LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.537.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.679.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283.
DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.634.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.041.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.447.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVIDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.- Con Observaciones.

El presente recurso de apelación se origina del juicio de Pretensión Reivindicación de Inmueble, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. La acción fue interpuesta por el Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Del Carmen Martínez, contra el ciudadano Pedro Ramón Morillo.
En el curso de dicho proceso, el tribunal de primera instancia dictó auto el 04 de abril de 2025, declarando: “…siendo que se requiere que el promovido absolver las posiciones juradas debe ser citado personalmente, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora negar la solicitud de citación por carteles, de allí que, vencido como se encuentra la articulación probatoria, este Juzgado de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia en el décimo día siguiente al presente auto. Y así se establece…”
Contra éste auto, la parte demandada, anunció recurso de apelación el 09 de abril de 2025, siendo oído en un solo efecto el 25 de abril de 2025.
El expediente, signado bajo el N° 16.705, fue recibido en esta Alzada el 14 de mayo de 2025, mediante oficio N° 073-2025, quedando registrado bajo el N° 6.537 según auto de entrada del 20 de mayo de 2025.
Durante la sustanciación del recurso, se verificaron las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de junio de 2025: Comparece el Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra, apoderado de la parte demandada, y presenta escrito de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 20 al 22).
En fecha 05 de junio de 2025: Comparece el Abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado de la parte demandante, y presenta escrito de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 al 25).
Posteriormente, éste Ad Quem, dictó auto de vencimiento del lapso para presentar informes, y que ambas partes, hayan hecho uso de éste derecho, se dejó constancia de la fijación, de un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones (folios 26).
En fecha 06 de junio de 2025: El Ad Quem, dictó auto para mejor proveer, de acuerdo al artículo 514 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al A Quo, a los fines de que se sirviese remitir a ésta Alzada, copia fotostática certificada de las actuaciones que allí se describen, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la recepción del presente oficio; signado con el N° 0500-109, de misma fecha (folio 27 al 28).
En fecha 11 de mayo de 2025: Se recibió oficio N° 102-2025, librado en fecha 09 de junio de 2025, por el A Quo, con copia certificada de las actuaciones que corren inserta en los folios 88 al 92 (ambas inclusive), de la pieza principal del expediente.
En fecha 17 de junio de 2025: Comparece el Abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado de la parte demandante, y presenta escrito de observaciones, conforme con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
En fecha 17 de junio de 2025: Comparece el Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra, apoderado de la parte demandada, y presenta escrito de observaciones, conforme con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 al 41).
Finalmente, en fecha 17 de junio de 2025: Éste Ad Quem, dicta auto de vencimiento, del lapso de observaciones, y que ambas partes hayan hecho uso de éste derecho, el Tribunal dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguiente a la emisión del presente auto; de conformidad con el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose agotado la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de ley, esta Superioridad procede a dictar sentencia en los términos que siguen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la lectura del auto de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…De la solicitud ut supra transcrita, se observa que el co apoderado judicial de la parte demandada, solicita de manera irregular la citación por carteles para las posiciones juradas del ciudadano Pedro Ramón Morillo, promovida por su persona.
En tal sentido, siendo que se requiere que el promovido absolver (sic) las posiciones juradas debe ser citado personalmente, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora negar ,a solicitud de citación por carteles, de allí que, vencido como se encuentra la articulación probatoria, este juzgado de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia en el décimo día siguiente al presente asunto. Y así se establece.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró NEGÓ la citación por carteles, ya que en materia de posiciones juradas, las mismas, deben ser absueltas personalmente.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
La parte apelante fundamenta su recurso en que el Juzgado de la causa negó de manera -arbitraria y en franco abuso de derecho- la citación por carteles solicitada para la parte demandante, a los fines de que esta absolviera posiciones juradas. También, alega la recurrente que dicha citación por carteles debió ser acordada como "regla procedimental ante la imposibilidad de haberse logrado la citación personal", aplicando por analogía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la negativa del a quo quebrantó normas de orden público atinentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace hincapié en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su argumento sobre la violación del derecho a la prueba y la configuración de la -injuria probatoria- cuando se impide la evacuación de pruebas admitidas. En virtud de lo expuesto, solicita la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado de que el a quo materialice la evacuación de las posiciones juradas promovidas.
