REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _71___
Causa N°: 8948-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Penal Municipal del Estado Portuguesa.
Imputado: HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025 y publicado en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido para ese momento por el Abogado ARMANDO MAHOMENT RAMOS, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió el escrito acusatorio fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba presentados y la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición por parte del Ministerio Público no se le acordó al imputado la suspensión condicional del proceso, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 11 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, alegó en su recurso de apelación, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto por el cual procedemos a interponer este Recurso de Apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en Guanare, presidido por el Juez Abg. Armando Mahoment, causa N° CM1-P-2024-2818, lo cual hago formalmente en los términos que a continuación siguen:
En fecha 12 de Noviembre de 2024, la fiscalía consignó ante el Tribunal escrito Acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 17 de Febrero de 2025, la defensa Técnica consigno Escrito de Excepciones contemplada en el Artículo 28 Numeral 4o, Literal “i” y la Excepción contemplada Numeral 4o Literal “c” ambas del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de Marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
“...Primero: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este tribunal que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento es por lo que se declara sin lugar las excepciones y en consecuencia se admite el escrito acusatorio por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido. Segundo: Se admiten los medios probatorios presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio como único oferente por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para ser incorporados en el debate oral y público. Tercero: Se admite la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores. Seguidamente el tribunal informa al imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.958.294, de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional con el artículo 354 del código orgánico procesal penal y estableciendo las condiciones del articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al imputado si desean acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó de manera clara sin coacción alguna y de manera clara sin coacción alguna y de manera separada “Si estoy de acuerdo a acogerme a las formulas alternativa de prosecución del proceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifieste su oposición o no que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado, manifestando: “ Esta representación fiscal tal como lo manifestó en su intervención se opone a la suspensión condicional del proceso toda vez se pondría en riesgo la investigación llevada en otro país en relación a la ocurrencia del hecho que dio origen al presente caso admitir una suspensión condicional del proceso en esta etapa constituiría una probabilidad de dar estatus de cosa juzgada a un hecho donde no se ha determinado fehacientemente la participación o no del ciudadano hoy acusado en los hechos principales ocurrido en un país extranjero habida cuenta de que el ciudadano imputado en ningún momento demostró el más minino interés en aportar información que coadyuvara a determinar la forma en que ingreso ese vehículo a nuestro país más grave aun siendo conocedor de las leyes así como todos los requisitos que deben cumplirse al momento de adquirir un objeto y que ello pudiera permitir presumir de alguna manera la buena fe que reitera durante toda su declaración que tuvo al momento de adquirir el vehículo si bien es cierto este tribunal admite la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto por lo cual dada la pena pudiera el ciudadano optar por acogerse a las fórmulas alternativas no es menos cierto que aún se encuentra activa una investigación a nivel internacional donde no ha logrado acreditarse o no la participación del mismo en los hechos por los cuales se inició la investigación en ese país extranjero por ello el Ministerio Publico ratifica el petitorio ante este tribunal de que sea ordenado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Se Emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes...”
Es importante indicar que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe considerarse admisible el presente recurso, en razón de que se cumplen con
los requisitos fundamentales: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio. Así solicito se declare.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE CAUSA NULIDAD ABSOLUTA CONFORME AL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
Le corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, es decir, que el juez de control está en la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad del imputado, con atención a la equidad al momento de entrar a decidir el caso concreto para generar justicia.
de la decisión que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, no señala de manera motivada de qué forma se le estaban conculcando Derechos Constitucionales y Procesales a la víctima que hicieran procedente no acordar la Suspensión Condicional del Proceso, considera la defensa técnica que las garantías del debido proceso le fueron respetadas a la víctima, vale decir que en el presente proceso la víctima tuvo todo el derecho de ejercer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, tuvo derecho a ser oído, tuvo la posibilidad de concretar su participación a través de la acusación particular, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso consagrado en los artículos 21, 26, y 49 constitucional.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
En otro orden de idea, es oportuno pasar a analizar lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pénal en los delitos menos graves:
CONDICIONES:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”.
