados en un dispositivo pendrive sin marca aparente (folios 278 al 280); dictamen pericial N° 0148 de fecha 25/01/2025 referente a experticia física de transcripción de audios de video contenidos en dos (2) pendrives: el primero marca DG RECNOLOGY y el segundo sin marca aparente (folios 275 y 276); y dictamen pericial N° 0114 de fecha 20/01/2025 referente al reconocimiento técnico a las imágenes suministradas por la Abogada BETZAIDA ALVARADO constante de doce (12) páginas (folios 271 al 273).
19.-) Oficio N° 18-F01-DCD-0241-2025 de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde remite actuaciones complementarias consistentes en el dictamen pericial N° 00245 de fecha 08/02/2025 referente al análisis de imágenes (folios 10 al 12 de la pieza N° 2).
20.-) En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en donde se declaró sin lugar el control judicial solicitado por la defensa técnica, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica consistente en las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación en contra de los acusados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 en relación a los artículos 4 numerales 9 y 12 y artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de le Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa privada, así como las diligencias complementarias presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 15 al 18 de la pieza N° 2).
21.-) En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar (folios 20 al 37 de la pieza N° 2) y del auto de apertura a juicio (folios 38 al 48).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende que, de los actos de investigación cursantes en el expediente los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, fueron aprehendidos en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 en relación a los artículos 4 numerales 9 y 12 y artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se observa de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control en fecha 7 de diciembre de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos; verificándose que la decisión dictada en esa oportunidad, no fue impugnada por las partes.
En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica alega en su primera denuncia, común en ambos recursos de apelación que, en el caso de marras existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa “al haberse admitidos medios de pruebas obtenidos ilícitamente en contravención a la Constitución, Tratado Internacionales y Leyes que regulan el Procedimiento a aplicarse para la investigación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” cuestionándose la admisión de las pruebas testimoniales de los expertos, de los funcionarios actuantes, así como la declaración del testigo identificado como D.E.P.P., ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
Al respecto, fundamenta el recurrente su primera denuncia en los siguientes aspectos:
- Que por haberse llevado a cabo una investigación por delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debió aplicar el procedimiento regulado en dicha ley “sobre todo en los casos donde deban intervenir los Agentes Encubiertos, así como también se lleven a cabo interceptación de comunicaciones… requiriéndose la autorización judicial correspondiente…”
- Que en el domicilio del acusado ARGENIS PEROZO practican un allanamiento sin orden judicial “sin la presencia de dos (2) testigos hábiles, el cual es un requisito indispensable que no pueden obviar…”
- Que solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado en fecha 4 de noviembre de 2024, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo el procedimiento aplicable en la investigación…”
Frente a dichos alegatos, observa esta Alzada, que el Juez de Control con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, dio respuesta a la nulidad planteada por la defensa técnica de los imputados, ejercida en esa oportunidad por la Abogada BETZAIDA SEQUERA, con relación a la violación de derechos constitucionales en razón del procedimiento policial practicado y a la violación del domicilio, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…omissis…
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
DE LA NULIDAD PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
La defensa privada Abogada BETZAIDA SEQUERA, alega en sala lo siguiente:
(...Omissis...
...es por lo que cree esta defensa que el ministerio público no tiene los suficientes elementos de convicción, es por lo que hacemos dicha solicitud, y en caso extremos y por su máxima experiencia, solicito las nulidades absolutas de las actuaciones por violaciones constitucionales, al hogar domestico es inviolable, y a mis patrocinados le violaron ese derecho...
...Omissis...)
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De la defensa expuestas en la audiencia de aprehensión solicita nulidad absoluta de las actuaciones, con base al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis...En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
En tal sentido, la doctrina del Ministerio Público, señala:
“Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, los cuales representan las razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o participe del delito investigado, debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que Implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el Imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
En este sentido, tenemos que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y debidamente garantizadas.
Revalidando lo anterior, el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“...A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. ... “(Resaltado de la Sala).
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
En virtud de lo expuesto, analizado las actas indicadas por la defensa, y visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y visto que todos los actos del proceso cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, y así se decide.”
