LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.525.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL REPOSITORIA.

DEMANDANTE: LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.341.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.626.
DEMANDADO: JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.458.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DANIEL DELGADO y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.881.543 y V-16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 293.653 y 130.283.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: Con Informes y Observaciones.

En el juicio por Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.707.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 158.626 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.259.341; contra el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.962.458, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia Definitiva Formal en fecha 14 de Enero de 2.025, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.341, contra el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.962.458, Así se decide.
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2025, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 23 de enero de 2025.
Recibido en fecha 27/01/2025, expediente N° 16.612, mediante oficio N° 014-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de tres (03) pieza, la primera con doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, la segunda pieza con doscientos veintitrés (223) folios útiles, la tercera pieza con cuatro (04) folios útiles y un (01) Cuaderno Separado de Medidas constante de un (01) folio útil, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2025.
Según auto de fecha 30/01/2025, corre inserto en el folio cinco (05), del presente expediente, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.525.
En fecha 07/02/2025, corre inserto del folio seis (06), del expediente, comparece el Abogado Antonio José Godoy Chinchilla, actuando en representación de la parte demandante, presenta escrito de promoción pruebas.
En fecha 10/02/2025, corre inserto del folio siete (07) al folio ocho (08), del expediente, la Alzada dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas en fecha 07/02/2025.
En fecha 13/02/2025, corre inserto en el folio once (11), del expediente, comparece el abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal deje sin efecto el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma es inadmisible dada la acción intentada en la presente causa.
En fecha 18/02/2025, la Alzada dicta auto donde Revoca por contrario imperio el auto de fecha 10/02/2025, asimismo anula las boletas de citación de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 19 de la tercera pieza)
En fecha 21/02/2025, comparece el Abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 21 al 34 de la tercera pieza).
Seguidamente, en fecha 28/02/2025, el abogado CARLOS GUDIÑO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esta misma fecha, esta alzada dictó auto fijando un lapso de 8 días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones. (Folios 37 al 81 de la tercera pieza).
Posteriormente, en fecha 14/03/2025, el abogado CARLOS GUDIÑO, presentó escrito de observaciones. (Folios 85 al 93 de la tercera pieza).
Finalmente, en esta misma fecha, la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 94 de la tercera pieza).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa lectura de la sentencia proferida por la juzgadora A Quo, se desprende que su fundamentación se erigió sobre los siguientes pilares:
…omissis…
“…Se puede determinar qué tanto de la narración de los hechos realizados en el libelo de la demanda, así como en el petitorio del mismo y de otros capítulos donde se hace referencia al tiempo que presuntamente duró la relación de concubinato demandada, la demandante no determinó con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria alegada por ella, ya que sólo se limitó a afirmar que sostuvo una relación estable de hecho entre 1999 y 2018, solicitando en el petitorio la existencia de una unión concubinaria entre principios de 1999 y noviembre de 2018, incumpliendo de esta manera un requisito fundamental de la pretensión mero declarativa de concubinato, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la determinación –exactitud, claridad y precisión- lo que trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la acción, ya que tal indeterminación vulnera lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”
En síntesis, la juzgadora de primera instancia declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Leodennys del Carmen Aguilar Ramos contra el ciudadano José Vertilio Pimentel Terán. La razón medular de tal determinación se ancló en la presunta falta de precisión por parte de la accionante al no señalar, con la exactitud requerida en el escrito libelar, las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria alegada. A los ojos de la A Quo, esta omisión teñía de indeterminación el relato, haciéndolo incompatible con los mandatos del artículo 767 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia patria.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función tuitiva y revisora, se apresta a efectuar un análisis exhaustivo de los motivos que sustentan la sentencia recurrida. Nuestro propósito es constatar la incolumidad jurídica y axiológica de la decisión impugnada. Es decir, este Servidor de justicia se propone desplegar el velo que cubre los argumentos de la primera instancia para discernir si sus cimientos son tan sólidos como para resistir el escrutinio de esta alzada, o si, por el contrario, presentan fisuras que demanden una corrección judicial.
Así como un cartógrafo traza con detalle cada coordenada para evitar desorientación, este Tribunal Superior examinará cada punto de la argumentación de la A Quo, buscando la claridad y la precisión que deben caracterizar toda sentencia. No se trata de una mera relectura, sino de una disección jurídica que permita comprender la médula de la decisión y determinar si el camino procesal y sustantivo transitado fue el correcto.
