REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_72___
Causa N° 8951-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente (defensor privado): Abogado DANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 151.885.
Imputado: JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800.
Representación Fiscal: Abogada IRINA TRUJILLO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Víctimas: JONATHAN FUENTES (fallecido), JULIO FUENTES (fallecido), JORGE LINAREZ (fallecido) y LUIS LINAREZ (fallecido).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2025, por el Abogado DANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 151.885, en su carácter de defensor privado del imputado JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 490 de fecha 12/4/2011, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN FUENTES (fallecido), JULIO FUENTES (fallecido), JORGE LINAREZ (fallecido) y LUIS LINAREZ (fallecido), acordándose continuar el proceso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la imputación del ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800, fueron los siguientes:
“El suscrito: Primer Oficial (C.P.N.B.) Marín Rondón Cecilio Alberto, titular de la cédula de identidad V-24.935.209, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266, y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Artículo 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 405 numeral 02 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre vigente, Procedo a dejar Constancia mediante la presente Acta de las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Investigación de un hecho vial: en esta misma fecha, del año en curso siendo las 04:10 horas, encontrándome de servicio en la sede del servicio de Tránsito Terrestre la Guajira del Municipio Páez," fui informado por vía telefónica por parte del primer inspector (CPNB) Pineda José, jefe de la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Sección Portuguesa sobre la ocurrencia de un hecho vial suscitado en el sitio denominado: CARRETERA NACIONAL (TRONCAL 005) ACARIGUA VIA AGUA BLANCA SECTOR LOS CARAMATE, PARROQUIA AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA. De inmediato se conforma comisión al mando del Inspector (CPNB) Milán Anderson, en compañía de la oficial (CPNB) Wilmelis Torres, y el suscrito, trasladándonos hasta el lugar de la ocurrencia en un unidad particular con todas las medidas del caso ya que para el momento el tiempo se encontraba con precipitaciones atmosféricas, haciendo acto de presencia a eso de las 04:30 horas, al sitio del accidente donde nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se encontraban
comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al mando del primer inspector (CPNB) Javier Martínez Jefe del servicio de Transito del Municipio Agua Blanca, Comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al mando primer oficial (PEP) Gabriel Briceño, Adscrito a la Estación Policial Municipal (CPBEP) Agua Blanca. Así mismo comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa al mando de Sgto. Mayor (CBEP) Henry Mora C.I. V-11.547.321, teléfono: 0414-5588311, en compañía de cinco efectivos en la unida Cisterna NPR adscrito a la estación de Bomberos Acarigua, quienes informaron que en dicho accidente había cuatro (04) personas fallecidas calcinada y una persona lesionada, así mismo logramos observar un vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta, de color, desconocido, ya que encontraba en llamas, donde se tuvo conocimiento que dentro de esta unidad siniestrada se encontraba cuatro cadáveres calcinados, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos se ¿encontraban realizando labores para extinguir el fuego, minutos más tarde al momento que los efectivas del cuerpo de bomberos logran controlar y extinguir el fuego, comisión actuante aprovechando que había estado parcialmente las precipitaciones atmosféricas, procedió a realizar una inspección ocular en el área interna del vehículo involucrado, logrando observar en el área donde se encontraba en la estructura del asiento trasero del lado derecho un cadáver carbonizado en su totalidad presuntamente de un adolescente con una posición cadavérica sedente, de igual manera entre las estructura de los asiento delantero se observa un cadáver carbonizado en su totalidad con una posición cadavérica de cubito dorsal, en la estructura del asiento del copiloto se observa un cadáver con un posición sedente apoyado con su lado derecho hacia la puerta del copiloto, así mismo en la estructura del asiento del conductor se observa un cadáver con una posición cadavérica de cubito
con dirección hacia la área externa por el lado izquierdo (con salida hacia la puerta izquierda delantera), donde no se evidencio un posición cadavérica común para un conductor calcinado, ya que mayormente quedan con una posición sedente, tal como se evidencia la posición que quedo el copiloto. Así mismo se observa la puerta izquierda delantera (puerta de lado del conductor) se encuentra para el momento abierta en su totalidad, donde las otras puertas se encontraban cerradas la cual al momento se intentar abrir las demás puerta no fue posible. De igual manera se pudo conocer que un ciudadano quien resultó lesionado de este hecho fue trasladado hasta el Hospital de Agua Blanca de la ciudad Agua Blanca, por usuarios de la vía y por su urgencia médica fue trasladado hasta el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure. Acción seguida se procede a realizar el gráfico demostrativo del área, dibujando el vehículo único en su posición final como fue encontrado, se tomaron las medidas básicas y toda los indicios de interés criminalística, como punto de referencia dos poste de alumbrado público uno con lámpara y otro solo de red eléctrica, en este mismo sentido se procedió a realizar una INSPECCIÓN AL LUGAR Encontrándonos una vía publica, sitio de suceso abierto, vía recta, donde la carretera cuenta con un canal de circulación para cada sentido, esta vía no cuenta con demarcación vial ni señales del tránsito, improvista de iluminación artificial, no cuenta con aceras, se observa el vehículo único con daños por impacto en el área delantera con deformación y desplazamiento hacia la parte intermedia de la unidad, resultando como consecuencia fractura y desalojo de piezas y accesorios de motor y caja. De igual manera las del poste impactado se encuentra doblado con daños en la red eléctrica, la cual causo fallas en el sistema eléctrico de la localidad. Así mismo este vehículo presenta daños en toda su estructura por encendió. EL VEHÍCULO ÚNICO fue identificado mediante la inspección ocular de la manera siguiente: clase: Automóvil, uso: particular, placas, fundidas por calor, marca: Ford, modelo: Fiesta, color azul, año: 2004, tipo* sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C048A18336, Posteriormente siendo las 05:00 horas, se procedió a realizar, el levantamiento de los cadáveres de conformidad con el artículo 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando los cadáver hasta la morgue del Hospital antes mencionado, siendo recibido por el camillero ciudadano: Jernain José Vásquez Medina C. I. V-21.560.583 guardia y mantenimiento de la morgue. Allí me entreviste con el médico de guardia Dr. Yannerys Corrado C.l. V-30.482.128, quien me suministro los datos personales del ciudadano quien logro salir del vehículo y resultó lesionado en este hecho, quedando identificado de la manera siguiente: CONDUCTOR UNICO: Jesús Gabriel Mejías Zambrano, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-19.175.800, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02/05/1990, de 34 años de edad, de profesión u oficio: albañil, con residencia en Urbanización Durigua II, Vereda 1, casa nro. 6 Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, teléfono 0414-5097907, quien presenta como diagnóstico: Politraumatizado, TCE cerrado en estudio, traumatismo toraco abdominal cerrado en estudio, traumatismo musco esquelético cerrado en estudio y etilismo agudo, quien al momento de entrevistarnos con el mismo presentaba síntomas evidente de haber ingerido bebidas alcohólicas, suministrándonos su datos personales, licencia de conducir de 1er grado expedida en fecha 09/02/2024 y un carnet de circulación tipo B con las características del vehículo involucrado: clase: Automóvil, uso: particular, placas: AB449US, marca: Ford, modelo Fiesta, color azul, año: 2004, tipo: sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C048A18336 de propiedad según certificado: Pedro Luciano Carrero Rivas C. 1. V-17.485.481, pertenencia que se le hizo entrega a la ciudadana: Lilibeth María Mejias Zambrano, titular de la cédula de identidad nro. 19.175.902, de parentesco hermana del ciudadano identificado como conductor único. De igual manera de conformidad con el artículo 417 y 418 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, se realizó la prueba de alcohol al ciudadano Jesús Gabriel Mejias Zambrano utilizando el equipo alcohotest nro. 850712, arrojando como resultado 0,392 % (positiva) bajo el número de test: 00251. No se logró realizar una segunda prueba por la condición médica del conductor único. A su vez se procedió a identificar los fallecidos de la manera siguiente: FALLECIDO NRO. 01: Jonathan Joel Fuentes Palacio, de nacionalidad: venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-34.487.348, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14/02/2010, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudio, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en la parte trasera derecha. FALLECIDO NRO. 02: Julio Cesar Fuentes Madrid, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-12.213.048, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18/02/1972, de 53 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en intermedia de las estructura de los asientos delanteros. FALLECIDO NRO. 03: Jorge Luis Linarez Bonilla, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 12.448.929, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24/01/1972, de 53 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en la estructura del asiento del copíloto. FALLECIDO NRO. 04: Luis Rafael Linarez Bonilla, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-11.549.764, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 22/10/1970, de 54 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja. Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en la estructura del asiento del conductor. Donde se nos fue entregada copia de las acta defunción bajo los numero 4580662, 4580661, 4580663, 4580664 con el diagnostico de muerte por calcinamiento y politraumatismo por hecho vial. Posteriormente me entreviste con la ciudadana: Lilibeth Mana Mejias Zambrano, titular de la cédula de identidad nro. 19.175.902, fecha de nacimiento: 20/02/1985, 40 años de edad, de profesión funcionario de la Policía del Estado, con el parentesco de hermana del ciudadano identificado como conductor único. A quien se le explico el procedimiento a seguir. En vista a la investigación de campo se pudo constatar que la posición cadavérica del calcinado que se encontraba sobre la estructura del asiento del conductor no es común para los conductores que han fallecido de manera similar y a su vez se encontró como puerta de escape para la persona que resultó lesionada en esta hecho, la puerta del conductor, ya que las demás puestas quedaron condenada, por tal motivo es evidente que la persona identificada en este hecho como lesionado es el conductor involucrado, ya que la única salida que se observo fue por la puerta del conductor, por tal motivo al encontrarnos en presencia de un hecho punible de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 14:00 horas, se le dio lectura a los derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano identificado como Jesús Gabriel Mejias Zambrano, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.175.800, quien queda en calidad de aprehendido bajo guarda y custodia en el hospital Universitario Dr Jesús Maria Casal Ramos de Araure por el personal de la DIATT. El vehículo unidad quedo en el lugar de la ocurrencia por carecer para el momento con una unidad de remolque (grúa). Acción seguida la comisión actuante nos trasladamos hasta nuestra estación policial, al llegar a eso de las 14:10 horas se le pasa el respectivo parte al jefe de los servicios Comisario Jefe (CPNB) José Manzano, al jefe del servicio de tránsito terrestre del estado Portuguesa Comisario Jefe Marco Carlos Ortega, y al jefe de la División De Accidente de Tránsito Terrestre sección Portuguesa Primer Inspector (CPNB) José Pineda, quien me ordena que le realice las practicas pertinentes al caso explicándole los pormenores de dicho procedimiento. Con todas estas diligencias se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica: CHOQUE CON POSTE E INCENDIO DE VEHICULO CON CUATRO (04) PERSONAS FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA, Hecho ocurrido a eso 03:00 horas. Aproximadamente del día en curso.
Una vez culminada esta diligencia se le hace conocimiento a la superioridad a su vez de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal 2da del Ministerio Público por esta jurisdicción, Abogado. Luis Aguilera dándole los pormenores del caso quedando el referido procedimiento por la vía FLAGRANCIA. Con todos estos datos recabados se pudo determinar cómo INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una vía extra urbana vía recta, donde el vehículo único circulaba por la carretera nacional Troncal 005 Acarigua-Agua Blanca con dirección hacia Acarigua y en el sector Caramare el conductor pierde el control y dominio del vehículo saliéndose de la vía saliéndose de la calzada hacia su lado derecho continuando su trayectoria e impactando contra un poste de redes eléctricas, resultando fallecidas cuatros personas y lesionado el conductor. Es importante resaltar que para el momento del accidente se encontraba el tiempo con precipitaciones atmosféricas factor que influye en la cadena de este suceso. INFRACCIONES VERIFICADAS: en vista a la investigación realizada, tomando en cuenta las rutas de desplazamiento del vehículo, relación de daños y marcas de huellas en área verde es evidente que el conductor único circulaba a un velocidad no reglamentaria, así mismo no tomó las medidas de seguridad necesarias para la circulación durante lluvia y conducía bajo los efecto de bebidas alcohólicas infringiendo en el Artículo 152, 154, 254 numeral 1 literal By 256 numeral 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 169 numeral 4 y 8 de la ley de Transporte Terrestre. Es todo cuanto tengo que informar.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 122 al 133 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido n el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos JESUS GABRIEL MEJIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.175.800, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emitida por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de JONATHAN FUENTES (FALLECIDO), JULIO FUENTES (FALLECIDO), JORGE LINAREZ (FALLECIDO) y LUIS LINAREZ (FALLECIDO) CUARTO: Ahora bien, visto que el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.800, se encuentra hospitalizado en el Centro de Diagnóstico Integral “Villas del Pilar” de Araure Estado Portuguesa, y observándose de la medicatura forense, realizada en fecha 23-05-2025, que el experto forense recomienda: “Limitación para traslado del área institucional de salud, y evitar complicaciones a su cuadro de vida y su cuadro médico, son razones estas por las que se ordena mantener al mismo recluido bajo custodia policial y con las seguridades del caso en dicho centro hasta tanto sea valorado por el médico tratante,
reciba el tratamiento médico correspondiente y de ser el caso que sea dado de alta médica sin ningún tipo de riesgo a su cuadro de salud, debiendo ser encarcelado en el órgano aprehensor. GUÍNTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ¡os artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Panal. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerdan agregar los dos (02) folios consignados por la representación fiscal y se acuerda copias a ambas partes. Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor acuerda copias simp.es para la defensa privada y Ministerio. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de Ley”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO, en su carácter de defensor privado del imputado JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800, interpuso recurso de apelación (folios 1 al 13 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el pacto de san José de costa rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable.
No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable juez de Control número 4, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTINA.LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE” (MAYUSCULA NUESTRA). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por la Policía Nacional Bolivariana Adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, (DIATT), procedió en la audiencia oral de presentación de imputado, a solicitar ante la juez de control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la juez de control, creyéndose subordinada funcionalmente al ministerio público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de nuestro defendido.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha Viernes 23 de Mayo del presente año (2025) como a eso de las 6:00 horas de la tarde, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, se constituyó en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines de celebrar luego de 34 días de la ocurrencia de los hechos (Accidente de tránsito) la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de DETENIDO, al ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS ZAMBRANO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-19.175.800, (Identificado plenamente en autos) pasando a decidir;
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades expuestas por la Defensa Privada.
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica al imputado JESUS GABRIEL MEJIAS; DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 405 ADMINICULADO CON LA ' SENTENCIA 490 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Se Ordena permanecer en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la Urbanización Villas del Pilar Araure Estado Portuguesa, hasta tanto el médico tratante lo dé, de alta clínica, una vez dado de alta se Ordenará Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA, Decisión está que apelamos y rechazamos categóricamente.
Con el debido respeto, ciudadanos miembros de esta prestigiosa corte, el auto que hoy impugnamos, contiene vicios de ley, de proceso y de incongruencia negativa tácticas, que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA, algunos de estos vicios fueron denunciados y advertidos al tribunal ad quo, expuestos oralmente en la audiencia de flagrancia y que el Tribunal, no tomo en cuenta, al momento de decidir, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en reiteradas sentencias y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, igualmente el auto recurrido, es contrario a derecho, POR ESTAR AFECTADO POR LAS CAUSALES Y MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 4 de la adjetiva penal, por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas.