De manera tal, que ya la nulidad planteada en el recurso de apelación por el defensor privado, Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, fue debidamente resuelta en la fase preparatoria del proceso, mediante la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, la cual quedó firme al no haber sido impugnada conforme a la ley.
Así mismo, el mencionado defensor privado pretende alegar ante esta Alzada la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado en fecha 4 de noviembre de 2024, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención del debido proceso, sin que dicha solicitud haya sido planteada al Juez de Control en la celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con carácter vinculante) en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, lo siguiente:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.”
Por lo tanto, si bien la nulidad es considerada como una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dicha solicitud de nulidad debe ser planteada ante el juez que esté conociendo de la causa principal; en este caso, la nulidad planteada en el recurso de apelación debió ser alegada ante el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que expresamente lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia ut supra mencionada: “En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…”
Lo anterior, se complementa con lo que expresamente dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”. De lo que se desprende que, si bien ya la nulidad del procedimiento policial practicado en el caso de marras, fue planteada por la defensa técnica en la audiencia oral de presentación de aprehendidos y declarada sin lugar por el Juez de Control en fase preparatoria (decisión que no fue objeto de impugnación en su oportunidad procesal); no obstaba para que la defensa técnica pudiera nuevamente plantear la nulidad en fase intermedia (en caso de tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta), ello en razón de la posibilidad que existe de solicitarla en todo estado y grado del proceso, pero ante el Juez de Control que estaba conociendo de la audiencia preliminar y no directamente ante la Alzada; en consecuencia, la primera denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
En relación a la segunda denuncia, la cual es común en ambos recursos de apelación, el recurrente alega que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de otros medios de prueba”, haciendo especial referencia al oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 6 de enero de 2025 y al oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20 de enero de 2025 ambos emanados del despacho fiscal, donde solicita la realización de diligencias de investigación, agregando el recurrente que “fueron admitidos por el Juez de Control, sin que los Oficios… tengan el carácter de Documentos para ser incorporados por su lectura al juicio o ser exhibidos al funcionario que lo emitió…”
Frente a este alegato, puede observarse de la acusación fiscal interpuesta en fecha 21 de enero de 2025, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945 y ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072 (folio165 al 172 de la pieza N° 1), que conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los medios de pruebas ofrece para su incorporación al juicio oral para su lectura, las siguientes:
- Oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 06/01/2025 emanado del despacho fiscal, dirigido al Cmdte. del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirviera realizar las siguientes diligencias de investigación:
(1) Inspección Técnica con fijación fotográfica en la Casa 40, de la calle 4, Barrio El Estadio de Turén estado Portuguesa,
(2) Colección de la cámara de detector de movimiento observada en la Inspección antes señalada.
(3) Experticia de fijación fotográfica a las cámaras de detector de movimiento colectadas en la inspección técnica señalada en el numeral anterior correspondiente al día 04/12/2024 de 10:00 pm a 11:00 pm.
(4) Evidencias digitales captadas por las cámaras de seguridad del condominio de la Urb. Bosque de Camoruco ubicada en la Circunvalación Sur de Acarigua estado Portuguesa en fecha 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm.
(5) Inspección técnica del libro de novedades de entrada y salida de vehículos correspondientes al día 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm del personal de vigilancia de la Urb. Bosque de Camoruco.
(6) evidencias digitales y practicar experticia de fijación fotográfica de la secuencia de imagen y análisis de contenido y experticia de transcripción de audio, captadas por las cámaras de seguridad de fecha 04/12/2024 de 7:00 pm a 8:00 pm., en el condominio de la Urb. Bosque de Camoruco.
(7) Inspección Técnica con fijación fotográfica en la casa 31, conjunto 5 de la Urb. Bosque de Camoruco.
- Oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20/01/2025, emanado del despacho fiscal, dirigido al Cmdte. del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirviera realizar las siguientes diligencias de investigación:
(1) Experticia de fijación fotográfica de las secuencias de imagen y análisis de contenido, así como experticia de transcripción de audio al video contenido en un (1) dispositivo de almacenamiento de datos, pendrive 02 GB sin marca visible, el cual fue suministrado.