¿Ha vulnerado la A Quo el derecho de la accionante a que su pretensión sea conocida, o por el contrario, la imprecisión en la narración fáctica inicial realmente impedía trazar un camino claro hacia la justicia? Es la pregunta que guiará este examen, para que la decisión que emane de esta alzada no solo sea justa, sino que se explique por sí misma, resonando con la claridad que la tutela judicial efectiva exige.
PUNTO PREVIO
El recurrente ha solicitado a este Tribunal Superior un pronunciamiento sobre la inhibición de quien suscribe, argumentando que este Juez conoció el expediente en primera instancia y dictó decisiones interlocutorias, algunas apeladas. Esta petición fue explanada en el escrito de Informes, cursante del folio 21 al 34 tercera pieza y, fue fundamenta en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como en los artículos constitucionales 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su opinión para salvaguardar la imparcialidad que debe regir el proceso.
Es fundamental precisar que la inhibición es un acto de naturaleza voluntaria y espontánea del juzgador. A diferencia de la recusación, que es una iniciativa de las partes, la inhibición emana de una manifestación volitiva del propio juez, quien, en un acto de conciencia, se aparta de la causa si considera la existencia de alguna causal legal que comprometa su objetividad. Como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad" (Sentencia N° 2917, del 13 de diciembre de 2004, caso: Tulio Randolfo Capriles Hernández, criterio ratificado en Sentencia N° 807 del 14 de noviembre de 2024, caso: Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A).
Esta persistencia en el criterio subraya la vital importancia que el Máximo Tribunal otorga a la figura de la inhibición para proteger la imparcialidad del juez, un pilar esencial para la validez y legitimidad de las decisiones judiciales, y el oxígeno que alimenta la credibilidad de la justicia.
Quien suscribe, como Juez Superior, reitera su indisoluble ligamen a la Constitución. Haber conocido la sustanciación de la causa en primera instancia (el desarrollo procesal previo, sin entrar al fondo del litigio) no configura un motivo válido para la inhibición del conocimiento del presente recurso. Es crucial entender que la decisión recurrida para ante esta instancia es la que finalmente dirime el fondo del asunto, un mérito que nunca conoció quien aquí decide en la fase primigenia. La intervención anterior de este Jurisdicente se limitó a aspectos procedimentales, no a la sustancia de la controversia.
Aplicar la lógica propuesta por el recurrente nos llevaría a un absurdo jurídico. Si los jueces que han conocido la sustanciación de una causa en cualquier etapa se inhibieran al llegar esta a estado de sentencia o a una instancia superior, el sistema judicial simplemente se paralizaría. Una interpretación así contravendría la lógica elemental de la administración de justicia, convirtiendo el proceso en un laberinto sin fin y despojándolo de su capacidad para ofrecer resoluciones oportunas.
Por tanto, resulta ilógico y desproporcionado que se solicite la inhibición de un Juez Superior por tales razones. Nuestra arquitectura procesal cuenta con la recusación (artículo 82 CPC) como la vía idónea y expedita para que, ante una sospecha fundada de parcialidad, un juzgador se aparte de una causa. Esta herramienta otorga a las partes la posibilidad de actuar, con la debida responsabilidad de afrontar las consecuencias de una temeridad recusatoria.
En tal sentido, es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el que traza los cauces procesales adecuados para este tipo de situaciones. Pretender desvirtuarlos con una petición IMPROCEDENTE como la de marras solo dilata la justicia, entorpeciendo el normal y eficiente desarrollo del proceso judicial. Así se establece.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la revisión del escrito de informes de la parte recurrente a través del co-apoderado abogado Ricardo Gómez Scott, este Tribunal Superior observa que la fundamentación de su recurso se articula en torno a la existencia de un presunto "desorden procesal", el cual, a su juicio, ha vulnerado gravemente las garantías fundamentales de su representada. Con base en ello, el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento del defensor de oficio de terceros interesados, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones desde el inicio.
Objeta, que la juzgadora de primera instancia a través de un despacho saneador, exigiera la presentación de documentos originales o certificados, a pesar de que la ley permite la consignación de fotocopias de documentos públicos. Según el recurrente, esto contravino el principio pro actione y las disposiciones de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Enuncia, una serie de incidencias que prolongaron innecesariamente el trámite citatorio, desde enero hasta junio de 2023. Se cuestiona la doble designación, juramentación y citación de un defensor ad litem, lo que, a decir del recurrente, generó confusión en el cómputo de los lapsos procesales y afectó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Aduce, que la defensora de oficio actuó como parte de un "escritorio jurídico", lo cual considera contrario al artículo 49 constitucional y a la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 09-0025 del 19 de mayo de 2009). Además, destaca que la defensora no apeló la sentencia de primera instancia, sugiriendo un compromiso de su imparcialidad y la necesidad de anular las fases procesales desde su designación.