…omissis…
V
ANTECEDENTES DEL CASO (RAZONES DE HECHO Y DERECHO)
Ciudadanos magistrados, ciertamente el día 19 de Abril del presente año, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, ocurre un hecho lamentable, un accidente de tránsito en la Troncal 005, con sentido Agua Blanca - Acarigua, específicamente en el sector CARAMACATE, donde un vehículo modelo Fiesta, choca con un poste, y presuntamente del impacto el vehículo se incendia, dejando como resultado fatal cuatro personas fallecidas (calcinadas), entre ellos un adolescente de 15 años, más una persona que resultó lesionada quien es nuestro patrocinado JESUS GABRIEL MEJIAS, quien hoy es señalado por las autoridades como el conductor y responsable del trágico accidente.
Ahora bien ciudadanos magistrados, de los hechos narrados en marras, y leyendo el acta policial quedan muchas dudas, incongruencias y vicios, que son objetos y fundamento del presente recurso de apelación, por cuanto el acta policial no es clara ni precisa, es muy ambigua y carece de credibilidad, indica en su contenido que los funcionarios llegan al sitio de los hechos a eso de las 4:30 horas de la madrugada (hora y media posterior al hecho ocurrido) debido a la conformación de una comisión policial constituida por tres funcionarios INSPECTOR (CPNB) MILAN ANDERSON, Oficial (CPNB) WILMELIS TORRES, Y Oficial (CPNB) MARIN RONDON CECILIO ALBERTO, pero es el caso ciudadanos magistrados que dicha acta policial, presenta una sola firma y es extraño porque es el funcionario con menor jerarquía. Aunado a esto estamos hablando del mismo funcionario CECILIO MARIN, que suscribe el croquis del accidente, y si cotejamos la única firma del acta policial con la del croquis, no es necesario ser un experto para darse cuenta que no es la misma firma, es decir carece de legalidad y crea dudas en el proceso, lo que a criterio de esta defensa es causal de Nulidad Absoluta.
Esta defensa técnica, logra observar que también el acta policial indica de manera subjetiva que el cadáver ubicado en la estructura del asiento del conductor del vehículo fiesta, no tiene una posición cadavérica común, es decir ¿A caso hay un patrón de cómo deben quedar posicionado los cadáveres en este tipo de accidente? También es importante resaltar que los efectivos de la policía nacional bolivariana actuantes manifiestan en dicha acta policial que hacen levantamiento de los cadáveres de conformidad con lo establecido
en los artículos 200 y 201, del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando que ese mismo artículo establece que si bien es cierto están facultados a realizar el levantamiento de cadáver no es menos cierto que también les establece que deben estar Auxiliados por el médico forense cosa que no ocurrió en el presente caso, en ese sentido esta defensa técnica se pregunta ¿Cómo identifican los funcionarios y establecen la posición de cada uno de los ocupantes del referido vehículo, si estaban totalmente calcinados? ¿En qué momento se convierten en antropólogos forenses? o tienen Instintos y son pitonisos, Ahora bien el acta policial es considerada por el máximo tribunal como un indicio (no una prueba) donde se deben plasmar lo más exacto posible que se pueda todas las circunstancia, no solo de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, si no también dejar constancia los detalles y posibles evidencias de interés criminalísticas que se puedan visualizar, en ese sentido esta defensa técnica no se explica el motivo por el cual los funcionarios actuantes reflejan nuevamente de manera muy subjetiva, en el acta policial, que hay marcas de arrastres en la maleza, pero eso no lo refleja el croquis, también dejan constancia que el para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba con precipitaciones atmosféricas, siendo estas precipitaciones un factor que influye en la cadena de sucesos, opinión muy incongruente, amarillista que solo busca justificar su mala actuación policial, ya que ellos llegan casi 2 horas después del accidente y existe un testigo presencial, que así lo puede confirmar, este testigo indica que para el momento del accidente no estaba lloviendo, son inconsistencias de las cuales hoy esta defensa objeta de manera categoría y contundentes.
Es de lógica no solo jurídica, si no también lógica racional, determinar que el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, NO VENIA, conduciendo el referido vehículo, primero porque consta en el legajo de actuaciones un informe del referido ciudadano donde se le realizan rayos X (placas) de tórax, en el cual indica que no hay traumatismo a nivel de torácico, ¿Cómo puede un conductor esquivar el golpe o impacto del volante? Eso es prácticamente imposible, porque si bien es cierto el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, hoy se encuentra hospitalizado y ha sido intervenido quirúrgicamente, es por una fractura que sufrió en su pelvis, lo que imposibilita sentarse, caminar y valerse por sí mismo.
Señores magistrados estamos ante la penosa necesidad de expresarles que quien iba conduciendo el único vehículo involucrado era el ciudadano LUIS RAFAEL LINAREZ BONILLA, así lo manifestó nuestro patrocinado en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, es evidente que JESUS GABRIEL
LEJIAS, venía detrás del asiento del conductor, porque así puede observarse claramente la REPRESENTACION GRAFICA DE LA POSICION DE CADAVERES DENTRO DEL VEHICULO que realizan los funcionarios de tránsito terrestre. Siendo ese lugar el único espacio que se encuentra desocupado, Esto corrobora lo manifestado en la Declaración Jurada del ciudadano ALIRIO RUPERTO PINA PIÑERO, venezolano mayor de edad hábil de derecho titular de la cédula de identidad Numero V-5.941.299, cuando dice que alguien pedía auxilio en la parte de atrás del carro, siendo hasta ahora único testigo presencial quien ayudo al hoy imputado a no morir de manera calcinada como sus compañeros y familiares. Se anexa dicha declaración Jurada y Notariada rotulada con la letra “A”.
CAPITULO VI
DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS POR ESTA DEFENSA
Primera Denuncia: NULIDAD DEL ACTA POLICIAL; Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 ejusdem que, en su encabezamiento, dispone: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de un hecho punible...deberá constar en actas suscrita por el o los funcionarios actuantes.
(...) el no firmarla es pena de nulidad, por falta de firmas..."; Denuncia que va dirigida por los argumentos antes descritos, por esta defensa técnica, siendo que del Acta Policial de fecha 19 de Abril del 2025, está suscrita solo por el funcionario CECILIO MARIN, Adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, (DIATT) donde plasman los hechos acaecidos en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, ACARIGUA-VIA AGUA BLANCA, SECTOR CARAMACATE PARROQUIA AGUA BLANCAMUNICPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA De allí Nacen una serie de irregularidades que son susceptibles de NULIDAD ABSOLUTAS. Debido a que los funcionarios OFICIAL (CPNB) WILMELYS TORRES e INSPECTOR MILAN ANDERSON, NO firman el acta policial.
Cabe destacar que dicha acta policial es ambigua, incongruente, carece de fe pública, debido a que actúan tres funcionarios y solo la suscribe el funcionario MARIN C. (de menor jerarquía) esto la vicia de nulidad
absoluta, más aun cuando es el mismo funcionario que hace el levantamiento o croquis del accidente siendo evidente que no es la misma firma que allí estampan, esto genera una duda jurídica, ya que los funcionarios policiales son embestidos de fe pública, que no puede haber incongruencias en sus actuaciones, porque acarrean responsabilidades, civil, administrativa y penalmente, es por esta razón que en audiencia de presentación de detenido se pidió a la Juez, ordenara un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes, y por ende también se solicitó la nulidad que hoy ratificamos mediante el presente escrito.