Manifiesta el ciudadano Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, en su decisión, que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es que no exista oposición por parte de la víctima o en su defecto por el Fiscal del Ministerio Publico, tal como ocurre en el caso de marras, donde la representación Fiscal manifestó su oposición a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al acusado bajo el siguiente argumento “esta representación fiscal tal como lo manifestó en su intervención se opone a la suspensión condicional del proceso toda vez que se pondría en riesgo la investigación llevada en otro país en relación a la ocurrencia del hecho que dio origen al presente caso admitir una suspensión condicional del proceso en esta etapa constituirá una probabilidad de dar estatus de cosa juzgada a un hecho donde no se ha determinado fehacientemente la participación o no del ciudadano hoy acusado en los hechos principales ocurrido en un país extranjero...”y ordena el correspondiente auto de apertura a juicio.
Sobre lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la oposición a que se acuerde la suspensión condicional del proceso al ciudadano de autos, no existe una motivación razonada congruente y pormenorizada por parte del juez que permita conocer cuál es el criterio jurídico en la cual fundamento la decisión, por lo que la misma carece de total motivación al no realizar el juez el más mínimo esfuerzo cognitivo para explicar de manera detallada e inteligible porque considera, que la suspensión condicional del proceso, procede siempre y cuando la víctima este de acuerdo a que se aplique la referida formula, pero no solo eso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la motivación emana de un razonamiento lógico y jurídico donde queda plasmado el análisis y conclusión del fallo emitido, en el caso de marras el juez solo se limitó en establecer .. que el ministerio publico asume la representación de la víctima, quien en sala de audiencia hace su oposición de la misma dando una razonable razón para no ser aplicada tal beneficio que le nace al acusado, es por lo que este tribunal no acuerda la suspensión condicional del proceso y en consecuencia dicta el auto de apertura a juicio”. Ciudadanos jueces de la corte de apelación el a quo solo fundamenta su decisión de no acordar la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento de que el Fiscal del Ministerio Público se opone dando una razonable razón, sin llegar a motivar el a quo de manera detallada esa razonable razón, por lo que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
El juez a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente la trasgresión por parte de la recurrida de los derechos fundamentales como lo es el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se puede observar que la calificación jurídica admitida fue por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena asignada no supera en su límite máximo 8 años, por lo que resulta procedente tal como fue solicitado por esta defensa técnica la imposición de la suspensión condicional del proceso ya que la misma resulta procedente, por cuanto se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia conforme las exigencia establecidas en el artículo 359 del código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal como se puede observar en la recurrida de manera muy desacertada y sin ningún tipo de lógica el juez emite un pronunciamiento totalmente contradictorio e incongruente y no coherente estableciendo en la decisión "...en este estado el tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la
prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito graves, cuya pena excede a los 8 años...”.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi representado, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en virtud que la decisión que fue publicada en extenso en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en un vicio que afecta el Orden Publico Constitucional y la validez del fallo en mención, violentando la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso incardinados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha situación procesal constituye Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
considera oportuno esta Defensa Técnica profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 232 de fecha 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:
“(...) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.
Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.
De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (8) años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.
En este sentido, al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de Julio de 2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de fórmulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal.
En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar como es el caso, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal de Control con Competencia Municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:
Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,
Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario dpi imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. en la revista N° 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“...En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves...
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada...
Ahora bien, tal como se desprende de lo mencionado anteriormente, no se establece que se requiere la autorización de la víctima para que el imputado pueda optar a las fórmula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condición del proceso, por el contrario se requiere que se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador, y que desde luego el Juez de Control Municipal que dicto la decisión
considero que dichos extremos se encontraban satisfecho para acordar la suspensión condicional, tal como se evidencia de la decisión recurrida donde acuerda la suspensión condicional del proceso, por lo que se evidencia la transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 1, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se requiere la autorización de la víctima para acordar la suspensión condicional del proceso y posteriormente dejando constancia en su decisión que se trata de un delito grave, por lo que es evidente que el a quo no realizo un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente para plasmar una correcta motivación, ahora bien el juez en la recurrida manifiesta que se requiere la autorización de la víctima, pero desde el inicio del proceso en ningún momento se libró la correspondiente convocatoria a la víctima a los actos fijados por el tribunal, o que se le haya notificado al Fiscal Nacional de Asuntos Internacional sobre la comparecencia de la referida víctima, o en su defecto que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, haya informado al tribunal sobre la obligación de hacer comparecer a las diferentes audiencias a la vítima del presente asunto.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecido$ en dicho código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por secretaria del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación, por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente citada la victima de la fijación de la audiencia, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir a la celebración de la audiencia, como de su notificación para informarla de la decisión dictada con posterioridad a la celebración de la audiencia.