Denuncia, que existen una serie de irregularidades que, a su parecer, viciaron el desarrollo de la etapa probatoria, alegando un manejo sesgado en favor de la parte demandada y en detrimento de su derecho a la prueba. Entre los puntos más relevantes se señalan:
1.- La ausencia de una fecha clara de inicio del lapso de promoción de pruebas, lo que generó inseguridad procesal.
2.- La denegación inmotivada de pruebas fundamentales para demostrar los extremos del concubinato (art. 767 CC) y la presunción de comunidad, mientras se aceptaban oposiciones a pruebas esenciales, en alegada violación del principio de igualdad (arts. 15 CPC y 21 CRBV).
3.- Decisiones sobre pruebas testificales tomadas fuera de lapso, admisión de pruebas de la contraparte sin justificación adecuada y la concesión de nuevas oportunidades para su evacuación.
4.- La A Quo valoró una prueba de informes durante la fase de evacuación, y no en la sentencia definitiva (arts. 243 y 506 CPC), lo que se considera una violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
5.- Se argumenta que el juicio estuvo paralizado por un tiempo considerable (desde octubre de 2023 hasta enero de 2025) a la espera de resultas probatorias, durante el cual solo la parte demandada realizó actuaciones procesales (solicitud de informes, abocamiento, apelaciones), sin que la recurrente fuera debidamente notificada, infringiendo los artículos 17 y 170 del CPC.
6.- Se objeta que, al producirse el abocamiento de una nueva juez, no se notificó a las partes conforme al artículo 14 del CPC, incumpliendo deberes éticos del juzgador (arts. 5, 6 y 9 del Código de Ética del Juez).
Finalmente, el recurrente concluye que todas estas presuntas irregularidades culminaron en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda el 14 de enero de 2025, violando los derechos y garantías procesales de su representada.
Del Escrito de Informes de la parte recurrida:
Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Carlos Gudiño Salazar, ha presentado su escrito de informes con la finalidad de defender la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Su tesis central es que dicha decisión se ajusta plenamente a derecho y, por ende, debe ser ratificada por esta Alzada. Sus argumentos se cimentan en la presunta falta de cumplimiento de requisitos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, así como en las contradicciones que, a su parecer, afloran de las propias pruebas presentadas por la demandante.
En este sentido, la parte recurrida desglosa sus alegatos de la siguiente forma:
El apoderado judicial de la demandada sostiene que el libelo de demanda no satisface los requisitos que la "inveterada jurisprudencia", reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, exige para este tipo de acciones. En particular, hace referencia a la Sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (caso Carmelo Mampieri Giuliani), de la cual cita que "la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)". Para la parte recurrida, la demanda adolece de la exactitud, claridad y precisión necesarias, contraviniendo así los criterios jurisprudenciales vinculantes.
Señala, que la imprecisión de las fechas de inicio y culminación de la alegada relación concubinaria es una constante que salta a la vista; según la parte demandada, esta falta de determinación se evidencia no solo en el libelo, que pide la declaratoria "entre PRINCIPIOS de 1999 y noviembre de 2018" sin especificar un mes de inicio, sino que se agudiza al contrastarse con las preguntas formuladas a los testigos promovidos por la propia demandante. Estas interrogantes, según la recurrida, "contradicen el petitorio" y mantienen la ambigüedad temporal, lo que refuerza la inadmisibilidad de la acción.
La parte demandada alega que el propio libelo de demanda incurre en "contradicciones en el libelo" que, por sí mismas, demuestran la falsedad de los hechos narrados. Se subraya la inconsistencia en las fechas de duración de la unión concubinaria, pues se menciona "desde 1999 hasta 2018", luego "desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2018", para finalmente solicitar en el petitorio "desde PRINCIPIOS de 1999 y noviembre de 2018". A esto, la recurrida añade que las pruebas evacuadas por la actora, como las declaraciones testificales, también entran en contradicción con las fechas del petitorio.
