REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _14____
Causa Nº 8843-25
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394.
Defensor Privado: Abogado SILBERIO TREMARIA.
Víctimas: niño J.A.P.C. y niño N.A.O.C.
Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN Y CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, en la causa penal Nº OM-2023-000815, ABSOLVIÓ al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.P.C., y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.O.C., en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano.
Contra la referida decisión, las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en fecha 5 de septiembre de 2024, contra la sentencia absolutoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 17 de junio de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del recurso de apelación contra sentencia, se verificó la presencia de las partes y no compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el defensor privado Abogado SILBERTO TREMARIA, el acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA y los representantes legales de los niños víctimas (J.A.P.C. y N.A.O.C.), a pesar de estar todos debidamente citados. En consecuencia, se declaró desierto el acto y seguidamente esta Alzada se acogió al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

1.-) En fecha 17 de marzo de 2024, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 171 al 181 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados suscitados en fecha 08 de julio 2023, cuando aproximadamente a eso de las 3:30 horas de la tarde, se presenta por ante la sede de la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (C.IC.P.C), la ciudadana MARCELA TUA, con la finalidad de denunciar al ciudadano: NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, esto con relación a los hechos ocurridos el día 06 de julio del 2023, en su lugar de residencia, cuando su sobrino J.A.P.C (datos se omiten por razones de ley) de 7 años de edad, se encontraba jugando con su hija la niña M.M.D.T (datos se omiten por razones de ley) de 5 años de edad, en una de las habitaciones siendo sorprendido con su miembro afuera, cuando le preguntan qué porque hace eso, él niño manifiesta que a él también se lo hacen el señor NAUDY ORELLANA, esposo de su tía Gaudy, cuando su tía sale a llevar a su hija a escuela, el señor Naudi lo agarraba, le bajaba los chores y le ponía su pipi en el rabo, igual que se lo hace a su primo el niño N.A.O.C. (datos se omiten por razones de ley) de 8 años de edad, amenazándolo que si le decía a su mamá o a su papá él los iba a matar, lo hizo varias veces hasta que dejo de quedarme allá con ellos y su mamá lo llevó a la casa de su tía MARCE, razón por la cual la ciudadana Marcela decide trasladarse a la sede Policial a exponer lo ocurrido”.

En dicho escrito de acusación fueron ofrecidos los siguientes medios de pruebas:

• Expertos:
-Dr. ALBERT GABRIEL, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Acarigua, en relación al Informe Médico Forense de fecha 8/7/2023 correspondiente al niño víctima J.A.P.C.
-Dr. LUIS SARMIENTO, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Acarigua, en relación al Informe Médico Forense de fecha 17/7/2023, correspondiente al niño víctima N.A.O.C.
-Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Acarigua, en relación al informe Médico Forense de fecha 19/2/2024, correspondiente al niño víctima N.A.O.C.
-Psicóloga ARYANNA MENDOZA, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) en relación a Valoración Psicológica de fecha 20/7/2023 correspondiente al niño víctima N.A.O.C.
-Psicólogo II Lic. LUCÍA M. MENDOZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Portuguesa, en relación a la Valoración Psicológica de fecha 6/3/2024, practicado al niño víctima N.A.O.C.

• Funcionarios:
-Inspector CARLOS TERÁN, Detective Jefe JANCYMAR LÓPEZ, Detective Jefe JONATHAN PRIMERA, Detective Jefe MANUEL BREA y Detective CARLOS CARVAJAL, adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Acarigua (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

• Testigos:
-El niño N.A.O.C.
-El niño J.A.P.C.
-ANA ROSÁNGELA COLMENAREZ CASTRO.
-GAUDY ROSANA COLMENAREZ CASTRO.

• Documentales.
- Evaluación Psicológica de fecha 10/7/2023, practicado por la Psicóloga ARYANNA MENDOZA, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) en relación a Valoración Psicológica de fecha 15/7/2023 correspondiente al niño víctima J.A.P.C.
- Evaluación Psicológica de fecha 20/7/2023, practicado por la Psicóloga ARYANNA MENDOZA, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) en relación a Valoración Psicológica de fecha 15/7/2023 correspondiente al niño víctima N.A.O.C.
- Inspección Técnica N° 987 de fecha 15/7/2023, suscrita por el Detective JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 6/3/2024 suscrito por la Lic. LUCÍA M. MENDOZA, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Portuguesa, en relación a la Valoración Psicológica de fecha 6/3/2024, practicado al niño víctima N.A.O.C.

• Diligencias solicitadas por la defensa técnica:
-Declaración de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANÍA COLMENAREZ SALCEDO.
-Declaración de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SALCEDO.
-Nueva experticia al niño víctima N.A.O.C. con un médico forense distinto al que realizó el examen médico legal N° 1049-23.

2.-) En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 9 al 11 de la pieza Nº 2), publicando el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio en esa misma fecha (folios 15 al 51), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente con lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado Naudy Antonio Orellana Zabala, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.414.394 por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO J.A.P.C., y Abuso Sexual A Niño Con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO N.A.O.C., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; Segundo: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Tercero: Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado Naudy Antonio Orellana Zabala, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.414.394, de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole el sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria No Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No Admitir los Hechos que se le imputa; Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Lara David Viloria; Sexto: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Naudy Antonio Orellana Zabala, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.414.394, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO J.A.P.C., y Abuso Sexual A Niño Con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO N.A.O.C…”

Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica y que fueron detallados en el escrito de acusación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024 (folios 200 al 227 de la pieza Nº 2), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, absolvió al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nav-16.414.394, nacido en fecha 23-08-1980, de 43 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio el Esfuerzo, Sector Durigua Vieja calle principal, casa sin número Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en perjuicio de Niño (NAOC), en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la siguiente manera:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: Ciudadano magistrado, el presente proceso inicia cuando en fecha 08-07-2023, por denuncia interpuesta por la ciudadana Marcela Tua ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, por cuanto en fecha 06-07-2023 el niño J.A.P.C estaba bajo su cuidado, y el mismo se encontraba jugando con su hija en una de las habitaciones, momento en que ella entra en la habitación y logra observar a menor con su miembro (pene) fuera de la ropa al preguntarle qué pasaba porque él hacia eso, el niño manifestó que su tío NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, le hacía eso a él y a su primo N.A.O.C.
Ahora bien, ciudadano magistrados, es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde el juzgador se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo el juez toma como cierto lo siguiente: el testimonio de las víctimas, el juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado por los siguientes testimonios:

Declaración del niño N.A.O.C:
Bueno usted sabe que a mi papa lo están culpando de abuso y entonces eso es mentira, porque emitieron una orden porque una señora había dicho que mi papi lo están buscando’.
Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que el niño victima cambia su verbatum, no es menos cierto que al realizar las preguntas el niño solo se limitó a responder si o no, notándose retraimiento y nerviosismo en el mismo, emociones que fueron reflejadas al momento de la evaluación psicológicas y fueron plasmadas por la psicóloga en su informe y fue clara en manifestar que el niño “Presenta indicadores de que su relato estuvo preparado por una persona mayor debido a que el contenido no se adapta al lenguaje utilizado por él mismo para narrar-o situaciones, por lo que se asume que se está ocultando la verdad de los hechos”.

Declaración del niño J.A.P.C
“hace tiempo mi mama estaba en caracas y ella me dejo a que mi tía y entonces allá escondido de mi tía cohi yo estaba haciendo algo con una niña entonces ese día cuando ella se estaba bañando y ella me encontró en el cuarto haciendo algo y ella me dijo por qué haces eso y ella me llevo al Cicpc y declararon todo eso”.
Con el testimonio del niño se evidencia que hay retraimiento, y llama la atención que a preguntas realizada por esta representación fiscal como: ¿esas groserías que estabas haciendo con tu primita la viste en algún teléfono? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Cómo se te ocurrido a ti eso? RESPUESTA: no se la saque de mi mente. No es normal que un niño de 07 años tenga ese tipo de pensamientos, y si los tienes es porque hay algo detrás de eso. Aparte de ello la psicóloga en su informe psicológico dejo plasmado lo siguiente: “él esperaba que mi tía se fuera para decirme que quería jugar y se quitaba la ropa, me ponía su cosita aquí (señalando los glúteos) pero yo le decía que me dolía lo hizo varias veces. Una vez lo vi haciéndole lo mismo a mi hermanito haciendo referencia a su primo". La madre señala que desde que empezó a dejarlo con su hermana (la esposa del agresor) J A. empezó a tener conductas que no eran propias de él, como ataques de rabia, pataletas paleas con otros niños rechazo al jugar con familiares o amigos con los que usualmente jugaba, al momento de dormir presenta miedo y en ocasiones expresa que se despierta en medio de la noche con miedo y ha presentado temblores".
en este sentido quien suscribe debe observar lo siguiente:
PRIMERO: En el testimonio de la víctima el niño A..PC en su entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa manifestó:
“...Bueno un día mi mamá andaba para Caracas, cuidando a una prima que estaba enferma que se llama MERLY, y me dejo con mi tía GAUDI, entonces mi tía GAUDI, salía a llevar a su hija grande al liceo y cundo me dejaba solo con su esposo NAUDY el me agarraba, me bajaba los shorts y me ponía su pipi en el rabo, diciéndome que, si le decía mi mama o a mi papá entonces el los iba a matar, lo hizo varias veces hasta que dejé de quedarme allá con ellos y me fui a quedar con mi tía MARCELA, el también le hizo eso a mi prima ALEZANDRA, pero a elle le puso el pipi por la parte de adelante y también se lo hacía a mi otro primo que se llama NAHU, que vive con el porque NAUDY en su papá...”
SEGUNDO: Con la Evaluación Psicológica, de fecha 10-07-2023, realizada por la licenciada Aryanna Mendoza Psicóloga adscrita al Instituto Municipal de la Mujer, quedo demostrado lo siguiente:
“él esperaba que mi tía se fuera para decirme que quería jugar y se quitaba la ropa, me ponía su cosita aquí (señalando los glúteos) pero yo le decía que me dolía lo hizo varias veces. Una vez lo vi haciéndole lo mismo a mi hermanito haciendo referencia a su primo". La madre señala que desde que empezó a dejarlo con su hermana (la esposa del agresor) J A empezó a tener conductas que no eran propias de él, como ataques de rabia, pataletas paleas con otros niños rechazo al jugar con familiares o amigos con los que. usualmente jugaba, al momento de dormir presenta miedo y en ocasiones expresa que se despierta en medio de la noche con miedo y ha presentado temblores”. En conclusión, se considera como creíble el relato aportado por el niño J.A debido a que abarca la mayoría de las características psicológicas de un evidente abuso, se recomienda tratamiento e intervención psicológica en el futuro...
Ciudadana magistrados como es que, en la evaluación psicológica, tanto el niño como la madre expresan la situación vivida y luego cambia su relato, esto con lleva a pensar que la madre puso por encima la presión familiar que el bien estar de su hijo, aparte de ello la psicóloga también deja plasmado: “se considera como "creíble" el relato aportado por J.A debido a que abarca la mayoría de las características psicológicas de un evidente abuso’ quedando así demostrado que el niño presento indicadores de abuso sexual.

TERCERO: Con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20-07-2023 suscrito por la Psicóloga ARYANNA MENDOZA, F.PV 14.318, adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (IMMUJER), practicado al niño N.A.O.C. de 07 años de edad (Demás datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la LO.P.N.N.A), donde deja constancia de lo siguiente Refiere que asiste por una denuncia que se realizó gracias a la declaración de uno de sus primos el cual tiene la misma edad que él, la denuncia es en contra de su padre, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente El niño se muestra ansioso, nervioso, retraído y confundido, habla muy poco y responde las preguntas con monosílabos, al hablar de la situación que lo trae a la entrevista responde con un dialogo que según vb. alega "me dijeron que mi papá abuso de mi primito, pero eso es mentira, él no hizo eso, mi tía está diciendo eso para hacernos daño a nosotros luego de decir esa oración sigue respondiendo con monosílabos o no responde a las preguntas; al momento de entrevistar a la madre y a la hermana mayor su verbatum coincide exactamente en las palabras usadas por el niño. N.O. más adelante en la entrevista expuso "mi mamá le dio unas cachetadas a mi papá por lo que estaba haciendo (refiriéndose al evento con su primo) pero me dijeron que él no hizo nada" EXPLORACION PSICOPATOLOGICA: Se trata de un masculino de 7 años de edad con aparente higiene personal, aunque presentaba franela sucia, asiste vestido acorde a edad, sexo y situación social, expresión facial de confusión, mirada esquiva. Actitud evasiva Vigil y orientado auto y a lo psíquicamente. Lenguaje monosílabo, tono y volumen muy bajo, susurraba las palabras, especialmente aquellas referidas para narrar la situación familiar. Aparentemente presenta un pensamiento coherente, aunque bradipsíquico y con muchas expresiones de temor Ideación y asociación de ideas aparentemente normal. Juicio de realidad, conservado. Sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. Atención y memoria conservada Inteligencia impresiona promedio. Animo severamente ansioso. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral. Sin patología mental activa. RESULTADOS: Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos, se observa a el sujeto no comunicativo, le cuesta expresarse y se encontraba severamente ansioso y temeroso, al momento de realizarle las preguntas correspondientes al caso, a su cuerpo y si alguien que le había infligido algún daño su pulso se aceleraba, sudaba y hacia movimientos exagerados que denotaban un evidente nerviosismo, por lo que puede decirse que se evidencian indicadores sugerentes de tensión, ansiedad, angustia y miedo. Presenta indicadores de que su relato estuvo preparado por una persona mayor debido a que el contenido no se adapta al lenguaje utilizado por él mismo para narrar otras situaciones, por lo que se asume que se está ocultando la verdad de los hechos...
Con dicho informe que fue incorporado por su lectura para el debate de juicio oral y público quedo demostrado que efectivamente el niño N.A.O.C presento un lenguaje mecanizado, y otra serie de sintomatología que conllevan a la psicóloga concluir que fue un relato preparado por un adulto.
Ciudadanos Magistrados la juez de Juicio debió tener en cuenta a la hora de valorar, lo contemplado en los Artículos 03 y 04 de la Convención Sobre los Derechos del Niño cuando contemplan:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una Consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Así como en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, parágrafo Primero. Para determinar e/ interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar.
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias de/ bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de/ niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De lo anterior se desprende que debe prevalecer el bien estar del niño, en el caso que nos atañe evidentemente ambas víctimas psicológicamente están afectados, ya que lo antes descrito lleva a la conclusión que fueron manipulados por sus padres para cambiar la versión de lo que realmente había pasado, dejando así a los niños vulnerables a los hechos futuros que puedan ocurrir.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443 y artículo 444 numeral 2SEGUNDO: SE ANULE la Sentencia de fecha 14-08-20204 por el Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto OM-2023-815, donde ABSUELVE al ciudadano: ANTONIO ORELLANA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.414.394, con libertad plena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño J.A.P.C y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño N.A.O. TERCERO: Se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y privado en la presente causa”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000815, mediante la cual se ABSUELVE al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.P.C., y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.O.C., en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación del siguiente modo:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan las representantes del Ministerio Público en su medio de impugnación, la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:
1.-) Que “es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde el juzgador se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo el juez toma como cierto lo siguiente: el testimonio de las víctimas, el juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración…”
2.-) Que “si bien es cierto que el niño víctima cambia su verbatum, no es menos cierto que al realizar las preguntas el niño solo se limitó a responder si o no, notándose retraimiento y nerviosismo en el mismo, emociones que fueron reflejadas al momento de la evaluación psicológicas y fueron plasmadas por la psicóloga en su informe…”.
3.-) Que con respecto al niño víctima J.A.P.C., las recurrentes hacen mención a su entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, así como a la Evaluación Psicológica de fecha 10-7-2023 realizada por la Licenciada ARYANNA MENDOZA Psicóloga adscrita al Instituto Municipal de la Mujer, agregando que así quedó “demostrado que el niño presentó indicadores de abuso sexual”.
4.-) Que con la Evaluación Psicológica de fecha 20-7-2023 realizada por la Licenciada ARYANNA MENDOZA Psicóloga adscrita al Instituto Municipal de la Mujer, practicado al niño víctima N.A.O.C., agregan las recurrentes que “con dicho informe que fue incorporado por su lectura para el debate de juicio oral y público quedó demostrado que efectivamente el niño N.A.O.C. presentó un lenguaje mecanizado y otra serie de sintomatología que conllevan a la psicóloga concluir que fue un relato preparado por un adulto”.
5.-) Que “la juez de juicio debió tener en cuenta a la hora de valorar, lo contemplado en los Artículos 03 y 04 de la Convención Sobre los Derechos del Niño… Así como en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… debe prevalecer el bienestar del niño, en el caso que nos atañe evidentemente ambas víctimas psicológicamente están afectados, ya que lo antes descrito lleva a la conclusión que fueron manipulados por sus padres para cambiar la versión de lo que realmente había pasado, dejando así a los niños vulnerables a los hechos futuros que puedan ocurrir”.
Por último, solicitan las recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y privado en la presente causa.

Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Alzada procederá a resolver los alegatos denunciados, referida a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia absolutoria impugnada, señalando como introducción la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 4 de agosto de 2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 14 de Agosto del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el día de hoy a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. KARELYS BOCANEY, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada y admitida, narró cómo ocurrieron los hechos los cuales califico para NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nav-16.414.394, fecha de nacimiento 23-08-1980 de 43 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, número de teléfono 0424-544-4397, residenciado en: Barrio el esfuerzo, Sector Durigua Vieja calle principal, casa sin Numero Municipio Páez, quien se encuentra relacionado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niño (NAOC), ofreció los medios de pruebas, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacúen en el desarrollo del debate. Es todo.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “ABG. KARELYS BOCANEY, para que alegue sus conclusiones en el debate quien expone: Buenos días a todos los presentes, Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados suscitados en fecha 08 de julio 2023, cuando aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se presenta por ante la sede de la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (C.IC.P.C), la ciudadana MARCELA TUA, con la finalidad de denunciar al ciudadano: NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, esto con relación a los hechos ocurridos el día 06 de julio del 2023, en su lugar de residencia, cuando su sobrino J.A.P.C (datos se omiten por razones de ley) de 7 años de edad, se encontraba jugando con su hija la niña M.M.D.T (datos se omiten por razones de ley) de 5 años de edad, en una de las habitaciones siendo sorprendido con su miembro (pene) afuera, cuando le preguntan qué porque hace eso, él niño manifiesta que a él también se lo hacen el señor NAUDY ORELLANA, esposo de su tía Gaudy, cuando su tía sale a llevar a su hija a escuela, el señor Naudi lo agarraba, le bajaba le short y le ponía su pipi (pene) en el ano, igual que se lo hace a su primo el niño N.A.O.C. (datos se omiten por razones de ley) de 8 años de edad, amenazándolo que si le decía a su mamá o a su papá él los iba a matar, lo hizo varias veces. Ahora bien, estando en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y privado, en la presente causa seguida al ciudadano presente en sala en condición de acusado identificado como NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16,414.394 a quien se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño J.A.P.C y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño NAO, es por ellos que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de pruebas que fueron promovidos por el ministerio público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este tribunal, considera este representante fiscal prudente traer a colación la exposición de los órganos de prueba presente en juicio oral y público: 1- Con la declaración de los funcionarios INSPECTOR CARLOS TERÁN, DETECTIVE JEFE JANCYMAR LÓPEZ, DETECTIVE JEFE JONATHAN PRIMERA, DETECTIVE JEFE MANUEL BREA y DETECTIVE JEFE CARLOS CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Acarigua estado Portuguesa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, la cual fueron claros en manifestar que la misma se realizó dando cumplimiento a una Orden de Aprehensión. 2.- Con la' declaración de la ciudadana ANA ROSANGELA COLMENAREZ CASTRO, quedo demostrado que la misma es la mama del niño J.A.P.C de 7 años de edad, y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “cuando ocurrieron los hechos yo no estaba acá estaba en caracas con mi hermana, yo la estaba ayudando en caracas y había dejado al niño con mi cuñada Marcela y bueno yo tenía como un mes allá y cuando ella me llama y me dice que había ocurrido algo con mi niño junto con la niña de ella, que habían encontrado a mi niño con la hija de ella haciendo cosas y me dice que me vengan urgente que ella había presentado la denuncia antes que yo llegara ella puso la denuncia, cuando yo llegue dos días después ella me dijo que tenía que ir a la petejota porque era la mama del no pero en realidad el niño nunca me dijo nada d eso y yo le pregunto y no me dice nada y yo de verdad no tengo como decir algo contra el señor porque yo no vi nada, él le dijo a ella supuestamente que había pasado eso y él me dice que dijo porque le empezó a preguntar y el nervioso que él le preguntaba cosas y lo que dijo fue eso es todo”,. Ciudadana Juez lo declarado por la madre genera gran duda a esta representación fiscal, por cuanto no es posible que un niño de 7 años de edad se le ocurra de la nada decir ese tipo de cosas como lo que es el abuso sexual, no debería ser este un tema de conversación o de juego para un niño. Por lo que se considera que la madre no exploro con exactitud lo sucedido, y que prevaleció más el qué dirán o el rechazo de su familia, que la justicia para lo sucedió con su hijo. 3.- Con la declaración de la ciudadana GAUDY ROSANA COLMENAREZ CASTRO, quedo demostrado que la misma es la madre del niño N.A.O de 8 año de edad, y la misma expone textualmente lo siguiente: “él es mi esposo es inocente de todo esto, yo creo en el tengo ya 15 años con él y creo en su inocencia, el niño yo he hablado con mi hijo y él me dijo que nunca mi esposo lo ha tocado, nunca , nadie lo ha tocado yo he hablado con él y me dice que nunca su papa lo ha tocado yo le digo dígame la verdad y me dice no mama y yo creo en su inocencia”. Ciudadana Juez con la declaración de a ciudadana se evidencia que la misma solo se basa en los sentimientos hacia el acusado ya que tiene 15 años conviviendo con él, y dicho sentimiento pudiesen impedirle ver la realidad. 4.- Con la declaración la Licenciada PAOLA DANIELA OSORIO PEÑALOZA, Psicólogo Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (INMUJER) en sustitución de la licenciada Aryanna Mendoza, se dejó constancia de lo siguiente: “evaluación Psicológica practicada a: N.A.O.C, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, Edad Cronológica 7 años, estado civil: Soltero. Sexo: Masculino. Nivel de Instrucción: Tercer Grado de Primaria. En condición de Víctima. Motivo de la consulta se Refiere que asiste por una denuncia que se realizó gracias a la declaración de uno de sus primos el cual tiene la misma edad que él, la denuncia es en contra de su padre, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El niño se muestra ansioso, nervioso, retraído y confundido, habla muy poco y responde las preguntas con monosílabos, al hablar de la situación que lo trae a la entrevista responde con un dialogo que según verbatum alega “me dijeron que mi papá abusó de mi primito, pero eso es mentira, él no hizo eso, mi tía está diciendo eso para hacernos daño a nosotros” luego de decir esa oración sigue respondiendo con monosílabos o no responde a las preguntas; al momento de entrevistar a la madre y a la hermana mayor su verbatum coincide exactamente en las palabras usadas por el niño”... “con respecto a los resultados Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos, se observa al sujeto no comunicativo, le cuesta expresarse y se encontraba severamente ansioso y temeroso, al momento de realizarle las preguntas correspondientes al caso, a su cuerpo y si alguien que le había infligido algún daño su pulso se aceleraba, sudaba y hacía movimientos exagerados que denotaban un evidente nerviosismo, por lo que puede decirse que se evidencian indicadores sugerentes de tensión ansiedad, angustia y miedo. Presenta indicadores de que su relato estuvo preparado por una persona mayor debido a que el contenido no se adapta al lenguaje utilizado por él mismo para narrar-o situaciones, por lo que se asume que se está ocultando la verdad de los hechos”, de igual manera la licenciada a pregunta realizada por esta representación fiscal ¿Según su experiencia y según lo presenciado allí, ese nerviosismo esa ansiedad que el niño manifestó, se debía ai momento por estar ahí o a los hechos que ocurrieron? la licenciada fue clara en responder: “Por lo que puedo inferir con respecto a lo que esta acá en el informe, si, el verbatum del niño parece estar preparado por una persona mayor, el nerviosismo y la ansiedad que está presentando el niño a la hora de la evaluación, puede ser referente al miedo a equivocarse o con respecto o a relatar lo que se ha preparado”. Estimada juez pido sea valorada dicha declaración ya que la misma deja claro que el verbatum del niño N.A.O.C fue manipulado por personas adultas ya que fue un lenguaje mecanizado con temor equivocarse, lo que genere la pregunta ¿Qué se está escondiendo?, que esconden los familiares? 5.- Honorable juzgadora se pide sea valorado el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 10-07-2023, practicado al niño J.A.P.C de 07 años de edad, suscrito por la Licenciada Aryanna Mendoza, Psicóloga adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) el mismo fue incorporado como prueba documental según lo establecido en la Ley, y el mismo se deja constancia de lo siguiente “ Acude a la evaluación psicológica en base a un presunto evento de actos lascivos por parte de un tío político, existe en el niño consciencia de los eventos sucedidos y habla de ello con cierta dificultad y ( presenta síntomas ansigenos como el aumento del ritmo cardíaco y sudoración, no describe sus partes privadas pero si describe las del agresor, expone que se siente incómodo, inseguro y que tiene miedo de volver a verlo porque éste amenazó con hacerle daño a sus padres. Expresa con claridad los hechos ‘él esperaba que mi tía se fuera para decirme que quería jugar y se quitaba la ropa, me ponía su cosita aquí (señalando los glúteos) pero yo le decía que me dolía lo hizo varias veces. Una vez lo vi haciéndole lo mismo a mi hermanito haciendo referencia a su primo. La madre señala que desde que empezó a dejarlo con su hermana (la esposa del agresor) J A. empezó a tener conductas que no eran propias de él, como ataques de rabia, pataletas paleas con otros niños rechazo al jugar cori familiares o amigos con los que usualmente jugaba, al momento de dormir presenta miedo y en ocasiones expresa que se despierta en medio de la noche con miedo y ha presentado temblores, la madre alega que se ha vuelto más dependiente de ella, no le gusta estar solo ni que se le acerquen abruptamente No hay presencia de rechazo hacia sí mismo pero si de culpabilidad por no haber hablan de los hechos antes. Además, presenta comportamientos sexuales que no son los esperados para su edad como querer repetir las conductas experimentadas con otros niños y se agarra los genitales seguidamente en público y en privado. Existen además diversas somatizaciones expresadas por la madre como dolencias sin razón aparente, dolores de estómago, incluso expresó sentirse mal del estómago durante la entrevista, dolores de cabeza, cansancio sin haber realizado actividades exigentes con manifestaciones de poca concentración y atención incluso para las actividades que solía disfrutar. En conclusión se considera como ‘creíble el relato aportado por J.A. debido a que abarca la mayoría de las características psicológicas de un evidente abuso, se recomienda tratamiento e intervención psicológica en el futuro. Ciudadana juez de dicho informe se desprende que el niño presenta indicadores o rasgo de abuso sexual, los cuales se encuentran alterando su estabilidad emocional. 6- Con la declaración del niño Naudy Abrahan Orellana Colmenarez, de 8 años edad, se dejó constancia de lo siguiente: “Bueno usted sabe que a mi papa lo están culpando de abuso y entonces eso es mentira, porque emitieron una orden porque una señora había dicho que mi papi lo están buscando”, Ciudadana Juez, si bien es cierto que el niño victima cambia su verbatum, no es menos cierto que al realizar las preguntas el niño solo se limitó a responder si o no, notándose retraimiento y nerviosismo en el mismo, emociones que fueron reflejadas al momento de la evaluación psicológicas y fueron plasmadas por la psicóloga en su informe y fue clara en manifestar que el niño “Presenta indicadores de que su relato estuvo preparado por una persona mayor debido a que el contenido no se adapta al lenguaje utilizado por él mismo para narrar-o situaciones, por lo que se asume que se está ocultando la verdad de los hechos”.7.- Con la declaración del niño J.A.P.C de 7 años de edad, se dejó constancia de lo siguiente: “hace tiempo mi mama estaba en caracas y ella me dejo a que mi tía y entonces allá escondido de mi tía i yo estaba haciendo algo con una niña entonces ese día cuando ella se estaba bañando y ella me encontró en el cuarto haciendo algo y ella me dijo por qué haces eso y ella m e llevo al Cicpc y declararon todo eso". Ciudadana Juez con el testimonio del niño se evidencia que hay retraimiento, y llama la atención que a preguntas realizada por esta representación fiscal como: ¿esas groserías que estabas haciendo con tu primita la viste en algún teléfono? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Cómo se te ocurrido a ti eso? RESPUESTA: no se la saque de mi mente. No es normal que un niño de 07 años tenga ese tipo de pensamientos, y silos tienes es porque hay algo detrás de eso. Aparte de ello la psicóloga en su informe psicológico dejo plasmado lo siguiente: “él esperaba que mi tía se fuera para decirme que quería jugar y se quitaba la ropa, me ponía su cosita aquí (señalando los glúteos) pero yo le decía que me dolía lo hizo varias veces. Una vez lo vi haciéndole lo mismo a mi hermanito haciendo referencia a su primo”. La madre señala que desde que empezó a dejarlo con su hermana, la esposa del agresor, J.A, empezó a tener conductas que Considerando el Ministerio Público, que se ha generado un gravamen irreparable a la víctima del presente caso, por cuanto la situación vivida lo puede llevar a tener una serie de conflictos emocionales tanto de identificación sexual como problemas de físico de salud por esta razón y para prevalecer el derecho del niño víctima esta representación Fiscal solicita UNA SENTENCIA CONDENATORIA, donde solicitó se imponga el máximo de la ley venezolana, es todo.
No hubo derecho a Réplica.
Por su parte la Defensa Privada del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, representada por el ABG. SILBERTO TREMARIA, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: Esta defensa siendo la oportunidad procesal solicito al tribunal se aperture la recepción de las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público las cuales esta defensa va a lograr demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo.
En sus conclusiones la Defensa Privada del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, representada por el ABG. SILBERTO TREMARIA en representación de los intereses del referido acusado manifestó entre otras cosas que: buenos días quiero comenzar m exposición dando gracias a Dios por este juicio, se ha realizado en un tiempo prudencial, real lo digo por experiencia propia que 6 años y no se concluyeron y de verdad que comenzamos este juicio 30 de mayo y lo estamos terminando hoy, para comenzar a desglosar brevemente cada uno de los testimonios que fueron evacuados en esta sala en el desarrollo y que es lo que la juez debe valorar y no lo que aparece en el expediente como lo indico la fiscal, hay un principio básico del derecho universal indubio prorreo que en caso cuando existen dudas ese principio favorece al reo, o procesado por que esa palabra fue eliminada en el sistema, el sistema acusatorio exige a la ciudadana Juez ahora cada vez que se refiere a la declaraciones o testimonios de las personas que fueron evacuadas medios de órganos ella dice en base a la presunción el sistema acusatorio no a la de presunción es muy claro en su contenido, cuando dice para condenar a una persona se necesitan suficiente elementos que concatenados, sean contundentes porque esos elementos superficiales esos, la ciudadana Juez debe valorarlos a favor del procesado o acusado, echa esta aclaratoria lo voy hacer por bloque muy específicamente, voy a hacer primeramente por el funcionario Carlos Terán él dice que él fue a ejecutar una orden de aprehensión en el sector Durigua y yo le pregunte que si había logrado obtener algún elemento, objeto criminalístico y él fue claro al contestar al decir que ese no era su competencia ellos fueron nada más a ejecutar una orden de aprehensión, 4 uncionarios que conformaban la comisión, por eso hubo una mala interpretación un quinto funcionario que es Carlos bueno ya llegare hasta donde está el, pero Carlos Terán que fue el primero él dice que ellos lo único que hicieron fue ejecutar un orden de aprehensión contra el señor Naudy Orellana y que el en ningún momento opuso resistencia y manifestó que él era inocente, eso lo dijo el primer funcionario, tenemos a los otro funcionarios cuando ellos declararon en épocas distintas, vino Carlos Carvajal que fue el que estaba de guardia en la recepción del cicpc cuando detuvieron a Naudy y dice que su actuación fue recibir una llamada que estaba a ejecutar una orden de aprehensión y el verifico en el sistema que si estaba solicitado y la ciudadana fiscal le pregunto que por qué delito estaba siendo solicitado y él dijo que el delito de abuso, estaba la declaración Manuel Brea que también dijo que estaba cumplimiento de una orden de aprehensión el 31 de enero hasta el barrio el esfuerzo en Durigua y fueron abordados por un ciudadano y manifestó que si era el ciudadano requerido le hizo una inspección corporal y no encontraron ningún elemento criminalístico en su poder a pregunta esta defensa pregunto cuál había sido su actitud y él dijo que la persona había sido muy decente, él le hizo inspección corporal se verificó al Siipol y tenía una orden no estamos en facultado para hacer inspección al lugar, también tenemos declaración de Jhonatan Enrique Primera también funcionario Cicpc quien él dice que hizo la inspección corporal al ciudadano dando negativa esa fue mi participación una actitud, acorde y sana, dice Jhonatan Primera, tenemos la señora Jancimar López funcionaria Cicpc ella dice fueron a ejecutar una orden de aprehensión siempre estuvo a disposición no tuvo actitud evasiva, si usted comparte ciudadana Juez si usted compara las 4 declaraciones de los funcionarios quienes practicaron la detención del ciudadano Naudy Orellana, en este caso ellos declararon que el señor no opuso resistencia y que él dijo que él era inocente y no le encuentran ningún elemento de interés criminalístico y también se hizo una inspección que fue incorporada por su lectura, inspección al lugar supuesto de hechos y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, es importante valorar la máxima experiencia de la normal y establecimiento del derecho, OK; aquí terminamos con los funcionarios que ninguno, ninguna de los funcionarios incriminan al ciudadana Naudy Orellana como autor de ese celito que la fiscalía del ministerio Publico imputa, seguimos haciendo análisis tenemos a la señora Yelitza Salcedo que fue testigo de la defensa que en esa oportunidad la defensa publica inicio la investigación ella dice que estuvo en petejota por que la llamaron y le dijeron que tenía su niña Alexandra estaba involucrada en un hecho como víctima y que su hija no permitió que la revisaran a pregunta de éste defensor a esta ciudadana, que si algún momento su hija Alexandra le había dijo si el ciudadano Naudy Orellana había Abusado de ella, y respondió, no; él es muy buen vecino, y pregunte si la señora márcela la conocía, y ella dijo que no la conocía, que la señora Marcela fue a la petejota y denuncio pero que el niño invento según el en ausencia de su madre él dijo que había sido un invento a su tía Marcela pero la fiscalía no cito a la señora Marcela la fiscalía no la promovió, entonces la señora Yelitza ella dice, esta declaración de esta señora no incrimina en absoluto al ciudadano Naudy Orellana, entonces, tenemos la declaración de la niña Alexandra Colmenarez de 10 años ella dice que ellos hablando en petejota la niña tímida y muy nerviosa, cuando ella se sentó aquí en presencia de su mama porque es menor de edad, ella dice que le preguntaron si el señor Naudy la había tocado y ella dijo: él no me toco, yo le pregunte a la niña si fue revisado por el medio forense ella dijo si eso no era verdad yo no me podía dejar tocar, este testimonio de la niña ciudadana Juez, no incrimina a mi defendido Naudy Orellana, tenemos la declaración de Ana Colmenarez es la mama de Yosber, ella dice que cuando eso ocurrió ella se encontraba en caracas y la señora márcela llama y le dice que tenía que venirse por que la petejota la estaba solicitando yo le pregunte a la señora como se llamaba su niño, dijo Yosber Antonel Peraza Colmenarez, la señora Mércela puso la denuncia en petejota de 8 años y dijo yo siempre he estado con el niño entre otras cosas dijo, yo soy hermana de la esposa del señor Naudy, ellos tienen 14 años juntos, su relación de amista ha sido normal yo le pregunte si el niño le había comentado en alguna oportunidad que su ese señor Naudy había abusado de él y ella dijo que no, y que él había demostrado que nunca había sido tocado por el señor Naudy Orellana, esto debe ser valorado como testimonio a favor del detenido, tenemos declaración de la señora Gaudy Colmenarez quien es la madre de Nahun, quien es hijo también del acusado ella dice mí esposo es nocente de todo esto, de lo que se le está acusando tenemos 14 años juntos ella disfruto a su hijo Nahun Orellana el niño es Naudy, yo le pregunte de quien era el hijo y dijo que es hijo biológico del señor Naudy ella, se le pregunto cuántas persona vivían en la casa y dijo ella su esposo dormían en una habitación y una niña de 14 años está también yo le pregunté que si su esposo había sigo involucrado en algún hecho épocas anteriores y respondió …que nunca él había estado involucrado en este tipo de hecho, si tomamos este bloque en la 4 declaración de la señora Yelitza salcedo de la niña Alexandra Colmenarez, de Ana Colmenares, de la señora Gaudy estas personas donde señalaron que el señor Naudy no tiene nada que ver con eso hechos que la fiscalía del Ministerio Publico lo imputan, ahora vamos con las supuestas víctimas, El niño de 8 años Joel parece quien declaro en compañía de su madre, él dijo que hace tiempo estaba en casa de mi tía Marcela y mi tía me consiguió haciendo una grosería así dijo, y con un primo y una prima, ella me amenazo con pegarme y yo invente así lo dijo el niño,. Yo invente porque ella me iba a pegarme y invente que eso me lo hacia el señor Naudy yo le dije eso a mí tía Marcela y le dice hoy eso lo invente yo porque ella me iba a pegar, a pregunta de la defensa y fui directo al preguntarle, que si el señor Naudy lo había tocado en alguna oportunidad, y dijo él no me ha tocado, no me ha hecho grosería, la fiscal le pregunto que si antes de declarar en este tribunal había conversado con alguna persona y el contesto no, es decir una manifestación muy espontánea, nosotros nos damos cuenta el niño yo le pregunte, la ciudadana fiscal la ciudadana Juez, el niño no miraba a los lado él era muy contundente en sus respuestas, de manera pues, ciudadana Juez que el niño Josber él fue muy enfático cuando le respondió a la pregunta frontal y directa que hizo esta defensa si él había sido tocado por el señor Naudy el r ( respondió que no, luego se declaró a Raúl Orellana y dijo a mi papa lo están inculpando de algo que yo no sé eso es mentira, la señora había dicho que mi papa había abusado de mí el nunca abusaba mío, él es muy cariñoso conmigo trabajaba para comprarme todo yo vivo con mi papa mi mama y hermana, en petejota le pregunto la fiscal dice existen tres habitaciones en su casa él duerme solo, sus padres duermen en otra habitación su hermana en otra habitación , la defensa le pregunto cómo se la llevaba con su papa y él dijo muy bien , y esta pregunta directa le pregunte si su papa había abusado sexualmente de él y él fue enfático respondió que no en presencia de su mama y no miro a su mama como para nosotros pudiéramos decidir por presunciones que el niño estaba siendo manipulado el respondió de una vez no él nunca ha abusado de mí, y esta del ser valorado ciudadana Juez él es una de las dos supuesta víctima que el testimonio no incrimina al ciudadano Naudy Orellana, pasamos ahora con la psicólogo aquí tenemos Paola Osorio de la institución Inmujer, ella no hizo la entrevista sino ella vino a sustituir a la Lie. Ariannys Mendoza, que ya no está en la institución esta fue una entrevista que se le hizo al niño Naum Orellana y está por supuesto leyó y científicamente en su argot psicológico ella explicó e interpreto el informa psicológico que se le hiciera al niño Nahun ella dice a pregunta de esta defensa que no fue un Tes. sino una entrevista semi estructurada la fiscal le pregunta que si esta se podría diferir que esa entrevista al niño pudiera estar relacionado con un abuso sexual y ella dijo en ningún momento dijo la Psicólogo Paola Osorio, ella no le hizo el examen pero esa fue su respuesta, fue una entrevista semi estructurada y explico en qué consistía eso, también tenemos declaración de otra psicólogo pertenece al Ministerio Publico, ella no se identificó, ella también dijo que fue una entrevista semiestructurada fue muy amable, respetuoso y dice que en conclusiones fue una actitud nerviosa, situación de estrés en estado que había sido sometido a las preguntas, lo cierto que esta Licenciada ciudadana Juez, su explicación fue como muy científica, nosotros no estamos en la capacidad de entender ni fue muy claro, muy directa, muy sencilla de hecho cuando yo le pregunto a ella que si ella pudiera inferir en esa entrevista que el niño había sido abusado sexualmente ella fue muy antigua en su respuesta y entonces ella dijo que el niño se inclinó más hacia la parte emocional hacia el papa, de manera que este testimonio esta declaración de la licenciada, Lucia Mendoza no incrimina al acusado Naudy Orellana, tenemos la declaración del doctor Orlando Peñaloza el intérprete, el informe médico legal que se le practicó al niño Nuber Antoniel Peroza colmenares la supuesta víctima, el examen que le practicó Albert Gutiérrez pero el Dr. Orlado Peñaloza estaba presente, él dice que el examen aparece normal ano rectal sin lesiones, también el aprovechaba la ciudadana juez aprovechó la presencia del doctor Orlando Peñaloza para que el interpretara el examen médico forense que se lo hiciera el niño Nahun Orellana que había practicado Luis Sarmiento, él se refirió y dijo que en ese que había hecho Luis sarmiento había una laceración y no se podía hablar de desgarro anal sino de una laceración y él dice que en su experiencia que cuando llega una persona a su consultorio hacer este tipo de examen él le pregunta a la persona si usted hizo recientemente pupu duro, porque el pupu duro, el estreñimiento eso pudiera producir una laceración pero el, el hace la segunda o examen al niño por la insistencia del niño que no había sido abusado pero la mama lo lleva a la doctora Lisbeth Suarez, la defensa y le plantea a la defensa público de la situación presentada, entonces la doctora Lisbeth y solicita un segundo examen médico legal, que es el que le practica el Doctor Peñaloza y cuál es la conclusión indemne, que indemne significa sin lesiones, de manera ciudadana Juez que la declaración del médico forense, el ciudadano Naudy Orellana él va exonerado de toda responsabilidad penal, según mi experiencia todo saben que fui 14 años como fiscal y en esa oportunidad nosotros éramos todero yo conocía de droga, homicidio, víctima de niño, cuando el imputado era niño, éramos fiscales integrales y eso me dio la experiencia de conocer en cada uno de las materia con todo lo que se desarrolló aquí es lo que usted tiene que r { valorar ningún elemento de los evacuados en el desarrollo se demostró ni siguiera el cuerpo del delito de abuso sexual y si no existe el delito y no pudiera o mal pudiera existir responsabilidad penal por lo tanto, ciudadana Juez yo difiero de la solicitud fiscal por que no es jurídica aquí la sentencia ajustada a derecho la verdad verdadera es una sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano Naudy Orellana es todo, es todo."
Se deja constancia que si hubo replica de parte de la Fiscal 7ma del ministerio público manifestando lo siguiente:” con respecto a los funcionarios, los funcionarios no pudiera involucrar a imputado en el hecho porque solamente estaban cumpliendo una orden de aprehensión tal como lo manifestaron en esta sala de audiencias, Con respecto que menciona el Dr, que solo se debe tomar en cuenta lo en sala y no lo que está en el expediente ciudadana Juez todos los documentos privados que están acordados en la fase de Juicio que son analizados, evaluados en los del tribunales de control, y evacuado seguidamente en este juicio deben ser considerado al momento de tomar una decisión, al respecto de la declamación de los niños fueron directos al responder y su actitud tranquila, los niños que vinieron fueron unos niños con nerviosismos un lenguaje mecanizado que lo cuales los niños por temor a equivocarse y por lo que considero ciudadana Juez que lo plasmado en la denuncia y dicho de los niños al momento de la denuncia hay suficiente elementos para dictar una sentencia condenatoria es todo.-
Se deja constancia que hubo contrarréplica de parte de la Defensa Privada contestando lo siguiente: “el miedo escénico yo en este momento estoy nervioso y tengo 68 años, Que se espera de un niño que no tiene experiencia, yo me gradúe más de 30 años en aquella época no existía sistema acusatorio era el inquisitivo igual uno iba al tribunal y se desempañaba y eso producía un cierto miedo escénico, pero cuando arranca el Código Orgánico Procesal penal, era una innovación por enfrentarnos a un público, jurado, mi primer juicio eso estaba fui yo tenía al Dr. Álvaro Roja que era un defensor muy Lucho siempre él ha sido una persona muy versada e el derecho y por supuesto yo tenía miedo escénico que es natural de manera que no podemos pretender que un niño de 8 años se siente en un escenario extraño a dar unas declaraciones como si nada cuando él está siendo sometido a un interrogatorio y eso es normal, yo reitero y solicito la sentencia sea Absolutoria y de inmediata libertad plena al ciudadano Naudy Antonio Orellana. Es todo.-
El acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y al final de la celebración del Juicio No quiso declarar.
Las víctimas Cuyos Nombres se omiten por orden de Ley, comparecieron al desarrollo del juicio, donde rindieron declaración y al final del Juicio compareció solo una representante legal.” (Subrayado y negrilla de la Corte)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio sí hizo mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal al momento de transcribir las conclusiones de la representación fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum). Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia absolutoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 4 de agosto de 2010)

