REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N°_15__
Causa Nº 8894-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882.
Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en la fase Intermedia y Juicio oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
Víctima: ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por el Juez JULIO CÉSAR LOYO, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO,más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 11 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 3 de junio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron los Abogados EDWUIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del segundo circuito del Estado Portuguesa y los Acusados ciudadanos LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO previo traslado del centro de coordinación Policial Nº 03 Turén, estado Portuguesa. Se deja constancia de la inasistenciadel ciudadano ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA en su condición de víctima, así mismo delaFiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia para Intervenir en la fase Intermedia y Juicio oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, a pesar de estar debidamente citados. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8851-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, tres de junio de dos mil veinticinco (03-06-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:25 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, Causa Nº 8894-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa Pública del segundo circuito del Estado Portuguesa y los Acusados ciudadanos Luis Miguel Arias Pérez, Julio Alejandro Colmenares Pacheco y Miguel Ángel Pacheco previo traslado del centro de coordinación Policial Nº 03 Turen Estado Portuguesa. Se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Roberth Josué Rivero Castañeda en su condición de víctima, así mismo del Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para Intervenir en la fase Intermedia y Juicio oral del segundo circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada Andrea Coromoto Real Vieira, a pesar de estar debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al Abogado Edwuin Alexánder Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, de los acusados Luis Miguel Arias Pérez, Julio Alejandro Colmenares Pacheco y Miguel Ángel Pacheco, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, fundamenta el recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de los ciudadanos Luis Miguel Arias Pérez, Julio Alejandro Colmenares Pacheco y Miguel Ángel Pacheco, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de la extensión Acarigua, es todo. En este estado se impuso a los acusados Luis Miguel Arias Pérez, Julio Alejandro Colmenares Pacheco y Miguel Ángel Pacheco, a cada uno por separado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando el acusado Luis Miguel Arias Pérez, a viva voz sin coacción alguna: no querer declarar, es todo, el acusado Julio Alejandro Colmenares Pacheco, manifestó: No, querer declarar, y el acusado Miguel Ángel Pacheco a viva voz sin coacción alguna: no querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:05 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2,extensión Acarigua,recibió escrito de acusación fiscal presentado por el AbogadoYSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, contra los ciudadanosLUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882, por ser los autores del siguiente hecho(folios 62 al 65 de la pieza Nº 1):

“DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
Conforme a lo establecido en el numeral 2° del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal mepermitoindicarle los hechos de los imputados de los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presenteescrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, enque ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende delas actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del EstadoPortuguesa, Centro de Coordinación Policial Bolivariano N° 03. Coordinación de Investigaciones yProcesamiento Policial, Turen Municipio Turen, Estado Portuguesa, de los que se pueden inferir lossiguientes hechos:
En fecha 10 de Mayo del año 2022, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana cuando elciudadano R.J.R.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY PARAPROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y DEMÁS TESTIGOS PROCESALES), se disponía acudir a su trabajo en suvehículo (Moto) marca BERA, modelo BR-150 de color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, desde elCaserío La Aduana, Municipio Turen, Estado Portuguesa, hasta el Caserío Merecure del estado Portuguesa,y cuando se desplazaba por las adyacencias de La Finca Santa Bárbara, le salen de la caña tres (03) sujetosde los cuales uno era flaco, piel morena, cabello negro y vestía un short sin franela y el mismo responde alnombre de MIGUEL PACHECO, alias “PININO”, otro era alto, moreno, delgado, y vestía un pantalón negro,franela azul a quien apodan “EL COROLLO”, y el otro era alto, moreno, delgado, y vestía un pantalónnegro, camisa manga larga negra de nombre JULIO CESAR, quienes portando armas de fuego le indicanal ciudadano arriba mencionado que se detenga, y el por temor a que arremetieran contra su vida seestaciona, en ese momento se le acerca el ciudadano JULIO CESAR quien le dice que descienda de lamoto y le entregue su cartera, el mismo procede a entregarle sus pertenencias, posteriormenteMIGUELPACHECO le apunta con un arma blanca indicándole que camine para donde están las cañas y si no lohacía le iban a dar una puñalada, una vez estando en la caña le indican que se arrodille y ponga las manospara atrásluego lo amarran con una trenza y se retiran del lugar, seguidamente la víctima (R.J.R.C), lograescuchar queencienden su vehículo (Moto) antes descrita retirándose del lugar, al transcurrir un tiempoaproximado de diez (10)minutos la víctima sale de donde se encontraba (entre el cañaveral) y logra zafarselas manos para así trasladase hastael Comando Policial Bolivariana, Centro de Coordinación PolicialBolivariano N°3, Coordinación de Investigacionesy Procesamiento Policial, con sede en la Ciudad de VillaBruzual Municipio Autónomo Turen del EstadoPortuguesa, con la finalidad de formular la respectivadenuncia sobre lo sucedido.
Seguidamente en ese mismo día los funcionarios policiales de dicho cuerpo policial antes mencionadohoras de latarde, proceden a conforman una comisión con la finalidad de trasladarse hasta El Caserío LaFlecha. ParroquiaSanta Cruz, Municipio Turen. Estado Portuguesa, para tratar de dar captura a lospresuntos autores del hecho punibledenunciados en horas de la mañana, acto seguido los funcionarios setrasladan a bordo de una Radio Patrullera P-806, y estando los funcionarios en la dirección antesmencionada logran visualizar a tres (03) sujetos que se encontraban sentados en la acera los mismos alnotar la presencia de los funcionarios se levantan y comienzan a caminar con la intención de tratar de evadirLa comisión Policial, motivo por el cual dichos funcionario aceleran la unidad radio patrullera y se estaciónal lado de los ciudadanos a quienes le dieron la voz preventiva de alto,identificándose como funcionariospoliciales, siendo acatada el llamado por dichos ciudadanos, seguidamente losfuncionarios le solicitan susidentificaciones personales los mismos les indican no poseerlas pero responde a los nombres de LUISARIAS, JULIO COLMENAREZ y MIGUEL PACHECO, en vista de que se trataba de los sujetos que 'denunciado en horas de la mañana proceden a realizar una inspección corporal de conformestablecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarlesustancia u objeto de interés criminalístico a dichos sujetos, en vista de lo acontecido y procederdetención flagrante según lo establecido en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que setrataba de los sujetos denunciados por el robo devehículo (Moto) antes mencionado y siendo las 12:15horas del mediodía se les leyó y se les impusieron de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos.
En fechas 24/05/2022 y 09/06/2022, se acordaron AUDIENCIAS ORAL DE RUEDA DERECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUO, suscrita por la ABG NIRKA ARACELIS PINA FLORES,JUEZ DE CONTROL N° 02, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función deControl Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ,JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ANGEL PACHECO, a quienes se les sigueasunto penal por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano R.J.R.C, de los cuales la víctima no asistió a lasAUDIENCIAS ORAL DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUO, en las fechasacordadas.”

En fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Control N° 2,extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 79 al 83 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 92 al 108 de la pieza N° 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de laRepública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de laLey, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación en contra de los acusados 1) LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 04/12/2001, de 20 años, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Flecha, Calle Principal, Cas sin Número, parroquia santa cruz, municipio turen del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad no posee. 2) JULUO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO, venezolano, natural de Píritu estado portuguesa, nacido en fecha 05/10/2002, de 19 años , profesión u oficio saldado activo, residenciado en el Caserío La Flecha, calle principal, casa sin número,parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 32.063.342 y 3) MIGUEL ÁNGEL PACHECO, venezolano natural de Turén estado Portuguesa, profesión u oficio saldado activo, residencia en Caserío La Flecha, calle principal, cas sin número, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.8823, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R. J. R. C., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerrlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio Oral y Público, en cuanto a los testigos de la defensa este Tribunal los admite. 3.- En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública, se niega por cuanto no han variadolas circunstancias que dieron lugar a la misma.
TERCERO: Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, a los acusados 1)LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 04/12/2001, de 20 años, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Flecha, Calle Principal, Cas sin Número, parroquia santa cruz, municipio turen del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad no posee. 2) JULUO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO, venezolano, natural de Píritu estado portuguesa, nacido en fecha 05/10/2002, de 19 años , profesión u oficio saldado activo, residenciado en el Caserío La Flecha, calle principal, casa sin número,parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 32.063.342 y 3) MIGUEL ÁNGEL PACHECO, venezolano natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 27/11/1996 de 25 años, profesión u oficio saldado activo, residencia en Caserío La Flecha, calle principal, cas sin número, Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.8823, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R. J. R. C.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. (…).”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, condenóa los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se CONDENA a los acusados: LUIS MIGUEL ARIAS PEREZ CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-30.355.288 FECHA DE NACIMIENTO: 04-12-2001 EDAD: 22 AÑOS DOMICILIO: CASERIO LA FLECHA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, MUNICIPIO TUREN ESTADO POTUGUESA. JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-32.063.342 FECHA DE NACIMIENTO: 05/10/2002 EDAD: 21 AÑOS DOMICILIO: CASERIO LA FLECHA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, MUNICIPIO TUREN ESTADO POTUGUESA. MIGUEL ANGEL PACHECO CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-27.860.882 FECHA DE NACIMIENTO: 27-11-1996 EDAD: 27 AÑOS DOMICILIO: CASERIO LA FLECHA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, MUNICIPIO TUREN ESTADO POTUGUESA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 01,02 y 10 de la Ley Sobre el Hurto EN PERJUICIO DE VICTIMA: ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo: 13 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se fija como fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta para los acusados: LUIS MIGUEL ARIAS PEREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ANGEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-27.860.882, el día 10 de Mayo del año 2032, exigencia hecha por el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral. Por cuanto los ciudadanos: LUIS MIGUEL ARIAS PEREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ANGEL PACHECO, resultaron condenados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 01,02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto EN PERJUICIO DE VICTIMA: ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA . y se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario 26 de marzo de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo: 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación de las partes y el traslado del acusado a la sede del Tribunal, para imponerlo de lapublicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada para ser agregadas al Copiador de Sentencias Definitivas.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ,JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de Julio de 2024, siendo notificada esta defensa técnica en fecha 16 de julio de 2024 donde se decretó sentencia condenatoria en. contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de prisión a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:
En el caso de marras, él a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, sin adminicular dicho testimonio con la declaración de otro testigo, que certifique que el hecho efectivamente sucedió y sin que le incauten ningún elemento de interés criminalístico a los acusados, es decir el objeto material del delito que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos con solo dicho de la víctima no siendo suficientemente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO, JULIO MIGUEL ARIAS y LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO. Y por no aplicar debidamente las normas establecidas en el catálogo penal vigente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son
recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
ARTÍCULO 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE l_A SENTENCIA
Esta denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al condenar a los Ciudadanos ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO, JULIO MIGUEL ARIAS y LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO por la comisión | de! delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin realizar la debida a ! valoración de de las pruebas para acreditar el delito; es decir, determinar la existencia de objeto material del delito para adminicular con los testigos evacuados en el desarrollo del Juicio j Oral Y Público.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados se observa en la recurrida que el Juzgador no cumplió con el sistema de valoración de las pruebas establecido en el proceso penal, a así establecer cada uno de los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que el injusto penal se materialice, y dictar un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la intersección de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de dictar una Sentencia Condenatoria, al analizar la sentencia, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a la totalidad de los medios de pruebas (víctima, testigos y expertos), evacuados en la sala de audiencias no se demostró la culpabilidad del acusado.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal al no señalar los principios de sentencia, están de acuerdo en afirmar que existen tres principios contenidos en este documento: congruencia, motivación y exhaustividad; es decir el | tribunal quebranto el principio de Presunción de inocencia.
Igualmente, se puede observar del análisis del texto íntegro de la sentencia el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestros defendidos, bajo los principios de libertad y justicia.
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
En virtud de lo antes señalado ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público el Juzgador no determinó la relación causal entre la acción y el resultado, es decir, no se logró demostrar cual fue la conducta presuntamente realizada por ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO, JULIO MIGUEL ARIAS y LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, para encuadrarla en los hechos por los cuales fueron acusados y dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, considerando esta defensa técnica que con el dicho de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados; tomando en consideración que en este tipo de delitos no opera la mínima actividad probatoria, ya que es un delito contra la propiedad y analizando cada uno de los testigo y experto que comparecieron al debate probatorio todos son contestes que los acusados fueron detenidos en sus domicilios, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico y no poniendo resistencia a la investigación policial.
Por tal razón la sentencia que se recurre se encuentra con una ilogicidad manifesta en la motivación tal como se ha explicado ut supra, por tal razón debe ser anulada por ser contraria a derecho y por violentar la tutela judicial efectiva. La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos o analizados de forma sesgada. La mera enunciación o transcripción no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000)
Para un mayor entendimiento, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Aunado al hecho, que el tribunal no explica porque se aparte del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “...el solo dicho de la victima no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Si el juzgador invalida el testimonio de los funcionarios aprehensores, al cuando señalan las que los acusados se encontraban en sus residencias, no le incautaron ningún elemento de interés criminalísticos y no hacen resistencia a la detención por no tener nada que ver con los hechos denunciados por la presunta víctima, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho de la víctima, siendo indispensable adminicular lo dicho de la víctima con otro medio de prueba (testimonio o experticia) que los vincule con la comisión del delito; lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acerbo de pruebas emana de solo del dicho de la victima, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, se puede observar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta.
“...Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos...’’.
CAPÍTULO Vil
PETITORIO
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso,
SEGUNDO: Declare con LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULE LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de Julio de 2024, siendo notificada esta defensa técnica en fecha 16 de julio de 2024 donde dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO, JULIO MIGUEL ARIAS y LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de prisión a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRESIDIO, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en la fase Intermedia y Juicio oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:

“…omisiss…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Público (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el segundo I ordinal del artículo 444-
-Indica “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", alegando que se le dio pleno valor a lo manifestado por la víctima sin adminicular dicho testimonio con la declaración de otro testigo....
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es Importante señalar que el recurrente cuando se basa para Interponer su apelación en el ordinal 2° 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su I escrito recursivo una verdadera Falta, Contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; con la I decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 11-07- I 2024, quien luego de haber realizado un debate en donde se cumplieron con cada una de las garantías de i orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa; así como los ' principios de Inmediación, concentración, publicidad, entre otros, decide el Juzgador dictar: SENTENCIA , CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE 'i VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 01,02, Y 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL..:”.
Cabe destacar que en el Juicio Oral y Público, fueron evacuados distintos elementos de convicción y experticias que conjuntamente con la declaración de la víctima, representaron un cúmulo de pruebas que acreditaron tanto el cuerpo del delito como la Responsabilidad Penal de los acusados, quedando totalmente sin sentido lo alegado por la defensa técnica.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que I la decisión tomada por el Tribunal de Juicio luego de finalizado el debate se encuentra totalmente ajustada a j derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni el derecho a la defensa; no existen vicios y que la sentencia dictada presenta un contenido lógico, concreto siendo un Juicio totalmente lógico y racional, preciso, coherente, y totalmente en armonía, en ella se evidencian los distintos elementos de convicción evacuados, y los puntos que son analizados en la misma señalan de forma clara que lo Justo era una [ Sentencia Condenatoria.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de I fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN I LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador en fecha 11-07-2024 en la Audiencia de Conclusión de Juicio.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PACHECO, JULIO MIGUEL ARIAS Y LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2024 en la cual se una Vez culminado un Juicio Oral y Público, recepcionados todos los órganos de prueba lícitos y en cumplimiento a las normas constitucionales y procesales, el Juez dicta una Sentencia Condenatoria Justa y ecuánime en contra de los acusados, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ,JULIO ALEJANDRO COLMENÁREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO,con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,a saber, ilogicidad manifiesta en lamotivación de la sentencia, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que “…la Jueza de la recurrida “…no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido…”.
- Que “… el tribunal no explica por qué se aparta del criterio pacífico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “…elsolo dicho de la víctima no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Por último, la recurrente solicitaque se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez o Jueza distinto al que profirió la referida sentencia condenatoria.
Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación de los recursos de apelación señaló, que durante el juicio Oral y Público celebrado ante el Tribunal de Juicio N° 1 Extensión Acarigua, “…fueron evacuados distintos elementos de convicción y experticias que conjuntamente con la declaración de la víctima, representaron un cúmulo de pruebas que acreditaron tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal de los acusados, quedando totalmente sin sentido lo alegado por la defensa”.
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66).
Debe esta Alzada indicar que, de la revisión efectuada al escrito recursivo, se observa que se formula denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2, específicamente lo referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Asimismo pasa esta Superior Instancia, a verificar el cumplimientopor parte de la recurrida de lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente, el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho, de la aplicación del método valorativo de la sana crítica, al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Ahora bien, el Juez de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, lo cual de seguidas pasa a examinar esta Superior Instancia.
Preciso es para esta Alzada advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006).
En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar verificar cuáles de ellos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de agosto de 2022 (folios 109 al 118 de la pieza Nº 1):

