LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.530.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.047, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el numero de matricula 195.359 de este domicilio.
DEMANDADO: CORNELIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.255.506, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AURA MARINA GONZALEZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.009.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 146.264, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS.
En el juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.047, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.359; contra la ciudadano CORNELIO JOSE SANCHEZ LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.255.506; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Auto en fecha 17 de Diciembre del 2024, en virtud del escrito de fecha 12 de Diciembre de 2024, presentado por la Abogada Aura Marina González Alcantara, previamente identificada, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte accionada en fecha 09-12-2024, presentó diligencia cursante al folio 31 fte y vlto, del presente expediente, mediante la cual dio contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 12/12/2024, presentó escrito de oposición de cuestión previas; en tal sentido en virtud de lo antes expuesto, y del análisis de la norma citada, que es clara al determinar, que en vez de contestar puede el demandado oponer cuestiones previa, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD del escrito de oposición de cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte accionada.
De este orden de ideas, considera quien decide, en relación al procedimiento previo ante la SUNAVI, alegado por el accionado, traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 000427 de fecha 07/10/2022 de la Sala de Casación Civil, (…).
De la interpretación de la jurisprudencia citada, se desprende, que la acción reivindicatoria es una acción civil ordinaria, que no está sujeta al agotamiento de la vía administrativa, y que no requisito previo a la interposición de una acción de administrativa previa a la interposición de la acción, constituirá una restricción irrazonable al derecho a la propiedad, que es lo que se está discutiendo en el presente asunto, cuya acción civil tiene por objeto recuperar un bien inmueble del cual el demandante ha sido despojado.”
Contra el precitado Auto, la parte demandada, anunció recurso de apelación en fecha 08 de Enero de 2025, siendo oída oportunamente en -un solo efectos- en fecha 09 de Enero de 2025.
Recibido en fecha 24/02/2025, expediente N°02298-C-24, mediante oficio N° 17-25, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) piezas, con sesenta y tres (63) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el Auto en fecha 08/01/2025.
Según auto de fecha 27/02/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.530.
En fecha 17/03/2025, vencida para presentar informes, esta alzada deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, dictará su fallo dentro de treinta (30) días continuos. (Folio 65).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa lectura de la sentencia de primera instancia, se desprende con diáfana nitidez que la juzgadora A Quo vertebró su decisión en los postulados que a continuación se transcriben para su plena cognoscibilidad:
…omissis…
“…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la párte accionada en fecha 09-12-2024, presentó diligencia cursante al folio 31 fte y vlto, del presente expediente, mediante la cual dio contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 12-12-2024 presentó escrito de oposición de cuestión previa; en tal sentido en virtud de lo antes expuesto, y del análisis de la norma citada, que es clara al determinar, que en vez de contestar puede el demandado oponer cuestiones previa (sic), es por lo que debe esta Juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD del escrito de oposición de cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte accionada…”
”
La fundamentación judicial que antecede, percibida desde la atalaya de esta Alzada, revela que el A Quo decretó la preclusión temporal del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte accionada. La percepción de esta declaración resuena como el punto de ruptura sustancial que motiva la presente instancia recursiva.
Es preciso señalar que, en la oportunidad procesal predestinada para la presentación de informes, conforme al mandato del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, las partes omitieron presentar Informes. Ante tal silencio procesal, este Juzgado Superior, con el imperativo de desentrañar la controversia, procederá a un análisis exegético y ponderativo que ilumine la decisión objeto de la presente alzada, buscando la armonía jurídica que evite un sabor amargo de indefensión:
Para decidir, el Ad Quem observa:
Para la resolución de la quaestio iuris sometida a su escrutinio, este Ad Quem procede a la dilucidadora observación de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el expediente; de esta revisión exhaustiva, se constata la presencia material en autos, a los folios 31 y 32, del escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 12 de diciembre de 2024, cuyo tenor literal es imperativo para la comprensión del presente recurso; dicho escrito es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Comparezco ante este tribunal y lo hago en los siguientes términos; en esta oportunidad no voy a dar contestación a la presente demanda, y en su lugar opongo al accionante la CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; en este sentido, en materia de juicios que conlleve al desalojo de inmuebles destinados para vivienda familiar, hay una prohibición de ley de admitir la acción sin antes haberse agotado la vía administrativa, es decir, de acceder ante SUNAVI y plantear las causas del desalojo, tal como lo indica el Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, signado con el numero 8.190 en su artículo 5 en concordancia con el artículo 10 del presente decreto, y deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, y los artículos 6, 7, 8 establecen el procedimiento previo administrativo, y finalmente en el primer aparte del artículo 10 del decreto establece; no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo; criterio este reiterado que ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en el que taxativamente dice que; quienes para ser desalojados debe antes de introducir la demanda un procedimiento administrativo previo...”
