REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.522.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.050.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGÓN CARNICO C.A”.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18/05/2009, bajo el Nº 29, Tomo 37-A, representada por su Director Principal ANA CAROLINA ESTRADA DE RICHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.242.704.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS.-

Recibidas en fecha 13/12/2024, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 2.617-23, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los fines que se resuelva la de Regulación de Competencia solicitada por los abogados Cergio Cuevas y William Aguilar en fecha 27/11/2024, en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 21/11/2024, dictada por el A Quo.
Según auto de fecha 18/12/2024, se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.522.
Seguidamente en fecha 07/01/2025, el Juez Superior Civil de este Alzada se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien, en fecha 14/02/2025, el Abogado Rene Antonio Briceño, tuvo conocimiento de haber sido designado como Juez Superior Accidental de la presente causa, mediante comunicación Nº 2025-024 de fecha 13/01/2025.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
En el juicio por Desalojo de Inmueble Local Comercial, cuya demanda fue intentada inicialmente en fecha 17/10/2024 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, estando representada por los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.549.038 y V-10.727.043, respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 269.108, correlativamente, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON CÁRNICO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 29, tomo 37-A, con domicilio en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, N° 5-08, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Director Principal, ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.242.704, representada judicialmente por sus apoderados los profesionales del derecho FARID PASTOR RICHA DORADO, CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR y HUGO EDUARDO JÍMENEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.416.968, 16.208.549 y 14.482.720, respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.097, 130.283 y 90.382, respectivamente.
En fecha 24/10/2023, el referido órgano jurisdiccional dictó un despacho saneador donde conminó a la parte actora a fin de que aclare si la pretensión propuesta es por Desalojo de Local Comercial o por Pago de Cánones de Arrendamiento, otorgando para ello un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 30/10/2023, fue consignado escrito de subsanación de demanda por la parte actora donde aclaran al juzgado A quo que su pretensión es por desalojo de inmueble de local comercial, en los términos previstos en el capítulo VIII, artículo 40, literal a) del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que la demandada Bodegón Cárnico C.A., ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento, afirmando que la demandada pagó por última vez el mes de mayo del año 2023; que había dejado de pagar desde dicha fecha hasta el momento en fue presentada la demanda.
En fecha 01/11/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la Pretensión de Desalojo de Local Comercial.
En fecha 07/11/2023, la parte demandante, ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, otorgó poder Apud Acta a los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.549.038 y V-16.072.090 respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 124.052.
En fecha 08/11/2023, la parte demandante reforma su demanda, recayendo dicha reforma en la estimación del libelo estableciéndola en la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.480,00), por lo que en acatamiento a la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al dividir la cifra estimada con el tipo de cambio de monedas de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, arrojó la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Libras Esterlinas (£ 2.642,42).
En fecha 20/11/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Sentencia Interlocutoria declaró su Incompetencia para conocer el referido procedimiento de desalojo de local comercial en razón de la cuantía, declinando el conocimiento del mismo la los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la totalidad del expediente al juzgado distribuidor.
En fecha 05/12/2023, La Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó firme, al no haber sido ejercido contra la misma el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13/12/2023, fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándole entrada al mismo bajo el N° 2.617-23.-
En fecha 18/12/2023, la actora, ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, otorgó poder Apud Acta a los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA, WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, y JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.549.038, V-10.727.043 y V-16.072.090 respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023, 269.108 y 124.142
En fecha 20/12/2023, el abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 269.108, actuando en nombre y representación de la actora DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, reformó la demanda, proponiendo la misma contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON CÁRNICO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 29, tomo 37-A, con domicilio en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, N° 5-08, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Director Principal, ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.242.704, recayendo dicha reforma en primer lugar con la incorporación de un punto previo, y, posteriormente, fue nuevamente modificada la cuantía de la demandada, siendo estimada la misma en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.572,00), por lo que en acatamiento a la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al dividir la cifra estimada con el tipo de cambio de monedas de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, arrojó la cantidad de Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavos (€ 728,71).
