LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.542.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA y JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.071.271 y V-8.067.047, respectivamente domiciliado en la calle Negro Primero entre las carreras 2 y 3 sector Centro Edificio los Núñez Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.258.877 y V-4.239.791, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros 101.925. y 61.292 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.591.509.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
En el juicio por Pretensión de Amparo Constitucional, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, por los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA y JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.071.271 y V-8.067.047 debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.925. y 61.292; contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.591.509; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 23 de Mayo de 2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“1.-COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo.
2.-INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA y JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.071.271 y V- 8.067.047, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ciudadanos: Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.925 y 61.292 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.591.509.”
Contra la precitada decisión, Los Presuntos Agraviados anunciaron recurso de apelación en fecha 28 de Mayo de 2025, siendo oída oportunamente en -ambos efecto- en fecha 02 de Junio de 2025.
Recibido en fecha 04/06/2025, expediente N°16.751, mediante oficio N° 085-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por Los Presuntos Agraviados, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2025.
Según auto de fecha 09/06/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.542.
Mediante escrito de fecha 16/06/2025, los abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, procedieron a promover pruebas. (Folio 146 al 153).
Seguidamente en fecha 19/06/2025, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 156 al 158).
Posteriormente de fecha 23/06/2025, los abogados Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, presento escrito de informe ante esta alzada. (Folio 160 al 165).
En esta misma fecha 23/06/2025, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, apela parcialmente del auto de 19/06/2025. (Folio 166.).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los ciudadanos PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, en su condición de accionantes, fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos fácticos y jurídicos, que a continuación se exponen de manera sucinta:
Manifestaron los accionantes que, en fecha 25 de abril de 2025, el ciudadano Pedro José Núñez Montilla, en su calidad de copropietario de un inmueble situado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, interpuso una acción de entrega material del inmueble ante el Tribunal del Municipio Sucre. Dicha acción tenía por objeto que la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZALEZ POZZOLUNGO, vendedora del bien, efectuara la entrega material del mismo, el cual había sido adquirido el 01 de abril de 2025 mediante documento debidamente protocolizado e inscrito. El tribunal a quo admitió la solicitud, fijando el acto de entrega para el cuarto día de despacho siguiente, más un día de término de distancia, a las 10:00 a.m., una vez notificada la vendedora, quien compareció y se dio por notificada el 30 de abril de 2025.
Los accionantes alegaron que, en fecha 02 de mayo de 2025, el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO presentó un escrito ante el Tribunal, oponiéndose a la entrega material. Dicha oposición fue fundamentada en un pretendido derecho posesorio que adujo ostentar desde el año 1993 hasta el año 2025, acompañando para ello una constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Colina de la Ceiba del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Continuaron argumentando que, en fecha 07 de mayo de 2025, consignaron un escrito en el cual ilustraron al Tribunal sobre los diversos supuestos que la doctrina venezolana ha reconocido como válidos para la procedencia de una oposición formulada por un tercero, como en el caso de autos. Asimismo, hicieron hincapié en que la solicitud de la parte actora se fundamentaba en un documento de partición debidamente homologado y registrado, acompañando además un documento de compraventa protocolizado y una sentencia definitivamente firme de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el agraviante Pedro Eustoquio Silva Delgado, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 2024.
Los accionantes señalaron que, a pesar de que la vendedora se dio por notificada el 30 de abril de 2025 y se cumplieron los lapsos procesales para la entrega material (fijada para el 09 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.), y a pesar de la presencia de sus abogados en el acto, la entrega no se efectuó. En su lugar, el Tribunal dictó sentencia el mismo 09 de mayo de 2025, a las 12:25 p.m., declarando terminado el procedimiento de solicitud de entrega material por haberse presentado oposición.
Los querellantes en amparo adujeron que, bajo este contexto, no existía recurso de apelación contra dicha sentencia. Argumentaron que la interpretación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil implicaba que, una vez revocado o suspendido el acto de entrega material, los interesados podrían recurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
En este sentido, los accionantes alegaron que la decisión recurrida conculcó su derecho a la propiedad y desaplicó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron esta vulneración en que el tercero formuló su oposición antes de la fecha correspondiente a la entrega material del inmueble, y que la oposición no se realizó ni en el acto de entrega ni en los dos días siguientes. Además, señalaron que no se cumplió con el acto de entrega material fijado en la oportunidad de admisión, y que el Tribunal dictó sentencia el mismo día fijado para la entrega.
Los accionantes sostuvieron que con dicha decisión hubo una subversión completa del procedimiento, ya que la oposición no se efectuó al momento de la entrega material o en los dos días siguientes, ni la sentencia se dictó al tercer día siguiente. Por el contrario, la oposición se realizó antes de la entrega material, y el Tribunal dictó sentencia el mismo día fijado para proceder a la entrega material.
Consideraron que la decisión recurrida conculcó el principio pro actione en el contexto del acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la entrega material del inmueble solicitado. Afirmaron que el fallo estaba viciado por falta de aplicación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su juicio, conculcó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz y efectiva, consagrados en los artículos 49 ordinal 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, los accionantes alegaron que la decisión transgredió la garantía de aplicación inmediata de la Ley Procesal consagrada en el artículo 24 constitucional y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo consecuencialmente en lesión de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, los accionantes ejercen la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restituyera el derecho de propiedad presuntamente lesionado, y en consecuencia, se ordenara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, proceder sin limitación alguna a la entrega material del inmueble propiedad de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte.
