REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 74

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 26 de junio de 2025, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.913, y el segundo en fecha 27 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual como punto previo, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.913, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que ostentaban los acusados, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 17 de julio de 2025, se recibieron dos (2) cuadernos de apelación y las actuaciones principales por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, procediéndose a la acumulación de ambos recursos de apelación.
Se deja constancia, que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones el día 25 de julio de 2025, por lo que para decidir la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, lo hace del siguiente modo:

• PRIMERA APELACIÓN:

Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.913, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa disposición del artículo 122 numeral 9 eiusdem. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 53 al 55 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia (23/6/2025), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (26/6/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HABILES, a saber: miércoles 25 y jueves 26, de junio de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad para su interposición. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que la defensora pública Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa dos (2) alegatos, siendo éstos los siguientes:
1.-) Que “solicita al tribunal oportunamente la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo…” agregando además que “el tribunal se pronunció con la fijación de un Audiencia de lapso prudencial otorgando al fiscal del Ministerio Público un lapso para presentar acto conclusivo, y el mismo violando todos los preceptos constitucionales y procesales imputó nuevamente en sede fiscal a mis defendidos…”, alegando la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que la Jueza de Control no tomó en consideración “el control judicial solicitado en vista de la violación al debido proceso ejercido por la fiscalía del Ministerio Público al imputar en sede fiscal nuevamente a mis defendidos por el delito de homicidio en grado de frustración”.
En razón de lo anterior, al no operar ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDA APELACIÓN:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa disposición del artículo 122 numeral 9 eiusdem. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 119 al 121 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia (23/6/2025), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (27/6/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HABILES, a saber: miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de junio de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad para su interposición. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa pública (1/7/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 68 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (3/7/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 2 y jueves 3 de julio de 2025; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fue admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin haber decretado el sobreseimiento con respecto a ese delito, invocando la sentencia N° 277 de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal. En razón de ello, por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2025, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.913; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8961-25.
EJBS/.-