A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA (en sustitución del Dr. Albert Gutiérrez), en relación al Informe Médico Forense de fecha 8/7/2023 correspondiente al niño víctima J.A.P.C.; en relación al Informe Médico Forense de fecha 17/7/2023, correspondiente al niño víctima N.A.O.C. (en sustitución del Dr. LUIS SARMIENTO) y en relación al informe Médico Forense de fecha 19/2/2024, correspondiente al niño víctima N.A.O.C.:

“…examen que se le realiza al niño Josber Peroza examen físico; sin lesiones y área ano-rectal; sin lesiones que describir, seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la fiscal la cual manifiesta no tener pregunta, seguidamente la defensa no tener pregunta, seguidamente la juez manifiesta no tener pregunta, continua con la segunda valoración en el cual sustituye al doctor Luis Sarmiento; examen médico forense inserto en el folio 22 quien expone: examen que se realiza a Naum Abram Orellana quien para el momento examen físico externo sin lesiones, ano-rectal mucosa anal con laceración a nivel 6 según las esferas del reloj y posición cubito dorsal se deja constancia que hay evidencia de traumatismo en la mucosa no se realiza tacto en la zona porque presenta dolor es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la FISCAL para que formule sus preguntas ¿Indique al tribunal la laceración puede ser a consecuencia de que? Respuesta: la laceración es un tipo de herida donde la piel presenta una solución de continuidad como un desgarro. Preguntas ¿Indique al tribunal ese desgarro es producto de qué? Respuesta: por una presión ejercida a nivel de la mucosa anal. Preguntas ¿Indique al tribunal esa lesión en la mucosa como se puede ocasionar por un objeto? Respuesta: tomando en cuenta las conclusiones que hace referencia el doctor Luis que hay evidencia de traumatismos puede ser producto de recientemente una evacuación de eses duras. Preguntas ¿Indique al tribunal si esas lesiones pueden desaparecer por el tiempo? Respuesta: puede dejar cicatriz. Preguntas ¿Indique al tribunal si esa lesión puede ser por estreñimiento o por penetración? Respuesta: cabe destacar que siempre deja cicatriz y no se habla de borramiento de los pliegues anales. Preguntas ¿Indique al tribunal según su experiencia usted se iría más por un problema de estreñimiento u otra situación en la mucosa? Respuesta: tengo que aclarar que yo siempre le pregunto a las victimas si evacuó unas 8 horas antes del examen lo más común es si es reciente es por estreñimiento. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus Preguntas ¿Indique al tribunal que es la mucosa anal? Respuesta: se habla de mucosa de aquella capa de la piel que va de la parte externa a la parte interna del cuerpo. Preguntas ¿Indique al tribunal si cuando hay laceraciones con el tiempo se pierde cicatriz? Respuesta: la laceración habla de herida y solución de continuidad de la piel el tejido queda una cicatriz de la lesión. Seguidamente la juez manifiesta no tener pregunta, seguidamente realiza el tercer examen el cual fue realizado por su persona DR ORLANDO PEÑALOZA, examen físico externo realizado al niño Naum inserto en el folio 170 quien expone: físico externo sin lesiones, ano rectal pliegue normal esfínter anal tónico al momento del examen. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus Preguntas ¿Indique al tribunal que significado tiene Inter anal tónico? Respuesta: hace referencia a la fuerza la mosculatoria alrededor del ano al momento del examen. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus Preguntas ¿Indique al tribunal que significa indigné? Respuesta: Sin lesiones Preguntas ¿Indique al tribunal que pudo haber pasado con el examen que realiza el doctor Luis sarmiento a este examen? Respuesta: porque al momento de este examen no se encontraba heridas ni traumatismo que haga referencia a una lesión. Preguntas ¿Indique al tribunal según la ciencia como justifica que había traumatismo o laceración en la mucosa? Respuesta: significa que dicha lesión cicatrizo con el tiempo y al momento de realizar en el examen ya estaba la cicatriz es decir no hay lesiones. Seguidamente la juez toma la palabra y Preguntas ¿Indique al tribunal si la victima presento el signo de wilson Johnston? Respuesta: si fuera presentado el signo wilson Johnston se fuera evidenciado un borramiento de los pliegues anales. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un Experto quedó acreditada la valoración médico legal practicada a los Niños víctimas Cuyos Nombre se Omite por Razones de Ley, del cual deja constancia que en el primer informe realizado se evidencio que no hay lesiones que valorar, en el segundo informe presenta una laceración producida por estreñimiento, y en el tercer informe no hay lesión médico legal que calificar, es por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por emanar del Experto facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos y pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto a la evaluación médica practicada a la víctima; pero de la misma no se desprende la comisión del delito atribuido y menos aún la participación del acusado, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditado la imputación objeto del juicio”.