Es imperativo hacer notar, que el punto cardinal de controversia que motiva la presente articulación recursiva, ya fue expuesto ante el A Quo en la oportunidad legal preclusiva para interponer la apelación, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, la cual riela al folio 39 del expediente. En dicha pieza procesal se invocaron razones vinculadas a la violación de "NORMAS DE ORDEN PÚBLICO" que salvaguardan derechos fundamentales, y, más crucialmente, se cuestionó la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de la cuestión previa, esgrimiendo la necesidad de una revocación por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, un eco argumental que ahora resuena con mayor intensidad en esta instancia superior.
La dilucidación de la temporalidad para la oposición de las cuestiones previas nos remite inexorablemente al crisol normativo del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su redacción prístina, establece lo siguiente:
“Artículo 359.-La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”
Para comprometerse cabalmente con el sentido teleológico y sistemático del lapso procesal inherente a las cuestiones previas, resulta imperativo conjugar la exégesis del citado artículo 359 con el mandato del artículo 346 del mismo cuerpo adjetivo. Este último, en su apartado introductorio, confiere al demandado la potestad de "promover las siguientes cuestiones previas" dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de contestarla. Esta disposición denota una interconexión indisoluble y sugiere una ósmosis entre ambos preceptos.
De esta amalgama interpretativa, se evidencia con prístina claridad que la oportunidad procesal para interponer las cuestiones previas está intrínsecamente ligada al lapso perentorio de veinte (20) días de despacho concedido al demandado en el procedimiento ordinario para la contestación, contabilizados desde la última de las citaciones. Este lapso se configura como único y preclusivo, dada la taxativa previsión del artículo 359 de la norma adjetiva, que lo establece como un término improrrogable para que el demandado ejerza su derecho fundamental a la defensa, ya sea mediante la contestación o la interposición de cuestiones previas. La pulsación del tiempo procesal aquí es ineludible, marcando un sendero que no admite desvíos ni extensiones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una línea jurisprudencial consolidada e ininterrumpida, ha reiterado con vehemencia la sustancial relevancia de que los lapsos procesales se dejen transcurrir en su integridad, incluso cuando el acto para el cual fueron establecidos se haya materializado antes de su fenecimiento. Este principio de integralidad se extiende, de manera apodíctica, al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro del cual se faculta la promoción de las cuestiones previas. La voz autorizada de la Sala resuena clara y consistente en este punto.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 221 de fecha 04 de mayo de 2018, caso: EMILIO MORÓN Y OTROS contra UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C, bajo la ilustrada ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en el expediente N° 17-782, ha precisado con meridiana claridad:
…omissis…
"Ha asentado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada doctrina, que la razón de ser del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, así tenemos lo dispuesto en los art s 344, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue transcrito anteriormente los cuales precisan al señalar que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuere varios, lapso que se dejara correr íntegramente..."
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido categórica y enfática al establecer que el lapso de veinte días debe transcurrir íntegramente. Esto implica una licitud procesal para el demandado de contestar o promover cuestiones previas en cualquier momento dentro de ese marco temporal, conforme a la disposición hermenéutica de la norma adjetiva civil. La flexibilidad temporal dentro de la rigidez preclusiva es el matiz discernible que este Tribunal Superior percibe en la interpretación uniforme.