Alega, una grave contradicción respecto al domicilio de la actora; según la parte recurrida, mientras que en la demanda (08/12/2022) se afirma que su domicilio está en el Barrio La Arenosa de Guanare, se acompañó como "Anexo 1" una constancia de residencia del Consejo Comunal de Mesetas de la Enriquera (02/12/2022) que indica que la accionante reside desde hace 10 años en la Casa N° 202 de dicha urbanización, que es, precisamente, el domicilio del demandado. Para la recurrida, esta disonancia temporal y locativa, sumada a que la actora no promovió dicha documental en la fase probatoria, solo "demuestra la falsedad de los hechos narrados" y la inexistencia de la unión concubinaria.
Finalmente, la parte demandada argumenta que, a pesar de la "gran cantidad de medios probatorios" promovidos por la actora para demostrar la supuesta relación concubinaria, estos resultan insuficientes y, peor aún, se contradicen entre sí. Aduce, que hace énfasis en que se limitarán a referirse únicamente a las pruebas de la accionante que fueron admitidas y efectivamente evacuadas, para ilustrar esta inconsistencia que, a su parecer, socava la pretensión de la demanda.
ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS RECURSIVOS
Alegatos de la parte recurrente:
Este Tribunal Superior, resalta que el procedimiento de apelación no puede convertirse en un seudo-avocamiento. Así lo resalta esta superioridad, porque la parte recurrente lejos de argumentar contra la sentencia recurrida cuestiona presuntos vicios de etapas precluidas del proceso, se observa, que algunas de sus inconformidades fueron apeladas y confirmadas por el Ad Quem y, otras ni siquiera fueron recurridas y son traídas al presente recurso por la parte actora como alegato de “desorden procesal”.
A continuación, se abordará puntualmente cada argumento esgrimido por la parte recurrente, a los fines de dar respuesta fundada a su pretensión recursiva:
El recurrente objeta que el tribunal de primera instancia, a través de un despacho saneador, exigiera la presentación de documentos originales o certificados, alegando una contravención al principio pro actione y a los artículos 429 y 434 del CPC. Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, que la facultad de saneamiento del proceso implica la potestad del juez para requerir la autenticidad o fidelidad de los documentos presentados, especialmente cuando se trata de copias, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la correcta formación del caudal probatorio. La exigencia de originales o certificaciones no es una vulneración, sino una medida para asegurar la fidelidad y validez de la prueba documental, sin que ello signifique una restricción desproporcionada al acceso a la justicia. Por tanto, este alegato se desestima. Así se establece.
El recurrente denuncia una serie de incidencias que prolongaron el trámite citatorio y cuestiona la doble designación y citación de un defensor ad litem, alegando confusión en los lapsos y afectación al derecho a la defensa. No obstante, pretende la reposición de la causa al estado de una nueva designación de defensor ad litem “…con nulidad de todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda…”.
Al respeto, este Tribunal de Alzada constata, que no hubo una "doble designación y citación de la defensora ad litem" en el presente caso. Esta situación se corrobora con la lectura del Auto de fecha 11 de abril de 2023, que riela a los folios 117 al 121 de la primera pieza del expediente.
En dicho auto, el tribunal de mérito clarificó la existencia de un error material al librar las boletas de notificación, con fecha 09 de enero de 2023, dirigidas a la abogada Yenny Torrealba, quien fue designada defensora judicial de los terceros interesados desconocidos. El error consistía en que la boleta señalaba que la designación era para los "terceros Desconocidos del ciudadano PIMENTEL TERAN JOSE VERTILIO".
Esta aclaratoria demuestra que la situación no se corresponde con la denuncia de doble designación y citación formulada por la parte recurrente. Lo que existió fue una corrección de un error de transcripción, y no una irregularidad en el nombramiento de la defensora.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal de Alzada constata que las actuaciones relacionadas con el proceso citatorio se llevaron a cabo en estricta conformidad con la normativa legal vigente. El tribunal de instancia desplegó los mecanismos necesarios para garantizar la adecuada notificación y, con ello, el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo a los posibles terceros interesados.
Las dilaciones, si las hubo, fueron el resultado de la complejidad inherente a la localización y citación de las partes, o de la necesidad de realizar diligencias adicionales para asegurar el debido proceso. No se aprecia en el accionar del tribunal de origen ninguna actuación arbitraria o negligente que hubiese podido generar confusión o indefensión. En tal virtud, este punto planteado se desestima. Así se establece.
La parte recurrente sostiene que la defensora de oficio comprometió su imparcialidad y vulneró el artículo 49 de la Constitución, así como la doctrina de la Sala Constitucional, al actuar presuntamente como parte de un "escritorio jurídico" y no haber apelado la sentencia.