Para decidir, el Ad Quem observa:
Este Alzada, con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación, debe analizar si la negativa del Juzgado A Quo de acordar la citación por carteles para la absolución de posiciones juradas constituye una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la prueba, o si, por el contrario, se ajusta a la normativa procesal y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la Naturaleza de las Posiciones Juradas y la Necesidad de Citación Personal
Es un principio fundamental en nuestro ordenamiento procesal civil que la prueba de posiciones juradas, también conocida como confesión provocada, posee un carácter personalísimo. Esto implica, necesariamente, que la declaración bajo juramento sobre hechos pertinentes y de conocimiento personal referente a un asunto en concreto solo puede ser rendida por la propia parte a quien se le formulan las posiciones, o excepcionalmente, por su apoderado o representante legal cuando se trate de personas jurídicas y dentro de los límites de su mandato, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139 del 19 de febrero de 2018, expediente 14-1194, caso: Douglas José Semeco Amaya contra Alfredo Javier Perdigón, ha sido enfática al establecer que:
…omissis…
"La prueba de posiciones juradas o confesión provocada es de carácter personalísimo porque sólo la parte puede confesar, o, en su defecto, su apoderado o representante dentro de los límites de su mandato, por lo tanto, la persona llamada absolver las posiciones juradas deberá ser citada personalmente para tal acto y solo tendría objeto publicar carteles para brindar la oportunidad al absolvente de darse por citado, lo cual nunca o casi nunca ocurrirá en la práctica, también es inusual que acuda el absolvente a darse por citado luego de publicado los carteles. De allí que la citación tenga necesariamente que ser personal..."
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en la sentencia N° RH. 208 del 24 de abril de 2017, expediente 17-232, caso: Alexandra Inés Chacón Viera y Otra contra Amable Ramón González, en dicho caso la Sala acogiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reitera que:
"...la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir, la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y dado que se trata de un acto personalísimo solo requiere la comparecencia del propio absolvente, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil."
La razón de esta exigencia personalísima radica en que la declaración en posiciones juradas puede constituir una confesión, la cual tiene un valor probatorio determinante en el proceso. La comparecencia personal del absolvente es indispensable para garantizar la autenticidad y espontaneidad de la declaración, así como para permitir el control y contradicción de la prueba por la parte contraria.
En este contexto, la pretensión de aplicar por analogía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación por carteles en casos de que no pueda lograrse la citación personal, resulta improcedente para la evacuación de posiciones juradas. El artículo 218 CPC se refiere a la citación para la contestación de la demanda, un acto procesal distinto y con finalidades diferentes a la absolución de posiciones juradas. La citación por carteles busca garantizar el derecho a la defensa de una parte cuyo domicilio se desconoce, permitiéndole comparecer al juicio. Sin embargo, en el caso de las posiciones juradas, la finalidad no es simplemente que la parte se dé por citada para comparecer al proceso, sino que comparezca personalmente a rendir una declaración específica bajo juramento. La publicación de carteles, si bien podría informar a la parte, no asegura la comparecencia personal requerida por la naturaleza de la prueba, ni la posibilidad de interrogar directamente al absolvente. Y así se establece.
