LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.551.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.633.583 y V-15.138.008, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY PASTORA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.720.340, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 180.208.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 21/03/2025, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

Recibido en fecha 04/07/2025, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de 06 folios útiles y un anexo de 28 folios útiles, seguido por los ciudadanos: SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.633.583 y V-15.138.008, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: BETSY PASTORA DURAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 180.208., en contra de la SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 04/07/2025, se le da entrada ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.551.
Consta de los folios 01 al 06, Escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada BETSY PASTORA DURAN, dónde se expresa lo siguiente:
…omissis…
“El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia definitive dictada en fecha 21 de marzo de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en el expediente N° 16.706, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido entre GUILLERMO ANTONIO GONZÀLEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad: V-4.958.067
En contra de nuestros representados JAVIER JOSE DURAN DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.138.008 y SULEIMA MARGOT DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-5.633.583. Acompaño copia simple de dicha sentencia marcada con la letra “B”. Fundamento Legal: Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ver Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 1988.
IV. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional vulnera y amenaza los siguientes derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ver Constitución.1999.
Derecho al Debido Proceso: Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ver Constitución.1999.
Derecho a la Defensa: Íntimamente ligado al debido proceso, también consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ver Constitución. 1999.
Derecho a la propiedad, consagrado en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ver Constitución. 1999
Fundamento Legal: Artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ver Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 1988.
V. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD
EI juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE se inició en fecha 11 de abril de ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE DE UNDA, ESTADO PORTUGUESA, quien mediante auto declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito del estado Portuguesa, el cual riela y cursa bajo el número de expediente N 16.706 Durante el desarrollo del proceso, se suscitaron los siguientes hechos relevantes: 1) Falta de Notificación a la parte demandada al momento de la recepción de la demanda por declinatoria de competencia, 2) Vulneración de los derechos y garantías constitucionales al dejar confesa a la parte demandada; 3) derecho a la vivienda y protección del adulto mayor, 4) Falta de representación en los actos procesales, al no nombrar defensor Ad Litem.
La Sentencia Impugnada y su Contenido Lesivo:
En fecha 21 de marzo de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ] dictó la sentencia, la cual viola el debido proceso por cuanto omite formalmente la notificación y alega incomparecencia o falta de contestación (Confesión Ficta)
Vl. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Naturaleza y Objeto del Amparo Constitucional: La acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal extraordinario, breve, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, cuyo propósito es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, cuando se violen o amenacen derechos garantías constitucionales. Procede contra todo acto, actuación, omisión o sentencia que vulnere derechos fundamentales Procedencia del Amparo contra Sentencias: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional Ver Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 1988.

Es fundamental destacar que el amparo contra sentencia no constituye una "tercera instancia" ni una vía para el control de la legalidad de las decisiones judiciales. Su finalidad es exclusivamente la protección de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, cuando la decisión judicial implique una usurpación de funciones o un abuso de poder que ocasione la violación de un derecho fundamental.

En el presente caso, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, encuadra en los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia.
Admisibilidad de la Acción: La presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La violación de los derechos constitucionales no ha cesado.
La amenaza contra los derechos constitucionales es inmediata, posible y realizable.
La violación del derecho constitucional no constituye una situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
VII. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
• Que admita la presente acción de amparo constitucional.
• Que, una vez sustanciado el procedimiento, declare CON LUGAR la Presente acción de amparo constitucional.
• Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ANULE la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2025 por el tribunal, en el expediente Nº 16.706
• Que se RESTABLEZCA la situación jurídica infringida a nuestros representados, ordenando reponer la causa, al estado de la Contestación de la Demanda…”."

Seguidamente, esta Superioridad dictó auto ordenando a la parte accionante, subsanar los errores y omisiones relativos a la Acción de Amparo Constitucional. (Folios 36 al 41).
Consecuencialmente, en fecha 08/07/2025, estando dentro del lapso legal acordado, la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito de subsanación de la presente Pretensión de Amparo Constitucional. (Folios 48 al 56).