Este Tribunal Superior, al analizar esta alegación, advierte que la sola circunstancia de que una defensora de oficio ejerza su profesión en el seno de un escritorio jurídico no constituye, per se, una causal de incompatibilidad o de afectación a su imparcialidad. La clave reside en que su actuación en el caso concreto se rija por los principios de la buena fe procesal y la defensa diligente y leal de los intereses de su representado. La pertenencia a una firma o despacho no invalida su rol, a menos que se demuestre un conflicto de interés directo que impida el cumplimiento de su deber.
Asimismo, la decisión de apelar o no la sentencia es una facultad eminentemente discrecional y estratégica que recae en el defensor. Esta determinación se fundamenta en la viabilidad jurídica del recurso y en la mejor salvaguarda de los intereses de su representado, y no en una obligación absoluta cuya omisión comprometa per se su imparcialidad o la validez del proceso. El defensor, como profesional del derecho, evalúa las posibilidades de éxito y los posibles perjuicios de una apelación. En consecuencia, esta denuncia carece de fundamento y, por tanto, se desestima. Así se establece.
La parte recurrente ha denunciado múltiples irregularidades que, a su parecer, viciaron la etapa probatoria, alegando un manejo sesgado en favor de la parte demandada. Este Tribunal de Alzada, en un análisis pormenorizado, abordará cada uno de estos puntos.
El apelante alega la ausencia de una fecha clara para el inicio del lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, una revisión detallada del expediente revela que los lapsos procesales, incluido el de promoción de pruebas, se computaron conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Estos lapsos son de conocimiento público y de carácter legal, no sujetos a una "fijación" discrecional expresa del tribunal fuera de lo previsto. Como un reloj de arena implacable, el final de un lapso marca el inicio del siguiente, en virtud del principio de preclusión, que es de eminente orden público procesal.
Además, la propia parte recurrente (demandante) promovió y le fue permitida la evacuación de sus pruebas de cargo. Mal puede, entonces, alegar que se le cercenó su derecho al debido proceso por la ausencia de un auto que expresamente indicara la apertura a pruebas, máxime cuando ejerció plenamente su derecho a la prueba. En consecuencia, este alegato recursivo se desvanece por sí mismo con la simple lectura de las actuaciones y, por tanto, se desestima. Así se establece.
La parte recurrente denuncia una denegación inmotivada de pruebas y una admisión sesgada. Esta Alzada observa que la parte recurrente trae a esta instancia incidencias procesales que debieron ser recurridas en su tempus legis o que ya fueron declaradas sin lugar.
Quien aquí decide subraya que las decisiones sobre la admisión o denegación de pruebas son atribuciones inherentes al juez, quien debe valorar su pertinencia, legalidad y necesidad para la causa. De las actuaciones se desprende que las providencias sobre la oposición y admisión de pruebas se dictaron con la debida motivación y conforme a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes. No se observa una denegación arbitraria de pruebas fundamentales para la pretensión del recurrente, ni una admisión sesgada en favor de la contraparte. El mero hecho de que una prueba sea denegada no implica, per se, una violación al derecho a la prueba, por ende, este argumento debe ser desestimado. Y así se establece.
La parte actora (recurrente) también denuncia que las decisiones sobre pruebas testificales se hicieron fuera de lapso y con admisión irregular. No obstante, las actas procesales demuestran que las decisiones relativas a la promoción y evacuación de pruebas testificales se ajustaron a los lapsos y procedimientos establecidos en la ley. Las posibles fijaciones de nuevas oportunidades para la evacuación de pruebas, en su caso, obedecen a circunstancias justificadas y no afectan la legalidad del proceso, siempre que se garantice el derecho de contradicción. No se evidencia la transgresión denunciada al principio de legalidad procesal, en consecuencia, este punto se desestima. Y así se establece.
Llama la atención de esta Alzada que la parte recurrente objeta que la juzgadora A Quo valorara una prueba de informes durante la fase de evacuación. Sin embargo, el examen de las actuaciones no arroja evidencia de que la Jueza de mérito haya emitido un juicio de valor definitivo sobre la prueba en una etapa procesal inoportuna que comprometiera la sentencia. Las menciones o referencias a los resultados de pruebas durante la sustanciación no constituyen una valoración que adelante el fondo del asunto, la cual está reservada para la sentencia definitiva; por tanto, este alegato se desestima. Y así se establece.