De la conclusión arribada por la Jueza de Juicio para atribuirle pleno valor probatorio al testimonio del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, se verifica que se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto señala la recurrida que, el mencionado experto está “…facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos y pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto a la evaluación médica practicada a la víctima”.
Por lo que el juicio de credibilidad que el testimonio rendido por el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA causó en la mente de la juzgadora de mérito, es materia reservada a los jueces que han tenido contacto directo con el material probatorio, y ajena, salvo absurdo, al tribunal de alzada. No es posible invalidar a través del recurso de apelación, las imprecisiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración del experto, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las reglas que rigen el entendimiento humano.
Con base en lo anterior, inicia acreditando la Jueza de Juicio “que en el primer informe realizado se evidencio que no hay lesiones que valorar”. Frente a esta conclusión, se verifica que el experto al iniciar su declaración en relación al Informe Médico Forense de fecha 8 de julio de 2023 correspondiente al niño víctima J.A.P.C., indicó: “examen que se le realiza al niño Josber Peroza examen físico; sin lesiones y área ano-rectal; sin lesiones que describir…” Las partes no realizaron preguntas al experto respecto al primer informe médico forense. En consecuencia, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio se ajustó a lo depuesto por el experto.
En cuanto al segundo examen médico forense, la Jueza de Juicio acredita “el segundo informe presenta una laceración producida por estreñimiento”. Afirmación que se desprende de lo inicialmente señalado por el experto en su declaración, respecto a “…ano-rectal mucosa anal con laceración a nivel 6 según las esferas del reloj y posición cubito dorsal se deja constancia que hay evidencia de traumatismo en la mucosa…” lo cual fue aclarado posteriormente a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, donde el experto respondió: “…Preguntas ¿Indique al tribunal esa lesión en la mucosa como se puede ocasionar por un objeto? Respuesta: tomando en cuenta las conclusiones que hace referencia el doctor Luis que hay evidencia de traumatismos puede ser producto de recientemente una evacuación de eses duras… Preguntas ¿Indique al tribunal si esa lesión puede ser por estreñimiento o por penetración? Respuesta: cabe destacar que siempre deja cicatriz y no se habla de borramiento de los pliegues anales. Preguntas ¿Indique al tribunal según su experiencia usted se iría más por un problema de estreñimiento u otra situación en la mucosa? Respuesta: tengo que aclarar que yo siempre le pregunto a las victimas si evacuó unas 8 horas antes del examen lo más común es si es reciente es por estreñimiento…” En consecuencia, observa esta Alzada que, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio en relación a que la laceración hallada en la mucosa ano rectal del niño víctima N.A.O.C., es producto del estreñimiento por cuanto “no se habla de borramiento de los pliegues anales”, se ajusta a las respuestas dadas por el experto a preguntas efectuadas por la representación fiscal, quien fue enfático en señalar “lo más común es si es reciente es por estreñimiento”.
En relación al tercer informe médico forense de fecha 19 de febrero de 2024, correspondiente al niño víctima N.A.O.C., la Jueza de Juicio concluyó señalando que “no hay lesión médico legal que calificar”, lo cual concuerda con la declaración inicialmente rendida por el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien fue claro al señalar: “físico externo sin lesiones, ano rectal pliegue normal esfínter anal tónico al momento del examen”.
Por lo tanto, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio se ajusta al contenido de la declaración rendida por el experto, no acreditando ningún hecho más allá de lo por él relatado, arribando a la conclusión de que “…no se desprende la comisión del delito atribuido y menos aún la participación del acusado…”
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o escoge la deposición del experto, porque la confianza o no que le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida, costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos.
Mas sin embargo, aprecia esta Alzada que, la Jueza de Juicio, tal como se señaló precedentemente, valoró y apreció la declaración rendida por el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, analizándola íntegramente, sin apreciarse distorsiones u omisiones que pudieran conllevar a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio, por el contrario se aprecia un análisis exhaustivo de dicho órgano de prueba.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha señalado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

2.-) De la declaración de la testigo de la defensa, ciudadana YELITZA DEL CARMEN SALCEDO:

“primeramente, yo me presente a la petejota porque me llamaron, porque estaban involucrando a mi niña, cuando llego allá dicen que Alexandra Colmenares mi hija y la llevaran para tomarle la declaración a ella y bueno le tomaron la declaración a la niña y a mí me querían sacar para afuera pero después un funcionario dijo que me dejara con la niña y le hicieron las preguntas a la niña le preguntaron si el señor naudy la había tocado y ella dice que no y yo soy la mama y mi hija en ningún momento el señor es así cuando la llevaron al forense ella no se dejó revisar, le dio una crisis porque ella vio cuando estaba sangrando la prima y le dio una crisis de llorar y no se dejó hacer la prueba es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿algún momento su hija Alexandra le llego a comentar algo que el señor naudy abuso de ella? RESPUESTA en ningún momento, ella hasta se a (sic) quedado en su casa y yo conozco a Naudy 25 años conociéndolo yo vivo con el hermano de su esposa PREGUNTA ¿usted tiene relación conocimiento del señor naudy de vista, trato y comunicación? RESPUESTA si hace 25 años PREGUNTA ¿durante ese tiempo cual ha sido la conducta vecinal, del sector del ciudadano Naudy? RESPUESTA es un buen vecino, es pastor y normal buen vecino con todos PREGUNTA ¿usted tiene conocimiento que el haya estado involucrado en otros hechos? RESPUESTA no, es todo, Seguidamente se le cede el derecho de 4 palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿la niña dice que no permitió que I valorara el médico, la llevaste a otro médico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿luego de que la niña, que te manifiesta ella luego de salir de la delegación? RESPUESTA le dio miedo cuando examinaron a la prima, y ella dice que como ella se deja tocar si nadie la ha tocado PREGUNTA ¿con respecto al señor naudy que te comentó? RESPUESTA nada ella siempre anda conmigo, y las ocasiones que ella se ha quedado en su casa es por emergencia PREGUNTA ¿Qué le había dicho su tía? RESPUESTA primeramente yo o conozco a la señora que puso la denuncia yo fui porque me llamaron para que fuera pero nunca me dijeron quien puso la denuncia PREGUNTA ¿Cuándo paso eso donde estaba la niña9 RESPUESTA andaba conmigo, Es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cómo se entera usted de que el ciudadano se encuentra detenido? RESPUESTA porque mi otro cuñado fue para la casa a buscarme a decirme que había problema con la niña que la estaba mencionando que naudy la había tocado PREGUNTA ¿Quién la menciona? RESPUESTA el niño Josber PREGUNTA ¿Quién es Marcela Tua? RESPUESTA ni la conozco PREGUNTA ¿sabe el delito por el cual se encuentra detenido el ciudadano? RESPUESTA si, es todo,

Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial sobre la base de los siguientes argumentos:

“Con dicha declaración que emana de una testigo referencial a criterio de quién aquí decide dicha Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido al acusado, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma solo compareció a declarar porque estaban nombrando a su hija, pero su hija, el acusado no le hizo nada, no presenció los hechos; no se le da valor probatorio ya que de la misma no se desprende nada para determinar el delito atribuido y menos aún la participación del acusado, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditado la imputación objeto del juicio”.

La Jueza de Juicio desestima la declaración rendida por la testigo de la defensa, no otorgándole valor probatorio a su testimonio, señalando que “de la misma no se desprende nada para determinar el delito atribuido y menos aún la participación del acusado”, lo cual se desprendió de las respuestas dadas por la testigo YELITZA DEL CARMEN SALCEDO, a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿algún momento su hija Alexandra le llego a comentar algo que el señor naudy abuso de ella? RESPUESTA en ningún momento, ella hasta se a (sic) quedado en su casa y yo conozco a Naudy 25 años conociéndolo yo vivo con el hermano de su esposa… PREGUNTA ¿usted tiene conocimiento que el haya estado involucrado en otros hechos? RESPUESTA no”.
Se observa que, el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas del sano entendimiento, ya que la conclusión a la que arribó al afirmar “…dicha Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido al acusado…”, se ajustó al relato de los hechos efectuado por la testigo, verificándose que la juzgadora de mérito, no apreció hechos más allá de lo relatado por la propia testigo.

3.-) De la declaración de la testigo ALEXANDRA ESTEFANÍA COLMENAREZ SALCEDO:

“ellos me preguntaron si Naudy me toco y no me toco, no me hicieron más nada solo preguntarme, es todo- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Indica si algún momento el señor Naudy la toco a usted? RESPUESTA no PREGUNTA ¿desde hace cuánto conoces al señor Naudy? RESPUESTA 10 años PREGUNTA ¿a usted le practicaron el examen forense? RESPUESTA a mí no PREGUNTA ¿Por qué? RESPUESTA yo no me deje PREGUNTA ¿Por qué razón usted no se dejó? RESPUESTA porque si eso no es verdad yo no me puedo dejar tocar es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿el día que te encontrabas con la señora que formula la denuncia, que estabas haciendo tú? RESPUESTA estaba jugando PREGUNTA ¿con quién? RESPUESTA mi amiga PREGUNTA ¿solo ustedes dos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué se encontraba haciendo la señora? RESPUESTA no sé por qué yo no la conozco es todo. - Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿conoces a Nahun? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Quién es tuyo? RESPUESTA primo PREGUNTA ¿Qué es para ti que te toco qué, cuanto a ti te preguntan qué te tocan que es para ti? RESPUESTA que me tocó lo más íntimo PREGUNTA ¿te comento tu primo si a el, alguna persona lo había tocado? RESPUESTA no es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de una testigo referencial a criterio de quién aquí decide dicha Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido al acusado, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma solo compareció a declarar porque la nombraban como si el acusado también le tocaba su partes íntimas, la cual indico que eso era falso y que desconoce si a su primo lo tocaban, no presenció los hechos; no se le da valor probatorio ya que de la misma no se desprende nada para determinar el delito atribuido y menos aún la participación del acusado, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditado la imputación objeto del juicio”.

La Jueza de Juicio desestima la declaración rendida por la testigo de la defensa, no otorgándole valor probatorio a su testimonio, señalando que “de la misma no se desprende nada para determinar el delito atribuido y menos aún la participación del acusado”, lo cual se desprendió de la declaración inicial rendida por la testigo ALEXANDRA ESTEFANÍA COLMENAREZ SALCEDO, quien indicó: “ellos me preguntaron si Naudy me toco y no me toco…” lo cual se reafirmó con la respuesta dada a pregunta formulada por el Ministerio Público “PREGUNTA ¿Indica si algún momento el señor Naudy la toco a usted? RESPUESTA no”.
Por lo tanto, se observa, que el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas del sano entendimiento, ya que la conclusión a la que arribó al afirmar “…dicha Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido al acusado…”, se ajustó al relato de los hechos efectuado por la testigo ALEXANDRA ESTEFANÍA COLMENAREZ SALCEDO, hija de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SALCEDO, verificándose que la juzgadora de mérito, no apreció hechos más allá de lo relatado por la propia testigo.
En derivación de lo anterior, las desestimaciones efectuadas por la Jueza de Juicio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN SALCEDO y ALEXANDRA ESTEFANÍA COLMENAREZ SALCEDO, se ajustaron a las reglas de la sana crítica y a los hechos debatidos en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose su juicio de autenticidad y eficacia probatoria debidamente motivado.

4.-) De la declaración del funcionario policial Inspector DAVID TERÁN:

“mi presencia aquí consta de actuación recibimos una orden de aprehensión nos constituimos una comisión y con la Detective Jefe Yancimar López, Manuel brea y Yohana primera hacia el sector Durigua con la finalidad de dar cumplimiento de la orden de aprensión (sic), una vez llegar al sitio nos dirigimos con unos vecinos que nos dijeron sobre la residencia del señor y al llegar estaba el señor y le indicamos el motivo de nuestra presencia y realizamos la inspección corporal, la revisión como tal le explicamos el motivo le pedimos que nos acompaña la oficina de ahí bueno se realizó las diligencias necesarias de las actuaciones posteriormente se remitió al tribunal que lo requería es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿fecha y hora que realizaron ese procedimiento? RESPUESTA 30-01-2024 en la mañana PREGUNTA ¿en el momento que realizaron la aprehensión encontraron algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en el momento que realizaron la aprensión el ciudadano hizo resistencia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿la orden de aprehensión que mencionas estaba emitida por qué tribunal? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿cuantos funcionarios constituían la comisión? RESPUESTA 4 PREGUNTA ¿Quién era el Jefe de la comisión? mi persona, es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿Cuál fue la reacción del ciudadano Naudy cuando hicieron la presencia de en su casa? RESPUESTA el manifestó que él no tenía nada que ver en ese hecho es todo. Se deja constancia que la Juez no realizo Preguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la aprehensión del acusado, sus respuestas fueron precisas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado por lo denunciado.”

Del hecho acreditado por la Jueza de Juicio, en cuanto a “…la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual…”; se desprende, que el mismo es concordante con lo declarado por el funcionario policial Inspector DAVID TERÁN, quien resultó ser uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA.
Por lo que todo conocimiento expresado por el funcionario policial Inspector DAVID TERÁN en el juicio oral, en cuanto a los hechos objeto del proceso, resultó de carácter referencial, respondiendo a preguntas efectuadas por la representación fiscal, del siguiente modo: “PREGUNTA ¿fecha y hora que realizaron ese procedimiento? RESPUESTA 30-01-2024 en la mañana PREGUNTA ¿en el momento que realizaron la aprehensión encontraron algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en el momento que realizaron la aprensión el ciudadano hizo resistencia? RESPUESTA no…”
Así mismo, a pegunta efectuada por la defensa técnica, el mencionado funcionario policial respondió: “PREGUNTA ¿Cuál fue la reacción del ciudadano Naudy cuando hicieron la presencia de en su casa? RESPUESTA el manifestó que él no tenía nada que ver en ese hecho es todo”.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, resultando coherente el hecho fijado con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.