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se presenta ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 16.706, correspondiente al juicio de Reivindicación de Inmueble, seguido entre el ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA GUILLERMO ANTONIO y los hoy solicitantes de amparo.
Los accionantes fundamentan su solicitud en la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales esenciales, a saber: el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem.
Entre los hechos alegados para sustentar dicha vulneración, los accionantes exponen la ausencia de notificación al momento de la recepción de la demanda por declinatoria de competencia, lo que, a su decir, les generó indefensión. Asimismo, denuncian la vulneración de sus derechos al haber sido declarados en confesión ficta sin observancia de las formalidades legales, la falta de notificación con posterioridad a la reforma de la demanda y la omisión en la designación de un defensor Ad Litem en actos procesales determinantes.
Con base en estos alegatos, solicitan a este Tribunal la anulación de la sentencia impugnada y la consecuente reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en función Constitucional, en su irrenunciable misión de garante de la supremacía constitucional y la legalidad, procede al análisis pormenorizado de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Para ello, se atenderá de forma rigurosa a los postulados establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGDC) y a la consolidada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es fundamental precisar que la acción de amparo constitucional, si bien se configura como un mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria, breve, sumaria y desprovista de formalidades rígidas, no puede ser concebida ni empleada como una "tercera instancia" revisora, ni como una vía para ejercer el control de la mera legalidad de las decisiones judiciales. Su teleología es única y exclusiva: brindar protección inmediata y eficaz a los derechos constitucionales o a aquellos derechos humanos reconocidos en tratados y convenios internacionales, siempre que la decisión judicial impugnada configure una usurpación de funciones o un abuso manifiesto de poder que redunde en la vulneración de un derecho fundamental, y, de manera imperativa, solo cuando no existan en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que resulten idóneas y eficaces para el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida.
En estricta consonancia con lo expuesto, el legislador ha previsto causales de inadmisibilidad que acotan el ámbito de procedencia de esta acción. En este sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con meridiana claridad que:
"No se admitirá la acción de amparo: (...) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes."
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado este precepto legal en el sentido de que la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante, disponiendo de recursos o medios judiciales preexistentes, no los ha agotado para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. El amparo constitucional, por ende, no puede ser utilizado como un sustituto de tales recursos, ni como una vía para enmendar errores de juzgamiento o de procedimiento que, por su naturaleza, debieron ser planteados y dirimidos en el curso del proceso principal, a través de los mecanismos procesales expresamente establecidos en la ley.
En el caso bajo estudio, la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia definitiva dictada en el marco de un juicio de reivindicación de inmueble. Es de público y notorio conocimiento, conforme a las normas que rigen el procedimiento civil venezolano, que contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, mercantil y de tránsito, se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación.
En este orden de ideas, el recurso de apelación, consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se erige como la vía idónea y eficaz por excelencia para que la parte que se considere agraviada por la decisión judicial pueda someterla a la exhaustiva revisión de un tribunal superior. Dicho recurso permite alegar la totalidad de los vicios, tanto de forma (in procedendo) como de fondo (in iudicando), que se consideren pertinentes, incluyendo, de manera específica, aquellos relacionados con presuntas infracciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a las notificaciones reglamentarias o a la aplicación de la figura de la confesión ficta.
No obstante lo expuesto, los accionantes alegan que la sentencia impugnada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, haciendo particular énfasis en la declaración de la confesión ficta y en una supuesta falta de notificación. Empero, tales alegaciones, que se refieren a presuntos errores de juzgamiento o de procedimiento inherentes a la decisión, debieron ser impetradas y resueltas mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual franquea una revisión integral de la sentencia y de la totalidad del proceso.
Al respecto, este Servidor de justicia observa, que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que los solicitantes hayan ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2025, ni que, en caso de haberlo intentado, este hubiese resultado ineficaz o que su agotamiento no fuese exigible por alguna circunstancia excepcional debidamente justificada.
Los accionantes fundamentan la presente acción de amparo constitucional en presuntos hechos relevantes que confluyen en el juicio de reivindicación de inmueble (Expediente N° 16.706). Alegan, en primer término, que la violación de sus derechos constitucionales se materializó con la falta de notificación al momento de la recepción de la demanda, producto de una declinatoria de competencia, lo cual les habría generado indefensión e impedido la oportuna contestación y promoción de pruebas. En segundo lugar, sostienen que se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al ser declarados en confesión ficta, sin la debida verificación del cumplimiento de los artículos 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando tal declaratoria se produjo tras una reforma de la demanda para la cual no fueron citados. Finalmente, señalan la omisión en la designación de un defensor Ad Litem, aduciendo que la concatenación de estos hechos condujo a una sentencia que, a su juicio, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Ahora bien, incluso en el hipotético escenario de que los quejosos no se hubieren enterado de la tramitación del asunto principal ante el Tribunal de la sentencia accionada en amparo -cuya regulación de competencia emanó de este Juzgado Superior actuando como Alzada en jurisdicción civil, declarando competente al aludido tribunal de mérito-, y aun cuando existiera una supuesta falta de notificación al recibir la demanda por declinatoria de competencia que causó indefensión e impidió la contestación y promoción de pruebas, y, sobre todo, que se produjo una reforma de la demanda para la cual no fueron citados, resulta patentemente claro que los accionantes no agotaron la vía judicial preexistente idónea, esta es, el recurso de invalidación de sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, es palmario que los accionantes han optado por la vía extraordinaria del amparo constitucional sin haber cumplido con el ineludible principio de subsidiariedad que rige la enervada acción de tutela.
En tal sentido, permitir la tramitación de este amparo implicaría desnaturalizar su figura, convirtiéndolo en una instancia adicional o paralela a los recursos ordinarios, lo cual es intrínsecamente contrario a su esencia y a la finalidad para la que fue concebido. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este criterio ha sido sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia, entre otras, en la Sentencia N°. 258 de fecha 05 de marzo de 2025, caso: Alexander Javier Jaramillo Figueredo, en la cual la Sala estableció lo siguiente:
"De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo incoada en contra de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el accionante ejerció la vía ordinaria del recurso de apelación de sentencia, es por lo que esta Sala Única considera necesario acentuar que la referida norma legal, dispone, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes."
De todo lo precedentemente analizado y transcrito, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de su función constitucional, constata de manera irrefutable que la acción de amparo que ahora se somete a decisión se encuentra indubitablemente incursa en la causal de inadmisibilidad previamente aludida. En consecuencia, lo ajustado a derecho y a los postulados de justicia inherentes a la tutela constitucional es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran Duran contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SULEIMA MARGOT DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.633.583, y el ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.008, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y debidamente asistidos por la abogada BETSY PASTORA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.208. La referida acción se dirigía contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:20 p.m.
Conste.-