De la anterior transcripción, se constata que, el Ministerio Público no analizó ni comparó las actuaciones de investigación acompañadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, es decir, no la fundamentó; sino que además quebrantó y encamino al Juez de Control 4, de Control Extensión Acarigua a quebrantar también el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. ..." jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha establecido, entre otras en sentencias del 28/09/2004, número 345, y sentencia 02/11/2004, número 406, que: "...
la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial ..." “..mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad..." “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." “...no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se les imputa..."
Segunda Denuncia: Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento, dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad...Esta denuncia va en contra de la decisión, de fecha 23 de Mayo de 2025, mediante la cual, se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento ordinario, acuerdan la precalificación jurídica de Homicidio Simple a título de Dolo Eventual, y Decretan la Medida Privativa Judicial de Libertad, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En la Audiencia Oral de Presentación, el primer aspecto a ser analizado por esta defensa técnica es la corroboración si están llenos los extremos del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, en lo sucesivo), en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si la detención califica como flagrante o no. Los supuestos de hecho que deben concurrir, para que califique la detención como flagrante, están señalados en las mencionadas normas, en el caso del artículo 44, numeral 1, de la CRBV, que dispone que: “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...
En la comisión del hecho que está siendo controvertido no se puede determinar claramente que nuestro patrocinado sea el conductor del vehículo que colisiona con el poste, ubicado en la Troncal 005, del sector Caramacate, vía Agua Blanca-Acarigua, donde lamentablemente fallecieron 4 personas entre ellas un adolescente de 15 años, y no se puede determinar, porque aún estamos en una incipiente fase de investigación, pero aun así ha quedado demostrado que el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, iba detrás del asiento del conductor, (NO iba conduciendo) razón por la cual hoy alegamos la violación al debido proceso y la privación Ilegítima de libertad que está padeciendo nuestro patrocinado, en virtud que hasta la presente fecha ni los funcionarios actuantes, ni la fiscalía del ministerio público, ha podido establecer con claridad quien era el conductor del referido vehículo, por lo tanto es notorio que nuestro patrocinado no fue aprendido dentro del vehículo, mucho menos fue señalado por algún testigo, no tiene signos de lesiones sufridas por el volante, no fue aprehendido por el clamor público. Es notorio que no había manera de practicar una flagrancia como lo indica el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal. Sencillamente los funcionarios presumen que era el conductor porque fue el único sobreviviente, acaso ese fue su delito quedar vivo.
Por todas esas incongruencias existentes, no tomadas en cuentas el Tribunal Cuarto de Control Extensión Acarigua, incurre en una Inmotivacion en su decisión, al solo establecer y fundamentar su argumentación, en la veracidad del acta policial, y en la prueba de alcohotest, que se le practico al ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, siendo esto una prueba referencial, no es un mecanismo jurídico de certeza, ahora esta defensa se pregunta ¿Cuál es el delito de consumir licor? Si evidentemente y es notorio que el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, no iba conduciendo el vehículo que impacto el poste.
Ahora bien esta defensa considera que la Juez de Control Numero 4, Extensión Acarigua, debió valorar y tomar en cuenta todas las incongruencias y vicios enunciados en sala y que son tácticos y palpables, existentes en el procedimiento policial, y no constituirse como una represora más, para actuar de mala fe, irrumpiendo lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar que no existe sufrientes motivos ni elementos que indiquen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo en su actuar, una vez oído la declaración del Imputado, los testigos (familiares de los occisos y del imputado) la argumentación de la defensa, continuar la investigación por la vía ordinaria ya que guíenos fallecieron son familiares directos del imputado, que vuelvo y repito, es una víctima más de lo ocurrido y esta medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito tan grotesco, será doblemente victimizarlo, es decir la Juez pudo someter a nuestro representado JESUS GABRIEL MEJIAS, a una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal adminiculado con la sentencia 490 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, a un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el derecho a la salud, del ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, su arraigo en este país, siendo notorio que no existe el peligro de fuga, está y estará siempre leal con este proceso, porque desea su voluntad de demostrar su inocencia, en tal sentido ciudadanos magistrados es necesario considerar que no existen elementos como para sostener la medida privativa de libertad, siendo esta una medida desproporcionada y no está justificada a derecho.
Tercera Denuncia: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DETENCION ILEGITIMA DE LIBERTAD; Interponemos recurso de apelación, con la pretensión de hacer valer lo establecido en el artículo 49 numerales 1,2,y 3 respeto al debido proceso, Articulo 26, en cuanto a la tutela judicial efectiva, ya que el estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente y autónoma...y el ARTICULO 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su numeral primero que ninguna persona puede ser detenida .... Al menos que sea detenido in fraganti. Cosa que no ocurrió en el presente caso...
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los representantes del Ministerio Público, al SOLICITAR, se acuerde la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento por la vía Ordinaria, Precalificando el delito de HOMICIDIO Simple a título de Dolo Eventual, y solicitando la medida Privativa de libertad del ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS, se evidencia que como directores de la investigación penal, no escudriñaron, no dirigieron la investigación y solo se limitaron a seguir la secuencia de presunciones y subjetividades presentadas por los funcionarios actuantes, es decir nunca realizaron un análisis profundo a las actas policiales, limitaron una investigación tan delicada, porque a estas alturas no está claro, si las personas que fallecieron, mueren producto del impacto o por el incendio, e incluso se negaron a recibir un testigo presencial de los hechos, con la excusa que aun las actuaciones no tenía asignado un numero único de casos (NOMENCLATURA MP) negación que es ilógica, porque la investigación se inicia una vez que el Fiscal del Ministerio Publico, firma el AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, no cuando este distribuida o cuando tenga asignado un número (MP) pero es el caso ciudadanos magistrados que todo estas actuaciones generan e inducen a la juzgadora a incurrir en un sesgo cognitivo, quien sin titubear complace y acuerda todo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no tomando en cuenta la violación al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, no considerando el daño que causa a una persona (JESUS GABRIEL MEJIAS) que sufre por su estado de salud, por la pérdida de sus familiares directos y ahora sufre por la medida privativa de libertad acordada.
Bajo estas circunstancias existen notables violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, ya que cuando el artículo 26 de nuestra constitución, nos establece que el estado garantizara una justicia accesible, pero esta accesibilidad fue negada al momento que el fiscal del ministerio público le fue presentado un escrito en el cual solicitábamos como derecho a la defensa la recepción y declaración del único testigo presencial, ALIRIO RUPERTO PIÑA PIÑERO, que ayudo a salvar la vida de quien hoy se encuentra imputado JESUS GABRIEL MEJIAS.
PETITORIO FINAL
Por tales razones, SOLICITAMOS: PRIMERO: se declare con lugar el RECURSO interpuesto y, por ende, la nulidad del auto impugnado, por falta de motivación, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante otro Juez de Control, por ser de estricta justicia.
Finalmente, debemos hacer la siguiente observación, sólo con fines procesales, si bien es cierto que, sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido, proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal; hemos de aclarar que, con la presente denuncia, estamos impugnando la decisión, dictada en la audiencia oral, por falta de motivación y el acta policial por presentar vicios de fondo que son errores inexcusables de hechos. TERCERO: Que acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado,
subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dado su condición de sujeto primario y la condición de gravedad de su salud y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 9) del COPP. CUARTO: Pedimos por último que el presente recurso sea tramitado de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia que esperamos, en Acarigua, al segundo día del mes de junio del año 2025.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), verificándose la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, el vicio de falta de motivación en la decisión, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-001037, en donde se observa lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 19/4/2025, suscrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa Primer Oficial (C.P.N.B) CECILIO ALBERTO MARÍN RONDÓN, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, referido a un accidente de tránsito donde resultaron fallecidos los ciudadanos identificados como JONATHAN FUENTES, JULIO FUENTES, JORGE LINÁREZ y LUIS LINÁREZ, e igualmente se identifica al único sobreviviente del siniestro como JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.175.800, indicando que este era el conductor del vehículo (folios 26 y 27 del presente cuaderno de apelación).