El recurrente argumenta una paralización del juicio y actuaciones unilaterales de la parte demandada sin notificación. No obstante, la revisión del expediente revela que el proceso ha seguido su curso conforme a los lapsos y actuaciones procesales permitidas por la ley. La actividad procesal de una parte, incluso en ausencia de actividad de la otra, no implica una "paralización" ilícita del juicio ni una vulneración de las garantías si las notificaciones se realizaron conforme a derecho. Los actos de la contraparte fueron ejercicios de su derecho a la defensa dentro del marco legal, y no se evidencia la infracción a los artículos 17 y 170 del CPC. Este alegato se desestima. Y así se establece.
La parte apelante objeta la falta de notificación a las partes por el abocamiento de una nueva juez, y el incumplimiento de deberes éticos. Sin embargo, este Tribunal de Alzada constata, que la causa no se encontraba paralizada y las partes estaban a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que la designación de una nueva jueza y su posterior abocamiento al conocimiento de la causa -no requiere notificación a las partes- ya que como se ha escrito -las partes se encontraban a derecho-, por tal motivo, el A Quo actuó correctamente al otorgar los tres (3) días de despacho para una eventual recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Por otra parte, las presuntas violaciones a códigos de ética, aunque importantes, no constituyen per se causales de nulidad procesal si no se traducen en una violación concreta al debido proceso o al derecho a la defensa. Este alegato se desestima. Y así se establece.
Finalmente, el recurrente concluye que todas estas presuntas irregularidades llevaron a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, este Servidor de justicia ha visto diluirse “como la sal en el agua” los argumentos que sustentan estas supuestas "irregularidades" procesales, por falta de soporte fáctico y jurídico.
Es de aclarar, que la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, se basó en la indeterminación de las fechas de inicio y finalización de la presunta unión estable de hecho, no en un cúmulo de vicios procesales inexistentes alegado por la parte recurrente. Este último planteamiento se desestima, al carecer de sustento en el análisis previo. Y así se establece.
Alegatos de la parte recurrida:
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, ha desplegado una argumentación sólida en defensa de la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Su postulado central radica en la plena conformidad de dicha decisión con el ordenamiento jurídico, abogando por su ratificación íntegra por este Tribunal de Alzada. La fundamentación de sus argumentos se asienta en la presunta inobservancia de requisitos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, así como en las inconsistencias que, a su juicio, emanan de las propias pruebas aportadas por la parte demandante.
En este sentido, los alegatos de la parte recurrida se desglosan de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la demandada sostiene, que el libelo de demanda no satisface los requisitos que la inveterada jurisprudencia, reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, exige para este tipo de acciones. En particular, la referencia a la Sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (caso Carmelo Mampieri Giuliani), es pertinente al citar que "la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)".
Este Tribunal Superior comparte la visión de la parte recurrida en cuanto a la necesidad de que la demanda sea exacta, clara y precisa para configurar una pretensión válida; así también, que la jurisprudencia citada no es un mero formalismo, sino un faro que guía la correcta postulación de las acciones, garantizando la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, solo podemos hablar de indeterminación en los extremos de la pretensión, cuando vista desde la posición del jurisdicente, puede equipararse a una niebla densa que impide al juzgador discernir con nitidez el objeto del litigio, contraviniendo así los criterios jurisprudenciales vinculantes.
No obstante, esta Alzada en su función revisora no pude contentarse solo con los alegatos de la parte demandada y el texto de la sentencia apelada, sino que para esclarecer si la recurrida está ajustada a derecho se hace pertinente sumergirse en el contenido de la sentencia impugnada y constatarla con el expediente, para, con la sentencia recurrida en una mano y el expediente en la otra, resolver el presente recurso con la firme certeza de la justicia material.
Especialmente para constatar si existe la aludida imprecisión de las fechas de inicio y culminación de la alegada unión concubinaria, ya que esta presunta falta de determinación fue el eje central alrededor del cual gravita la declarada inadmisibilidad de la demanda.
Al respeto este Tribunal Superior trae tangencialmente al presente fallo el criterio de la Sala de Casación Civil explanado en Sentencia N° 314 de fecha 04/06/2024, expediente: 23-495, caso: Edin Aguilar Borja contra Rocco Salvatore Launi y Otro, respecto a la fecha de inicio y final de las uniones estables de hecho, a saber:
…omissis…
“Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:“En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.”