Testigos:
- ROBERT JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA (VÍCTIMA).
- Oficial Jefe (CPNB) DOCMAR MESA
- Oficial Agregado (CPNB) DARWIN GUDIÑO.
- Oficial (CPNB) FERNANDO ROJAS.

Para ser incorporados por su lectura:
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 153, de fecha 12/5/2022, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita ala Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones Técnicas, Acarigua estado Portuguesa.

Visto cuáles fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acápite de la recurrida denominado“HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOSY EVACUADOS”, lo que establece la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:

1.-) De la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ RIVERO CASTAÑEDA (VÍCTIMA):

“Bueno yo venía del trabajo en mi moto uno de ellos apodado pilñido de franela verde (señalando al acusado) y julo cesar ellos me robaron una moto modelo 2022 el día 10 de mayo frente a la finca santa barbará me golpearon y me dejaron puse la denuncia el mismo día que me la robaron en la tarde llegaron los policías con 3 personas me salieron los dos con armamento y uno me lo colocó en el medio de la carretera con un cuchillo me quitaron todo me apitaron yo venía del trabajo, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifiesta: Pregunta Indique al tribunal aproximadamente fueron los hechos Respuesta: en la mañana como a las 10 Pregunta¿ usted nos indica que fue frente a la finca donde queda el sector Respuesta: ese vi la flecha el caserío Pregunta¿ que estaba haciendo usted por ahí? Respuesta: yo trabajo por ahí Pregunta¿ indique si puede identificar a algún de las persona a la persona aquel mel robo la moto Respuesta: el franela verde es uno de apodo no yo simplemente yo vi a ellos lo conoce por apodo Pregunta los reconoce Respuesta: si el de franela verde es uno el pequeñito es el Julio y el otro es el que tenía el arma Pregunta con que arma te amenazaron Respuesta: dos arma de fuego y un cuchillo el me medio cargaba un cuchillo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta Recuerda que día ocurrirían los hechos Respuesta: si el 10 de mayo de 2022 Conocía alas persona Respuesta: los veía siempre en el caserío Pregunta había tendió problema con ello Respuesta: no Pregunta las persona que,lo robaron tenía la cara tapada Respuesta: medio tapada pero se veían y me amarraron hacia el monte çp con quien andaba usted Respuesta: solo Pregunta¿ después que lo robaron que hizo Respuesta: me fui para la fina paso la cola y me llevaron a la casa Pregunta¿ hubo algún testigo Respuesta: no Pregunta que día denuncio Respuesta: el mismo día en la tarde Pregunta¿donde denunció Respuesta: en la comandancia de turen Pregunta ¿porque denuncia e turen Respuesta: yo soy cerca de turen y trabajo cerca de la flecha Pregunta¿ donde queda Respuesta: En sentido al campo Pregunta¿ la moto que señala era suyo Respuesta: si era de una empresa done yo trabajaba Pregunta ¿usted llevo documentación de eso Respuesta: si coloque todo lo que me había n robado Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta Indique si donde le robaron la moto es una vía agrícola Respuesta: si via santa cruz Pregunta indique si en el lugar de los hechos esta ubicado donde Respuesta: cerca del caserío la flecha Pregunta indique si había casas cerca si pero eso estaba sola esta retirado de donde fueron los hechos Pregunta puedes señalar aproximadamente que distancia aproximadamente Respuesta: como a 500 metros de distancia de las casas Pregunta como lo amarraron que paso para poder Respuesta: ni saquera se habían montado en la moto cando yo me había soltado Pregunta los podía visualizar la cara de las persona que los despojaron Respuesta: si el del medio le dicen pineno el de acá polongo del otro no me acuerdo.”
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima del presente caso y que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1.- Que él venía del trabajo en su moto cuando uno de los acusados apodado pilñido de franela verde (señalando al acusado) y julio cesar ellos le robaron su moto modelo 2022.
2.- Que el hecho ocurrió el día 10 de mayo frente a la finca santa barbará , que lo golpearon y me dejaron amarrado.
3.- Que puso la denuncia el mismo día que lo robaron y que en la tarde llegaron los policías con 3 personas le salieron y lo robaron.”
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial de la víctima, siendo la persona directamente afectada, deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador la credibilidad de dicho testigo.”