2. Informe del Accidente de Tránsito Terrestre de fecha 19/4/2025, suscrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa Primer Oficial (C.P.N.B) CECILIO ALBERTO MARÍN RONDÓN, con su respectivo levantamiento planimétrico y croquis del accidente (Folios 28 y 29 del presente cuaderno de apelación).
3. Notificación de derechos del imputado JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, de fecha 19/4/2025, realizada en la sede del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, a las 14 horas (folio 30 del presente cuaderno de apelación).
4. Actas de levantamiento de cadáver de fechas 19/4/2025, correspondientes los ciudadanos JONATHAN FUENTES, JULIO FUENTES, JORGE LINAREZ y LUIS LINAREZ, todas suscritas por el funcionario CECILIO ALBERTO MARÍN RONDÓN (folios 37 al 45 del presente cuaderno de apelación).
5. Orden de inicio de investigación de fecha 19/4/2025, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 55 del presente cuaderno de apelación).
4. En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados (folios 108 al 115 del presente cuaderno de apelación), donde dicta los siguientes pronunciamientos:

“Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial planteada por la defensa, considera esta juzgadora que encontrándonos en una etapa incipiente, en la cual mal podríamos inculpar o exculpar al ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, como responsable del hecho que se le atribuye, siendo que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del mismo ante el hecho punible que se investiga, y que de la misma no se desprende violación alguna a la norma adjetiva penal, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la relación de los hechos, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye, es la conducta desplegada materia del delito y la magnitud del daño causado. Razones estas por las que se declara sin lugar la nulidad del acta policial planteada por la defensa. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido n el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.175.800, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emitida por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de JONATHAN FUENTES (FALLECIDO), JULIO FUENTES (FALLECIDO), JORGE LINAREZ (FALLECIDO) y LUIS LINAREZ (FALLECIDO). CUARTO: Ahora bien, visto que el ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.800, se encuentra hospitalizado en el Centro de Diagnóstico Integral “Villas del Pilar” de Araure Estado Portuguesa, y observándose de la medicatura forense, realizada en fecha 23-05-2025, que el experto forense recomienda: “Limitación para traslado del área institucional de salud, y evitar complicaciones a su cuadro de vida y su cuadro médico, son razones estas por las que se ordena mantener al mismo recluido bajo custodia policial y con las seguridades del caso en dicho centro hasta tanto sea valorado por el médico tratante, reciba el tratamiento médico correspondiente y de ser el caso que sea dado de alta médica sin ningún tipo de riesgo a su cuadro de salud, debiendo ser encarcelado en el órgano aprehensor. QUINTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Panal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ÓRGANO POLICIAL. Se acuerdan agregar los dos (02) folios consignados por la representación fiscal y se acuerda copias a ambas partes. Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor acuerda copias simp.es para la defensa privada y Ministerio. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta.”

5. Resolución judicial de fecha 23/5/2025, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 122 al 133 del presente cuaderno de apelación), donde se motivó del siguiente modo:

“III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.. CARLOS TORREALBA, quien expuso :“Buenas tardes ciudadana juez, secretario, Alguacil, representantes del ministerio público y demás presentes, ciertamente esta audiencia oral de presentación de detenido es con la finalidad de informarle al ciudadano Jesús Gabriel Mejias, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los delitos por el cual está siendo imputado o señalado y las medidas de coerción que se le pueden imponer a solicitud de la fiscalía del ministerio público, pero es el caso ciudadana juez, que ciertamente el día 19 de abril del presente año, a eso de las 3 de la madrugada, ocurrió un trágico accidente en la carretera nacional troncal 005, vía agua blanca-acarigua, específicamente a la altura del caserío Caramacate, en el cual fallecieron 4 personas, pero los hechos no son como está redactado en el acta policial, ciertamente ese día 19, nuestro patrocinado Jesús Gabriel Mejías, fue a disfrutar con sus familiares, a un evento que había en el municipio agua blanca, y a eso de las dos y treinta de la madrugada deciden retornar a sus casas; Jesús Gabriel Mejías venía en la trasera) parte del vehículo específicamente detrás del asiento del chofer cuando de pronto su tío
Luis Rafael Linárez Bonilla quien era el que conducía el referido vehículo marca fofo, modelo fiesta, pierde el control sale de la vía e impacta contra un objeto fijo (poste) como resultado fatal 4 personas muertas y una persona lesionada ahora bien, de lo antes narrado esta defensa técnica ha observado detalladamente el acta policial y ha notado que existen errores inexcusable de hechos, que son susceptibles de nulidad absoluta primero; Funcionarios afirman que Jesús Gabriel Mejías, era quien conducía el vehículo, como afirman eso si llegaron al sitio del accidente casi a las 5 de la madrugada porque las páginas de vamos Acarigua, emite un comunicado en el cual indica que el conductor del vehículo también falleció minuta que se puede leer las siglas (CPNB) es decir fue emitida por el organismo de la policía nacional bolivariana segundo indican en el acta policial que la posición que tenía el cuerpo calcinado frente al volante, no es común, para las personas que mueren en este tipo de accidentes, ahora me pregunto, ciudadana juez ¿acaso existe algún patrón que se debe adoptar para morir en este tipo de accidentes? o simplemente el funcionario especuló, y quiso incriminar al ciudadano Jesús Gabriel Mejías, en lo particular no quiero pensar otra cosa, ya que el accidente fue a las 3 de la madrugada y lo imponen de sus derechos a las 2 de la tarde de ese día 19 de abril del 2025 (11 horas después) es como extraño no, tercero, según el acta policial indican que al tener conocimiento del accidente se trasladan al sitio los funcionarios Oficial Cecilio Marín, Oficial Wilmelys Torres, y como jefe de la comisión el Inspector Anderson Milán, ahora no se explica esta defensa porque solo la suscribe el funcionario Oficial Cecilio Marín acaso esta irregularidad no es causa de nulidad, y de ser así se tendría que aperturar una investigación disciplinaria a los efectivos actuantes, y créame ciudadana juez que no es casualidad que las actas policiales solo la suscriban un funcionario de menor jerarquía cuarto: es de resaltar el asombro de que los funcionarios policiales indican en su acta policial que de conformidad con los artículos 200 y 201, del código orgánico procesal penal, hacen el levantamiento de los cadáveres pero lo cierto es ciudadana juez, es que dicha norma indica que si bien es cierto los funcionarios de transito pueden realizar el levantamiento, no es menos cierto que deben estar auxiliados por un medico forense. Cosa que no ocurrió en el presente caso, de tal manera y extraña es que según el acta policía todos murieron calcinados y si no pudieron identificar el color del vehículo, pero como se explica que sí pudieron identificar los cadáveres, e incluso dejan constancia la posición de cada uno de ellos. Quinto, ahora con respecto al croquis, esta defensa técnica puede observar que el acta policial índica que según el accidente se produce por no tomar precauciones debido a las precipitaciones y que una vez que pierde el control el auto sale de la calzada y deja marcas de arrastre en la maleza, pero eso no esta reflejado en el croquis de levantamiento de accidente de transito. Sexto, fíjese también ciudadana juez, el funcionario actuante o el que hace el croquis de levantamiento de accidente es Cecilio Marín, ahora bien si nos detenemos a comparar esa firma con la que esta en el acta policial, podemos-fácilmente y sin ser expertos que no es la misma firma, pero si el mismo funcionarios, ahora yo puedo presumir que una de las dos es falsa séptimo, continuando con la defensa, quiero manifestar ciudadana juez que el