Asimismo, en sentencia N° 023 del 12/02/2025, expediente: 24-405, caso: Nilva del Carmen Valera Gómez contra Orlando Nicola Biancale Vujnovich (De Cujus) y otros. La Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:
…omissis…
“De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional consideró que la decisión de esta Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho, señalando que en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”, y que tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. En este orden de ideas, y a los fines de evitar casaciones inútiles, esta Sala ratifica lo estipulado por la Sala Constitucional, y observa que tomando en cuenta las fechas señaladas por la parte actora en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio de la unión, y ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión; por lo tanto, se declara que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se inició a partir del último día del mes, a saber, 31 de marzo de 1990, y como fecha de culminación, el día 29 de mayo de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Salvatore Launi Nacarado y así se decide.”
Así las cosas, aunque la regla general es la precisión absoluta en día, fecha y año, la Sala de Casación Civil, ha establecido un criterio ratificado por la Sala Constitucional, para determinados casos en los que, si bien no se tiene el día exacto, sí se ha indicado el mes y el año. En estas situaciones, para cumplir con la exigencia de determinación del tiempo, se ha estimado correcto tomar el último día del mes como fecha de inicio o culminación.
Sin embargo, este criterio no exime a las partes de la carga de probar la fecha, sino que es un mecanismo jurisdiccional para fijar una fecha específica cuando en materia probatoria solo permite determinar el mes y el año, ello debido a que se reconoce la dificultad de tener una "fecha cierta" de inicio en las uniones estables de hecho, a diferencia del matrimonio, donde la fecha consta en acta elaborada por la autoridad civil competente en la materia.
En conclusión, la Sala de Casación Civil conserva una línea jurisprudencial firme que exige la precisión en el día, mes y año de inicio y fin del concubinato. Esta precisión es fundamental para la validez de la declaración judicial y para la derivación de los efectos legales correspondientes. Sin embargo, en ausencia del día exacto, y si se cuenta con el mes y el año, la Sala ha adoptado el criterio de fijar la fecha al último día del mes para subsanar la indeterminación y permitir la procedencia de la acción.
En acatamiento a la beta jurisprudencial antes señalada, este Servidor de Justicia se percata que basta con abrir la primera pieza del expediente y leer los tres (3) primeros folios del libelo de la demanda, cursante del folio 1 al folio 11 primera pieza, para percatarse que la parte demandante esgrimió, lo siguiente:
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“…me permito referirle, Ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre de 1999, me uní en concubinato con el identificado ciudadano JOSÉ VERITIO PIMENTEL TERÁN. En ese entonces restablecimos nuestra residencia en (sic) Carrera 7 con calle 18, y 19, Casa N° S/N , Jurisdicción del Municipiuo Guanare del Estado Portuguesa. Posteriormente, nos mudamos a la casa 201 de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, Segunda Etapa, Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa; siendo esta la última vivienda donde convivimos como pareja, desde el año 2008 hasta finales de noviembre de 2018, cuando mi concubino me exigió y obligó para que desocupara esa casa de propiedad común…” (Folio 2 primera pieza).
…omissis…
“…Todos los bienes mencionados son producto del trabajo directo, mancomunado y notorio, estable, productivo y permanente que realizamos JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN y yo como pareja, desde el inicio de nuestra relación estable de hecho en diciembre de 1999, hasta nuestra separación en noviembre de 2018…” (Folio 3 primera pieza).
En este sentido, al efectuar esta Alzada una lectura al escrito libelar de esta acción mero declarativa, puede percatarse que la demandante, ciudadana Leodennys del Carmen Aguilar Ramos, asistida por su abogado, señaló que la fecha de inicio de la relación concubinaria es “…desde el mes de diciembre de 1999…” indicando posteriormente que su finalización corresponde a finales de noviembre de 2018, sin embargo, también se percata quien aquí juzga que al folio 11 del escrito libelar se encuentra una imprecisión en cuanto a la fecha de inicio, ya que establece que “…existió una unión concubinaria, permanente, estable, productiva e ininterrumpida entre él, JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN y mi persona, entre principios de 1999 y noviembre de 2018”.
Este Jurisdicente, en consonancia con el principio de que el proceso es un instrumento de justicia, considera que esta ligera discrepancia en el folio 11 no es motivo suficiente para declarar inadmisible la demanda.
Al respecto, una lectura integral y contextualizada del libelo permite constatar que, en los folios 2 y 3, la demandante estableció de forma clara y precisa que la unión concubinaria alegada inició en diciembre de 1999 y concluyó en noviembre de 2018. La posterior mención "entre principios de 1999 y noviembre de 2018" en el folio 11 es una discrepancia menor que no oscurece la intención ni la información fundamental ya proporcionada. Como una pequeña mancha en un lienzo que no oculta la obra completa, esta mínima falta de exactitud no debe invalidar la pretensión de fondo.