Observa esta Alzada, que la acreditación efectuada por el Juezde la recurrida resulta insuficiente, ello en virtud de la falta de claridad de las respuestas dadas por la víctima, al omitir la referencia a aspectos como por ejemplo: que la víctima dijo conocer el apodo solo de dos de lostres sujetos que lo despojaron del vehículo tipo moto, que andaba solo y queno hubo más testigos del hecho, de igual manera a pregunta formulada por la defensa “¿la moto que señala era suya?”, la víctima respondió:“sí era de una empresa donde yo trabajaba”.
Por lo tanto, la valoración del testimonio de la víctima no se llevó a cabo según las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,inobservándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

2.-) De la declaración del funcionario policial GUDIÑO TORRES DARWIN ALBERTO:

“Nos encontraba en el comando policial llego un ciudadano a formular un denuncia donde le había robado una moto en la via de santa cruz nos dio la caracteristicas de los ciudadano que lo habían robado y conformamos la comisan policial par ari al caserío la flecha donde nos confitncuimso mesa Docal y mi ‘peroran como jefe en el momento que llegamos al caserío en la calle principal localizamos con las característica que dio el agradado las identificaron coincidían con las que nos dio el ciudadano so trasladamos alca centro de detención Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal decima segunda la cual manifiesta: Pregunta¿ indique su nombre Respuesta: Darwin Gudiño Pregunta¿ recuerda la fecha Respuesta: no Pregunta¿ el añ Respuesta: en el 2022 Pregunta¿ nos inicio que la personas le había dado característica cuales fueron Respuesta: nos dijo que era 3 ciudadanos flaco Pregunta¿ recuérdela los nombre Respuesta: no Pregunta¿ aproximadamente cuando tiempo trascurrió hasta que se traspalada a la flecha Respuesta: como hora y media Pregunta¿ en el m momento de dar la voz de alto que objeto de interés le centraron que coincidía con las características que dio la victima Respuesta: no recuerdo Pregunta¿ cual fue el delinco conductor que le hizo hacer el llamado la voz de alto e identificarlos Respuesta: cuando vieron la unidad de patrulla se levantaron como para evitar la comisión policía Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta Pregunta¿ cual fue su actuación Respuesta: conducto de la unidad Pregunta¿ en que se trasladan Respuesta: en una patulla Pregunta¿ ese procedimiento Respuesta: el señor formula denuncia y como a las10 11 Pregunta usted vio al señor Respuesta: no el se entrevisto con el compañero mesa Pregunta¿ Que es hora de la mañana Respuesta: como a alas 8 dela mañana Pregunta¿ recuerdo al fecha Respuesta: no Pregunta¿ recuerda la detención Respuesta: como de 103011 de la mañana en el casero la fecha Pregunta¿ que distancia hay desde la comandita hasta el caserío Respuesta: como una hora y media Pregunta¿ al momento de la aprehensión cual fue su actuación Respuesta: ningún yo solo conducía Pregunta¿ donde fue la aprehensión Respuesta: en la calle principal Pregunta¿ cual fue la actuación Respuesta: entramos a la cale principal os visualizaos Pregunta¿ les incautaron algún elemento e interés Respuesta no Pregunta¿ quien hizo la inspección coorporal Respuesta: rojas ferando Pregunta¿ quien era el jede de la comisión Respuesta: mesa docma Pregunta¿ porque los detieneRespuesta: por las características que nos dio el agraviado y los mismo cuando vieron a la patrulla se levantaron para evadir la comisión Pregunta¿ ella calle principal el poblada Respuesta: si Pregunta¿ usaron testigos Respuesta: no que recuerde Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: Cuando usted sale de comisión tiene conociendo del motivo pro cual se conformo Respuesta: porque había llegado el cuidando a formular la denuncia ya que lo habían robado a la altura de la finca santa barbará Tenía conocimiento usted que objeto le había robado Respuesta: supuestamente lo había robado con arma de fuego Pregunta¿ que le robaron Respuesta: una moto Pregunta¿ lograron en el procedimiento usted ubicar esa moto Respuesta: no Pregunta¿ usted dice que quien hace la aprehensión El compañero roja hizo la revisión y mesa pido que los acompaña.”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario aprehensor y que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1.- Que se encontraba en el comando policial, llego un ciudadano a formular un denuncia donde le había robado una moto en la vía de santa cruz.
2.- Que el denunciante les dio las características de los ciudadanos que lo habían robado y conformada como fue la comisan policial se dirigieron al caserío la flecha.
3.- Que llegamos al caserío y en la calle principal localizaron a los sujetos con las característica que dio el agraviado, realizando la detención de los mismos.”
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana del funcionario, siendo la persona que participo en el procedimiento de aprehensión de los acusados, deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador la credibilidad de dicho testigo.”

En este caso observa esta Alzada, que la acreditación efectuada por el Juezde Juicio resulta insuficiente, ello en virtud de que omitió hacer referencia a algunas respuestas dadas por el funcionario policial, por ejemplo:que dijo no recordarlos nombres de los acusados, que no recuerda haber encontradoalgún objeto de interés que coincidiera con las características que dio la víctima,que no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico a los acusados.
Por lo tanto, la valoración efectuada por el Juez de Juicio no se ajusta al contenido de la declaración rendida por el funcionario policial, al incumplirse con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aplicación de las reglas de la sana crítica.