5.-) De la declaración del funcionario policial Detective CARVAJAL CARLOS:

“mi persona pare ese momento estaba de guardia, mi actuación en ese procedimiento fue la recepción de una llamada de parte de los funcionarios actuantes, procedí a verificar al ciudadano por el sistema SIPOL, el mismo presento una solicitud. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la í FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA: ¿Recuerda el delito por el cual fue solicitado? RESPUESTA: abuso sexual a niño. PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de esa persona? RESPUESTA: Su nombre era NAUDY, pero no se su apellido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA: ¿usted hizo acto de presencia en lugar donde se practicó la detención? RESPUESTA: no estaba presente, porque si ve las actuaciones yo solo recibí una llamada. PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en el caso? RESPUESTA: verificar el estatus PREGUNTA: ¿quiénes conformaban la comisión realmente? RESPUESTA: Están en el acta. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la aprehensión del acusado, sus respuestas fueron precisas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado por lo denunciado.”

Del hecho acreditado por la Jueza de Juicio, en cuanto a “…la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual…”; se desprende, que el mismo es concordante con lo declarado por el funcionario policial Detective CARVAJAL CARLOS, quien fue el encargado de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios y el estatus del aprehendido NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, lo cual se desprende de la respuesta dada por el funcionario policial, a pregunta formulada por la defensa técnica: “…PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en el caso? RESPUESTA: verificar el estatus”.
Por lo que todo conocimiento expresado por el funcionario policial Detective CARVAJAL CARLOS en el juicio oral, en cuanto a los hechos objeto del proceso, resultó de carácter referencial, respondiendo a pregunta efectuada por la defensa técnica, del siguiente modo: “…PREGUNTA: ¿usted hizo acto de presencia en lugar donde se practicó la detención? RESPUESTA: no estaba presente, porque si ve las actuaciones yo solo recibí una llamada…”
En consecuencia, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta y debidamente motivada la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar la aprehensión del acusado, resultando coherente el hecho fijado con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.

6.-) De la declaración del funcionario policial Detective BREA MANUEL:

“Buenos días mi actuación durante el presente procedimiento, que es objeto del presente juicio fue el derivado del cumplimiento de una orden de aprehensión el 31 de enero del presente año, en hora de la mañana, procedimiento común en el bloque de brusquedad, la recepción de la orden de aprehensión en contra del ciudadano presente en sala, por lo que se conformó una comisión multidisciplinaria integradas por los funcionarios Inspector Carlos Terán Detective en Jefe Yasimar López, Detective en Jefe Jonathan Primera y mi persona, fuimos en vehículo particulares y nos dirigimos hasta el Barrio el Esfuerzo, ahí en Durigua calle principal Casa S/N, dirección que se presenta específicamente en la orden de aprehensión, una vez presente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, tomando las medida de seguridad que el procedimiento amerita fuimos abordados por un ciudadano, que para el momento se presumía que era el propietario de la vivienda a quien le enfatizamos en relación al motivo que nos conllevo hasta la dirección antes citada y manifestó ser el ciudadano requerido en vista a lo antes expuesto el ciudadano detective en jefe Jonathan Primera, quien procede a realizar la pequeña inspección corporal, no si antes manifestarle si poseía un objeto o una sustancia de interés criminalístico, quien manifiesta no poseer nada y siendo negativa la misma, se procedió a verificar su estatus en SIPOL aunque teniendo la orden de aprehensión, simple y llanamente se puede practicar la misma pero aun así se procede a verificar dando como resultado que efectivamente posee una solicitud activa en el sistema antes descrito, en vista de lo antes expuesto se materializa la aprensión del mismo, explicándole cada uno de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede de coordinaciones estratégicas en la delegación municipal Acarigua con las medidas de seguridad y cumpliendo con el protocolo de traslado y cuadro de detenido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público, quien manifiesto no querer hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA: ¿Usted dice que la inspección corporal fue negativa y de la propiedad también? RESPUESTA: no se realizó inspección en la propiedad porque no fue abordado el en la residencia, es decir, la orden de aprensión es muy específica y muy neta en cuanto se refiere al 1 ciudadano incluso encontrándose dentro de la vivienda y optando resguardarse en la misma, nosotros estamos facultado para entrar mas no para inspeccionar el lugar, si no para darle cumplimiento a la orden neutralizando al ciudadano poniéndolo a disposición de quien lo requiere, en este caso no amerita inspección del lugar. Es todo. Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes. PREGUNTA: ¿En la orden de aprensión indicaba el delito por el cual estaba siendo buscado el ciudadano presente en sala? RESPUESTA: abuso sexual a niño, disculpe que no lo expuse, pero si lo dice en la orden. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la aprehensión del acusado, donde la comisión estaba integrada por los funcionarios Inspector Carlos Terán Detective en Jefe Yasimar López, Detective en Jefe Jonathan Primera sus respuestas fueron precisas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado por lo denunciado.”

Del hecho acreditado por la Jueza de Juicio, en cuanto a “…la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual…”; se desprende, que el mismo es concordante con lo declarado por el funcionario policial Detective BREA MANUEL, quien fue uno de los funcionarios policiales que conformó la comisión que practicó la aprehensión del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, lo cual se desprende de la declaración inicialmente rendida: “…mi actuación durante el presente procedimiento, que es objeto del presente juicio fue el derivado del cumplimiento de una orden de aprehensión el 31 de enero del presente año, en hora de la mañana, procedimiento común en el bloque de brusquedad, la recepción de la orden de aprehensión en contra del ciudadano presente en sala.”
Por lo que todo conocimiento expresado por el funcionario policial Detective BREA MANUEL en el juicio oral, en cuanto a los hechos objeto del proceso, resultó de carácter referencial, explicando de manera detallada el procedimiento de captura e identificación del acusado, con ocasión a una orden de aprehensión dictada en su contra.
En efecto, se observa que, el análisis efectuado por la Jueza de Juicio a la presente testimonial, resultó correcto y debidamente motivado, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose con su dicho la aprehensión del acusado.

7.-) De la declaración del funcionario policial Detective PRIMERA ALEJANDRO:

“Bueno mi única actuación fue en la inspección corporal del ciudadano presente en sala, al momento de materializarse se le manifestó si poseía un elemento de interés criminalístico y el manifestó que no, por lo que se procedió a la inspección corporal, dando negativo, esa fue mi participación. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA: ¿recuerda la fecha en que realizaron el procedimiento? RESPUESTA: No recuerdo muy bien, pero me parece que fue a finales de enero. PREGUNTA: ¿En horas de la mañana o en horas de la tarde? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión? RESPUESTA: Cuatro. PREGUNTA: ¿Quién estaba al mando? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de-palabra a la DEFENSA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA: ¿Cuál fue la actitud asumida o la conducta asumida por la persona presente aquí en sala? RESPUESTA: No fue una actitud hostil ni nada, fue una actitud acorde y muy sana. Es todo. Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes. PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Recuerdas el lugar de la aprehensión? RESPUESTA: creo que fue en el Barrio el esfuerzo, pero no recuerdo muy bien. PREGUNTA: ¿Qué municipio? Respuesta: Municipio Páez. PREGUNTA: ¿Sabes porque estaba dirigida la orden de Aprehensión, el delito? RESPUESTA: No recuerdo Creo que fue por violencia sexual. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la aprehensión del acusado, donde su función fue realizar la inspección corporal, dejando constancia que no encontró nada de interés criminalístico, sus respuestas fueron precisas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado por lo denunciado.”

El análisis efectuado por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por el funcionario policial Detective PRIMERA ALEJANDRO, se circunscribió a acreditar como hecho “…la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual…”; lo cual resultó coherente con su declaración inicial, al señalar “…mi única actuación fue en la inspección corporal del ciudadano presente en sala, al momento de materializarse se le manifestó si poseía un elemento de interés criminalístico y el manifestó que no, por lo que se procedió a la inspección corporal, dando negativo, esa fue mi participación”.
Por lo que todo conocimiento expresado por el funcionario policial Detective PRIMERA ALEJANDRO en el juicio oral, en cuanto a los hechos objeto del proceso, resultó de carácter referencial, respondiendo a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, del siguiente modo: “…PREGUNTA: ¿Sabes porque estaba dirigida la orden de Aprehensión, el delito? RESPUESTA: No recuerdo Creo que fue por violencia sexual…” de lo que se corrobora, que la participación del mencionado funcionario policial en el procedimiento de aprehensión, se circunscribió a la práctica de la inspección corporal del ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA.
De lo anterior, se verifica que, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta y debidamente motivada la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar la aprehensión del acusado, resultando coherente el hecho fijado con lo que se desprende del testimonio rendido por el órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.

8.-) De la declaración del funcionario policial Detective LÓPEZ JANCYMAR:

“La actuación policial se inició luego de la recepción de una orden de aprensión recibida en el mes de enero del presente año luego recibida la orden de aprehensión se le realizo la inclusión al sistema por parte del funcionario que le correspondía y se conformó una comisión que fue integrada por el Inspector Carlos Terán, Detective en Jefe Manuel Brea, Detective Jonathan Primero y mi persona, posterior a eso nos dirigimos hasta el sector Durigua a la dirección especificada en la orden de aprehensión, una vez en la dirección mencionada en la orden de aprehensión, solicitamos a la persona requerida que es el ciudadano NAUDY ORELLANA, el mismo se presentó ante la comisión y manifestó ser la persona requerida por nosotros y se le informo que desde el momento iba a quedar detenido por cuanto presentaba una orden de aprehensión por este tribunal, se le notificó a los órganos naturales del despacho, si se puso a disposición del tribunal que lo requería. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA: ¿La orden de aprehensión especificaba el delito? RESPUESTA: Si, por abuso Sexual a niño. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA: ¿Cuándo usted le manifiesta al ciudadano NAUDY ORELLANA, que quedara detenido por una orden de aprehensión, cuál fue su actitud? RESPUESTA: siempre estuvo a la disposición de la comisión, no mostró una actitud ni nada por el estilo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la aprehensión del acusado, la cual inició por la recepción de una orden de aprensión donde se conformó una comisión que fue integrada por Inspector Carlos Terán, Detective en Jefe Manuel Brea, Detective Jonathan Primero y su persona sus respuestas fueron precisas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado por lo denunciado.”

El análisis efectuado por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por el funcionario policial Detective LÓPEZ JANCYMAR, se circunscribió a acreditar como hecho “…la detención del acusado en virtud de la denuncia realizada por un supuesto Abuso Sexual…”; lo cual resultó coherente con su declaración inicial, al señalar “…se conformó una comisión que fue integrada por el Inspector Carlos Terán, Detective en Jefe Manuel Brea, Detective Jonathan Primero y mi persona, posterior a eso nos dirigimos hasta el sector Durigua a la dirección especificada en la orden de aprehensión, una vez en la dirección mencionada en la orden de aprehensión, solicitamos a la persona requerida que es el ciudadano NAUDY ORELLANA, el mismo se presentó ante la comisión y manifestó ser la persona requerida por nosotros…” Por lo que todo conocimiento expresado por el funcionario policial en el juicio oral, en cuanto a los hechos objeto del proceso, resultó de carácter referencial.
De lo anterior, se verifica que, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta y debidamente motivada la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar la aprehensión del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, resultando coherente el hecho fijado con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.

9.-) De la declaración de la experta Psicóloga LUCIA MENDOZA en relación a la Valoración Psicológica de fecha 6/3/2024, practicado al niño víctima N.A.O.C.:

“EXAMEN MENTAL Paciente masculino de 08 años de edad cronológica, de buen aspecto físico, vestimenta acorde a edad contexto, aparenta buena higiene personal. En cuanto a la actitud frente a mostró respetuoso, amable, con una postura corporal encordaba, se muestra nervioso ante la situación, no mantiene la mirada hacia el examinador, narrativa mecanizada. Orientado en tempo y espacio, Atención conservada. Memoria y pensamiento sin alteraciones aparentes. Lenguaje fluido, Afectividad ansiedad. Juicio, conservado. V. SITUACIÓN ACTUAL Paciente masculino de 08 años de edad cronológica, quien acude a valoración psicológica en compañía su madre, por cuanto es víctima de delito establecido en la Ley Orgánica para La protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Su madre manifiesta que su esposo, padre de acusado de abuso sexual y que por tal motivo su hijo tenía que ser evaluado para descartar que haya sido víctima de abuso sexual. Al momento de relatara los hechos se expresa de forma genuina y con un lenguaje fluido, manifiesta que en ningún momento su padre a tratado de tocarlo o sobrepasarse con et Express Varbo usted sabe que mi papá, están diciendo que me abusaba, que me metía algo por detrás y es mentira, lo hizo que hacía mi papá era cómprame cosas, me siento normal, mi papá no me hacía vagancias, es la verdad" que no y tuve que decir que si, que me ponía el pipí por detrás. Por otro lado el Verbatum, cuando esta decir que sé que me poli pipi por aquí (señala área pélvica), me decía, tuvo que hacerte ese con tonila yo te ponía el de mi primo, él decía que se encaba en lampe silla preñada, que eso lo hacía siempre, que le juntaba el pipi y la totona, y que cuantas hice una sola vez y mi tía, es importante mencionar que la madre al final se entera y manifiesta que una vez encontró a su hijo y su sobrino en la parte trasera de su casa y que la sobrina está tenia los pantalones y la ropa interior abajo con una conducta sospechoso manifestó a la Madre del otro menor. En virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado por la prueba aplicada, se evidencia Senamientos de culpa VI. Resultados Carencias afectivas. Miedo. Ansiedad. Inseguridad. Dificultad para centrarse en todo fundamental (distracción). Estos indicadores están relacionados con el estilo de crianza al que se ha sido sometido la victima por algo a futuro se pueden presentar posibles cambios de conductas (conductas disposición Vil. RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima. Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a victima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si el niño de la evaluación muestra una actitud nerviosa o encorvada que refleja esa actitud de la víctima? Respuesta: Este comportamiento se debe a la situación al estar haciendo sometido y también relacionada la pregunta a cuál estaba habiendo sometido la víctima y esta pregunta genera presión y ansiedad a lo que desarrollen postura y el comportamiento. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal a que se refiere a la situación de que está siendo sometido? Respuesta: Cuando hablo de situación en el momento de la valoración psicológica. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal a que te refiere cuando dice que daba una narrativa mecanizada? Respuesta: Atreves de la entrevista se le hace preguntas en donde se cambia es la forma de la pregunta al momento de la repuesta siempre daban la misma repuesta en este caso decía mi papa no me hizo nada. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si el niño pudiera estar influenciado para decir la narrativa? Respuesta: En cuanto a los resultados que menciono hay una figura de papa y madre pudiese estar cuestiona porque mucha importancia a las dos figuras sobre todo a la paterna en la demuestra que va hacer mis padres si hay abuso sexual o no pudiese existir una manera de manipular la narrativa para el momento de la evaluación el indicador más importancia por lo figura parental. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si el niño tiene rasgo de abuso sexual? Respuesta: En el cumplimento que puede ser asociado abuso sexual hay más incluso a la dinámica familiar que está a haciendo sometida el niño. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿Indique a este tribunal con su experiencia como psicólogo se puede determinar que el niño fue abusado sexualmente? Respuesta: A través de la entrevista si hay rasgo o no de abuso sexual para el momento de la valoración la victima inclina a la importancia de la figura parental y la dinámica familiar que estaba siendo sometida la victima tiene rasgo de tristeza y ansiedad., PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si la actitud del niño es normal la puede presentar? Respuesta: cada actitud de las personas son diferentes la actitud del niño es presentada por las prueba o la entrevista que está siendo sometido Es todo. Seguidamente la JUEZ realiza las siguientes PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si esta situación familiar es armonía hacia la mama o hacia al papa? Respuesta: se inclina más para la parte del papa y no de manera armónica si no de manera de autoridad. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a paciente masculino de 08 años de edad cronológica, en la cual en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado en la prueba aplicadas la Carencias afectivas. Miedo. Ansiedad. Inseguridad
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se hace la siguiente recomendación Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima.
3.- Que a preguntas realizadas a la Licenciada ¿pregunta al momento de la repuesta siempre daban la misma repuesta en este caso decía mi papa no me hizo nada
4.- Que a preguntas realizadas a la Licenciada ¿Indique a este tribunal si el niño tiene rasgo de abuso sexual? Respuesta: En el cumplimento que puede ser asociado abuso sexual no hay, incluso más a la dinámica familiar que está a siendo sometido el niño.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se observa, que los mismos guardan perfecta relación con lo manifestado por la experta Psicóloga LUCIA MENDOZA quien fue la encargada de practicar la valoración psicológica en fecha 6 de marzo de 2024 al niño víctima N.A.O.C. (de 8 años de edad).
La Jueza de Juicio cumpliendo con las reglas de la sana crítica conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita entre otras cosas: “Que a preguntas realizadas a la Licenciada ¿Indique a este tribunal si el niño tiene rasgo de abuso sexual? Respuesta: En el cumplimento que puede ser asociado abuso sexual no hay, incluso más a la dinámica familiar que está a siendo sometido el niño”, lo cual se ajusta a lo señalado por la propia experta en su declaración inicial: “…Al momento de relatara (sic) los hechos se expresa de forma genuina y con un lenguaje fluido, manifiesta que en ningún momento su padre a tratado de tocarlo o sobrepasarse…”
De igual modo, resultó enfática la experta Psicóloga al responder pregunta efectuada por la defensa técnica: “PREGUNTA ¿Indique a este tribunal con su experiencia como psicólogo se puede determinar que el niño fue abusado sexualmente? Respuesta: A través de la entrevista si hay rasgo o no de abuso sexual para el momento de la valoración la victima inclina a la importancia de la figura parental y la dinámica familiar que estaba siendo sometida la victima tiene rasgo de tristeza y ansiedad…”
De tal manera, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo declarado por la experta Psicólogo en el debate probatorio, a quien se le otorgó pleno valor probatorio a su dicho por ser coherente, lógico y sin contradicciones.