En fecha 16/04/2024, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON CÁRNICO C.A.”, suficientemente identificadas en las actas del expediente, presentó contestación a la demanda alegando la existencia de la Relación Arrendaticia, producto de la suscripción de cuatro contratos de arrendamientos, así como la celebración de las prórrogas de cada uno de éstos y de un addedum; alegó que el derecho aplicable a la presente causa es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; seguidamente, alegó la improcedencia del desalojo como consecuencia de la ilegalidad manifiesta de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago reclama la parte actora, aduciendo según su decir que dicho canon fijado en el adendum es ilegal, debido a que el mismo no fue fijado conforme a la fórmula establecida en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y, que existe prohibición expresa de la Ley en fijar cánones de arrendamiento en moneda extranjera. En el capítulo V de dicho escrito defensivo, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, por insuficiente, señalando que la desposesión del inmueble resultante de una eventual sentencia de desalojo excede con creces el monto estimado, estimando el libelo en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 196.250,00), equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Euros (€ 5.000). Procediendo posteriormente a promover pruebas y finalmente, solicitó se deseche la acción de desalojo presentada por la arrendadora, con la expresa condenatoria en costas.
En fecha 07/08/2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.), estando presente la parte demandante por intermedio de sus coapoderados judiciales CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.549.038 y 10.727.043, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 269.108, correlativamente, igualmente, la parte demandada estuvo presente en dicha audiencia, por intermedio de su coapoderado judicial el abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283, iniciando dicha audiencia con una primera intervención de la parte demandante donde ratificó en todas y cada una las pruebas aportadas al libelo de la demanda, donde según su decir deja en evidencia la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de la demandada a su obligación de pagar el canon de arrendamiento, dejando de cancelar al menos dos mensualidades seguidas, conviene en las pruebas comunes aportadas por la accionada; acusa de impertinente la impugnación a la estimación de la demanda, así como el alegato de improcedencia del desalojo como consecuencia de la ilegalidad manifiesta de los cánones cuya falta de pago reclama la actora; argumentos que fueron planteados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda; continua arguyendo que fue voluntad de las partes fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos dólares ($800,00) o su equivalencia en bolívares, y que ello implica que la demandada no pueda objetarlos o negar su existencia, consignando en ese mismo acto un escrito de cuatro folios para ser agregado al expediente. Por su parte, la accionada ratificó e el escrito de contestación presentado por ella, ratificando de igual manera las pruebas aportadas conjuntamente con éste, insistiendo en la defensa de improcedencia de la demanda de desalojo como consecuencia de la ilegalidad manifiesta de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago reclama la parte actora; igualmente denunció en dicha audiencia la inepta acumulación en la que según su decir se encuentra incurso el escrito libelar toda vez que en el mismo se reclamaron el desalojo y pago de los cánones de arrendamiento. Finalizada dicha audiencia, se acordó la fijación de los hechos controvertidos para el tercer día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21/11/2024, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicó el extenso de la Sentencia Interlocutoria decisoria de la Impugnación de la Cuantía, cuyo dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto en virtud de la cuantía en acatamiento de la Resolución signada con el N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que por Distribución corresponda para que continue conociendo de la presente demanda por concepto de Desalojo de Inmueble de tipo Local Comercial, intentado por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.917.050, contra la sociedad mercantil “BODEGON CÁRNICO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A, representada por su Directora Principal ciudadana Ana Carolina Estrada De Richa, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.242.704, ambas con domicilio en el estado Lara y aquí de tránsito.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del ejusdem, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y de la Circunscripción Judicial el expediente con su correspondiente cómputo de los días de despacho transcurrido por ante este Tribunal (desde el día 07/12/2023 fecha de la distribución hasta la fecha de su salida), a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”


Motivaciones para Decidir.
Asumida como ha sido por parte de este Juzgado Superior Accidental, en Materia Civil, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente regulación de competencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Para este Juzgado Superior Accidental, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Num. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Num. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
sí las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
Ahora bien, este Juzgador observa que, al momento de interposición de la demanda y sus respectivas reformas, ya había entrado en vigencia la resolución N° 2023-001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Dicha resolución modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán de en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”

De las actas del expediente se desprende que la parte accionante interpuso una demanda de desalojo de inmueble (local comercial) tramitada por vía del procedimiento oral, siendo introducida su última reforma el 20 de diciembre de 2023, la cual fue estimada en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 28.572,00), equivalentes a la cantidad de Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavo (€ 728,71) de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para ese día, el cual estaba estimado en la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39,20) por Euro.