Para la fundamentación de su discernimiento, esta Alzada ha procedido a un examen pormenorizado de las actas procesales que conforman el corpus del presente asunto, delineando la secuencia de eventos que convergen en la quaestio apelada. La cronología procesal se despliega de la siguiente forma:
1. En fecha 12 de noviembre de 2024, la Alguacil del A Quo consignó la boleta de citación, debidamente signada por el ciudadano Cornelio José Sánchez López, parte demandada, dejando la Secretaría constancia de la ritualística práctica de la citación conforme al imperativo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27). Este evento marca la activación formal del vínculo procesal, cuyo eco inicial resuena en la esfera jurídica del demandado.
2. En fecha 9 de diciembre de 2024, el demandado Cornelio José Sánchez López, por diligencia de esa misma fecha, debidamente asistido de la abogada Aura Marina González Alcántara, solicita al A Quo “…que por contrario imperio revoque el auto de admisión de esta demanda y declarando (sic) la inadmisibilidad de la misma por carecer de los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir este tipo de pretensión…”
3. Este acto procesal delinea con nitidez la estrategia defensiva adoptada.
4. En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto expreso, el A Quo declaró la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestión previa presentado por la demandada el 12 de diciembre de 2024. (Folio 33 fte y vto). Esta decisión interlocutoria marca un punto de inflexión crítico, generando una percepción de preclusión en el desarrollo del proceso.
5. En fecha 19 de diciembre de 2024; el apoderado judicial de la parte demandante formalizó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folio 35 fte y vto).
6. En fecha 07 de enero de 2025, por auto subsiguiente, la Jueza A Quo resolvió no pronunciarse acerca del escrito de contradicción a la cuestión previa, esgrimido por la parte demandante, en virtud de haber declarado previamente extemporáneo el escrito de oposición de la cuestión previa interpuesto por la demandada. Esta disposición procesal subraya la lógica interna de la decisión primigenia, al anular la necesidad de un pronunciamiento ulterior.
7. En fecha 15 de enero de 2025, la apoderada judicial del demandado, abogada Aura Marina González Alcántara, interpuso "a todo evento" la contestación de la demanda. (Folio 41). Este acto manifiesta una cautela procesal, buscando salvaguardar la posición del justiciable.
De las copias certificadas que han sido remitidas a esta Alzada, se evidencia con prístina claridad que, mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, el cual riela al folio 43 (frente y vuelto), el Tribunal de cognición decretó la extemporaneidad por tardía de la contestación complementaria de la demanda, interpuesta el 15 de enero de 2025 por la apoderada judicial del demandado, abogada Aura Marina González Alcántara. No obstante, dentro del mismo cuerpo de esta providencia, se vislumbra el cómputo de los lapsos procesales realizado por el Tribunal de la causa, el cual determinó la etapa de contestación de la demanda de la siguiente manera:
…omissis…
“Ahora bien, El Tribunal observa de acuerdo al cómputo que lleve este Juzgado por Secretaría, la etapa de contestación se inició el día ad quem, es decir, el día de despacho siguiente de la consignación de la boleta de citación 13-11-2024 inclusive, además discurriendo los días jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de noviembre de 2024, igualmente los días lunes 02, martes 03, viernes 06, lunes 09, martes 10, jueves 12 y viernes 13 del mes de diciembre de 2024, para un total de veinte (20) días de despacho transcurridos, de lo que se colige sin mayor esfuerzo que el lapso de contestación de la demanda feneció el día 13-12-2024¸asimismo, consta diligencia de fecha 09-12-2024 y escrito de fecha 12-12-2024, insertos en los folios 31, 64 y 65 fte. Y vlto. Del presente expediente, presentada por la apoderada judicial antes mencionada, mediante la cual explano sus consideraciones en relación a la presente demanda, la cual se tiene como presentada como su contestación a la demanda, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… es decir, no puede el demandado en el misma (sic) lapso de contestación, contestar y oponer al mismo tiempo cuestiones previas en un procedimiento ordinario…”(Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, un análisis teleológico de la diligencia suscrita el 09 de diciembre de 2024 por el ciudadano Cornelio José Sánchez López, debidamente asistido por la abogada Aura Marina González Alcántara, revela una discrepancia interpretativa fundamental con la calificación otorgada por el A Quo, quien la consideró como la formalización de la contestación de la demanda. Esta divergencia no es baladí, pues el discernimiento de la ratio essendi de un acto procesal determina su eficacia y validez en el iter judicial.