En cuanto al Derecho a la Prueba, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva resulta innegable destacar que los mismos son pilares fundamentales de nuestro sistema de justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reconocido la amplitud de estos derechos, que comprenden no solo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad de ser oído, de promover y evacuar pruebas, y de obtener una decisión fundada en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
"En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Ver sentencia N° 1144 de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2024, expediente: 14-0057)

Sin embargo, la garantía de estos derechos no implica la desaplicación de las normas procesales que regulan la forma y oportunidad de los actos. El derecho a la prueba, si bien es considerado amplio, está sujeto a los límites y condiciones establecidos por la ley, los cuales buscan asegurar la validez, pertinencia y legalidad de los medios probatorios. La Sala de Casación Civil ha precisado que el derecho a la prueba comprende la actividad de promover, oponerse, providenciar sobre la admisión, evacuación, control y contradicción, y valoración en la sentencia de mérito, no obstante, la facultad del juez de controlar la legalidad de las pruebas es inherente a su función de director del proceso En razón de ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 150 del 09/04/2025, expediente: 24-520, caso: Fatn Karouni Madloumi contra Enrique Jerónimo Pupo Tapias y otra.:
…omissis…
“Al respecto, y con el propósito de comprender la connotación constitucional del derecho a la prueba, se destaca el criterio del jurista Armando Luis Blanco Guzmán, quien en la obra Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial (año 2023), expuso lo siguiente: Según este concepto, la prueba comprende, en primer término, la acción de probar, es decir, la producción de los elementos de convicción dentro del proceso o, en otros términos, la actividad encaminada a obtener elementos de verificación o representación de los hechos controvertidos; en segundo término, el control de la prueba, que como afirma Cabrera (1997. 31), tiene por objeto que no se valore la prueba, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria; en tercer término, la admisión de las pruebas, esto es, el acto mediante el cual se le da entrada a las pruebas promovidas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en cuarto lugar, la evacuación de las mismas y por último, su valoración. (Pág. 61).De tal manera que, la actividad probatoria está compuesta por varios actos procesales que se efectúan tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juzgamiento, pero que siempre concierne al derecho a la defensa; por ende, considera esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que la delación atañe al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.”

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la negativa del A Quo de acordar la citación por carteles para posiciones juradas no constituye una violación de los derechos constitucionales invocados, sino una aplicación correcta de la normativa procesal que rige la evacuación de esta prueba en particular. La imposibilidad de citación personal para un acto que por su naturaleza lo exige, no puede ser subsanada mediante un mecanismo de citación que no garantiza la finalidad esencial de la prueba. El debido proceso se respeta cuando las partes cuentan con los medios y oportunidades que la ley les confiere para ejercer su defensa, pero siempre dentro del marco de las formas procesales legalmente establecidas y la naturaleza de cada acto. Y así se establece.
En lo referente a la "Injuria Probatoria"
La parte recurrente arguye que la decisión del a quo incurre en el vicio de -injuria probatoria-, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 2003 (Exp. N° 01-2614), y reiterada por la Sala de Casación Civil, como la situación que se produce cuando:
…omissis…
"...el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…"
De la definición jurisprudencial se desprende claramente que la injuria probatoria no se configura cuando la inadmisión o la imposibilidad de evacuación de una prueba se debe a su impertinencia, ilegalidad o a la imposibilidad de su práctica conforme a las reglas procesales que la rigen. En el caso de autos, la negativa de la citación por carteles para posiciones juradas no obedece a un capricho de la Jueza A Quo o a un abuso de poder, sino a la naturaleza intrínseca de la prueba que exige la citación personal y a la inaplicabilidad de un mecanismo de citación (por carteles) que no se adecúa a dicha naturaleza. Por lo tanto, no se configura la "injuria probatoria" alegada por la parte apelante. Y así se establece.
Sobre el Auto para Mejor Proveer
Es importante precisar que el auto para mejor proveer de conformidad al artículo 514 de la norma adjetiva civil, se trata de una facultad discrecional del juez, cuyo fin es complementar su ilustración y conocimientos sobre los hechos del proceso que aparezcan dudosos u oscuros, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia para formarse una clara convicción antes de dictar sentencia.
La Sala de Casación Civil ha sostenido en sentencia N° 549 de fecha 17/10/2024, expediente: 24-224, caso: Noreida Coromoto Berrios Paredes y otros contra María Johanna González Astudillo, lo siguiente:
…omissis…
"La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa."
Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada para subsanar omisiones procesales que contravengan la naturaleza de un acto probatorio específico, ni para aplicar mecanismos de citación que no son idóneos para la finalidad de la prueba. El auto para mejor proveer no es un mecanismo para forzar la evacuación de una prueba de una manera que la ley no contempla o que desvirtúa su esencia.
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que, en el caso sub examine lo ajustado a derecho de acuerdo al criterio jurisprudencial y lo estipulado en la norma adjetiva civil es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ. Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente el auto de fecha 04/04/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.447, en su carácter de co apoderado judicial de la demandada ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.634, contra el auto de fecha 04/04/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente el auto de fecha 04/04/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se NEGÓ la citación por carteles del demandante, ciudadano PEDRO RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.679.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-