Siendo esto así, el tribunal de la recurrida debió establecer que la pretensión de la parte actora es que se declare la unión concubinaria con fecha de inicio el 31 de diciembre de 1999 y como fecha de culminación el 30 de noviembre de 2018, día en que, según la actora, el demandado le "exigió y obligó para que desocupara esa casa de propiedad común". Así pues, no existe en el libelo de demanda una omisión de fecha cierta (día, mes y año) que justificara la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En este punto procesal, ante la palmaria evidencia de que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, este Juzgador se encuentra en una encrucijada jurisdiccional. La disyuntiva se presenta con una claridad cristalina, esto es, asumir el conocimiento del fondo de la causa principal y dictar la correspondiente sentencia definitiva, resolviendo así el mérito del litigio, o, por el contrario, revocar la sentencia impugnada y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia, que nunca se pronunció sobre el fondo, dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
Este dilema no es baladí; es el punto de inflexión donde se pondera la celeridad procesal frente al respeto por las instancias y el debido proceso. ¿Debe esta Alzada convertirse en la primera instancia de conocimiento del fondo, o debe devolver la causa a su cauce natural para que el tribunal A Quo cumpla con su función primigenia? La respuesta a esta interrogante definirá el camino que tomará la administración de justicia en el caso concreto.
Al respecto, este Servidor de justicia observa, que el Quid del asunto radica en los efectos y consecuencias jurídicas que derivan de la sentencia definitiva proferida por esta segunda instancia, ya que la legitimación para recurrir en casación la ostentan exclusivamente las partes, mientras que, en apelación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Ante tal situación, se hace preciso recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna que “el proceso es un instrumento de la justicia”; y una eventual sentencia definitiva material proferida en esta segunda instancia, vedaría los derechos de “todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Por tales motivos, es fundamental comprender la distinción entre una sentencia definitiva material y una sentencia definitiva formal, una diferencia que marca el rumbo de este caso. Si la decisión apelada fuera de carácter material, significaría que el juez de primera instancia (el A Quo) habría abordado y resuelto el fondo de la controversia. Esto implica una profunda inmersión en el litigio, una valoración exhaustiva de todas las pruebas aportadas y un contraste minucioso con los alegatos de cada una de las partes. Es decir, la jueza habría cortado el nudo gordiano de la disputa, pronunciándose sobre la esencia misma del conflicto.
Sin embargo, en el fallo que ahora nos ocupa, la situación es diametralmente opuesta. Estamos ante una sentencia definitiva formal, cuya naturaleza se limita a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Esto significa que el A Quo no ha examinado ni dirimido el mérito de la causa. La puerta al debate sustancial permaneció cerrada, y la cuestión de fondo quedó intacta, como un libro cuyas páginas nunca fueron abiertas.
En este orden de ideas, es imperativo reconocer que una eventual sentencia definitiva material dictada por este Juzgado Superior, tal como hemos expuesto ut supra, cercenaría indefectiblemente el derecho al recurso ordinario de apelación. Este derecho, consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de este Juez Superior es el medio de impugnación más importante, ya que ampara no solo a las partes del juicio, sino también, a "todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore".
La razón es clara y contundente, a saber: la legitimación para recurrir en casación la ostentan de forma exclusiva las partes originales del proceso. Si esta Alzada emitiera una sentencia de fondo, los terceros con interés legítimo, ajenos a la tramitación primigenia pero directamente afectados por el fallo de segunda instancia, quedarían sin una vía recursiva efectiva, condenados a una suerte de indefensión procesal. Sería como cerrarles la última puerta en el laberinto de la justicia, impidiéndoles alcanzar la verdad material y la reparación de sus derechos.
En consecuencia, lo que se ajusta a derecho y, sobre todo, a la esencia misma de la justicia, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, contra la sentencia definitiva formal de fecha 14 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por tanto, se REVOCA totalmente el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida, que nunca se pronunció sobre el fondo de la demanda, dicte con plena libertad de criterio la sentencia definitiva correspondiente, prescindiendo del vicio constatado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.707.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.341. Dicho recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva formal de fecha 14 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA totalmente el fallo recurrido; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la recurrida, que nunca se pronunció sobre el fondo de la demanda, dicte con plena libertad de criterio la sentencia definitiva correspondiente, prescindiendo del vicio constatado en el presente fallo.
TERCERO.- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:30 a.m.
Conste. -