No obstante, en el escenario procesal que se nos presenta, este servidor de justicia advierte con perspicacia que el demandado, en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante diligencia coetánea, formalizó una solicitud cuyo contenido no se adecúa a la defensio actionis (contestación de la demanda) ni tampoco explicita la oposición de cuestiones previas. Resulta crucial destacar que, es posterior a esta diligencia, en fecha 12 de diciembre de 2024, cuando la apoderada judicial del demandado, abogada Aura Marina González Alcántara, interpuso formalmente escrito de oposición de cuestiones previas, manifestando su voluntad inequívoca de no contestar la demanda y esgrimiendo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 fte y vto). La secuencia temporal de estos actos arroja una sombra de complejidad sobre la interpretación del A Quo, invitando a una reflexión profunda sobre la naturaleza y finalidad de cada actuación.
En este sentido, y desde una posición iuscentrista, esta Alzada, con una mirada exegética, percibe que la Jueza de la recurrida se encontró ante una disyuntiva procesal de honda complejidad, cuya resolución no admite simplificaciones. Esta apreciación radica en que el lapso de emplazamiento, taxativamente establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, constriñe las actuaciones del demandado a dos (2) únicas vías excluyentes: o se contesta la demanda o se oponen cuestiones previas. La norma, en su prístina teleología, no concibe una amalgama o superposición de ambas facultades en un mismo segmento temporal.
Se encontró entonces la jurisdicente ante la dilemática situación de dos actuaciones diferentes -una diligencia de contenido ambiguo y un escrito expreso de cuestiones previas- convergiendo dentro del mismo lapso preclusivo de veinte (20) días que concede el artículo 344 del CPC. En este marco, donde al demandado solo le está permitido realizar una única actuación substancial, la Jueza de la recurrida optó por conferirle a la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024 los efectos jurídicos de una contestación de la demanda. Consecuentemente, y siguiendo esa lógica judicial interna, las cuestiones previas opuestas en fecha 12 de diciembre de 2024, fueron calificadas como extemporáneas, lo que trajo consigo la preclusión de su análisis.
Antes de articular su apreciación definitiva al respecto, este Juez Superior considera imperativo resaltar que la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por una Jueza de primera instancia, constituye la expresión del criterio y la perspectiva de una colega jurista con formación doctoral. En tal virtud, con el cuidado y respeto inherentes a la confraternidad académica y judicial, esta Alzada procede a explanar su posición jurídica respecto al asunto que nos ocupa, consciente de que incluso en los disensos interpretativos reside la riqueza del pensamiento jurídico.
Aplicando el principio hermenéutico de la otredad, que no es sino la capacidad gnoseológica de ubicarse en la perspectiva del otro, este Juzgador de Alzada se sumerge por un instante en la posición epistémica con la que la Jueza de primera instancia observó los hechos. Desde esta posición empática, se percibe que, al tener a su vista una diligencia que expresamente no se autoproclamaba como contestación de la demanda ni como oposición de cuestiones previas, la jurisdicente debió haber atendido a la verdadera naturaleza intrínseca de lo expuesto en dicha diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024. Sin embargo, la Jueza A Quo estableció una calificación perentoria sin un análisis in extenso y pormenorizado que justificara considerar dicha diligencia como la contestación de la demanda, omitiendo la exploración de su genuina esencia.
Al efectuar una lectura exhaustiva y semántica de la precitada diligencia, inserta al folio 28 (frente y vuelto), se denota con claridad meridiana que la misma no contiene una tesis defensiva que niegue, rechace o contradiga la pretensión esgrimida en la demanda. Por el contrario, su contenido se orienta hacia un cuestionamiento preliminar, donde la parte demandada articuló la carencia de los requisitos constitucionales y legales indispensables para la admisión y sustanciación de la pretensión. La intención declarada de su comparecencia se dirigía, como lo expresara textualmente, a que el juzgado: “…una vez analizadas las circunstancias suficientes para decretar la inadmisión de la presente demanda”.