(2) Experticia de fijación fotográfica de la secuencia de imagen y análisis de contenido; así como experticia de transcripción de audio al video contenido en un (1) dispositivo de almacenamiento de datos pendrive 04 GB Tecnology Dg.
(3) Experticia de reconocimiento técnico a seis (6) imágenes impresas que se remiten a continuación, donde se observan unos funcionarios frente la fachada de una presunta vivienda.
(4) Experticia de reconocimiento técnico a seis (6) imágenes impresas que se remiten a continuación donde se observan a un ciudadano al parecer ser un chaleco antibala.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, haciendo mención al criterio reiterado, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la admisión de aquellas experticias cuya práctica fueron acordadas por el Ministerio Público en fase preparatoria, pero que su resulta consta con posterioridad a la audiencia preliminar.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831 de fecha 18 de junio de 2009, indicó:
“En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 de fecha 11/8/2005, señaló lo siguiente:
“Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.”
Por lo tanto, no considera esta Alzada que el Tribunal de Control haya incurrido en violación legal al admitir dichas pruebas, ni que las mismas sean ilícitas, por cuanto se verifica que las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público mediante oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20/01/2025, fueron debidamente practicadas. A saber, mediante dictamen pericial N° 0114 de fecha 20/01/2025 (folios 271 al 273 de la pieza N° 1), se procedió a la experticia de reconocimiento técnico de las imágenes impresas. Y mediante dictamen pericial N° 0148 de fecha 25/01/2025 (folios 275 y 276) fueron practicadas las experticias de fijación fotográfica de las secuencias de imagen y análisis de contenido, así como experticia de transcripción de audio, a los videos contenidos en dos (2) dispositivos de almacenamiento de datos, tipo pendrive.
Quedando solo por incorporar al eventual juicio oral y público, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la representación fiscal mediante oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 06/01/2025, las cuales fueron ordenadas su práctica con anterioridad a la interposición del escrito acusatorio, cumpliéndose con las diversas fases probatoria. La primera fase de obtención o producción cuando el Ministerio Público solicitó la práctica de las referidas experticias e inspecciones indicadas en el mencionado oficio. La segunda fase de asunción de la prueba, cuando las experticias e inspecciones fueron debidamente ofrecidas e incorporadas al proceso a través del escrito acusatorio fiscal y posteriormente admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control al determinar su utilidad, necesidad y pertinencia en el proceso. Correspondiendo la tercera fase de evacuación y valoración, al Tribunal de Juicio ante un eventual debate probatorio. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, al no verificarse ilicitud en la incorporación de las pruebas contenidas en ambos oficios ut supra indicados, por lo tanto se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-
En cuanto a la tercera y cuarta denuncia formulada por el recurrente, comunes en ambos recursos de apelación, referidas a que el Juez de Control incurre en “errónea interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 38 y 37, en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y artículo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, y a la falta de motivación en la decisión en relación a los hechos atribuidos a los imputados, señalando que fue “muy simple y escueta la fundamentación del Jugador para apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LOCDOFIT y justificar la procedencia del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 Eiusdem…”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, acuerda por escrito la orden de aprehensión expedida vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 3 y 4 de la pieza N° 1). En fecha 7 de diciembre de 2024, celebra la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde los delitos imputados a los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO fueron el de TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 en relación a los artículos 4 numerales 9 y 12 y artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 64 al 69 de la pieza N° 1).
Ahora bien, se observa que en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21 de enero de 2025, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales, acusa a los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de le Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio165 al 172 de la pieza N° 1); es decir, que se presenta una acusación por un delito que no fue imputado en fase preparatoria.