Formalidades estas que no fueron cumplidas por el Tribunal de Control Municipal, al respecto de tal situación denunciada la Sala Constitucional ha establecido:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia N° 2535, de 15 de octubre de 2002).
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en un sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Por tal razón, u de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 12 de Marzo de 2025, u publicada en extenso en fecha 21 de Abril de 2025, por Consiguientemente, la reposición de la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que antes conoció, realice de nuevo la audiencia preliminar.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.958.294, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinalS0 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en junciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Causa N° CM1- P-2024-2818, dictada en fecha 12/03/2025 y publicada en extenso en fecha 21 de Abril de 2025.
En consecuencia, de lo antes expuesto, el presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, razón se debe declarar con lugar esta apelación y sancionarse con la Nulidad la referida Sentencia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal observa que los supuestos vicios de nulidad invocados por la defensa son los siguientes:
Primero: “PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (EX SILENTIO) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.
Arguye la defensa técnica que el Juez de instancia de manera inexcusable, incurrió en el vicio de Incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la excepción fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal C de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, planteada en su escrito presentado en fecha 17-02-2025 y ratificado en la sala de audiencias en fecha 12-03-2025, ocasionando con ello un gravámen irreparable a su representado. Ante este grave señalamiento de franca vulneración de derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, considera pertinente quien suscribe señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, citado por Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en decisión de fecha 21 de mayo de 2013, en cuanto a la Incongruencia Omisiva, dejó establecido lo siguiente:
“...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de jullo)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...”.
De la cita anterior se infiere que la incongruencia omisiva ocurre cuando el pronunciamiento del juzgador se aparta totalmente de las solicitudes realizadas por las partes dejándolos en indefensión, vulnerando así el principio de tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal N.° 1, se aprecia un error material donde hace
mención sobre la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el acta de audiencia preliminar consta que le fue dada respuesta a su excepción al señalar que efectivamente si existían elementos suficientes para considerar procedente su enjuiciamiento. Y es que tal como consta en las actuaciones, el imputado al momento que fue abordado en fecha 15 de Febrero de 2023, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Guanare, Estado Portuguesa, quienes le solicitaron la documentación del vehículo CLASE CAMIONETA MARCA RENAULT, MODELO DUSTER, COLOR BLANCO, AÑO 2017, USO PARTICULAR, PLACA TJP779, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBHSR5B3HM605351, SERIAL DE MOTOR E410C058443, manifestó no poseerla, razón por la cual el experto Inspector DOMINGO SUESCUN, procedió a realizar una revisión de los seriales identificadores de vehículo y al verificar que se trataba de un vehículo ensamblado fuera de nuestro territorio nacional, procedió a efectuar llamada telefónica al número 0414-1053939, a la Comisario Nayra LORENZO, credencial 27.885, adscrita a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en Barquisimeto Estado Lara, quien le informó que luego de verificar ante el sistema 1-24/7, arrojo que el vehículo se encuentra SOLICITADO /REQUERIDO, por el Delito de Hurto de Vehículo, según Noticia Criminal (Expediente), 548106001224202100129, de fecha 02-03-2021, Entidad Receptora Fiscalía General de la Nación / Norte de Santander. Lo cual a todas luces encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, promoviendo como elementos probatorios para acreditar tal circunstancia y que fuera admitido por su utilidad, necesidad y pertinencia, los siguientes:
Primero: Experticia de Señalización Vehicular N.° 9700-0455-EV-032, de fecha 16-02-2023, suscrita por el funcionario Domingo SUESCUN. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Guanare. Estado Portuguesa, practicada a un vehículo VEHÍCULO CLASE CAMIONETA MARCA RENAULT, MODELO DUSTER, COLOR BLANCO, AÑO 2017, USO PARTICULAR, PLACA TJP779, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBHSR5B3HM605351, SERIAL DE MOTOR E410C058443.