Asimismo las actas procesales del expediente revelan que, en fecha 16/12/2024; la parte demandada en este asunto, al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, impugnó por exigua la cuantía estimada en la última reforma de la demanda, alegando que al demandarse únicamente el desalojo del local comercial, no debería basarse en los cánones de arrendamiento adeudados, argumentando que dicha acción no va encaminada al cobro de las rentas impagas, por lo que la desposesión del inmueble que resultaría de una eventual sentencia de desalojo excede significativamente el monto inicialmente estimado, en consecuencia, consideró que la cuantía correcta de la causa asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 196.250,00) equivalentes a Cinco Mil Euros (€ 5.000), calculados a la tasa de Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 39,25) por Euro, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de mayo del año 2023, de tal manera, que la decisión de previo pronunciamiento acerca de la cuantía, incidirá directamente en la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponderá el conocimiento de la causa, bien sea el Juzgado de Municipio o el Juzgado de Primera Instancia. Por ende, dicha cuestión fue decidida previamente al pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva, donde el Ad Quo se declaró incompetente en base a lo estatuido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que dichas actuaciones sean remitidas al Tribunal de Primera Instancia que corresponda previa distribución, siendo ejercida contra dicha decisión la correspondiente regulación de competencia por parte de la actora de autos.
Al respecto, este despacho considera apropiado traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor s estimará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fue por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.”
Así las cosas, llama la atención de esta Superioridad que la parte accionante, en la última reforma de la demanda, estableció la cuantía en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 28.572,00), equivalentes a Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavo (€ 728,71). Este valor fue estimado de acuerdo a la tasa de cambio vigente que, para el día 20/12/2023 era la tasa de Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39,20) por Euro. Lo relevante es que, al realizar dicho cómputo, no se tomaron en cuenta las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se está litigando, las cuales, conforme al referido dispositivo legal suma un total de doce (12) mensualidades que no fueron introducidas en la cuantía establecida por la parte actora.
Es fundamental precisar que la parte accionante sostiene que su pretensión judicial se circunscribe de forma única y exclusiva a la solicitud del desalojo del inmueble con fines comerciales, fundamentada en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento pactado por las partes, específicamente los correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, en este sentido, se argumenta que la acción no constituye una reclamación para exigir el pago de pensiones de arrendamientos insolutas, sino que su finalidad primordial es obtener la devolución o entrega del aludido inmueble, todo lo cual se desprende del petitorio donde expresamente señala lo siguiente:
“Primero: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo de inmueble de local comercial intentada contra la denominada sociedad mercantil “Bodegón Cárnico, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A, representada por su Director Principal ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, venezolana, mayor de edad, casada comerciante, identificada con la cédula personal N° V-12.242.704, teléfono móvil con WhatsApp 04145247135, correo electrónico: faridricha@hotmail.com, con domicilio en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 05 con Carrera 3, N° 5-8, Número catastral 1080021010000, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, ya varias veces señalado, para que me entregue libre del bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó.”

En este orden de ideas, resulta manifiesto que la parte accionante persigue el desalojo del aludido inmueble destinado para uso comercial, fundamentando su pretensión en la falta de pago y el subsecuente incumplimiento del arrendatario a las obligaciones establecidas en la cláusula primera del denominado Addendum al Contrato de Arrendamiento, siendo que dichas causales se encuentran expresamente tipificadas en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De allí, que la demanda persigue como efecto jurídico, además del desalojo, la terminación definitiva del contrato de arrendamiento. Esto se debe a que en una eventual sentencia que ordene el desalojo interrumpe y da fin a la relación contractual, siendo así, el A Quo en su decisión ha estimado correctamente la cuantía del presente asunto, partiendo de que la última reforma fue introducida el día 20/12/2023, basándose así, en el cálculo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, para un total de seis (06) mensualidades vencidas, cada una por el monto de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 800), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 4.800), que al ser multiplicada por una cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 35,72) el cual es el valor del dólar americano según la tasa del cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha en que se introdujo la última reforma (20/12/2023), arroja como resultado la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 171.456,00), cuya cifra ha de ser dividida entre la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 39,21) que es la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela por Euro para el día de introducción de la reforma, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Euros con Setenta y Seis Centavos (€ 4.372,76) superando de esta manera el límite de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y, por ende, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa que por distribución corresponda. Así se establece. (Subrayado y negritas de este juzgado).
Con base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con la mencionada Resolución N° 2023-001 del 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual dispone en su artículo 1, literal b) lo siguiente: “b) Los Juzgados de Primera Instancia Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda.. Y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia. SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer el desalojo de inmueble (local comercial), seguido por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON CÁRNICO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 29, tomo 37-A, con domicilio en la urbanización Nueva Segovia, calle 5 con carrera 3, N° 5-08, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Director Principal, ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.242.704, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa que por distribución corresponda. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.