ministerio público, como parte del proceso, no ha estado actuando de buena fe como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el día 25 o 28 de abril nos presentamos en ese despacho, y por escrito le estábamos solicitando la declaración de un testigo presencial que de una manera muy directa ayudo a salvar la vida de Jesús Gabriel Mejias. Mas sin embargo el fiscal manifestó que no podía recepcionar al testigo porque no existía aun un numero único de casos (mp) y que no sabía si esa causa le quedaría en distribución a él o no, esto para mi constituye una flagrante violación al derecho a la defensa porque la investigación inicia desde el momento y día que él decide firmar el auto de inicio de la investigación penal, es decir el día 19-04-2025. ciudadana juez con todo lo antes dicho, es importante resaltar que el acta policial solo es un indicio de lo que ocurrió, no es una prueba, y así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, y con todas esas incongruencias esta defensa llega a la conclusión y si estas personas mueren calcinadas porque alguien indujo el incendio, acaso eso se investigó como un hecho propio, no se investigó, bien si nos detenemos a comparar esa firma con la que está en el acta policial, podemos fácilmente y sin ser Expertos que no es la misma firma, pero si el mismo funcionarios, ahora yo puedo presumir que una de las dos es falsa séptimo continuando con la defensa, quiero manifestar ciudadana juez que el ministerio público, como parte del proceso, no ha estado actuando de buena fe como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el día 25 o 28 de abril nos presentamos en ese despacho, y por escrito le estábamos solicitando la declaración de un testigo presencial que de una manera muy directa ayudo a salvar la vida de Jesús Gabriel Mejías. Mas sin embargo el fiscal manifestó que no podía recepcionar al testigo porque no existía aun un numero único de casos (mp) y que no sabía si esa causa le quedaría en distribución a el o no. esto para mi constituye una flagrante violación al derecho a la defensa porque la investigación inicia desde el momento y día que él decide firmar el auto de inicio de la investigación penal es decir el día 19-04-2025. Ciudadana juez con todo lo antes dicho, es importante resaltar que el acta policial solo es un indicio de lo que ocurrió, n es una prueba, y así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, y con todas esas incongruencias esta defensa llega a la conclusión y si estas personas mueren calcinadas porque alguien indujo el incendio, acaso eso se investigó como un hecho propio, no se investigó, es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA POLICIAL DE FECHA 19/04/2025: “El suscrito: Primer Oficial (C.P.N.B.) Marín Rondon Cecilio Alberto, titular de la cédula de identidad V-24.935.209, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266, y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Artículo 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 405 numeral 02 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre vigente, Procedo a dejar Constancia mediante la presente Acta de las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Investigación de un hecho vial: en esta misma fecha, del año en curso siendo las 04:10 horas, encontrándome de servicio en la sede del servicio de Tránsito Terrestre la Guajira del Municipio Páez," fui informado por via telefónica por parte del primer inspector (CPNB) Pineda José, jefe de la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Sección Portuguesa sobre la ocurrencia de un hecho vial suscitado en el sitio denominado: CARRETERA NACIONAL (TRONCAL 005) ACARIGUA VIA AGUA BLANCA SECTOR LOS CARAMATE, PARROQUIA AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA. De inmediato se conforma comisión al mando del Inspector (CPNB) Milán Anderson, en compañía de la oficial (CPNB) Wilmelis Torres, y el suscrito, trasladándonos hasta el lugar de la ocurrencia en un unidad particular con todas las medidas del caso ya que para el momento el tiempo se encontraba con precipitaciones atmosféricas, haciendo acto de presencia a eso de las 04:30 horas, al sitio del accidente donde nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se encontraban comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al mando del primer inspector (CPNB) Javier Martínez Jefe del servicio de Transito del Municipio Agua Blanca, Comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al mando primer oficial (PEP) Gabriel Briceño, Adscrito a la Estación Policial Municipal (CPBEP) Agua Blanca. Asi mismo comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa al mando de Sgto. Mayór (CBEP) Henry Mora C.l. V-11.547.321, teléfono: 0414-5588311, en compañía de cinco efectivos en la unida Cisterna NPR adscrito a la estación de Bomberos Acarigua, quienes informaron que en dicho accidente había cuatro (04) personas fallecidas calcinada y una persona lesionada, así mismo logramos observar un vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta, de color, desconocido, ya que encontraba en llamas, donde se tuvo conocimiento que dentro de esta unidad siniestrada se encontraba cuatro cadáver calcinados, tos funcionarios del Cuerpo de Bomberos se encontraban realizando labores para extinguir el fuego, minutos más tarde al momento que los efectivas del cuerpo de bomberos logran controlar y extinguir el fuego, comisión actuante aprovechando que había estado parcialmente las precipitaciones atmosféricas, procedió a realizar una inspección ocular en el área interna del vehículo involucrado, logrando observar en el área donde se encontraba en la estructura del
asiento trasero del lado derecho un cadáver carbonizado en su totalidad presuntamente de un adolescente con una posición cadavérica sedente, de igual manera entre las estructura de los asiento delantero se observa un cadáver carbonizado en su totalidad con una posición cadavérica de cubito dorsal, en la estructura del asiento del copiloto se observa un cadáver con un posición sedente apoyado con su lado derecho hacia la puerta del copiloto, así mismo en la estructura del asiento del conductor se observa un cadáver con una posición cadavérica de cubito lateral izquierdo con parte del cráneo con dirección hacia la área externa por el lado izquierdo (con salida hacia la puerta izquierda delantera),.donde no se evidencio un posición cadavérica común para un conductor calcinado, ya que mayormente quedan con una posición sedente, tal como se evidencia la posición que quedo el copiloto. Así mismo se observa la puerta izquierda delantera (puerta de lado del conductor) se encuentra para el momento abierta en su totalidad, donde las otras puertas se encontraban cerradas la cual al momento se intentar abrir las demás puerta no fue posible. De igual manera se pudo conocer que un ciudadano quien resultó lesionado de este hecho fue trasladado hasta el Hospital de Agua Blanca de la ciudad Agua Blanca, por usuarios de la vía y por su urgencia médica fue trasladado hasta el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure. Acción seguida se procede a realizar el gráfico demostrativo del área, dibujando el vehículo único en su posición final como fue encontrado, se tomaron las medidas básicas y toda los indicios de interés criminalística, como punto de referencia dos poste de alumbrado público uno con lámpara y otro solo de red eléctrica, en este mismo sentido se procedió a realizar una INSPECCIÓN AL LUGAR Encontrándonos una via publica, sitio de suceso abierto, vía recta, donde la carretera cuenta con un canal de circulación para cada sentido, esta vía no cuenta con demarcación vial ni señales del tránsito, improvista de iluminación artificial, no cuenta con aceras, se observa el vehículo único con daños por impacto en el área delantera con deformación y desplazamiento hacia la parte intermedia de la unidad, resultando como consecuencia fractura y desalojo de piezas y accesorios de motor y caja. De igual manera las el poste impactado se encuentra doblado con daños en la red eléctrica, la cual causo fallas en el sistema eléctrico de la localidad. Así mismo este vehículo presenta daños en toda su estructura por encendió. EL VEHÍCULO ÚNICO fue identificado mediante la inspección ocular de la manera siguiente: clase: Automóvil, uso: particular, placas, fundidas por calor, marca: Ford, modelo: Fiesta, color azul, año: 2004, tipo sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C048A18336, Posteriormente siendo las 05:00 horas, se procedió a realizar, el