Segundo: Reporte emitido por la Base de Datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), donde consta que el VEHÍCULO CLASE CAMIONETA MARCA RENAULT, MODELO DUSTER, COLOR BLANCO, AÑO 2017, USO PARTICULAR, PLACA fjP779. SERIAL DE CARROCERÍA 9FBHSR5B3HM605351, SERIAL DE MOTOR E410C058443, se encuentra SOLICITADO /REQUERIDO, por el Delito de Hurto de Vehículo, según Noticia Criminal (Expediente), 548106001224202100129, de fecha 02-03-2021, Entidad Receptora Fiscalía General de la Nación / Norte de Santander.
Tercero: Reporte emitido por Consulta de Vehículos Hurtados del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, donde consta que el VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA RENAULT, MODELO DUSTER, COLOR BLANCO, AÑO 2017, USO PARTICULAR, PLACA TJP779, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBHSR5B3HM605351, SERIAL DE MOTOR E410C058443, se encuentra SOLICITADO /REQUERIDO, según Números de Noticias 2540016109909202180043 de fecha 20-08-2021 y 548106001224202100129, de fecha 14-02-2022.
Frente a este panorama, considera esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al omitir pronunciamiento en relación a la excepción planteada, advirtiendo que de haber analizado la misma, el Juez de instancia hubiese emitido un pronunciamiento distinto al fallo emitido, ello en virtud de que tal como lo establece el artículo Artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal Penal: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 2 . Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..”.
Para mayor abundamiento, se considera oportuno citar al tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”.
De las citas anteriores se colige palmariamente lo desacertado por parte de la defensa al referir que la negativa de la excepción planteada en su escrito presentado en fecha 17-02-2025 y ratificado en la sala de audiencias en fecha 12-03-2025, constituye un craso error, que dejó en indefensión a su representado, lo que constituye un gravamen irreparable, toda vez que a pesar del error material que se evidencia en la decisión judicial, tal como consta en actas la misma si fue resuelta de manera oportuna en la audiencia preliminar, siendo claro y específico el ciudadano juez al momento de exponer las razones en las cuales se fundamenta, lo que queda en evidencia al momento que el imputado que se encontraba asistido por su defensa técnica solicitó admitir los hechos a fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, es decir que sí quedó establecido en la sala de audiencias de manera indubitable las razones en que se fundamentó el ciudadano Juez para considerar que si nos encontrábamos frente a la ocurrencia de un hecho punible por lo cual declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegando la supuesta falta de tipicidad de los hechos ocurridos, los cuales tal como consta en las actas que conforman el presente expediente devienen de una acción desplegada por un ciudadano perteneciente a un organismo de seguridad del Estado que por su máximas de experiencia debe conocer, en primer lugar cuáles son las documentaciones que debe portar al momento de conducir un vehículo y los procedimientos mínimos que deben realizarse al momento de realizar la adquisición de un vehículo a fines de determinar la buena procedencia del mismo. De igual manera, tal como lo prevé la norma adjetiva penal la negativa a las excepciones no constituye un gravamen irreparable toda vez que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público donde se determinará a través de la apreciación de las pruebas la culpabilidad o inocencia del imputado.
Como segunda denuncia, alega el defensor público que se incurrió en una “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO”, por cuanto “observa en la recurrida de manera muy desacertada y sin ningún tipo de lógica el juez emite un pronunciamiento totalmente contradictorio e incongruente y no coherente estableciendo en la decisión: "...en este estado el tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito graves, cuya pena excede a los 8 años...". Ante este señalamiento, es necesario mencionar que a pesar del error material presente en el auto motivado, en el acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano Juez A quo posterior a la admisión del escrito acusatorio procedió a informar de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado su deseo de admitir los hechos a fines de ser impuesto de la suspensión condicional del proceso, realizando el Ministerio Público oposición al otorgamiento de esta fórmula alternativa, en virtud de que la víctima no se encontraba presente, y la norma adjetiva penal es clara al establecer las condiciones de procedencia de la Suspensión condicional del proceso, al respecto el articulo Artículo 359 de la tan mencionada Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad”. (Subrayado y negritas de quien suscribe).