3.-) De la declaración del funcionariopolicial DOCMAN MESA:
“…no recuerdo mucho el comando llego un ciudadano que le robaron una moto nos armamos comisión y el funcionario que esta de guardia y nos fuimos para el casorio y agarramos a los 3 ciudadanos ahí en el caserío, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal decima segunda la cual manifiesta Pregunta¿ Indique al tribunal si recuerda la fecha el año Respuesta: eso fue un 10 en el 2022 como a eso de las 10 y algo que salimos desde el comando para allá Pregunta¿ para dónde, Respuesta: el caserío Pregunta¿ indique al tribunal cual fecha de su actuación Jefe de la unidad andamos 3 persona conmigo Pregunta¿ indique al tribunal la razón de la aprehensión de estos 3 ciudadanos Respuesta: primero el ciudadanos los nombra a ellos en el momento de la aprehensión insta en la acera uno no cataga caedla pero era uno de os que nombre la victima,Pregunta¿ recuerdas los nombre? Respuesta no me recuerdo aria colmenares y pacheco pero son los sujetos que están aquí sentados (señalando a los acusados Pregunta¿ en el momento de la revisión encontraron algún objeto de interés de la victima Respuesta: no Pregunta¿ cual fue la actitud de los sujetos Respuesta: ellos se pasaron de donde estaba nosotros los revisamos y uno no cargaba cedula dijo su nombre era uno de los ciudadanos que nombre al victima Pregunta¿ después de la aprehensión se los levan al comandancia Respuesta: si Pregunta se les incauto algún elemento Respuesta: no solo lo que nos pareció extraño que uno de ellos no tenia documentos de identificación Pregunta¿ se ubico el vehículo Respuesta: no recuerdo en mi presencia no fue Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación defensa decima segunda la cual manifiesta Quien de los funcionarios realiza la revisión corporal los 3 os bajamos de la unidad pero como tal no recuerdo quien al hizo Pregunta¿ usted se entrevisto con al victima Respuesta: no nosotros nos entrevistamos con la ciudadana que es compañero de nosotros Pregunta¿ su nombre Respuesta: no recuerdo para la fecha Pregunta esa funcionaria fue la que el aporto toda la información Respuesta: si ella nos dio la información Pregunta¿ que le dijo Respuesta: que había robado a un carro en la vía de la flecha a la altura de santa baraba nos dio características y nombre y llegamos hasta alla Pregunta¿ a cuantas persona abordaron para identificarlos? Respuesta: ellos estaba en la acera en la via principal del caserío Pregunta¿ que hicieron Respuesta: en ese momento los revisaron a ellos y dimos con ellos Pregunta¿ solo a ellos Respuesta: si los estaban en la entrada del caserio y las características coincidían con lo que había suministrado la victima Pregunta¿ que le incautaron Respuesta: nada de valor criminalística Pregunta¿ usaros testigos Respuesta: no Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: Pregunta¿ esa persona que resultaron no pusieron resistencia Respuesta: si como siempre que ellos no fueron Pregunta¿ eso ocurrió a que hora Respuesta: eso sucedió la hora no recuerdo era en pleno día Pregunta¿ recuerda la hora le aporto la información Respuesta: no recuerdo Seguidamente el juez toma la palabra y manfiesta: Indique quien era el jefe de la comisión Respuesta: yo Pregunta¿ además de gudiño que otro funcionario estaba Respuesta: rojas Fernando Pregunta esta activo Respuesta: si Pregunta¿ cual fue la actitud de los ciudadanos al momento de la aprehensión? Respuesta: ellos estaban ahí nos paramos y los revisión coRporal que daban con los rasgos físicos que la victima le había dado a la persona que tomo al denuncia además que era el numero de sujetos los cuales estaban involucrados en el hecho que nos dieron al comando y ellos se negaron y lo levamos al comando Pregunta¿ que distancia hay de la comandancia policial hasta donde? Respuesta: casi casi la hora en moto 40minutos Pregunta¿ tuvieron comunican con víctima Solo la funcionaria ES TODO.”
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario aprehensor y que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1.- Que al comando llego un ciudadano interponiendo denuncia que le habían robado su moto.
2.- Que el denunciante les dio las características de los ciudadano que lo habían robado
3.- Que llegaron al caserío y en la calle principal localizaron a los 3 sujetos con las característica que dio el agraviado, realizando la detención de los mismos.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana del funcionario, siendo la persona que participo en el procedimiento de aprehensión de los acusados, deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador la credibilidad de dicho testigo.”

