REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _12___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta en fecha 26/5/2025 por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO, y se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 21 de julio de 2025, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 471 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 30 de julio de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2025, mediante acta N° 2025-033, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose todos al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 31 de julio de 2025, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, tal y como consta del poder especial cursante del folio 160 y 161 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales, verificándose por notoriedad judicial de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17/2/2025, con ocasión a la causa penal N° 8875-25.
En este punto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/4/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 8/3/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Igualmente, el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como derecho de la víctima expresamente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 9.- Impugnar el sobreseimiento…”
Con base en lo anterior se infiere, que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folios 239 al 243 del presente cuaderno, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de mayo de 2025, siendo notificado el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA en su condición de apoderado judicial de la víctima en fecha 28 de mayo de 2025, según se desprende de la resulta de boleta de notificación cursante al folio 227 de la pieza N° 1 compulsa. Ahora bien, desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2025, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 30 de mayo de 2025; lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de junio de 2025, por lo que el escrito de apelación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8952-25.
LKDU/.-