Respetables Jueces que componen este tribunal colegiado, en el caso sometido a su consideración y estudio, es evidente que al ser un hecho cometido fuera del territorio nacional deben cumplirse con trámites necesarios para localizar y hacer comparecer a la víctima propietaria del bien objeto del presente caso que exceden el lapso previsto para presentar el acto conclusivo, siendo la víctima directa del hecho la única llamada para aceptar una reparación del daño ocasionado, bien sea de manera material o simbólica, es por ello que contrario a lo señalado por la defensa, la presencia de la víctima no es requerida a fines de que apruebe o no el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa, si no que constituye un requisito previsto por el legislador para admitir la procedencia de la misma, la reparación del daño ocasionado, amén de que sólo las resultas de la investigación iniciada en la República de Colombia nos pudieran despejar si las acciones desplegadas por el ciudadano HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, se limitan exclusivamente al aprovechamiento del vehículo denunciado como hurtado en ese país o si por el contrario existe algún elemento serio que pueda vincularlo con el hecho principal que dio inicio a esa investigación.
En razón a los argumentos precedentes, se solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jackson Marín, en su carácter de Defensor Público del ciudadano del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este tribunal que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento es por lo que se declara sin lugar las excepciones y en consecuencia se admite el escrito acusatorio por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en este mismo sentido.
Segundo: Se Admiten los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio como único oferente por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para ser incorporados en el debate oral y público.
Tercero: Se admite la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Seguidamente el Tribunal informa el imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.294, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal y estableciendo las Condiciones del artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta a las imputadas si desean acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y manifestaron de manera clara sin coacción alguna y de manera separada “Si estoy de acuerdo a acogerme a las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su oposición o no a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado, manifestando: “Esta representación fiscal tal como lo manifestó en su intervención se opone a la suspensión condicional del proceso toda vez se pondría en riesgo la investigación llevada en otro país en relación a la ocurrencia del hecho que dio origen al presente caso admitir una suspensión condicional del proceso en esta etapa constituiría una probabilidad de dar estatus de cosa juzgada a un hecho donde no se ha determinado fehacientemente la participación o no del ciudadano hoy acusado en los hechos principales ocurrido en un país extranjero habida cuenta de que el ciudadano imputado en ningún momento demostró el más mínimo interés en aportar información que coadyuvara a determinar la forma en que ingreso ese vehículo a nuestro país más grave aun siendo conocedor de las leyes así como todos los requisitos que deben cumplirse al momento de adquirir un objeto y que ello pudiera permitir presumir de alguna manera la buena fe que reitera durante toda su declaración que tuvo al momento de adquirir el vehículo si bien es cierto este tribunal admite la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto por lo cual dada la pena pudiera el ciudadano optar por acogerse a las fórmulas alternativas no es menos cierto que aun se encuentra activa una investigación a nivel internacional donde no ha logrado acreditarse o no la participación del mismo en los hechos por los cuales se inició la investigación ene se Apis extranjero por ello el Ministerio Publico ratifica el petitorio ante este tribunal de que se ordenado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo”.
En este estado el Tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, cuya pena excede a los 8 años, Seguidamente se instruyó al imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recibir una pena anticipada, interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo en forma clara y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos, es todo”.