10.-) De la declaración de la experta Psicólogo PAOLA DANIELA OSORIO PEÑALOZA adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) en relación a la valoración psicológica de fecha 20/7/2023, correspondiente al niño víctima N.A.O.C. (en sustitución de la Psicóloga ARYANNA MENDOZA):

“Bueno, yo no soy la licenciada Aryanna, pero sin embargo con mis conocimientos puedo inferir con respecto al informe que ella género, puedo ver que fue hecho en fecha 20/07/2023, quien suscribe la licenciada Aryanna Mendoza, titular de la cédula de identidad N°: v- 21.185.227, en carácter de psicólogo, del instituto Municipal de la Mujer Páez, cumpliendo con la solicitud realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Acarigua, cumpliendo lo solicitado por este Despacho y de acuerdo a los artículos 32, 33, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, certifica esta evaluación Psicológica practicada a: N.A.O.C, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, Edad Cronológica 7 años, estado civil: Soltero. Sexo: Masculino. Nivel de Instrucción: Tercer Grado de Primaria. En condición de Víctima. Motivo de la consulta se Refiere que asiste por una denuncia que se realizó gracias a la declaración de uno de sus primos el cual tiene la misma edad que él, la denuncia es en contra de su padre, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El niño se muestra ansioso, nervioso, retraído y confundido, habla muy poco y responde las preguntas con monosílabos, al hablar de la situación que lo trae a la entrevista responde con un dialogo que según verbatum alega “me dijeron que mi papá abusó de mi primito, pero eso es mentira, él no hizo eso, mi tía está diciendo eso para hacernos daño a nosotros” luego de decir esa oración sigue respondiendo con monosílabos o no responde a las preguntas; al momento de entrevistar a la madre y a la hermana mayor su verbatum coincide exactamente en las palabras usadas por el niño, N.O. más adelante en la entrevista expuso “mi mamá le dio unas cachetadas a mi papá por lo que estaba haciendo (refiriéndose al evento con su primo) pero me dijeron que él no hizo nada”. Cada actividades de Evaluación que se realizaron al niño, fue una Entrevista Semi-Estructurada, la Observación, entrevista GEA-5 para determinar abuso Sexual infantil, Evaluación de Creatividad Narrativa. Exploración Psicopatológica en antecedentes personales a continuación, se describen los acontecimientos más relevantes para el momento de la evaluación, con respecto a los médicos refiere no presentar problemas de salud en la actualidad, con respecto a la Estructura familiar: la familia de origen aparentemente disfuncional, es el hijo menor de sus padres, quienes describe que pelean y lo castigan de manera física, con "correa constantemente, comenta que suele jugar con sus primitos únicamente y que no juega con su padres o hermana, ve a su padre como una figura autoritaria y refleja temerle, con respecto con la situación económica, vive en su Casa materna, padres desempleados. Hábitos de Alimentación: Refiere tener dificultades ocasionales para comer, en los Hábitos de Sueño: Sin dificultad para conciliar el sueño, pero presenta pesadillas, no expone contenido pero verbatum. "le tengo miedo al monstruo porque se mete en las casas y puede hacernos algo". Con respecto a los Hábitos Psicobiológicos; no hay antecedentes relevantes, con referente a los Antecedentes Familiares: No hay antecedentes relevantes Record Policial Niega contributario, con respecto a la Exploración Psicopatológica: Se trata de un masculino de 7 años de edad con aparente higiene personal aunque presenta la franela sucia, asiste vestido acorde a edad, sexo y situación social, expresión facial de confusión y mirada esquiva. Actitud evasiva. Vigil y orientado auto y alopsiquicamente. Lenguaje monosílabo, tuno y volumen muy bajo? susurraba las palabras, especialmente aquellas referidas para narrar la situación familiar, Aparentemente presenta un pensamiento coherente aunque bradipsíquico y con mucho expresiones de temor. Ideación y asociación de ideas aparentemente normal. Juicio de realidad conservado. Sin alteraciones aparentes de la censo percepción. Atención y memoria conservada Inteligencia impresiona promedio. Animo severamente ansioso. No se observan indicador sugerente de daño orgánico cerebral. Sin patología mental activa, con respecto a los resultados Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos, se observa al sujeto no comunicativo, le cuesta expresarse y se encontraba severamente ansioso y temeroso, al momento de realizarle las preguntas correspondientes al caso, a su cuerpo y si alguien que le había infligido algún daño su pulso se aceleraba, sudaba y hacía movimientos exagerados que denotaban un evidente nerviosismo, por lo que puede decirse que se evidencian indicadores sugerentes de tensión ansiedad, angustia y miedo. Presenta-indicadores de que su relato estuvo preparado por una persona mayor debido a que el contenido no se adapta al lenguaje utilizado por él mismo para narrar-o situaciones, por lo que se asume que se está ocultando la verdad de los hechos con respecto a las Recomendaciones, se le recomienda la Asistencia a terapia psicológica individual. Aplicar medidas de protección que garanticen su seguridad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA: ¿Podría Especificar o enumerar los indicaradores que presencio la licenciada anteriores al examen? RESPUESTA: aquí se refiere a que el niño a estado ansioso y tenía medio a la hora de hacer la entrevista cada vez que le preguntaba con respecto a lo que sucedió, es decir a los hechos. PREGUNTA: ¿Según su experiencia y según lo presenciado allí, ese nerviosismo esa ansiedad que el niño manifestó, se debía al momento por estar ahí o a los hechos que ocurrieron? RESPUESTA: Por lo que puedo inferir con respecto a lo que esta acá en el informe, si, el verbatum del niño parece estar preparado por una persona mayor, el nerviosismo y la ansiedad que está presentando el niño a la hora de la evaluación, puede ser referente al miedo a equivocarse o con respecto o a relatar lo que se ha preparado. PREGUNTA: ¿Según a lo que la licenciada expuso allí, esas conclusiones o esos indicadores presentados por el niño, pudiese estar relacionado con un abuso sexual? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Observo usted según su experiencia el lenguaje usado por el niño, fue un lenguaje fluido, coherente? RESPUESTA: La verdad es que según lo que dice el informe, ya que yo no lo realice, con respecto al lenguaje del niño por el nerviosismo y la ansiedad, se hablaba también acá en el informe de que el niño hablaba de manera susurrada, el susurraba las cosas con respecto a las preguntas que se le hacía y evitaba los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: Paola Osorio. PREGUNTA: Ese informe consta de una entrevista? RESPUESTA: Semi-estructurada. PREGUNTA: ¿Nos podría explicar que significa Semi- estructurada? RESPUESTA: Son entrevistas que tienen ciertas preguntas antes de hacer las evaluaciones, pero sin embrago estas preguntas son más abiertas y permiten que la persona pueda expresarse mejor. PREGUNTA: ¿usted evalúo psicológicamente a esa persona que aparece señalada en ese informe? RESPUESTA: no. Es todo. Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA: ¿Cuando ustedes hacen el informe indica porque delito salen o porque lo hacen? RESPUESTA: muchas veces tenemos cierta noción o nos indica porque delito. PREGUNTA: ¿Dejan Constancia? RESPUESTA: No. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a paciente masculino de 08 años de edad cronológica, en la cual en virtud de lo observado en la entrevista inicial resultados obtenidos, le cuesta expresarse y se encontraba severamente ansioso y temeroso.
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se hace la siguiente recomendación Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima.
3.- Que a preguntas realizadas a la Licenciada Según a lo que la licenciada expuso allí, esas conclusiones o esos indicadores presentados por el niño, pudiese estar relacionado con un abuso sexual? RESPUESTA: No.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se observa, que los mismos guardan perfecta relación con lo manifestado por la experta Psicólogo PAOLA DANIELA OSORIO PEÑALOZA quien en sustitución de la Psicóloga ARYANNA MENDOZA, hizo mención al contenido de la valoración psicológica practicada en fecha 20 de julio de 2023 al niño víctima N.A.O.C. (de 8 años de edad).
La Jueza de Juicio cumpliendo con las reglas de la sana crítica conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita entre otras cosas: “Que a preguntas realizadas a la Licenciada Según a lo que la licenciada expuso allí, esas conclusiones o esos indicadores presentados por el niño, pudiese estar relacionado con un abuso sexual? RESPUESTA: No.”, lo cual se ajusta a lo señalado por la propia experta a pregunta formulada por la representación del Ministerio Público.
De tal manera, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo declarado por la experta Psicólogo en el debate probatorio, a quien se le otorgó pleno valor probatorio a su dicho por ser coherente, lógico, sin contradicciones y por estar segura de la ciencia que desempeña.
Ahora bien, la representación fiscal transcribe en su escrito de apelación, parte del contenido de la evaluación psicológica practicada en fecha 20 de julio de 2023 al niño víctima N.A.O.C., señalando que “con dicho informe que fue incorporado por su lectura para el debate de juicio oral y público, quedó demostrado que efectivamente el niño N.A.O.C. presentó un lenguaje mecanizado y otra serie de sintomatología que conllevan a la psicóloga concluir que fue un relato preparado por un adulto”.
Frente a este alegato, oportuno es mencionar que, si bien la referida evaluación psicológica fue ofrecida como prueba documental, la misma se incorporó al debate probatorio a través de la declaración rendida por la experta PAOLA DANIELA OSORIO PEÑALOZA, Psicólogo adscrita al Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER), en sustitución de la Psicóloga ARYANNA MENDOZA conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma dispone:

“Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura”.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado” (Subrayado de la Corte).

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 4 de marzo de 2004, lo siguiente: “Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”
Por lo tanto, las únicas experticias que pueden ser incorporadas al juicio sólo por su lectura, son aquellas que excepcionalmente, hayan sido producidas como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal, que patentiza esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
En este orden de ideas, dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oralidad, en los siguientes términos: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Por su parte, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oralidad en la fase de juicio, en los siguientes términos: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”
Y el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al dictamen pericial dispone: “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Con base en las referidas normas adjetivas, el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio a los fines de respetar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y para que las partes y el juzgador puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes efectuarle al experto que elaboró el informe pericial.
De modo pues, lo denunciado por la representación fiscal en su escrito de apelación respecto a que “quedó demostrado que efectivamente el niño N.A.O.C. presentó un lenguaje mecanizado y otra serie de sintomatología que conllevan a la psicóloga concluir que fue un relato preparado por un adulto”, no quedó probado en el debate oral, ya que a pregunta efectuada por la defensa técnica, la experta Psicólogo PAOLA DANIELA OSORIO PEÑALOZA, señaló: “…PREGUNTA: ¿usted evalúo psicológicamente a esa persona que aparece señalada en ese informe? RESPUESTA: no.”; en consecuencia, el testimonio de la experta se circunscribió a los conocimientos científicos que posee en la materia y la apreciación de la Jueza de Juicio se fundamentó en lo declarado por la experta en el juicio oral, no asistiéndole la razón a las recurrentes en su denuncia.

11.-) De la declaración de la testigo ANA ROSÁNGELA COLMENAREZ CASTRO, representante legal del niño víctima J.A.P.C.:

“cuando ocurrieron los hechos yo no estaba acá estaba en caracas con mi hermana, yo la estaba ayudando en caracas y había dejado al niño con mi cuñada Marcela y bueno yo tenía como un mes allá y cuando ella me llama y me dice que había ocurrido algo con mi niño junto con la niña de ella, que habían encontrado a mi niño con la hija de ella haciendo cosas y me dice que me vengan urgente que ella había presentado la denuncia antes que yo llegara ella puso la denuncia, cuando yo llegue dos días después ella me dijo que tenía que ir a petejota porque era la mama del no pero en realidad el niño nunca me dijo nada d eso y yo le pregunto y no me dice nada y yo de verdad no tengo como decir algo contra el señor porque yo no vi nada, él le dijo a ella supuestamente que había pasado eso y él me dice que dijo porque le empezó a preguntar y el nervioso que él le preguntaba cosas y lo que dijo fue eso es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿qué edad tiene tu hijo? RESPUESTA 8 años PREGUNTA ¿con quién duerme tu hijo? RESPUESTA conmigo PREGUNTA ¿Quién más? RESPUESTA siempre conmigo porque su papa está fuera del país PREGUNTA ¿tú trabajas? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en la casa donde resides vives con quién? RESPUESTA mi nueva pareja y sus niños PREGUNTA ¿en ese momento no tenías pareja? RESPUESTA no PREGUNTA ¿el niño te manifestó que la señora le comenzó hacerle pregunta y un niño de 8 años que puede llevar a decir eso que el señor Naudy lo tocaba? RESPUESTA ni idea yo le he preguntado varias veces y él no me dice nada, pero él le dijo fue a su tía PREGUNTA ¿es habitual que el niño visitara a su tía? RESPUESTA si PREGUNTA ¿con el señor naudy el niño tena comunicación constantemente? RESPUESTA no mucho, algunas ocasiones yo lo deje con mi hermano pero no mucho tiempo PREGUNTA ¿llegaste a notar un cambio en la actitud del niño? RESPUESTA no PREGUNTA ¿el niño te manifestó por que mencionó al señor naudy? RESPUESTA no, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿nombre de su hijo? RESPUESTA Josbert Peraza Colmenarez PREGUNTA ¿usted dice tienen una relación de afinidad con el señor Naudy? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué es? RESPUESTA hermana de su esposa PREGUNTA ¿usted dice que ella puso la denuncia en petejota pero a quien se refiere usted? RESPUESTA Marcela mi cuñada por parte del niño, hermana del papa del niño PREGUNTA ¿en algún momento el niño su hijo, le ha comentado que el señor Naudy a (sic) Abusado sexualmente del? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene ese vínculo de afinidad? RESPUESTA ellos tienen mucho tiempo como 14 años PREGUNTA ¿Cómo ha visto usted la conducta en general del señor naudy durante ese lapso de tiempo? RESPUESTA bueno en realidad él y yo no hemos tratado como tal siempre el allá y yo aquí, una relación normal PREGUNTA ¿el niño en alguna oportunidad le ha dicho si el señor naudy ha abusado de él? RESPUESTA no, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿al momento de la denuncia usted no estaba? RESPUESTA no PREGUNTA ¿su hijo fue llevado al Cicpc? RESPUESTA si PREGUNTA ¿lo valoró el médico forense? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué le indicaron? RESPUESTA me dijeron que había un supuesto rose pero que lo podía llevar otro médico para que lo vieran PREGUNTA ¿ese supuesto rose usted le pregunto a su hijo? RESPUESTA si varias veces, él me dijo que había inventado eso porque la tía le insistía PREGUNTA ¿alguien le comento sí le habían tocado sus partes íntimas? RESPUESTA si y él dijo que había inventado eso no se pro (sic) que lo hizo es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de la madre de la víctima representante legal, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que cuando ocurrieron los hechos ella no estaba, se encontraba en la ciudad de Caracas, y había dejado al niño con su me, que se entera por llamada telefónica que habían encontrado a su niño con la hija de ella haciendo cosas donde le indico que se viniera urgente ya que había realizado denuncia, cuando llega lo , pregunto al niño nunca dijo nada de eso, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la de la madre de la adolescente (sic) víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, más de su declaración no se logra demostrar el delito imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito.”

