LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.483.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.335, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.321, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.544.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.395.
APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
VISTOS:
Recibidas en fecha 04-06-2024, las presentes Copias Certificadas del Expediente N° 02272-M-24, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Arnoldo José Peraza Petit, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, contra auto de fecha 21-05-2024 que ordenó: la prosecución del juicio sobre la parte en que el accionado no admite y el mantenimiento de las medidas preventivas.(…).
Según auto de fecha 07-06-2024 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.483.
Conforme a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
La abogada Jakelin Urquiola Medina, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, consignó escrito de subsanación de la demanda en fecha 03-04-2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el cual subsanó los errores señalados por dicho Tribunal en auto de fecha 01-04-2024, encontrados en el escrito libelar de la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (LETRA DE CAMBIO), incoada en fecha 21-03-2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito. (Folios 01 al 09).
En consecuencia, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 04-04-2024, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó intimar al ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, para que pagara dentro de un lapso de (10) días de despacho siguientes a que constara la intimación ordenada o en su defecto formulase su oposición al procedimiento por cobro de bolívares vía intimación (letra de cambio), que le insta la ciudadana Jakelin Urquiola, cancelando los montos allí señalados; ahora bien, para la práctica de la medida, comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando para ello el respectivo despacho mediante oficio N° 45-24. Además, se libró boleta de intimación al accionado, la cual fue devuelta en fecha 17-04-2024, por la Alguacil del Tribunal A Quo. (Folios 10 al 15)
Mediante diligencia de fecha 03-05-2024, el ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, asistido por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, formuló oposición a la presente Acción por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se dejara sin efecto el decreto intimatorio y se continuara por los tramites del procedimiento ordinario. (Folio 16).
En fecha 10-05-2024, el ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, asistido por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito ante el Tribunal A Quo, mediante el cual alegó que a los fines de dar por concluido el presente juicio intimatorio consignó instrumento mercantil denominado cheque de gerencia numero 18001097, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, a favor del ciudadano Edgar Robinson Colmenares, por un monto de ciento setenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 172.824,40), el cual acompañó junto al presente escrito en original y copia, el cual mencionó cubre la totalidad de los montos demandados, discriminados de la forma y manera siguiente:
“PRIMERO: la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168.268,00) que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ USD: 4.600,00)-monto determinado en la cambial que sirvió de documento fundamental denla presente acción- (…)
SEGUNDO: la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.224,16) que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de intereses moratorios que van desde el periodo 05 de febrero de 20244 hasta el 10 de mayo de 2024 (…)
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.267, 09) que equivalen a la cantidad de SIETE DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de derecho DE COMISIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 456 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…). (Folios 17 al 22).
Ciudadana Juez, mediando el presente pago y consignación quedo liberado de la obligación contenida en la letra de cambio que sirvió como documento fundamental de la presente demanda intimatoria, en virtud de lo sostenido por nuestra jurisprudencia en cuanto a que para liberarse de las obligaciones contraídas en moneda extranjera pagaderas en la República Bolivariana de Venezuela debe hacerse en BOLIVARES que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago; lo que viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones.
Solicito muy respetuosamente que una vez homologado el presente pago, se sirva devolverme la cambial acompañada por la demandante como documento fundamental de la presente demanda, se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas, librando o conducente al tribunal ejecutor de medidas; se me expida certificación del auto que sobre este escrito recaiga, igualmente pido que se le notifique formalmente a mi extinto acreedor a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 14-05-2024, ante el Tribunal A Quo, la abogada Jakelin Urquiola, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Edgar Robinson Colmenares, arguyó:
Que del escrito consignado por la parte demandada se evidencia que de manera unilateral estableció que conceptos iba a cancelar, determinando igualmente la forma en que serian cancelados, lo que para la parte demandada son los montos adeudados, obviando el concepto indicado como CUARTO en el libelo de la demanda.
Otro aspecto que señaló, fue que de dicho escrito no se desprende un convenimiento, en virtud de que la parte demandada no convino en todos los conceptos peticionados y demandados en el libelo de la demanda, por lo que aseguró que no cumple con las condiciones necesarias para ser considerado como mecanismo de autocomposición procesal, al no cumplir con lo que establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, señala que dicho convenimiento no podría ser homologado y por consiguiente no se podría suspender la medida cautelar decretada en autos.
Finalmente, la profesional del derecho menciona en su escrito que es por los razonamientos antes expuestos que solicitó que se negara la solicitud de homologación y la suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa. (Folios 23 y 24).