En razón de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2025, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar admite parcialmente la acusación fiscal, y la admite por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 en relación a los artículos 4 numerales 9 y 12 y artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de le Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (folios 15 al 18 de la pieza N° 2). Ante este pronunciamiento, el Juez de Control en el auto fundado de la audiencia preliminar argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es necesario resaltar que el Ministerio Publico al cambiar la calificación del escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tiene la obligación de pronunciarse con respecto al delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, si no se pudo comprobar con la investigación emitir en el acto conclusivo algún pronunciamiento bien sea con Sobreseimiento señalando los fundamento de hecho y derecho o mantener la calificación, en el caso que nos ocupa no existe fundamento para poder establecer un cambio de calificación por tal razón este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la calificación otorgada en la audiencia de presentación del delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Por lo que, el Juez de Control en fase intermedia, decide mantener las mismas calificaciones jurídicas que fueron imputadas en fase preparatoria, conforme las atribuciones que expresamente le concede el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere entonces del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Además, se observa que, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2025, las Abogadas BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO y BIBIANA JACKELINE JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensoras privadas de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, opusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto en su decir, la acusación fiscal no reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivas y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Frente a esta excepción opuesta por la defensa técnica conforme las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2025, acordó declararla sin lugar bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público la ACUSACIÓN FISCAL, incoada no proporciona fundamentos serios que conlleven al enjuiciamiento público de los imputados SOLICITAMOS a este Tribunal que en ejercicio formal y material CONTROL JUDICIAL, la cual hace expresa referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal, precepto por el articulo 312 ejusdem.
La defensa alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la referida excepción al observar este juzgador los elementos de convicción que fundamenta el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio público y en razón de los hechos y que fue admitida la precalificación jurídica por el TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 04 numerales 08 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal descrito en la norma sustantiva penal que al realizar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales, y considerando que los hechos revisten carácter penal y constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
Ahora bien, que debemos entender “fundamento serio”, a los efectos de la interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público. Al respecto, Binder ha sostenido:
“La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos deforma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... “(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247)
La defensa funda la excepción en la Falta de requisitos formales para intentar la acusación, por ausencia de los requisitos previstos para toda acusación fiscal según el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se observa:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Esta Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENA y ARGENIS EMISAEL PEROZO, en la misma se determina claramente la participación de los acusados de auto, por cuanto los involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo respecto a los delitos acusados. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos. De la acusación se observa que quedó establecida la participación del acusado de auto.
Por todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que los hechos expuestos por la representación fiscal están claros, precisos y circunstanciados, en este sentido se declara sin lugar la excepción en el artículo 28, numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional. Así se decide.”
Con base en lo anterior, hay que precisar en lo referente a los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que dichos planteamientos pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aún no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…” (Subrayados y negrillas de la Corte)
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, señaló:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Es de resaltar, que las calificaciones jurídicas acogidas en fase intermedia al no ser definitivas, sino provisionales, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que las mismas no causan gravamen alguno, toda vez que son mutables y pueden variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde los justiciables tendrán las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pesa en su contra.
Además, la Sala de Casación Penal mediante recurso de interpretación, dictó sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005, en la que señaló:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; cuestión que fue claramente explicada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia (folios 94 al 97).
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales, en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que, en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
En síntesis, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que el Juez de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), al efectuar el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, admitió las calificaciones jurídicas atribuidas desde la fase preparatoria del proceso, según los elementos de convicción que fueron incorporados en la investigación. Frente a las atribuciones conferidas al Juez de Control en fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público , lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio”.
