LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.550.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: EDILIO JOSE PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su propio nombre y representación.
CONTRA: CONTRA AUTO DE FECHA 13/06/2025, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DEL LA CIRNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente signado con el N° 02244-C-23; incoado por el abogado EDILIO JOSE PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su propio nombre y representación, el abogado ejerció -Recurso de Hecho- contra el Auto de fecha 13/06/2025, que niega oír la apelación.
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 19/06/2025, mediante la comparecencia del ciudadano EDILIO JOSE PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su propio nombre y representación; por auto de fecha 25/06/2025, se le dió entrada quedando signado bajo el Nº 6.550 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2025, comparece el recurrente y consigna Copias Certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, emanadas del A Quo constantes de un (01) folio útil con un anexo constante de treinta y siete (37) folios útiles.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Juzgado Superior, observa:
De la exhaustiva y concienzuda revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior constata, que el recurrente pretendió impugnar vía recurso ordinario de apelación un -acta de deliberación del proyecto de la sentencian de retasa- de fecha 09/06/2025, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
“En el día de hoy nueve de junio de dos mil veinticinco (09-06-2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la constitución del Tribunal Colegiado Retasador, a fin de que tenga lugar el acto de DELIBERACIÓN DEL PROYECTO DE LA SENTENCIA DE RETASA, presentado por el Juez Ponente Retasador Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ
(…)
En este estado, visto que los jueces retasadores no llegaron a un consenso sobre el proyecto de sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Abogados, CONVOCA a los Jueces Retasadores para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am.) para que tenga lugar la constitución del Tribunal Retasador para la insaculación y(o designación del nuevo ponente en la presente causa, sin necesidad de notificación en virtud de lo establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo transcrito Ut Supra, esta alzada observa, que el acta de deliberación del proyecto de retasa, se considera de mera sustanciación ya que es susceptible de ser -revocada o reformada- por el A Quo de oficio o a instancia de parte; no obstante, el recurrente no solicitó su revocatoria ante el Juez A Quo, sino que interpuso directamente un recurso de apelación, en contravención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo faculta apelar contra la decisión que revoca o reforma un auto de mera sustanciación, no contra el auto en sí mismo. Y así se establece.
Del auto recurrido de hecho:
Continuando con la función tuitiva - revisora de esta Alzada, se constata que en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 10/06/2025 (folio 30), la Jueza del Tribunal A Quo, por auto de fecha 13/06/2025, NIEGA oír la apelación en los términos siguientes:
…omissis…
“…En ese sentido, consideramos que quien suscribe la diligencia de fecha 10-06-2025, que riela al folio 55 del presente expediente, pretende apelar a un acta propia del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR, el cual se constituyó en fecha 09-06-2025 , según acta que corre inserta a los folios 52 al 54 del presente expediente; por las acciones del diligenciante se puede evidenciar la falta de claridad en cuanto al funcionamiento de un tribunal colegiado de retasa, ya que aduce que el juez retasador ponente había consignado escrito de fecha 5 de junio de 2025, mediante el cual hace saber a los otros jueces retasadores que le enviaran por correo personal, su opinión que tuvieren acerca del fallo de retasa, asimismo expuso el solicitante que el acta levantada por la Juez del tribunal no se hizo adecuadamente dentro del orden procesal.
(…)
Por consiguiente, en el caso que hoy nos ocupa, por analogía se podría entender que el acta, son actos propios del Tribunal Retasador, a cuyo efecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine dispone:
“…Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Ahora bien, la Sala fijó su posición con respecto a la interpretación de dicha norma en sentencia N° 32 del 20 de enero de 2006 (caso: G.J.B. y otros
(…)
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal en ejercicio de su función de director del proceso y en salvaguarda de la estabilidad del mismo y de la majestad de la justicia conforme a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un fuerte exhorto a las partes en el presente juicio a litigar con probidad y a la ética profesional y al respeto que deben los litigantes no solo a sus contrapartes sino también a todos los funcionarios judiciales, ya que este tipo de alegatos no solo demora la respuesta que pueda dar la administración de justicia, sino que también ocasiona retrasos y esfuerzos inútiles en dirimir controversias totalmente infundadas…”
Del auto transcrito ut supra, se coligen las razones que sustentan la aludida negativa; a saber:
Que, la parte pretende apelar a un acta propia del Tribunal Colegiado Retasador, el cual se constituyó en fecha 09/06/2025 y que el A Quo evidencia la falta de claridad del profesional del derecho en cuanto al funcionamiento de un Tribunal Colegiado de Retasa.
Que, por analogía el acta del Tribunal Colegiado Retasador, se considera acto propio del referido Tribunal, y, se considera inapelable de conformidad a la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados.
De lo puntualizado Ut Supra, se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01/06/2000, caso: Moisés de Jesús González Moreno y otra, en la cual señaló lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.”
Dicho criterio está en sintonía con la opinión doctrinal del autor Calvo Baca, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, quien al referirse a los autos de mero trámite los define como un -poder oficioso del juez- contra el cual se concede apelación sólo en efecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación.
Es de resaltar, que el derecho a recurrir no es absoluto sino que tiene límites, entre otros, que la decisión recurrida haya causado gravamen irreparable a la parte recurrente; es decir, que el vicio delatado “no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. Año 1981).