Acto seguido Oído lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público del imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, Venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.294, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Municipio Chacao, Calle Eliecer con avenida francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre B, Apartamento 1-25, Distrito Caracas, teléfono: 0414-2846169, número telefónico 0424-307-4280, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del estado venezolano. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025 y publicado en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió el escrito acusatorio fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba presentados y la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición por parte del Ministerio Público no se le acordó al imputado la suspensión condicional del proceso, ordenándose el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, alegando lo siguiente:
- Que “(…) no existe una motivación razonada congruente y pormenorizada por parte del juez que permita conocer cuál es el criterio jurídico en la cual fundamento la decisión, por lo que la misma carece de total motivación al no realizar el juez el más mínimo esfuerzo cognitivo para explicar de manera detallada e inteligible porque considera, que la suspensión condicional del proceso, procede siempre y cuando la víctima este de acuerdo a que se aplique la referida fórmula (…)”
- Que “(…) el a quo solo fundamenta su decisión de no acordar la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento de que el Fiscal del Ministerio Público se opone dando una razonable razón, sin llegar a motivar el a quo de manera detallada esa razonable razón, por lo que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”
- Que “…en la recurrida de manera muy desacertada y sin ningún tipo de lógica el juez emite un pronunciamiento totalmente contradictorio e incongruente y no coherente estableciendo en la decisión "...en este estado el tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito graves, cuya pena excede a los 8 años...”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa, señaló que al ser un hecho cometido fuera del territorio nacional deben cumplirse con trámites necesarios para localizar y hacer comparecer a la víctima propietaria del bien objeto del presente caso, y que la víctima directa del hecho la única llamada para aceptar una reparación del daño ocasionado, bien sea de manera material o simbólica, es por ello que contrario a lo señalado por la defensa, que no la presencia de la víctima no es requerida a fines de que apruebe o no el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa, esto constituye un requisito previsto por el legislador para admitir la procedencia de la misma. Finalmente solicitó que sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:

- En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal el Tribunal de Control Municipal N° 1 con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia de imputación, en contra del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, donde se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con elartículo354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9, consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido.(Folios 23 al 25 de las actuaciones principales).

- En fecha 12 de noviembre de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en contra del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 51 al 53 de las actuaciones principales).

- En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal de Control Municipal N° 1 con sede en Guanare llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al imputado de marras, oportunidad en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, se admitieron los medios de prueba presentados por la representación fiscal, se admitió la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de lo cual el Juez de Control (Municipal) informó al imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, manifestando el imputado sí querer acogerse a la referida fórmula, sin embargo el Ministerio Público en esa oportunidad formuló oposición, en virtud de que aún se encuentra activa una investigación a nivel internacional, donde no ha logrado acreditarse la participación o no del imputado de marras (folios 100 al 105 de las actuaciones principales).

- En fecha 21 de abril de 2025 fue publicado el auto fundado de la audiencia preliminar, en contra del acusado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este tribunal que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento es por lo que se declara sin lugar las excepciones y en consecuencia se admite el escrito acusatorio por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en este mismo sentido.
Segundo: Se Admiten los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio como único oferente por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para ser incorporados en el debate oral y público.
Tercero: Se admite la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Seguidamente el Tribunal informa el imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.294, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal y estableciendo las Condiciones del artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta a las imputadas si desean acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y manifestaron de manera clara sin coacción alguna y de manera separada “Si estoy de acuerdo a acogerme a las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su oposición o no a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado, manifestando: “Esta representación fiscal tal como lo manifestó en su intervención se opone a la suspensión condicional del proceso toda vez se pondría en riesgo la investigación llevada en otro país en relación a la ocurrencia del hecho que dio origen al presente caso admitir una suspensión condicional del proceso en esta etapa constituiría una probabilidad de dar estatus de cosa juzgada a un hecho donde no se ha determinado fehacientemente la participación o no del ciudadano hoy acusado en los hechos principales ocurrido en un país extranjero habida cuenta de que el ciudadano imputado en ningún momento demostró el más mínimo interés en aportar información que coadyuvara a determinar la forma en que ingreso ese vehículo a nuestro país más grave aun siendo conocedor de las leyes así como todos los requisitos que deben cumplirse al momento de adquirir un objeto y que ello pudiera permitir presumir de alguna manera la buena fe que reitera durante toda su declaración que tuvo al momento de adquirir el vehículo si bien es cierto este tribunal admite la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto por lo cual dada la pena pudiera el ciudadano optar por acogerse a las fórmulas alternativas no es menos cierto que aun se encuentra activa una investigación a nivel internacional donde no ha logrado acreditarse o no la participación del mismo en los hechos por los cuales se inició la investigación ene se Apis extranjero por ello el Ministerio Publico ratifica el petitorio ante este tribunal de que se ordenado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo”.