A su vez, en fecha 20/03/2023, el ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, asistido por el abogado Arnoldo Peraza, consignó ante al A Quo escrito mediante el cual:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición al presente procedimiento de intimación, además en virtud de tal oposición solicitó que se dejara sin efecto el decreto intimatorio y no se proceda a la ejecución forzosa y se le diere continuidad al presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo aseguró en su escrito que la parte accionante se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago de las cantidades demandadas que van desde el particular PRIMERO hasta el particular TERCERO mediante un cheque de gerencia.
Además en virtud del escrito presentado por la parte accionante de fecha 14-05-2024, mencionó al respecto que es cierto que en el procedimiento monitorio denominado cobro de bolívares por intimación, la ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, expresa, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimad, estando facultado para calcularlas prudencialmente pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda o que no exceda el (25%) del valor de la demanda .
Explana la parte demandada en su escrito que nuestra jurisprudencia reitero que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil solo tiene aplicación cuando se procede a la ejecución de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que contienen los requisitos que debe reunir el decreto intimatorio, ya que es el mismo decreto de intimación que el juez liquida las costas, toda vez que el decreto como tal ante la falta de oposición del demandado adquiere la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual dichas costas son calculadas en el referido decreto intimatorio; así pues quedado sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva realizada por su parte, quedó sin efecto, igualmente el cálculo realizado por el tribunal sobre las costas procesales, incluyendo honorarios de abogado; razón por la cual sin menoscabar el derecho que tienen los abogados en el ejercicio de su profesión a cobrar sus respectivos honorarios en el presente caso ésta debe tramitarse de conformidad en la Ley de Abogados vigente.
Arguyó también que en el presente caso no hubo una sentencia definitivamente firme que le condenase a pagar costas procesales solo que de manera voluntaria y por cuanto, el demandante se negó en reiteradas oportunidades a recibirle el pago, es por lo cual alude pagó tales conceptos para así librarse de la obligación. (Folios 26 y 27).
Consecuencialmente habiendo sido vistos los anteriores escritos presentados por las partes en el proceso, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 21-05-2024, expresó y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…en el presente juicio, quien aquí decide, concluye que no hay tal convenimiento como pretende afirmar la parte accionada, ya que esta última no convino pura y simple, sino que no incluyo en lo convenido la pretensión de cobro por parte del actor de las costas procesales, que además están autorizadas y ya tasadas por la Ley en los juicios intimatorios, ex artículos 647 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe esta Jurisdicente tomar el supuesto convenimiento hecho por el intimado, como un convenimiento parcial, vale decir, que no ha sido realizado de manera pura y simple, y por lo tanto para este Tribunal, el mismo es inidoneo para provocar una homologación por parte de este Juzgado, y en consecuencia, se ORDENA la prosecución del juicio sobre la parte en que el accionado no admite y el mantenimiento de las medias preventivas…”. (Folios 30 al 32).
El apoderado judicial de la parte accionada, abogado Arnoldo Peraza, mediante diligencia de fecha 22-05-2024, apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 21-05-2024 (Folio 34).
Vista la apelación interpuesta en fecha 22-05-2024 por el abogado Arnoldo Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el Tribunal A quo en fecha 03-06-2024, la oyó en un solo efecto y ordenó su remisión a esta Alzada mediante oficio N° 86-24 (Folios 40 y 41).
Por auto de fecha 15-01-2025 esta Alzada acordó dictar su fallo dentro de (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
El Abogado Cesar Felipe Rivero, en su condición de Juez Superior Suplente, de este despacho, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en fecha 24/01/2025, ordenando aperturar un cuaderno de separado de inhibición. (Folio 49 y 50).
El Juez Rene Briceño, se abocó en fecha 21/03/2025, al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Accidental de la presente causa. (Folio 53).
Esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en fecha 09/05/2025, declarando con lugar la inhibición formulada por el Abg. Cesar Felipe Rivero. (Folios 05 y 06 del cuaderno separado de inhibición).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el convenimiento y la homologación son figuras que buscan la terminación del proceso judicial a través de acuerdos entre las partes. El convenimiento es una declaración unilateral del demandado, aceptando la pretensión del demandante, mientras que la homologación es el acto judicial que valida y da fuerza ejecutoria a un acuerdo (como el convenimiento) alcanzado por las partes.
Es una forma de autocomposición procesal donde el demandado acepta la pretensión del demandante, ya sea expresando su conformidad desde el principio o abandonando la oposición a la demanda.
Siendo de otra manera que la parte demandante JAKELIN URQUIOLA MEDINA, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, UP-SUPRA. Estableció en el PETITORIO DE LA DEMANDA, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES MERICANOS ($ 4.600,00), el total del capital o monto adeudado por la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($29,38), por concepto de intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, desde la fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital, establecidos en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, mas aquellos intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
TERCERO: La cantidad de SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($7,36), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria.