La Jueza de Juicio valora la declaración rendida por la testigo ANA ROSÁNGELA COLMENAREZ CASTRO, madre del niño víctima J.A.P.C., señalando que “de su declaración no se logra demostrar el delito imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito”, lo cual se desprendió de la declaración inicial rendida por la testigo, quien indicó: “…en realidad el niño nunca me dijo nada d eso y yo le pregunto y no me dice nada y yo de verdad no tengo como decir algo contra el señor porque yo no vi nada, él le dijo a ella supuestamente que había pasado eso y él me dice que dijo porque le empezó a preguntar y el nervioso que él le preguntaba cosas y lo que dijo fue eso…” lo cual se reafirmó con las respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensa técnica: “…PREGUNTA ¿en algún momento el niño su hijo, le ha comentado que el señor Naudy a (sic) Abusado sexualmente del? RESPUESTA no… PREGUNTA ¿el niño en alguna oportunidad le ha dicho si el señor naudy ha abusado de él? RESPUESTA no”.
Por lo tanto, se observa que, el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas del sano entendimiento, ajustándose al relato de los hechos efectuado por la testigo, quien a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “…PREGUNTA ¿alguien le comento sí le habían tocado sus partes íntimas? RESPUESTA si y él dijo que había inventado eso no se pro (sic) que lo hizo…”, verificándose que la juzgadora de mérito, no apreció hechos más allá de lo relatado por la propia testigo.
En derivación de lo anterior, el análisis individual efectuado por la juzgadora de instancia al mencionado órgano de prueba, se ajustó a las reglas de la sana crítica y a los hechos debatidos en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose su juicio de autenticidad y eficacia probatoria debidamente motivado.

12.-) De la declaración de la testigo GAUDY ROSANA COLMENAREZ CASTRO, representante legal del niño víctima N.A.O.C.:

“él es mi esposo es inocente de todo esto, yo creo en el tengo ya 15 años con él y creo en su inocencia, el niño yo he hablado con mi hijo y él me dijo que nunca mi esposo lo ha tocado, nunca, nadie lo ha tocado yo he hablado con él y me dice que nunca su papa lo ha tocado yo le digo dígame la verdad y me dice no mama y yo creo en su inocencia, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿ qué edad tiene tu hijo? RESPUESTA 8 años PREGUNTA ¿tu hijo en algún momento llego a manifestar si aparte no el señor Naudy otra persona lo ha tocado? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Quiénes viven en tu casa? RESPUESTA mi esposo, mi hija de 14 años, él y mi persona PREGUNTA ¿tu hijo practica alguna actividad extra? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tu hijo lo valoro el medico? RESPUESTA si PREGUNTA ¿y qué te manifiesto? RESPUESTA me dijo que todo estaba bien que no había un abuso sexual es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿su hijo Naun quien es su papa? RESPUESTA Naudy PREGUNTA ¿en alguna oportunidad su hijo le ha manifestado que su papa Naudy a abusado sexualmente de él? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuánto tiempo tiene conviviendo con el señor? RESPUESTA 15 años PREGUNTA ¿el niño tiene 8 años? RESPUESTA si PREGUNTA ¿el señor Naudy durante esa convivencia él se ha visto involucrado en algún otro hecho ilícito? RESPUESTA nunca PREGUNTA ¿él le ha comentado si su papa lo ha tocado? RESPUESTA no, es todo Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Quién acompaño su hijo al médico forense? RESPUESTA yo PREGUNTA ¿Qué medico lo vio? RESPUESTA Peñaloza PREGUNTA ¿usted le explico después del examen de la revisión que observo el medico? RESPUESTA me explico que ahí no había ningún abuso sexual todo estaba bien PREGUNTA ¿en qué fecha llevo usted a su hijo? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿Cuándo lo lleva la primera vez quien lo llevó? RESPUESTA yo PREGUNTA ¿no fue Peñaloza esa vez? RESPUESTA no fue otro médico PREGUNTA ¿Qué le dijo ese doctor? RESPUESTA no me dijo nada PREGUNTA ¿pero estuvo presente? RESPUESTA si PREGUNTA ¿no le comentó nada? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted le indico al Dr. ¿Si su hijo sufría de estreñimiento? RESPUESTA si PREGUNTA ¿y si presenta alguna patología? RESPUESTA el sufre para hacer pupú sufre de eso PREGUNTA ¿con el primer médico no tuvo contacto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Por qué lo lleva a un segundo medico? RESPUESTA por que le exigí a la abogada y a la fiscalía quería hacer otro examen PREGUNTA ¿adicional a este médico forense usted lo llevo al psicólogo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué le dijo? RESPUESTA la primer psicológica lo vio en la fiscalía después en otro sitio, lo vieron dos psicólogos PREGUNTA ¿ninguna de las psicólogas le explico a usted sobre su hijo? RESPUESTA me explico que eran rutinas, me dijo que cada pregunta que le hacían decía la verdad, es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de la madre de la víctima representante legal, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el niño le dijo que nunca su papa lo ha tocado, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la de la madre de la adolescente (sic) víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, más de su declaración no se logra demostrar el delito de (sic) imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito.”

La Jueza de Juicio valora la declaración rendida por la testigo GAUDY ROSANA COLMENAREZ CASTRO, madre del niño víctima N.A.O.C., señalando que “de su declaración no se logra demostrar el delito de (sic) imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito”, lo cual se desprendió de la declaración inicial rendida por la testigo, quien indicó: “…yo he hablado con mi hijo y él me dijo que nunca mi esposo lo ha tocado, nunca, nadie lo ha tocado yo he hablado con él y me dice que nunca su papa lo ha tocado yo le digo dígame la verdad y me dice no mama y yo creo en su inocencia…” lo cual se reafirmó con las respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensa técnica: “…PREGUNTA ¿en alguna oportunidad su hijo le ha manifestado que su papa Naudy a (sic) abusado sexualmente de él? RESPUESTA no… PREGUNTA ¿él le ha comentado si su papa lo ha tocado? RESPUESTA no…”
Por lo tanto, se observa, que el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no se apreciaron hechos más allá de lo relatado por la propia testigo, encontrándose el juicio de autenticidad y eficacia probatoria debidamente motivado.

13.-) De la declaración del niño víctima JOSBER ANTONEL PERAZA:

“hace tiempo mi mama estaba en caracas y ella me dijo a que mi tía y entonces allá escondido de mi tía cohí yo estaba haciendo algo con una niña entonces ese día cuando ella se estaba bañando y ella me encontró en el cuarto haciendo algo y ella me dijo pro que haces eso y ella me llevo al Cicpc y declararon todo eso. Es todo - Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ma del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Qué osas estabas haciendo tú con tu primita? RESPUESTA una grosería PREGUNTA ¿y esa grosería porque tú la sabes? RESPUESTA en ningún lado PREGUNTA ¿Cómo sabias hacerlo? RESPUESTA en mi mente PREGUNTA ¿tú con quien duermes? RESPUESTA con un primo y un prima PREGUNTA ¿Qué edad tiene tu primo? RESPUESTA 8 años y mi primita creo que tiene 14 años PREGUNTA ¿cuándo tu duermes con tus primos juegan antes de dormir? RESPUESTA vemos televisión un ratico PREGUNTA ¿y que ven en el televisor? RESPUESTA comiquitas, películas PREGUNTA ¿el señor Naudy como es contigo? RESPUESTA él no le habla a mi mama PREGUNTA ¿y habla contigo? RESPUESTA muy poco PREGUNTA ¿tu visitabas al señor Naudy seguido? RESPUESTA si yo iba a su casa pero él no me hablaba ni a mi mama PREGUNTA ¿Por qué él no te hablaba? RESPUESTA no sé porque no me hablaba si todavía no había pasado eso PREGUNTA ¿Qué no había pasado? RESPUESTA eso yo le dije a mí tía también que no halle otra cosa más que decir y dije que me hacía eso PREGUNTA ¿Qué era eso? RESPUESTA una grosería PREGUNTA ¿te tocaba? RESPUESTA fue mentira porque mi tía me iba a pegar entonces como era mi tía y no mi mama PREGUNTA ¿alguien te dijo que tenía que decir hoy aquí? RESPUESTA no PREGUNTA ¿esas groserías que estabas haciendo con tu primita la viste en algún teléfono? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cómo se te ocurrido a ti eso? RESPUESTA no se la saque de mi mente Es todo. - seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Cómo se llama tu tía? RESPUESTA Marcela, pero le pueden decir coi PREGUNTA ¿Por qué tú dices que le mentiste a tu tía? RESPUESTA porque me iba a pegar PREGUNTA ¿tu tío Naudy él alguna vez te ha tocado o abusado de ti? RESPUESTA no, puro me hablaba, Es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿a ti tus partes íntimas sabes cuáles son? RESPUESTA si PREGUNTA ¿te han tocado tus partes íntimas alguien? RESPUESTA no PREGUNTA ¿nunca? RESPUESTA no PREGUNTA ¿ese día que te encontrabas con tu primita tú viste al señor Naudy? RESPUESTA no él no vive allá, él vive en el esfuerzo es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial del niño víctima, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de la víctima persona afectada directamente, a criterio de quién aquí decide, quedó determinado que el niño indico que no lo han tocado, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, más de su declaración no se logra demostrar el delito imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito.”

La Jueza de Juicio valora la declaración rendida por el niño víctima J.A.P.C., otorgándole pleno valor probatorio, afirmando que “a criterio de quién aquí decide, quedó determinado que el niño indico que no lo han tocado…”, lo cual guarda relación con las respuestas dadas por el niño, a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿Qué no había pasado? RESPUESTA eso yo le dije a mi tía también que no halle otra cosa más que decir y dije que me hacía eso PREGUNTA ¿Qué era eso? RESPUESTA una grosería PREGUNTA ¿te tocaba? RESPUESTA fue mentira porque mi tía me iba a pegar entonces como era mi tía y no mi mama PREGUNTA ¿alguien te dijo que tenía que decir hoy aquí? RESPUESTA no…”
Además, se observa que, a pregunta efectuada por la defensa técnica, el niño víctima J.A.P.C., fue claro al indicar: “…PREGUNTA ¿tu tío Naudy él alguna vez te ha tocado o abusado de ti? RESPUESTA no, puro me hablaba…”. Y a preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, el referido niño respondió: “…PREGUNTA ¿te han tocado tus partes íntimas alguien? RESPUESTA no PREGUNTA ¿nunca? RESPUESTA no…”
Por lo tanto, se observa, que el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no se apreciaron hechos más allá de lo relatado por la propia víctima, encontrándose el juicio de autenticidad y eficacia probatoria debidamente motivado.
Ahora bien, sobre este órgano de prueba la representación fiscal en su escrito de apelación, hace referencia al testimonio rendido por el niño víctima en la entrevista levantada en la fase preparatoria (investigación), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, transcribiendo el contenido de la misma, a los fines de contraponer lo relatado por la víctima en la fase de investigación y el testimonio rendido en la fase de juicio.
Frente a este alegato, oportuno es referir sentencia N° 490 de fecha 6 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal, donde se dice que si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Al respecto es de precisar, que el Juez de Juicio debe valorar las pruebas que son incorporadas al debate y no los actos de investigación contentivos de declaraciones realizadas en la investigación. De ser así, se le estaría violando al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonial, y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
El principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta (Vid. Sentencia N° 421 de fecha 22 de junio de 2018 de la Sala Constitucional).
Con base en lo anterior, no les asiste la razón a las recurrentes en su alegato, en razón de que no le corresponde al Juez de Juicio valorar actos de investigación, ya que ello vulneraría flagrantemente los principios de inmediación y contradicción.

14.-) De la declaración del niño víctima NAHUN ABRAHAN ORELLANA COLMENAREZ:

Bueno usted sabe que a mi papa lo están culpando de abuso y entonces eso es mentira, porque emitieron una orden porque una señora había dicho que mi papi lo están buscando. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿cuándo te llevaron hasta el CICPC o PTJ, no sé cómo lo llamas tú, que dijiste allá? RESPUESTA: allá dije la verdad, que mi papa él era muy bueno contigo, porque y el me compra los gustos, el me compra todo juguete. PREGUNTA: ¿eso fue todo? RESPUESTA: Dije que él no abusaba mío, así como le dije a mi mama el no abusaba mío. PREGUNTA: ¿quién te dijo que a tu papa lo estaban acusando de abuso? RESPUESTA: nadie. PREGUNTA: ¿cómo te enteraste? RESPUESTA: porque ya lo habían dicho. PREGUNTA ¿alguien te lo contó? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Cómo obtuviste conocimiento de eso? RESPUESTA (No respondió) PREGUNTA: ¿No recuerdas como te enteraste? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Qué recuerdas? RESPUESTA: Nada. PREGUNTA: ¿Cómo es tu papa contigo? RESPUESTA: Él es cariñoso conmigo, él nunca ha sido malo conmigo y cuando él trabaja para comprarme mis muñequitos. PREGUNTA: ¿Tú vives con quién? RESPUESTA: con mi mama mi papa y mi hermana. PREGUNTA: En alguna oportunidad te quedabas solo con tu papa? RESPUESTA: No, porque él trabajaba casi todos los días y también salía con mi hermana PREGUNTA: ¿llegaste a salir solo con tu papa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Nunca llegaste a salir con tu papa? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Tú estudias? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quién te lleva al colegio? RESPUESTA: mi mama. PREGUNTA: ¿quién te busca? RESPUESTA: mi mama. PREGUNTA: ¿con quién duermes tú? RESPUESTA: yo duermo solo. PREGUNTA: ¿Cuánto cuartos hay en tu casa? RESPUESTA: Tres, uno para dormir yo solo otro para mi hermana solo y ultimo donde duerme mi mama con mi papa. PREGUNTA: ¿Quién te llevo al organismo policial? RESPUESTA: Mi mama. PREGUNTA: ¿Te explicaron tu mama o algún familiar porque venias hoy para acá? RESPUESTA: No. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿cuándo te llevaron a la PTJ no te dijeron porque te llevaron para allá? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿y cuando te llevaron al reconocimiento, alguien te hizo un reconocimiento médico? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿cuantos médico te revisaron? RESPUESTA: Uno. PREGUNTA: ¿ese médico no te dijo porque causa te estaba revisando? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cómo es el trato tuyo con tu papa? RESPUESTA: Bien. PREGUNTA: ¿Y cómo tratas a tu papa? RESPUESTA: Bien. PREGUNTA: ¿Bien en qué sentido? RESPUESTA: le Hago caso en lo que me manda. PREGUNTA: ¿Y él ha abusado de ti alguna vez? RESPUESTA: No. Es Todo. Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA: ¿Sabes o te Explicaron porque tu papa está detenido? RESPUESTA: No. PREGUNTA. ¿Tú sabes porque no ha visto más tu papa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenías que no ves a tu papa? RESPUESTA: Cuatro meses. PREGUNTA: ¿Cuándo te llevaron hacer la valoración, te vio el Psicólogo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuándo te vio la Psicóloga, recuerdas que te dijo, te tuvo que haber hecho una entrevista? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿No hubo algún tipo de información relacionada con tu familia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuánto te ve el médico forense te hace revisión corporal? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Te llevaron a un doctor? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿Te Reviso tus partes íntimas? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿no te dijo que te quitara la ropa? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Te quitaste la Ropa? RESPUESTA: Si, me la tenía que quitar. PREGUNTA: ¿Te reviso tus partes íntimas? RESPUESTA: Si. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial del niño víctima, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de la víctima persona afectada directamente, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el niño indico que su papa nunca lo ha tocado, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la (sic) testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, más de su declaración no se logra demostrar el delito imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito.”

