LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.531.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MIRIAN YERALDINE RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.101, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA DEL PILAR VILLAMIZAR CARRASQUEL y AIDELINA OMAÑA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.240.583 y V-14.996.739, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.581 y 187.778 de este domicilio.
DEMANDADA: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.073.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID NICOLAS GOMEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.908.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.478, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.
En el juicio por Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MIRIAN YERALDINE RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.931.101, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio VICTORIA DEL PILAR VILLAMIZAR CARRASQUEL y AIDELINA OMAÑA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.581 y 187.778; contra la ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.073.068; el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 05 de Enero de 2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, invocada por de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Esta Instancia considera la no condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 24 de Febrero de 2025, siendo oída oportunamente en –un solo efectos- en fecha 27 de Febrero de 2025.
Recibido en fecha 27/02/2025, expediente N°3.027-24, mediante oficio N° 063-25, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de una (01) piezas, con sesenta y cinco (65) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2025.
Según auto de fecha 06/03/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.531.
En fecha 20/03/2025, esta alzada dicta auto de vencimiento como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, dictara su fallo dentro de treinta (30) días siguientes al de hoy. (Folio 67).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del auto motivo del presente recurso se desprende que el juzgador A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo sin embargo con la intervención forzosa que cualquiera de las partes, no sucede lo mismo sin embargo con la intervención forzosa que tiene un lapso preclusivo para su llamamiento a la causa, estableciendo además, ineluctablemente, el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su admisibilidad.
En este aspecto, esta Instancia Judicial evidencia que la demandada llama a los terceros intervinientes (intervención forzada), para hacerlos parte en el pleito, sin tomar en cuenta que este tipo de intervención sólo es posible en los supuestos contenidos en los ordinales 4° Y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es: Porque la causa es común al tercero, y porque la parte que solicita la intervención forzada pretenda del tercero un derecho de saneamiento o de garantía.
Así las cosas, la parte demandada pretende llamar a juicio a un tercero por ser común a éste la causa pendiente; para ello, debe consignar el documento del cual derive o demuestre que esa causa es común a ambos y no cualquier otra prueba documental, tal cual como lo establece la norma. En el presente caso la parte demandada no presenta prueba alguna para que este juzgador llame un tercero a juicio de manera forzosa, aunado a ello indica en su escrito de contestación de la demanda específicamente en el capítulo de la Intervención Forzosa de Tercero…” es evidente que el documento inserto en el Anexo marcado con la letra “B” del expediente no tiene ningún valor como instrumento privado porque en ningún momento mi representada pactó ningún negocio jurídico como menciona la demandante en torno a haber suscrito una compraventa privada con la ciudadana: MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, antes mencionada, razón por la cual la presente demanda debe ser declaradas SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo solicito…”; es evidente que la parte demandada no le da ningún valor y ni lo promueve como prueba, a un documento que el mismo lo indica en el capítulo…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo NEGÓ el llamado del tercero interviniente por considerarlo improcedente, alegando que la demandada no presentó pruebas documentales que derivaran la plena legitimación y cualidad para la interposición de la acción.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente las partes no presentaron los informes de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, este Juzgado Superior, efectuará un análisis en aras de decidir la decisión objeto de la presente controversia en estricto apego a su función tuitiva revisora.
Para decidir, el Ad Quem observa:
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que cursa en autos a los folios 55 al 58 escrito de contestación de la demanda, de fecha 12/02/2025 donde expresó lo siguiente:
…omissis…
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil1 en consonancia con el artículo 382 eiusdem, solicito sea llamada como tercero forzoso la ciudadana: LIRIA LILIBETH RODRÍGUEZ TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.046.
En vista de que ésta puede aportar aspectos de vital importancia para la resolución de este asunto. En tal sentido, solicito se ordene la citación de la ciudadana LIRIA LILIBETH RODRÍGUEZ para que comparezca en el término establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y se realice la citación de la referida ciudadana mediante llamada telefónica a su número de contacto: 0414-564.1515.
Ello en razón, por ser ésta la persona a quien de forma ilícita y fraudulenta la ciudadana MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA le vendió la casa de la fui despojada de forma violenta y arbitraria bajo amenaza.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en anexo marcado con la letra “B” del expediente no tiene ningún valor como instrumento privado porque en ningún momento mi representada pactó algún negocio jurídico como menciona la demandante en torno a haber suscrito la compraventa privada con la ciudadana MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA antes mencionada, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas y así lo solicito.”
Es de hacer notar que, el punto controvertido de este recurso de apelación es la negativa del A Quo hacia la intervención forzosa de un tercero, solicitada por el abogado en ejercicio David Nicolás Gómez Linares en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidenciándose que la misma no hizo uso del derecho a los informes tal y como está previsto en la norma adjetiva civil.