En dicha diligencia, el demandado denunció vicios de inadmisibilidad por la presunta flagrante omisión del requisito de procedibilidad para intentar la acción, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre los Desalojos Arbitrarios de Viviendas. Consecuentemente, en esa misma diligencia, el demandado solicitó al tribunal de la recurrida la revocación por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. Este acto procesal, en su quidditas, respira la esencia de una cuestión previa y no el aliento de una contestación de fondo, revelando un propósito cuestionatorio que el A Quo pareció desatender en su apreciación primigenia.
Consecuencialmente, este Tribunal Superior, en apego irrestricto a los principios teleológicos que emanan de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en operancia ineludible de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la -obligación inexcusable- de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso en el marco de la legalidad y la igualdad de condiciones, proveyendo a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que no contravenga la ley o la naturaleza del acto, conforme a lo previsto en el artículo 204 ejusdem (Vid. Sentencia RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.), considera lejos de toda duda razonable que lo ajustado a derecho y a justicia es calificar la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, cursante al folio 28 (frente y vuelto), como la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperativo disociar su naturaleza de una contestación de la demanda, pues, como se ha palpado con nitidez en la exégesis de su contenido, su propósito era eminentemente cuestionatorio de la demanda. En consecuencia, el escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, cursante a los folios 31 (frente y vuelto), lejos de ser un nuevo acto de oposición extemporáneo, no fue más que una ratificación o reiteración de los cuestionamientos previos a la demanda, cuya sustancia ya había sido planteada con anterioridad. La lógica procesal, escuchada con atención, guía este discernimiento hacia la protección del derecho a la defensa.
Ahora bien, la trascendencia de esta calificación es ineludible, pues al ubicar ambos actos -la diligencia del 09/12/2024 y el escrito del 12/12/2024- dentro del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el propio cómputo del A Quo que sentenció con meridiana claridad que "…el lapso de contestación de la demanda feneció el día 13-12-2024", se revela una contravención manifiesta del derecho a la defensa como presupuesto inquebrantable del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, y en ejercicio de su función revisora tuitiva, esta Alzada determina que la decisión recurrida infringió principios cardinales del ordenamiento jurídico, dejando un sabor amargo de indefensión en la parte demandada. Consecuentemente, lo ajustado a derecho y a justicia es emitir los pronunciamientos que, a continuación, se despliegan con la contundencia que exige la restitución del orden jurídico conculcado:
Por todas las consideraciones de orden fáctico, jurídico y hermenéutico que han sido meticulosamente desgranadas precedentemente, este Tribunal Superior, en un ejercicio de justicia material y formal, y con el imperativo teleológico de restablecer la pureza del iter procesal conculcado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Marina González Alcántara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Cornelio José Sánchez López.
Esta declaratoria conlleva la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, el cual, al apartarse de la correcta exégesis de las actuaciones procesales y de la aplicación armónica de los preceptos adjetivos, vició de forma irreparable el debido proceso. Consecuentemente, en aras de la restitución del equilibrio procesal y la salvaguarda del derecho a la defensa, se REPONE la causa al último día del lapso de contestación de la demanda. Este retorno al punto de inflexión se ordena a los fines de que el Tribunal de mérito tramite conforme a derecho las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, garantizando así una senda procesal diáfana y equitativa.
En virtud de la naturaleza anulatoria del presente fallo, que lejos de dirimir alguna controversia, reordena el cauce procesal, no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogada Aura Marina González Alcántara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Cornelio José Sánchez López, contra el Auto de fecha 17/12/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA íntegramente el fallo recurrido, y se REPONE la causa al último día del lapso de contestación de la demanda, a los fines de que el Tribunal de mérito tramite conforme a derecho las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
TERCERO.- En virtud de la naturaleza anulatoria del presente fallo, que lejos de dirimir alguna controversia, reordena el cauce procesal, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-
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