En este caso al igual que en los casos anteriores seobserva, que la acreditación efectuada por el Juezde Juicio resulta insuficiente, ello en virtud de que omitió hacer referencia a algunas respuestas dadas por el funcionario policial, por ejemplo: que el funcionario no recordó con exactitud la fecha del procedimiento, que no recuerda haber encontradoalgún objeto de interés que coincidiera con las características que dio la víctima,que no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico a los acusados.
Es de destacar, ante la insuficiencia en la motivación, que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o escoge la deposición del experto, porque la confianza o no que le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida, costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos.
Mas sin embargo, aprecia esta Alzada que, el Juez de Juicio, no valoró ni apreció adecuadamente la declaración rendida por el funcionario policial DOCMAN MESA, al no analizarla íntegramente, apreciarse distorsiones u omisiones que conllevan a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha señalado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

4.-) declaración de la funcionaria FRANCIS TORRES,en relación a la Inspección Técnica N° 153 de fecha 11/5/2022:
“…buen día en esta oportunidad en mi condición de 153 expediente de fecha 11 de mayo 2022. SSCPNB-0368-1005-2022 Se realizo a las 12:50hpra reconozco firma y contenido de esta acta y se realizó en el municipio la aduana Municipio Turen estado Portuguesa inspección del sitio del suceso lugar abierto clima calido buena intensidad orientada en las siguientes zonas geográficas 9.310407-69-462767 correspondientes a una vía publica con dirección norte sur constituida por una capa asfáltica desprovisto en sus extremos de aceras y brocales distribución de energía eléctrica por postar de color amarillo y gris del referido sector con referencia en sentido ESTE la fachada principal de una vivienda presentada con paredes elaboradas de bloque de cemento frisadas y pintadas de color blanco con azul posteriormente se observa un área rectangular de gran dimensión la cual se observa árboles frondosos y maleza de tipo graminal asi mismo se observa se deja constancia que la circulación vehicular como peatonal es regular Seguidamente se le sede la Palabra a la representación fiscal la cual manifestó no tener preguntas que realizar, seguidamente el juez le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguiente Pregunta ¿indique al tribunal una vez que llega a la orden que tipo de delito le corrobora a dicha inspección? Repuesta: Si fue ROBO DE VEHICULO. Es todo.”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de sus dichos los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de una funcionariaque realizo experticia y que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1.-Que realizo inspección del lugar del suceso, dejando registro del parámetros físicos y climatológicos de dicho lugar.
2.- Que reconocía el contenido y firma del instrumento por el que deponía
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana del funcionario, siendo la persona que realizo inspección del sitio donde se registró la aprehensión de los acusados, deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador la credibilidad de dicho testigo.”

En este caso la acreditación y valoración efectuada por el Juez de Juicio, no va más allá del contenido de la declaración de la funcionaria, resultando conforme a derecho.

Sobre la base de lo anterior, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones,que tanto en el escrito acusatoriopresentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folios 62 al 65 de pieza N° 2), como en el auto de apertura a juicio (folios 109 al 118 de la pieza Nº 1),se ofrece como testigo,a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de nombre FERNANDO ROJAS,sin embargo no consta en el expediente que dicho funcionario haya asistido a rendir su declaración en el desarrollo del juicio, ni se evidencia de autos que se hayan agotado los medios para lograr su comparecencia, ni aun que se haya prescindido de su declaración.
Oportuno es en este punto hacer mención de lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 553 de fecha 15/10/2007, mediante la cual se estableció que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
De igual modo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate. Lo que se quiso fue impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, agotada la vía para su citación, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.
Preocupa a esta Alzada, que no consta en el expediente que el funcionario FERNANDO ROJAS haya sido citado, o que el Juez de Juicio haya ordenado su comparecencia por la fuerza pública, ni consta de las respectivas actas levantadas en el transcurso del juicio oral y públicoque se haya prescindido del mismo, por lo que no se agotó los medios necesarios a fin de lograr su comparecencia al juicio.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que el Juez de Juicio en su decisión no determinó precisa y circunstanciadamente aquellos hechos que estimaba acreditados, por lo que incumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346, en el que se establecen los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que tal omisión vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida.
No obstante, lo indicado precedentemente, esta Alzada observa que el Juez de Juicio indicó en el acápite denominado “CALIFICANTE EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR”, específicamente en el literal “B”, entre otras cosas lo siguiente:

“…este juzgador, en su análisis no encuentra vinculación entre los "Sujetos activos" con los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, a quienes el Fiscal del Ministerio Publico señaló de igual manera como partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 01,02 y 10 de la Ley Sobre el Hurto EN PERJUICIO DE VICTIMA: ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA, relación los hechos desplegados por el autor en la acción penal, por cuanto lo manifestado por la víctima, los funcionarios los cuales fueron contestes y señalarán, que sí el ciudadano así como otros se encontraba en el lugar de los hechos existiendo acreditación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico sobre la acción realizada por los ciudadanos LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, dentro de los hechos objeto del debate no encuentra este juzgador un nexo entre el acusado plenamente identificado como el autor del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para llevar a cabo la comisión del delito; si bien es cierto que los acusados fueron señalados directamente por la víctima, así como se encontraban en el lugar cercano donde ocurrieron los hecho y que por las características y rasgos físicos fueron aprehendidos, que además de lo antes expuesto los hechos ocurrieron en una zona desolada, existe esto como prueba fehaciente o indicien que señale la participación de los acusado para la realización o contribución del delito; así mismo dentro de los análisis desarrollados por este juzgador, fue evidenciado la participación activa y de manera directa con el hecho por parte de los acusado LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por lo que se desvirtuó la inocencia de los acusados.”