CUARTO: La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 1.159,19), por concepto de honorarios profesionales, que se causaren con ocasión al presente juicio,
calculados al veinticinco (25%) del valor de la demanda, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2024, el ciudadano Francisco Rafael Espino Quintero, asistido por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito ante el Tribunal A Quo, mediante el cual alegó que a los fines de dar por concluido el presente juicio intimatorio consignó instrumento mercantil denominado cheque de gerencia número 18001097, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, a favor del ciudadano Edgar Robinson Colmenares, por un monto de ciento setenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 172.824,40), el cual acompañó junto al presente escrito en original y copia, el cual mencionó cubre la totalidad de los montos demandados, discriminados de la forma y manera siguiente:
“PRIMERO: la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168.268,00) que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ USD: 4.600,00)-monto determinado en la cambial que sirvió de documento fundamental denla presente acción- (…)
SEGUNDO: la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.224,16) que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de intereses moratorios que van desde el periodo 05 de febrero de 2024 hasta el 10 de mayo de 2024 (…)
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.267, 09) que equivalen a la cantidad de SIETE DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de derecho DE COMISIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 456 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…). (Folios 17 al 22).
Ciudadana Juez, mediando el presente pago y consignación quedo liberado de la obligación contenida en la letra de cambio que sirvió como documento fundamental de la presente demanda intimatoria, en virtud de lo sostenido por nuestra jurisprudencia en cuanto a que para liberarse de las obligaciones contraídas en moneda extranjera pagaderas en la República Bolivariana de Venezuela debe hacerse en BOLIVARES que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago; lo que viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones.
Solicito muy respetuosamente que una vez homologado el presente pago, se sirva devolverme la cambial acompañada por la demandante como documento fundamental de la presente demanda, se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas, librando o conducente al tribunal ejecutor de medidas; se me expida certificación del auto que sobre este escrito recaiga, igualmente pido que se le notifique formalmente a mi extinto acreedor a los fines legales consiguientes.
Es evidente que la homologación no es potestativa al Juez hacerlo o no, sino más bien es imperativa y obligante, la norma al señalar que se procederá como Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada, ORDENA al Juez a ejecutar, de tal manera que nos encontramos con una norma de estricto Orden Público, considerando que el convenimiento tal como lo indica la jurisprudencia es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia por sentencia de fecha cinco de junio del 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Caso, S.D.H.B., expediente Exp. 01-0073.
El Convenimiento es Irrevocable aun antes de aa Homologación del mismo por el Juez, como quiera que de conformidad con el Artículo 363 Eiusdem, la Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito Sine Qua Non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su JUSTIFICACIÓN en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Juzgado Superior Accidental, considera que por cuanto la parte demandada no estableció la transacción total, establecida en la demanda, lo cual fue parcialmente la pretensión propuesta por la parte demandada, en el cual lo efectúa el pago de las cantidades demandadas que van desde el particular PRIMERO hasta el particular TERCERO mediante un cheque de gerencia, que dando pendiente el particular CUARTO propuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
“CUARTO: La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.159,19), por concepto de honorarios profesionales, que se causaren con ocasión al presente juicio, calculados al veinticinco (25%) del valor de la demanda, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”. Es por ello que no se puede establecer una homologado el presente pago como lo ha propuesto la parte demandada y ASI SE ESTABLECE. -
Consecuencialmente habiendo sido vistos los anteriores escritos presentados por las partes en el proceso, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 21-05-2024, expresó y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…en el presente juicio, quien aquí decide, concluye que no hay tal convenimiento como pretende afirmar la parte accionada, ya que esta última no convino pura y simple, sino que no incluyo en lo convenido la pretensión de cobro por parte del actor de las costas procesales, que además están autorizadas y ya tasadas por la Ley en los juicios intimatorios, ex artículos 647 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe esta Jurisdicente tomar el supuesto convenimiento hecho por el intimado, como un convenimiento parcial, vale decir, que no ha sido realizado de manera pura y simple, y por lo tanto para este Tribunal, el mismo es inidoneo para provocar una homologación por parte de este Juzgado, y en consecuencia, se ORDENA la prosecución del juicio sobre la parte en que el accionado no admite y el mantenimiento de las medias preventivas…”.
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Civil Accidental; DECLARA: Sin lugar la apelación y confirma el AUTO, de fecha 21 de Mayo del año 2025, Y ASI SE ESTABLECE. –
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo del año 2025.
SEGUNDO. – Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo del año 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho días (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m.
Conste.-
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