En tal sentido, el gravamen irreparable está asociado con la imposibilidad material de restituir una situación jurídica adversa o en todo caso lesiva, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque tiene implícito una decisión o transgrede en alguna forma el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se acredita en el presente asunto; dicho sea de paso, que auto de mera sustanciación cuestionado, sólo puede ser revocado por contrario imperio, ya que no es apelable, dicha providencia como define el ya citado autor Calvo Baca, “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Y así se establece.
Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…
“…Debo resaltar que en dicha causa donde actúo en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses, el referido recurso de apelación fue ejercido con el fin de atacar dicho auto del Tribunal por cuanto el mismo contraviene las normas de la ley procesal y por consiguiente el debido proceso, y a la vez violenta mi derecho a la defensa como parte actora, teniendo en cuenta de que la apelación es un recurso ordinario consagrado en la ley procesal como la vía legal e idónea para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y por esta razón no deben los jueces obstaculizar el ejercicio de este derecho como en efecto lo hizo la juez de dicho Tribunal al negar dicho Recurso sin justos motivos legales, ni jurisprudenciales.
…omissis…
Con respecto a la inasistencia del ponente presentador de dicho fallo de retasa al acto de nombramiento del nuevo ponente atendiendo al auto ilegal de la Juez de la causa previsto para el segundo día siguiente al 9 de junio de 2025, era imposible su asistencia por no habérsele notificado. Lo otro es que también resulta ilegal el auto de la Juez de la causa dictado el 11 de Junio de 2025 por el cual fija oportunidad para un nuevo ponente. Así como de ilegal son los autos subsiguientes del tribunal relacionado con el nombramiento de nuevo ponente por derivar del auto írrito cuestionado dictado en fecha 9 de Junio de 2025.Ocurrido asi las cosas, son evidentes las irregularidades y transgresión a las normas procedimentales en que ha incurrido la ciudadana Juez del Tribunal de la causa quien como Directora del proceso no ha mantenido el suficiente control sobre la misma mediante la aplicación de las normas legales, jurisprudenciales y doctrinales respectivas.”
De los argumentos transcritos ut supra, se coligen lo alegatos siguientes:
Que, ejerció la apelación con el fin de atacar dicho auto del Tribunal por cuanto el mismo contravino las normas procesales y el debido proceso, violentando su derecho a la defensa.
Que, la apelación es un recurso idóneo para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y, que los jueces no deben obstaculizar el ejercicio de este derecho, alegando que así lo hizo la Juez a quo sin justificación legal o jurisprudencial.
Que, era imposible su asistencia por no habérsele notificado del ponente presentador de dicho fallo de retasa al acto de nombramiento del nuevo ponente atendiendo debido al presunto auto ilegal de la Juez de la causa previsto para el segundo día siguiente al 9 de junio de 2025.
Que, el auto de la Juez de la causa dictado el 11 de Junio de 2025 lo considera ilegal porque fija oportunidad para un nuevo ponente, y considera de ilegales los autos subsiguientes del A Quo relacionados con el nombramiento de nuevo ponente por derivar de un presunto auto írrito dictado en fecha 9 de Junio de 2025 por dicho Juzgado.
Que, la Juez A Quo como Directora del proceso no ha mantenido control mediante la aplicación de las normas legales, jurisprudenciales y doctrinales.
En esencia, los alegatos recursivos giran en torno a la de atacar el auto del Tribunal de fecha 09/06/2025 por cuanto el mismo contravino las normas procesales y el debido proceso, por considerar que viola el derecho a la defensa, ya que el A Quo tuvo que haber admitido la apelación del mismo.
Ante tales alegatos, este Servidor de justicia observa, que el Acta de fecha 09/06/2025, cursante a los folios 27 al 29, se trata de un acto de deliberación del proyecto de sentencia de retasa, presentado por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, donde según el artículo 29 de la Ley de Abogados, la Jueza Natural Retasadora convocó a los jueces retasadores para el segundo día de despacho para la insaculación y/o designación del nuevo ponente en la presente causa, ello de conformidad al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Alzada, dicha Acta, que contiene la deliberación del proyecto de sentencia de retasa, donde se evidenció la no comparecencia del abogado Fernando Antonio Quevedo López, y se efectuó finalmente la convocatoria a los jueces retasadores para la designación de un nuevo ponente, debe conceptuarse como de mero trámite ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni causan gravamen irreparable; ya que traduce un mero ordenamiento de la Jueza Natural Retasadora, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente a la ejecución correspondiente; por ende dicho Auto no es apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 178 de fecha 25 de abril de 2003, señaló de seguidas:
…omissis…
“…la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta el referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente”
La inapelabilidad manifiesta que establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine, se extiende así a todo pronunciamiento conexo con la retasa o fase de retasa, sin embargo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 959 de fecha 27 de agosto de 2004, evaluó el referido criterio e introdujo un cambio en la interpretación:
…omisis…
“…El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 200 (sic), incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:
(…)
La Sala considera que las decisiones de retasa a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces. La decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razón, son irrecurribles en casación las decisiones dictada conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.”
En tales motivos y quedando precisado que dicha acta que emitió el A Quo en fecha 09/06/2025, no es un auto contentivo de decisión interlocutoria, sino que el mismo por su naturaleza es un auto de mera sustanciación, y son consideradas inapelables de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia patria, siendo así, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, actuando en su propio nombre y representación, contra acta de fecha 09/06/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2244-C-2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m. Conste.-
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