Del párrafo ut supra transcrito se evidencia una contradicción, pues por una parte el Juez de Juicio señala que “no encuentra vinculación entre los "Sujetos activos" con los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, a quienes el Fiscal del Ministerio Publico señaló de igual manera como partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, para luego afirmar que “…fue evidenciado la participación activa y de manera directa con el hecho por parte de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por lo que se desvirtuó la inocencia de los acusados”, de modo que, lo indicado por el Juez de Juicio representa una evidente contradicción,pues ambas aseveraciones se excluyen entre sí.
Ahora bien, en sentencia N° 544 de fecha 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia, precisó que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg)…”
De igual manera,observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida señala en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDADDEL ACUSADO (sic)LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ÁNGEL PACHECO”, entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencia!, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, del ciudadano ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA?.
HECHOS INDICADORES:
-Que la víctima ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA, que se trasladaba por una vía rural, cuando fue intersectado por lo acusados y despojado amenaza de muerte de su vehículo tipo moto
-Que La identidad de los acusados quienes despojaron a la víctima ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA, de su moto los reconoció ya que son muchachos del pueblo y algunos ¡es conocía su nombre y otros sus sobrenombres
-Que la aprehensión de los acusados ocurre por identificación de rasgos físico aportados por la victima ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA
Los hechos indicadores anteriores están debidamente acreditados con pruebas directas valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de La certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por al método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..." (Ob, Cit. Pag. 40).
Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:
A.-Los ciudadanos: LUIS MIGUEL ARIAS PEREZ, JULIO ALEJANDRO, COLMENAREZ PACHECO Y MIGUEL ANGEL PACHECO, fueron reconocidos porla víctima ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA.
B.- Los acusados fueron aprehendidos por las descripciones de rasgos físicosaportados por las víctimas., cerca del lugar donde ocurrieron Los hechos.”

De lo ut supra transcrito, se desprende que el Juez de Juicioa fin de determinar quién fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consideró a la víctima como una prueba de indicio y a la vez como una prueba directa.
Sobre este punto se debeaclarar que, la diferencia principal entre una prueba directa y la de indicios, radica fundamentalmente en la forma en que se establece la conexión con el hecho que se requiere probar.
La prueba directa establece la conexión de forma inmediata, mientras que la prueba indiciaria requiere de inferencias lógicas a partir de hechos probados, por lo que la prueba directa se vincula directamente con el hecho que se quiere probar, sin necesidad de razonamientos intermedios, logrando demostrar la existencia del hecho de manera inmediata y evidente.
Por su parte, la prueba indiciaria se basa en la inferencia lógica a partir de hechos probados que, aunque no prueban directamente el hecho principal, permiten deducirlo, por lo que requieren de ese proceso deductivo para establecer la conexión entre ellos, y el hecho punible.
En conclusión, las pruebas de indicio pueden ser pruebas válidas en un proceso judicial, pero deben ser valorados de forma razonada, y cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, y no pueden ser la única base de una condena, si no son lo suficientemente convincentes.
De manera que al ser considerada porel Juez de Juiciola declaración de la víctima ROBERTH JOSUE RIVERO CASTAÑEDA, tanto como prueba directa y a la vez indiciaria, se vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia.
De lo precedentemente indicado, se evidencia lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas porel Juez de Juicio, al momento de efectuar el razonamiento plasmado, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, lo cual representa el vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida.
Inicialmente, se entiende que la lógica es una disciplina de carácter formal, que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos, entendiendo entonces que los principios lógicos, son evidentes ya que se percibe inmediatamente la certeza, al conocerse el significado del término con que se enuncia, y es por eso que permiten discurrir con orden, sentido y rigor, las ideas que se han de emitir, por lo que debe existir coherencia en la resolución judicial.
De igual manera, preciso es señalar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos, una vez que estos han sido probados en el desarrollo del debate, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Reitera esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular.
De modo pues que, de lo anteriormente explanado, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido. Así se declara.-
Igualmente, no puede pasar por alto esta Superior Instancia, el hecho de que la sentencia publicada posee diversos errores de sintaxis y de ortografía, los cuales se hacen más evidentes en las transcripciones de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron promovidos como testigos, siendo responsabilidad tanto delJuez de Juicio,como del Secretario de Sala de ese Tribunal, velar por el correcto vaciado en las respectivas actas y autos fundados,de las declaraciones efectuadas por víctimas, expertos, funcionarios actuantes, como demás testigo y órganos de prueba, por lo que se les hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que en subsiguientes oportunidades, sean más cuidadosos tanto en la redacción de las actas, como en la posterior revisión de las mismas, antes de proceder a su impresión y publicación, ya que errores como los evidenciados en el presente asunto penal, desdicen de la majestad del Tribunal, y traen como consecuencia que se dificulte el entendimiento del contenido de las decisiones, afectando la seguridad jurídica delas partes.Así se insta.-
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882; y en consecuencia, se ANULAla sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora de los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.355.288, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.063.342 y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.882; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000611, mediante la cual CONDENÓ a los acusados LUIS MIGUEL ARIAS PÉREZ, JULIO ALEJANDRO COLMENAREZ PACHECO y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSUÉ RIVERO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se les hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN tanto al Juez de Juicio, como al Secretario de Sala de ese Tribunal, a fin de que en subsiguientes oportunidades, sean más cuidadosos tanto en la redacción de las actas, como en la posterior revisión de las mismas, antes de proceder a su impresión y publicación, ya que errores como los evidenciados en el presente asunto penal, desdicen de la majestad del Tribunal, y traen como consecuencia que se dificulte el entendimiento del contenido de las decisiones, afectando la seguridad jurídica de las partes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8894-24
ACG/.-