En este estado el Tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, cuya pena excede a los 8 años, Seguidamente se instruyó al imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recibir una pena anticipada, interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo en forma clara y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos, es todo”.
Acto seguido Oído lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público del imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, Venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.294, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Municipio Chacao, Calle Eliecer con avenida francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre B, Apartamento 1-25, Distrito Caracas, teléfono: 0414-2846169, número telefónico 0424-307-4280, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del estado venezolano. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”

Del iter procesal ut supra indicado se observa que, desde la audiencia de presentación de imputado, el delito es procesado ante un Tribunal de Control Municipal, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que lo denunciado por el recurrente está referido principalmente al hecho de que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, se opuso a la suspensión condicional del proceso, esta Alzada procede a darle respuesta a lo denunciado de la manera siguiente:

En primer lugar, se observa que en el punto de la decisión recurrida denominado “TERCERO”, el Juez de Control indicó lo siguiente:

“(…)
En relación a la procedencia de la pena aplicable a la presente calificación jurídica acordada como lo es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es un pena que en su límite máximo no excede de 8 años, es por lo que es acode la aplicación de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso específicamente la suspensión condición del proceso, la cual el juez de instancia procederá una vez admitidos los hechos los parte del acusado, a unas condiciones tal como lo refleja el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal y estableciendo las Condiciones del artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la aplicación de la misma siempre y cuando la víctima este de acuerde a la aplicación de la misma, ya que estamos en presencia de un delito en el cual se ve involucrado los derechos y ganarías constitucionales en el caso que nos acuerde la víctima es el estado venezolano y el Ministerio Público hace la representación, quien en sala de audiencia hace su oposición de la misma dando una razonable razón para no ser aplicada tal beneficio que le nace al acusado, es por lo que este tribunal no acuerda la suspensión condicional del proceso y en consecuencia dicta el auto de apertura a juicio.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente transcrito, se observa que, el Juez de Control en primer lugar indica lo siguiente:

“…la presente calificación jurídica acordada como lo es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es un pena que en su límite máximo no excede de 8 años, es por lo que es acode la aplicación de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso específicamente la suspensión condición del proceso…”

Luego de lo cual se observa que indicó en la parte dispositiva del fallo recurrido, específicamente en el punto tercero, lo siguiente:

“(…)
En este estado el Tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, cuya pena excede de los 8 años, Seguidamente se instruyó al imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza sobre del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recibir una pena anticipada, interrogándoles se desea admitir los hechos, respondiendo en forma clara y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos, es todo”.”

De lo antes indicado se desprende que, evidentemente existe una contradicción en la recurrida, observándose además que el Juez de Control (Municipal) se limitó a negarle al imputado la imposición de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, omitiendo toda motivación sobre los aspectos por los cuales decide proceder conforme a lo solicitado por la representación fiscal, partiendo de que los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice sobre la oposición del Ministerio Público como requisito para la no procedencia de la suspensión condición del proceso; verificándose en definitiva, que no media un análisis detallado que no deje dudas sobre la certeza jurídica de su decisión.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Considera esta Alzada que, en efecto, el Juez de la recurrida tal y como lo señala la parte recurrente, emite un pronunciamiento totalmente contradictorio e incongruente, lo que representa un vicio de inmotivación del fallo recurrido.
Con base en todas las consideraciones que preceden, debe indicarse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual vista la oposición por parte del Ministerio Público, no se le acordó al imputado la suspensión condicional del proceso, ordenándose el auto de apertura a juicio, además de existir elementos en la decisión que configuran contradicción e incongruencia, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025 y publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevamente la audiencia preliminar y decida conforme a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025 y publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Municipal) N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevamente la audiencia preliminar y decida conforme a derecho.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado, por estar presidido actualmente por un Juez de Control (Municipal) distinto al que dictó el fallo aquí anulado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 8948-25
EJBS/.-