REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _73___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2025, por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenando el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones el día 25 de julio de 2025; por lo que se procederá a decidir la admisibilidad del recurso de apelación, del siguiente modo:
Que en relación a la legitimidad, el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 45 y 46 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal 25° Nacional Pleno del Ministerio Público de la decisión impugnada (23/6/2025), según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 32 de la pieza N° 3 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso (1/7/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2025; y martes 1 de julio de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día 25 de junio de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 7 de julio de 2025, fecha en que fue emplazada la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de defensora privada de los imputados ENDER JOSÉ LEAL MENA, e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 30 del presente cuaderno, hasta el día 9 de julio de 2025, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS, a saber: martes 8 y miércoles 9 de julio de 2025; por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 9 de julio de 2025, fecha en que fue emplazado el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 37 del presente cuaderno, hasta el día 11 de julio de 2025, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS, a saber: jueves 10 y viernes 11 de julio de 2025; por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la errónea aplicación de una norma jurídica, al apartarse del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual había sido imputado en la fase preparatoria del proceso. En razón de ello, por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2025, por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8959-25 El Secretario.-
LERR.-