Por lo tanto, los alegatos formulados por el recurrente en su tercera y cuarta denuncia referente a la subsunción de los hechos en el derecho (control formal y material de la acusación), y a las calificaciones jurídicas admitidas por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, debe ser declarado SIN LUGAR, por formar parte de los pronunciamientos, que conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son considerados inimpugnables. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la denuncia formulada en el segundo recurso de apelación, referido a que el Juez de Control incurre en “omisión de pronunciamiento en relación al planteamiento de la Defensa Privada representada por la Abogada Betzaida Sequera en la Audiencia Preliminar en relación a la Solicitud de Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP…”, se observa que, en el auto fundado de audiencia preliminar objeto de la presente revisión, el juzgador de instancia argumenta lo siguiente:
“En este sentido la Abg. Betzaida Sequera, en sus alegatos expuesto en la audiencia Preliminar, señala:
…se dirige al ministerio publico solicitando diligencias para desvirtuar la imputación de nuestros defendidos, diligencias entre esos están las entrevistas de los testigos, experticia y fijación fotográficas, inspecciones técnicas, libro de novedades, que estaban dentro de una urbanización, inspección de la residencia de los investigados, si ciertamente alía aparecen algunos, la ciudadana fiscal trajo consigo unas evidencias las cuales aún faltan otras, y se diligencio en fecha 13/12/2024 ratificada en fecha 17/01/2025, y ratificada posteriormente el 14/01/2025, en virtud de la igualdad de condiciones, tanto como para nuestros defendidos porque están en estado de indefensión, se le hizo saber que esas actuaciones la debería hacer otro organismo de seguridad del estado no el CONAS porque es para desvirtuar las actas de ellos mismo, y hasta la presente no se realizaron las diligencia, dejándolos a ellos en estado de indefensión, con respecto a lo antes mencionado esta defensa técnica, solicita el control judicial 264 de conformidad con el artículo 313, inadmitir totalmente la acusación, y que el ministerio publico subsane la acusación y coloque las peticiones que nosotros realizamos para que así en juicio sea debatible…
En tal sentido en importante señalar que de las actuaciones presentes y del escrito acusatorio, se evidencia que dichas diligencias fueron realizadas por el Ministerio Publico como se evidencia en los OFICIO Nº 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Cmdte. Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación y OFICIO N°18-F01-DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Ciudadano Comisario Msc. EDGAR COLMENAREZ, JEFE DE DIVISIÓN DEL DE CRIMINALÍSTICAS MUNICIPAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación.
Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia Nº 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo extracto citamos:
"La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado". Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar"
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los parámetros establecidos y quedo evidenciado de las actuaciones se realizaron todas las diligencias solicitadas pop Vindicta Publica, por tal razón declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL”.
Con base en lo anterior, se desprende que, el control judicial ejercido por la defensa técnica en la audiencia preliminar, se efectuó sobre la base de que faltaban diligencias por ser incorporadas al expediente, no porque las mismas hayan sido negadas por el Ministerio Público. En este sentido, se lee del alegato expuesto por la defensa técnica lo siguiente: “…esta defensa en su oportunidad, se dirige al ministerio publico solicitando diligencias para desvirtuar la imputación de nuestros defendidos, diligencias entre esos están las entrevistas de los testigos, experticia y fijación fotográficas, inspecciones técnicas, libro de novedades, que estaban dentro de una urbanización, inspección de la residencia de los investigados, si ciertamente alía aparecen algunos, la ciudadana fiscal trajo consigo unas evidencias las cuales aún faltan otras…”
Por lo tanto, el Juez de Control señala en su decisión “…que de las actuaciones presentes y del escrito acusatorio, se evidencia que dichas diligencias fueron realizadas por el Ministerio Publico como se evidencia en los OFICIO Nº 18-F01-DCD-0014-2025, de fecha: 06-01-2025, emanado de este Despacho Fiscal, dirigido al Cmdte. Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, a los fines de que se sirva realizar las siguientes diligencias de investigación y OFICIO N°18-F01-DCD-0079-2025, de fecha: 20-01-2025…”; en consecuencia, se reitera lo expuesto a lo largo de la presente decisión, donde la Alzada al darle respuesta a la segunda denuncia deja aclarado, que las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público mediante oficio N° 18-F01-DCD-0079-2025 de fecha 20/01/2025, fueron debidamente practicadas constando sus resultas en el expediente (dictamen pericial N° 0114 de fecha 20/01/2025, dictamen pericial N° 0148 de fecha 25/01/2025 y experticia de transcripción de audio).
Y que solo quedó por incorporar al eventual juicio oral y público, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la representación fiscal mediante oficio N° 18-F01-DCD-0014-2025 de fecha 06/01/2025, las cuales fueron ordenadas su práctica con anterioridad a la interposición del escrito acusatorio, lo cual no es óbice para que puedan ser incorporadas en el juicio oral. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se declara.-
De modo pues, visto que de los alegatos formulados por el recurrente, no se observa que la decisión impugnada le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de marras, es por lo que se declaran SIN LUGAR tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2025, como el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009.
Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8908-25
ACG.-