La Jueza de Juicio valora la declaración rendida por el niño víctima N.A.O.C., otorgándole pleno valor probatorio, afirmando que “a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el niño indico que su papa nunca lo ha tocado…”, lo cual guarda relación con la declaración inicialmente rendida por el mencionado niño, quien dijo: “…a mi papa lo están culpando de abuso y entonces eso es mentira…”
Así mismo, se observa que el niño víctima N.A.O.C., a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, contestó: “…PREGUNTA ¿cuándo te llevaron hasta el CICPC o PTJ, no sé cómo lo llamas tú, que dijiste allá? RESPUESTA: allá dije la verdad, que mi papa él era muy bueno contigo, porque y el me compra los gustos, el me compra todo juguete. PREGUNTA: ¿eso fue todo? RESPUESTA: Dije que él no abusaba mío, así como le dije a mi mama el no abusaba mío…”
Y a pregunta directa efectuada por la defensa técnica, el referido niño víctima respondió: “…PREGUNTA: ¿Y él ha abusado de ti alguna vez? RESPUESTA: No…” Por lo tanto, se observa, que el análisis efectuado por la Jueza de Juicio al mencionado órgano de prueba, se encuentra debidamente motivado y ajustado a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no se apreciaron hechos más allá de lo relatado por la propia víctima, encontrándose el juicio de autenticidad y eficacia probatoria debidamente motivado.
Ahora bien, con respecto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el niño víctima N.A.O.C., la representación fiscal alega en su escrito de apelación, que “…si bien es cierto que el niño víctima cambia su verbatum, no es menos cierto que al realizar las preguntas el niño solo se limitó a responder si o no, notándose retraimiento y nerviosismo en el mismo, emociones que fueron reflejadas al momento de la evaluación psicológica y fueron plasmadas por la psicóloga en su informe…”
Frente a este señalamiento –por demás subjetivo– efectuado por las recurrentes en el escrito de apelación, en relación a la postura presuntamente asumida por el niño víctima al momento de rendir su declaración en juicio, se contrapone a lo indicado por la Jueza de Juicio en su sentencia, quien al apreciar el testimonio del niño víctima N.A.O.C. y otorgarle pleno valor probatorio, fue clara al señalar: “…se le denotaba sinceridad de la (sic) testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición…”; lo contrario no consta en el acta correspondiente a la sesión de juicio oral de fecha 5 de junio de 2024, cursante del folio 87 al 93 de la pieza N° 2.
Es de recordar, que el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
El principio de inmediación se traduce en que el Juez o Jueza que esté presente en la audiencia, sea el mismo que decide, y ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en razón de la exigencia en la relación directa del juez con las partes para así formar su convicción. Mediante el principio de inmediación se pretende que el juez o jueza conozca los medios de pruebas del caso, a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia (Vid. Sentencia N° 075 del 27 de febrero de 2025 de la Sala de Casación Penal).
En consecuencia, al operar el principio de inmediación en cabeza del juez o jueza –en este caso, de juicio–, mal puede la representación fiscal señalar en su escrito de impugnación, apreciaciones subjetivas sobre el comportamiento presuntamente asumido por el niño víctima al momento de rendir su declaración en el debate ante el Tribunal, cuando la indicación del grado de convicción o persuasión que se desprenden de los órganos de pruebas evacuados, corresponde única y exclusivamente al juzgador de mérito expresarlo en su sentencia; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes.

15.-) De la prueba documental referida a la Inspección Técnica N° 987 de fecha 15/7/2023, suscrita por el Detective JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 987 de fecha 15 de Julio del 2023, suscrita por el funcionario: Detective José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada la siguiente dirección: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 51 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia de la ubicación geográfica y características del supuesto lugar de los hechos, donde no se recolectaron muestras de interés criminalístico.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la existencia y ubicación del sitio del suceso, es decir, en la BARRIO EL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 51 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, que se trata del sitio de suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde presuntamente se perpetraran los hechos del cual fuera objeto las víctimas, pero de la misma no se desprende la comisión del delito atribuido y menos aún la participación del acusado, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditado las imputaciones objeto del juicio, incorporándose lícitamente al Juicio.”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la mencionada prueba documental incorporada al debate, quedó acreditada la existencia y ubicación del sitio del suceso, indicando “que del sitio de suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalísticos”; en consecuencia, el análisis efectuado a la mencionada prueba documental, se ajusta al contenido de la misma.

Por lo tanto, del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, no existe un señalamiento directo que vincule al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA en la comisión de los delitos por los cuales fue enjuiciado, advirtiendo que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales evacuados en el debate probatorio, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras.
Además, se observa que la Jueza de Juicio no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían, verificándose que del testimonio rendido por todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, no se desprende un señalamiento del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetivamente.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta cabal a las denuncias formuladas en el escrito de apelación, y cumpliendo estrictamente con una correcta motivación, conforme lo establecido en la sentencia N° 166 de fecha 1° de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, donde se indicó que “…los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de la revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”, es por lo que se procederá a resolver la denuncia formulada por la representación fiscal, en cuanto a que “es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde el juzgador se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo el juez toma como cierto lo siguiente: el testimonio de las víctimas, el juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración”. En este sentido, la valoración subjetiva a la que hace referencia la parte recurrente, se refiere a la apreciación que el Juez de Juicio realiza sobre las pruebas presentadas y evacuadas en el debate probatorio, en cuanto a la aplicabilidad de su propio criterio y razonamiento, basado en las reglas de la sana crítica, para formar su convicción sobre los hechos.
Como se puede observar a lo largo del desarrollo de la presente decisión, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas evacuadas, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no se trató de una valoración arbitraria, sino de una evaluación razonada y motivada, tomando en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el juez de juicio tiene libertad de valorar las pruebas que le son presentadas en el debate oral, esta valoración no es ilimitada; por el contrario, el juzgador de instancia debe explicar el por qué valora las pruebas de una determinada manera, mostrando de manera clara y precisa, cómo ha aplicado la sana crítica en su razonamiento. De allí, que si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal).
Por lo que el alegato de la parte recurrente, refleja una mera disconformidad respecto a la manera en que fue valorado el material probatorio evacuado en el juicio, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de juicio al decidir, quienes sí deben ajustarse a la Constitución y a las reglas de la sana crítica contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en el caso de marras la Jueza de Juicio al valorar y apreciar cada órgano de prueba evacuado, ajustó su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, al contenido que se desprendían de cada una de ellas, valorando adecuadamente todas las pruebas que fueron practicadas en su presencia, cumpliendo de esta forma, con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En tal razón, la representación fiscal al denunciar su disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo absolutorio, y que resultó adverso a sus intereses postulados en el juicio, entiende esta Corte de Apelaciones que solo pretendió hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en la sentencia aquí examinada, resultando su petición ajena a las funciones que por ley, le están conferidas al tribunal de alzada.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” En razón de ello, la Corte de Apelaciones no está facultada para apreciar los hechos ni valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación; no obstante, si está facultada para verificar que la motivación realizada por el A quo esté ajustada a las reglas del sano entendimiento, lo que sí ocurrió en el caso de marras conforme se ha indicado a lo largo de la presente decisión.
De igual modo, alega la representación fiscal en su escrito de apelación, luego de transcribir parte del contenido de la evaluación psicológica de fecha 10 de julio de 2023, realizada por la Lcda. ARYANNA MENDOZA al niño J.A.P.C., que “tanto el niño como la madre expresan la situación vivida y luego cambia su relato, esto conlleva a pensar que la madre puso por encima la presión familiar, que el bienestar de su hijo…” Así mismo, hace referencia la representación fiscal en su apelación que “la psicóloga también deja plasmado: se considera como creíble el relato aportado por J.A. debido a que abarca la mayoría de las características psicológicas de un evidente abuso sexual, quedando así demostrado que el niño presentó indicadores de abuso sexual”, señalando asimismo que “ambas víctimas psicológicamente están afectados, ya que lo antes descrito lleva a la conclusión que fueron manipulados por sus padres para cambiar la versión de lo que realmente había pasado, dejando así a los niños vulnerables a los hechos futuros que puedan ocurrir”.
Nuevamente observa esta Alzada, que la parte recurrente parte de conjeturas y apreciaciones subjetivas, al sugerir que “la madre [del niño víctima] puso por encima la presión familiar, que el bienestar de su hijo” y que los niños víctimas “fueron manipulados por sus padres para cambiar la versión de lo que realmente había pasado”; pudiendo decirse que dichos argumentos basados en especulaciones o inferencias, no tienen base fáctica sólida en prueba concreta, ya que en el juicio oral fueron evacuadas las testimoniales, tanto de los niños víctimas J.A.P.C. y N.A.O.C., como de sus representantes legales ANA ROSÁNGELA COLMENAREZ CASTRO y GAUDY ROSANA COLMENAREZ CASTRO, concluyendo la Jueza de Juicio, luego del análisis exhaustivo de dichas declaraciones que “de su declaración no se logra demostrar el delito imputado al acusado y menos aún la participación del acusado en el referido delito”.
Por lo tanto, se les recuerda a las recurrentes que, la apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión de la legalidad y corrección de la sentencia dictada por un tribunal de juicio, por lo que las especulaciones o inferencias no ajustadas a los hechos debatidos en el juicio oral, no son suficientes para revertir una decisión judicial fundamentada en el resultado arrojado por el acervo probatorio; máxime cuando en el caso de marras, fueron evacuadas en juicio todas las pruebas ofrecidas por las partes en la fase intermedia del proceso.
En síntesis, las denuncias del Ministerio Público fueron formuladas de forma genérica, sobre la base de actuaciones de investigación efectuadas en la fase preparatoria del proceso, mediante el señalamiento de conjeturas o suposiciones no fundamentadas en bases fácticas sólidas y concretas, y sobre el argumento del cambio de versión en la fase de juicio; pretendiendo que esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a realizar un examen minucioso de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sin ni siquiera señalar de manera detallada el cómo, por qué y de qué manera debieron ser apreciadas las pruebas cuestionadas, o qué hechos debieron haberse establecido con esas pruebas.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a señalar lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no quedó acreditado que el acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA haya sido la persona que cometiera actos de abuso sexual con penetración y sin penetración, sobre los niños víctimas Cuyo Nombre se Omiten por Razones de Ley, ya que de que de lo relatado en el Juicio Oral y Privado comparecieron voluntariamente los niños víctimas con sus representantes legales, indicando espontáneamente que el acusado en ningún momento les toco sus partes íntimas y menos aún que allá (sic) abusado sexualmente, indicando las representantes legales que ellas no colocaron denuncia y que una vez puesta la denuncia interrogaron a sus hijos sobre si ese acto había pasado indicándoles que eso era mentira, donde fueron llevados a practicarle valoración forense a las víctimas, donde el médico forense indicó y explicó que en uno de los niños no había lesiones que explicar y en relación al otro niño el cual le fue realizado dos valoraciones donde en la primera indicaba que presentó una laceración pero como profesional de la medicina se inclina más que allá sido producida por presentar problemas de estreñimiento más que por un abuso, por que la víctima para la valoración forense presento desgarro antiguo el cual era de 4 a 6 semanas antes de la valoración, por lo cual no se puede acreditar el hecho como verdadero”.

Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señaló expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de prueba, resultando contundentes las declaraciones rendidas en el debate probatorio por los niños víctimas J.A.P.C. y N.A.O.C., habida cuenta que los hechos y las circunstancias que a través de ellos fueron relatadas, quedó evidenciado durante el desarrollo del juicio oral la no participación del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA en los delitos por los cuales fue enjuiciado.
Por lo tanto, se verifica que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Jueza de Juicio valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos, y mediante el examen individual en cuanto a su resultado, interpretó el contenido de cada prueba traída al juicio oral.
En definitiva, la Jueza de Juicio hizo un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas traídas al debate, por lo que de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA.
En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos y expertos evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia absolutoria, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que el ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA haya sido el autos de los delitos imputados, por lo que mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios que ni siquiera fueron mencionados por la representación fiscal en su escrito recursivo.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudiéndose acreditar los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niño (NAOC), y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, en los delitos atribuido por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Artículo 259 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral, aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Evacuado y valorado como fue el informe médico forense valoración físico externa de las víctimas que se recepcionó resultado que existía un desgarro antiguo de un aproximado de 4 a 6 semanas según la declaración del médico forense, no hay indicios de contacto sexual o agresión sexual reciente, ni siquiera indiciario de un abuso sexual, menos aun con las valoraciones psicológicas realizadas a las víctimas, no queda acreditado que presentaran indicadores emocionales de abuso, por ende, queda evidenciado que las víctimas no fueron sujetos de ningún abuso sexual de ningún tipo por parte del acusado, aunado a que no existe ningún elemento de interés criminalístico o elemento de convicción que demuestre la participación por acción u omisión del acusado, por cuanto de la evacuación de diferentes órganos de prueba presentados ante este tribunal no se pudo demostrar ni siquiera la existencia del respectivo hecho punible, el ministerio público durante la investigación no logró demostrar la participación del acusado en el delito, no fue ofrecido como testigo la supuesta denunciante y no quedó acreditado aquí ninguna relación de causalidad entre el hecho que fue atribuido en la investigación y el hecho que se pretendía acreditar durante este debate probatorio.
En consecuencia de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas en su oportunidad, no se recepcionó la testimonial de la supuesta denunciante de los hechos que fueran objetos las víctimas, más si se recepcionó las testimoniales de las víctimas y sus representantes legales, los cuales sin coacción alguna de manera espontánea comparecieron a declarar y dejar constancia de que nadie había abusado sexualmente de ellos y que menos aún les habían tocado sus partes íntimas, las representantes alegaron que interrogaron a sus hijos y los mismos negaron lo denunciado, no lográndose demostrar la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en perjuicio de Niño (NAOC), en consecuencia no puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en perjuicio de Niño (NAOC).
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto no constituyen prueba suficiente que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal, y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello no habiéndose destruido esa verdad, al no haberse acreditado fehacientemente la participación del acusado en la comisión del hecho punible, y por consiguiente la culpabilidad del acusado, es decir, que no se obtuvo la convicción acerca de culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser tal y como lo solicitó la Defensa ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, en perjuicio de Niño (JAPC) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en perjuicio de Niño (NAOC), de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar”.

En este punto, referente al razonamiento plasmado por la Jueza de Juicio sobre los hechos y el derecho aplicado para dictar sentencia definitiva, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En función del criterio jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por los apelantes (Ministerio Público), verifica que la Jueza de Juicio dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados, exponiendo de forma concisa los argumentos de hecho y de derecho para absolver al ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA.
En consecuencia, no aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolezca del vicio de falta de motivación, o que surjan dudas que ameriten su nulidad, ya que el análisis individual y en conjunto efectuado por la Jueza A quo a los órganos de pruebas evacuados en el juicio, se corresponde con los hechos narrados por cada uno de ellos. En consecuencia, no se verificó un insanable contraste entre lo expuesto por los órganos de pruebas y los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, o entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, o entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma. Por lo que la presente sentencia absolutoria, se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR las denuncias formuladas por la parte recurrente. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000815, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.P.C., y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.O.C. Y así se decide.-

Por último, se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000815, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.A.P.C., y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.O.C.; y TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8843-25
LERR/.-