levantamiento de los cadáveres de conformidad con el articulo 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando los cadáver hasta la morgue del Hospital antes mencionado, siendo recibido por el camillero ciudadano: Jernain José Vásquez Medina C. I. V-21.560.583 guardia y mantenimiento de la morgue. Allí me entreviste con el médico de guardia Dr. Yannerys Corrado C.l. V-30.482.128, quien me suministro los datos personales del ciudadano quien logro salir del vehículo y resultó lesionado en este hecho, quedando identificado de la manera siguiente: CONDUCTOR UNICO: Jesús Gabriel Mejías Zambrano, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 19.175.800, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02/05/1990, de 34 años de edad, de profesión u oficio: albañil, con residencia en Urbanización Durigua II, Vereda 1, casa nro. 6 Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, teléfono 0414-5097907, quien presenta como diagnóstico: Politraumatizado, TCE cerrado en estudio, traumatismo toraco abdominal cerrado en estudio, traumatismo musco esquelético cerrado en estudio y etilismo agudo, quien al momento de entrevistarnos con el mismo presentaba síntomas evidente de haber ingerido bebidas alcohólicas, suministrándonos su datos personales, licencia de conducir de 1er grado expedida en fecha 09/02/202*4 y un carnet de circulación tipo B con las características del vehículo involucrado: clase: Automóvil, uso: particular, placas: AB449US, marca: Ford, modelo Fiesta, color azul, año: 2004, tipo: sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C048A18336 de propiedad según certificado: Pedro Luciano Carrero Rivas C. 1. V-17.485.481, pertenencia que se le hizo epítrega a la ciudadana: Lilibeth María Mejias Zambrano, titular de la cédula de identidad nro. 19.175.902, de parentesco hermana del ciudadano identificado como conductor único. De igual manera de conformidad con el articulo 417 y 418 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, se realizó la prueba de alcohol al ciudadano Jesús Gabriel Mejias Zambrano utilizando el equipo alcohotest nro. 850712, arrojando como resultado 0,392 % (positiva) bajo el número de test: 00251. No se logró realizar una segunda prueba por la condición médica del conductor único. A su vez se procedió a identificar los fallecidos de la manera siguiente: FALLECIDO NRO. 01: Jonathan Joel Fuentes Palacio, de nacionalidad: venezolana, menor de edad, titular de la ceduia de identidad v-34.487.348, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14/02/2010, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudio, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en la parte trasera derecha. FALLECIDO NRO. 02: Julio Cesar Fuentes Madrid, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-12.213.048, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18/02/1972, de 53 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en intermedia de las estructura de los asientos delanteros. FALLECIDO NRO. 03: Jorge Luis Linarez Bonilla, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 12.448.929, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24/01/1972, de 53 años de edad, <0| de-profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en la estructura del asiento de! ccpíloto. FALLECIDO NRO. 04: Luis Rafael Linarez Bonilla, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-11.549.764, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 22/10/1970, de 54 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con residencia en: Barrio Durigua Vieja. Acarigua Estado Portuguesa. El cual se encontraba en ¡a estructura del asiento del conductor. Donde se nos fue entregada copia de ¡as acta defunción bajo los numero 4580662, 4580661, 4580663, 4580664 con el diagnostico de muerte por calcinamiento y politraumatismo por hecho vial. Posteriormente me entreviste con la ciudadana: Lilibeth Mana Mejias Zambrano, titular de la cédula de identidad nro. 19.175.902, fecha de nacimiento: 20/02/1985, 40 años de edad, de profesión funcionario de la Policía del Estado, con el parentesco de hermana del ciudadano identificado como conductor único. A quien se le explico el procedimiento a seguir. En vista a la investigación de campo se pudo constatar que la posición cadavérica del calcinado que se encontraba sobre la estructura del asiento de! conductor no es común para los conductores que han fallecido de manera similar y a su vez se encontró como puerta de escape para la persona que resultó lesionada en esta hecho, la puerta del conductor, ya que las demás puestas quedaron condenada, por tal motivo es evidente que la persona identificada en este hecho como lesionado es el conductor involucrado, ya que la única salida que se observo fue por la puerta de! conductor, por tal motivo al encontrarnos en presencia de un hecho punible de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 14:00 horas, se le dio lectura a los
derechos consagrado en e¡ articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano identificado como Jesús Gabriel Mejias Zambrano, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.175.800, quien queda en calidad de aprehendido bajo guarda y custodia en el hospital Universitario Dr Jesús Maria Casal Ramos de Araure por el personal de la DIATT. El vehículo unidad quedo en el lugar de la ocurrencia por carecer para el momento con una unidad de remolque (grúa). Acción seguida la comisión actuante nos trasladamos hasta nuestra estación poiicial, al llegar a eso de las 14:10 horas se le pasa el respectivo parte al jefe de los servicios Comisario Jefe (CPNB) José Manzano, al jefe del servicio de tránsito terrestre del estado Portuguesa Comisario Jefe Marco Carlos Ortega, y al jefe de la División De Accidente de Tránsito Terrestre sección Portuguesa Primer Inspector (CPNB) José Pineda, quien me ordena que le realice las practicas pertinentes al caso explicándole los pormenores de dicho procedimiento. Con todas estas diligencias se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica: CHOQUE CON POSTE E INCENDIO DE VEHICULO CON CUATRO (04) PERSONAS FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA, Hecho ocurrido a eso 03:00 horas. Aproximadamente del día en curso. Una vez culminada esta diligencia se le hace conocimiento a la superioridad a su vez de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal 2da del Ministerio Público por esta jurisdicción, Abogado. Luis Aguilera dándole los pormenores del caso quedando el referido procedimiento por la vía FLAGRANCIA. Con todos estos datos recabados se pudo determinar cómo INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una vía extra urbana vía recta, donde el vehículo único circulaba por la carretera nacional Troncal 005 Acarigua-Agua Blanca con dirección hacia Acarigua y en el sector Caramare el conductor pierde el control y dominio del vehículo saliéndose de la vía saliéndose de la calzada hacia su lado derecho continuando su trayectoria e impactando contra un poste de redes eléctricas, resultando fallecidas cuatros personas y lesionado el conductor. Es importante resaltar que para el momento del accidente se encontraba el tiempo con precipitaciones
atmosféricas factor que influye en la cadena de este suceso. INFRACCIONES VERIFICADAS: en vista a la investigación realizada, tomando en cuenta las rutas de desplazamiento del vehículo, relación de daños y marcas de huellas en área verde es evidente que el conductor único circulaba a un velocidad no reglamentaria, así mismo no tomo las medidas de seguridad necesarias para la circulación durante lluvia y conducía bajo los efecto de bebidas alcohólicas infringiendo en el Artículo 152, 154, 254 numeral 1 literal By 256 numeral 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 169 numeral 4 y 8 de la ley de Transporte Terrestre. Es todo cuanto tengo que informar.
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE DE FECHA 19/04/2025
PRUEBA DE ALCOHOL DEL CONDUCTOR (IMPUTADO DE AUTOS), la cual arrojo resultado positivo de fecha 19/04/2025.
ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DE FECHA 19/04/2025, realizada a cada
una de las víctimas fallecidas.
CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN DE FECHAS 19/04/2025.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS TOMADA EN EL ÁREA DEL ACCIDENTE
REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA POSICIÓN DE LOS CADÁVERES DENTRO DEL VEHÍCULO ÚNICO.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/04/2025, realizada a la ciudadana LILIBETH MEJIAS.