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado que la misma está sujeta a varios tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantizado (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones de terceros, tiene como carácteristica principal la accesoriedad “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…” (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 537, de fecha 7 de agosto de 2017, exp. N 17-140, CASO: Francesca Michelle Méndez Rivas contra María Laura Rivas, ha venido expresando que:
…omissis…
“De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado,ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada
( ). Ha agregado también la Sala que respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N 2011-698, señaló lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N 1999-191; reiterada mediante fallo N RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
…omissis…
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…omissis…
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia N 0341. Exp. N 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente,sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ...estaba en proceso de ejecución... y que el ...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste... ; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular,infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia N 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite (Destacado de la cita)
De la sentencia parcialmente transcrita, resulta imperativo considerar la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual, a través de diversos fallos como la aludida Sentencia N° 537 del 7 de agosto de 2017, ha establecido con claridad meridiana que la acción de tercería debe ser admitida sin mayores impedimentos que las expresamente previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dicha normativa consagra el principio general de admisión de la demanda, salvo que su pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal expresa; no siéndole dable al juez determinar causales de inadmisibilidad distintas a las allí taxativamente señaladas. Este criterio persigue garantizar el acceso a la justicia y salvaguardar el debido proceso.
En este sentido, este Tribunal de Alzada resalta, que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De la norma adjetiva transcrita ut supra, establece las condiciones para la intervención forzada de terceros en un proceso judicial, específicamente en los casos de causa común (ordinal 4° del Artículo 370) o de saneamiento y garantía (ordinal 5° del Artículo 370). Dicha solicitud debe presentarse en el escrito de contestación de la demanda, y es imperativo que se acompañe con -prueba documental- que fundamente la pretensión de llamar al tercero. La ausencia de esta prueba documental resultará en la inadmisibilidad de la llamada, garantizando que la intervención tenga un sustento jurídico claro desde el inicio.
Al respecto, este Servidor de justicia observa, que la norma in comento enfatiza la obligatoriedad de la prueba documental para la admisión de la intervención de terceros. Al respecto, el criterio de este Juzgado Superior es el siguiente:
Si la prueba documental ya se encuentra incorporada al expediente, incluso si fue aportado por la parte contraria, este requisito puede considerarse cumplido. Esta interpretación busca equilibrar el rigor formal de la norma con los principios de economía procesal y celeridad, evitando la duplicidad de documentos y facilitando el desarrollo del juicio cuando la información necesaria ya obra en autos, negar la admisión de la demanda de tercería por tal motivo constituye una infracción al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las documentales que fueron traídas a esta Alzada en copias certificadas puede evidenciarse que, no riela en autos instrumento alguno que demuestre el contrato de venta entre la demandante MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA y la ciudadana LILIA LILIBETH RODRIGUEZ TORRES ya identificada, incumpliéndose así los requisitos para ser llamada a la causa como tercera, de conformidad al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la tercería debió ser declara INADMISIBLE y no así, improcedente como lo decretó el tribunal de la recurrida.
En este sentido, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo, el criterio sostenido por este Juzgado Superior en Sentencia de fecha 03 de julio de 2025, expediente N°. 6.533, caso: sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, contra sociedad mercantil “LAMINADOS ZAMORA” C.A, en la oposición al embargo preventivo formulada por las sociedades mercantiles Procesos Metalurgicos de Venezuela, C.A y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS, C.A, dicho criterio es del tenor siguiente:
“Al respecto, se hace pertinente traer a colación la Sentencia N°. 3136/2002 de Sala Constitucional, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual estableció, lo siguiente:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece una distinción crucial entre la admisibilidad y la improcedencia. La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales y legales, principalmente de orden público, que permiten que una pretensión sea tramitada judicialmente. Su verificación no implica una valoración del fondo del asunto, sino una mera constatación de que la acción cumple con las formalidades procesales básicas. Por el contrario, la inadmisibilidad se declara cuando estas exigencias no se satisfacen, impidiendo la continuación del proceso. Dado su carácter de orden público, las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente tipificadas en la ley, restringiendo cualquier interpretación extensiva o creación judicial que pudiera menoscabar el acceso a la justicia.
Por su parte, la procedencia se adentra en el análisis del mérito de la acción, contrastando la pretensión formulada con el derecho sustantivo aplicable. Este examen de fondo es el que conduce a la declaración de "con lugar" o "sin lugar" de la acción. Sin embargo, permite al juez, por razones de economía procesal, denegar la pretensión, incluso si cumple con los requisitos de admisibilidad, cuando es evidente que la pretensión carece de fundamento legal y resultaría inútil sustanciar el proceso completo.
En el presente caso, la oposición a la medida de embargo incumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha oposición debió ser declarada INADMISIBLE, y la misma suerte debe correr la adhesión a la oposición de fecha 08 de octubre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, y no así, IMPROCEDENTE como fue declarada por el tribunal de la recurrida. Siendo esto así, este Tribunal de Alzada considera pertinente precisar que la verificación de la admisibilidad de dicha oposición no implicaba una valoración del fondo del asunto, sino una mera constatación de que la misma cumple con las formalidades procesales básicas y, dado su carácter de orden público, el incumplir dichas exigencias impide la continuación del procedimiento de oposición. Así se establece.”
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNÁNDEZ. En consecuencia, este Tribunal de Alzada CONFIRMA la recurrida decisión interlocutoria, pero modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Se declara INADMISIBLE el llamado a la causa de la ciudadana Liria Lilibeth Rodríguez ya identificada, formulado por el abogado David Nicolás Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.478, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.068, contra el auto de fecha 17/02/2025, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la recurrida decisión interlocutoria; pero, modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Se declara INADMISIBLE el llamado a la causa de la ciudadana Liria Lilibeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.578.046, formulado por el abogado David Nicolás Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
|