INFORME DE INSPECCIÓN TÉCINA DEL AREA DE FECHA 20/04/2025.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE AREA DEL HECHO VIAL.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL MEJIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.800, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emitida por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de JONATHAN FUENTES (FALLECIDO), JULIO FUENTES (FALLECIDO), JORGE LINAREZ (FALLECIDO) y LUIS LINAREZ (FALLECIDO), como se desprende de las actuaciones presentada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, la doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la anti juridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El acto: Es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, las cuales son igualmente punibles.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y al tipo legal o tipo penal.
Por otra parte, es necesario referirnos al sujeto activo y pasivo y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito: es la persona física, la persona natural, el individuo que perpetra el délito. El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la perpetración un delito determinado, y por lo regular una persona física o natural, pero excepcionalmente en algunos casos delictuosos pueden
ser una persona jurídica.
De igual manera, el objeto jurídico, es decir, el bien jurídico lesionado, puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado y posterior, y como presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia del delito, es la relación de causalidad: consistente en el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Lo que a criterio de esta juzgadora puede considerarse como resultado de la conducta desplegada por el ciudadano JESUS GABRIEL MEJIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.800, ya que el mismo bajo los efectos del alcohol conducían vehículo poniendo en riesgo a la colectividad al ejercer tal acción imprudente, incumpliendo además con las buenas costumbres de las familias. Aunado al hecho del criterio reiterado en la Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emitida por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece griteríos sobre el dolo eventual, una forma de dolo que se caracteriza por la conciencia del agente de que su conducta puede causar un resultado, aunque no ¡o desee o busque directamente. Esta sentencia ha contribuido a la interpretación y aplicación del dolo eventual en el derecho penal venezolano.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así pues, de lo alegado por la defensa en cuanto a la procedencia de la medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide la existencia de un delito que excede en su límite máximo de 8 años, por lo cual considera este Tribunal procedente mantener la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevan en esta etapa incipiente a ¡a imposición de la Medida preventiva de libertad, por el daño causado a la víctima, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es de orden Público, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, a entender de esta juzgadora, que se encuentran llenos cada uno de estos extremo de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recabar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Público que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado, por lo que considera quien aquí decide que debe cumplirse este lapso de investigación y la recaudación de cada uno de los elementos de convicción, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido n el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.175.800, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emitida por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de JONATHAN FUENTES (FALLECIDO), JULIO FUENTES (FALLECIDO), JORGE LINAREZ (FALLECIDO) y LUIS LINAREZ (FALLECIDO). CUARTO: Ahora bien, visto que el ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.800, se encuentra hospitalizado en el Centro de Diagnóstico Integral “Villas del Pilar” de Araure Estado Portuguesa, y observándose de la medicatura forense, realizada en fecha 23-05-2025, que el experto forense recomienda: “Limitación para traslado del área institucional de salud, y evitar complicaciones a su cuadro de vida y su cuadro médico, son razones estas por las que se ordena mantener al mismo recluido bajo custodia policial y con las seguridades del caso en dicho centro hasta tanto sea valorado por el médico tratante, reciba el tratamiento médico correspondiente y de ser el caso que sea dado de alta médica sin ningún tipo de riesgo a su cuadro de salud, debiendo ser encarcelado en el órgano aprehensor. QUINTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ¡os artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Panal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ÓRGANO POLICIAL. Se acuerdan agregar los dos (02) folios consignados por la representación fiscal y se acuerda copias a ambas partes. Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor acuerda copias simp.es para la defensa privada y Ministerio. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de Ley.”

Del iter procesal arriba efectuado, esta Alzada observa que la Jueza de Control se pronunció con respecto a la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación de libertad; sin embargo, omitió pronunciarse sobre las nulidades planteadas por la defensa técnica durante la audiencia, y que quedaron reflejadas en el acta respectiva, a saber:

“…esta defensa técnica ha observado detalladamente el acta policial y ha notado que existen errores inexcusable de hechos, que son susceptibles de nulidad absoluta primero; Funcionarios afirman que Jesús Gabriel Mejías, era quien conducía el vehículo, como afirman eso si llegaron al sitio del accidente casi a las 5 de la madrugada porque las páginas de vamos Acarigua, emite un comunicado en el cual indica que el conductor del vehículo también falleció minuta que se puede leer las siglas (CPNB) es decir fue emitida por el organismo de la policía nacional bolivariana… que el accidente fue a las 3 de la madrugada y lo imponen de sus derechos a las 2 de la tarde de ese día 19 de abril del 2025 (11 horas después)… se trasladan al sitio los funcionarios Oficial Cecilio Marín, Oficial Wilmelys Torres, y como jefe de la comisión el Inspector Anderson Milán, ahora no se explica esta defensa porque solo la suscribe el funcionario Oficial Cecilio Marín acaso esta irregularidad no es causa de nulidad… que los funcionarios policiales indican en su acta policial que de conformidad con los artículos 200 y 201, del código orgánico procesal penal, hacen el levantamiento de los cadáveres pero lo cierto es ciudadana juez, es que dicha norma indica que si bien es cierto los funcionarios de transito pueden realizar el levantamiento, no es menos cierto que deben estar auxiliados por un médico forense. Cosa que no ocurrió en el presente caso… que el acta policial índica que según el accidente se produce por no tomar precauciones debido a las precipitaciones y que una vez que pierde el control el auto sale de la calzada y deja marcas de arrastre en la maleza, pero eso no está reflejado en el croquis de levantamiento de accidente de tránsito… el funcionario actuante o el que hace el croquis de levantamiento de accidente es Cecilio Marín, ahora bien si nos detenemos a comparar esa firma con la que está en el acta policial, podemos-fácilmente y sin ser expertos que no es la misma firma, pero si el mismo funcionarios, ahora yo puedo presumir que una de las dos es falsa…”

Con base en lo anterior, esta Superior Instancia observa que, la Jueza de Control en el acta de audiencia oral de presentación imputado, expresamente indica en el PUNTO PREVIO, lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial planteada por la defensa, considera esta juzgadora que encontrándonos en una etapa incipiente, en la cual mal podríamos inculpar o exculpar al ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ZAMBRANO, como responsable del hecho que se le atribuye, siendo que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del mismo ante el hecho punible que se investiga, y que de la misma no se desprende violación alguna a la norma adjetiva penal, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la relación de los hechos, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye, es la conducta desplegada materia del delito y la magnitud del daño causado. Razones estas por las que se declara sin lugar la nulidad del acta policial planteada por la defensa.”

No obstante lo indicado en el acta de audiencia, la Jueza de Control no hizo mención en el texto íntegro de la respectiva decisión, de la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, y por ende omitió explanar la correspondiente motivación de la decisión acordada como punto previo, en la sala de audiencias.
Ante esta omisión de motivación o argumentación incurrida por la Jueza de Control, al no dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica del imputado de marras, durante la celebración de la audiencia de presentación, resulta necesario recordar la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, ya que no sólo es la exteriorización y justificación de la conclusión a la cual se arriba en determinado juicio, sino en la labor de mantener la coherencia, logicidad y conexión entre el supuesto de hecho contenido en las actas de investigación y la consecuencia jurídica resultante de la norma aplicable, en una correcta elaboración del silogismo judicial.
Por lo tanto, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por la Jueza de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Visto el efecto anulatorio que acarreó la falta de motivación detectada, resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001037, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse falta en la motivación de la decisión; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse falta en la motivación de la decisión; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8951-25
EJBS/.-