II
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2025, por ante este Tribunal Superior por los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Nuñez Barazarte, alegando la violación de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la desaplicación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“Es de hacer notar, que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra un particular, a saber, el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, debidamente identificado; obsérvese que, en modo alguno, trata de una acción interpuesta contra un tribunal de inferior gradación a esta Alzada de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que actuando fuera de su competencia hubiera dictado una resolución, sentencia u ordenado un acto lesivo de un derecho constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior carece de competencia para tramitar y decidir el presente amparo.
Ahora bien, considerando que los hechos narrados en el libelo de amparo versan sobre la entrega material de un bien inmueble por parte de la vendedora, la ciudadana Daniella Patrizia González Pozzolungo, y que la parte presuntamente agraviada alega la existencia de actos jurídicos desde el año 1998 ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como posteriores ventas a distintos compradores del 80% del lote de terreno, pretendiendo demostrar que el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO presuntamente utiliza los órganos de administración de justicia bajo argumentos falsos para beneficiarse y apropiarse de bienhechurías y del lote de terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, alegando que los mismos pertenecen a sus representados; por motivos de competencia en razón de la materia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de esta causa correspondería a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”
Es de resaltar, que los accionantes en amparo sostuvieron que la oposición no se efectuó en el momento ni en los lapsos previstos legalmente, y que la decisión del tribunal de municipio subvirtió el procedimiento, impidiéndoles la entrega material del inmueble; pero, no accionaron de manera directa y frontal contra el Tribunal de Municipio, y menos aún, expresaron de manera clara y precisa que el amparo estaba dirigido contra la decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional; por el contrario, el escrito de amparo es -enrevesado y farragoso- denotando falencias argumentativas y una palmaria falta de técnica jurídica.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional, si bien se declaró competente para conocer del amparo, lo declaró inadmisible en fecha 23 de mayo de 2025, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los querellantes contaban con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial y restablecer los derechos que denunciaban como lesionados, el cual no fue oportunamente empleado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentado en las siguientes consideraciones:
El Juzgado A Quo inició su análisis estableciendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional:
"La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es declarativa ni constitutiva de derechos, sino de carácter restitutorio y reestablecedor, aunado a ello, es inminentemente discrecional y no subsidiaria."
Luego, el Tribunal citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión sobre la inadmisibilidad, haciendo especial énfasis en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
"Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de qué supuestos deben acreditarse para la admisión de dicha acción reestablecedora y restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, de allí, que para su procedencia no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante."
En este sentido, la sentencia apelada transcribió el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio de 2001, que establece:
"Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo."
Asimismo, se hizo referencia a la Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 de la misma Sala, que reitera:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente."
Aplicando estos criterios al caso concreto, el Juzgado A Quo razonó lo siguiente:
"En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que a los presuntos agraviados no se les ha violado directamente una garantía o un derecho constitucional, pues de la revisión exhaustiva de autos y del escrito de Amparo Constitucional se evidencia que el tercero hizo oposición a la entrega material, y el juez de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil procedió a declarar terminado el procedimiento de entrega, siendo esto así, los querellantes cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados."
Con base en lo anterior, la sentencia apelada concluyó:
"De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.".
IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior, al momento de decidir, advierte una situación procesal que, si bien no está expresamente regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la oportunidad para la presentación de informes u ofrecimiento de pruebas en la apelación, merece especial atención. En efecto, se constata que los apoderados judiciales de los Querellantes, con fecha 16 de junio de 2025, no solo presentaron un escrito de informes, sino que, en un claro desapego al criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en la Sentencia N°. 7 del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y otro), procedieron a ofrecer pruebas con la finalidad de sustentar el mérito de la pretensión de amparo (folios 46 al 50).
Ahora bien, la responsabilidad es uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, este Servidor de justicia debe reconocer que dicha situación se generó a raíz que este Ad Quem por auto de fecha 09 de junio de 2025, da entrada al presente recurso de apelación y deja abierta la causa para “promover y evacuar pruebas dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes”, y deja constancia que los informes se presentarán al décimo día de despacho siguiente.
Este Tribunal de Alzada, a través del auto emitido, busca garantizar el derecho de la parte recurrente a esgrimir los fundamentos de su apelación. Esta prerrogativa adquiere particular relevancia en el ordenamiento jurídico venezolano, dado que la inexistencia de una Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional que regule de forma adjetiva el procedimiento de amparo, impulsa la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento de apelación, específicamente lo contemplado entre sus artículos 516 y 522.
Sin embargo, es fundamental destacar que esta aplicación supletoria de la normativa procesal civil no es irrestricta; se halla supeditada a una -conditio sine qua non- a saber, no puede colidir con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición impone a este Ad Quem la obligación perentoria de decidir el presente recurso en un lapso no mayor de treinta (30) días, un lapso que subraya la naturaleza expedita y sumaria del proceso de amparo y que debe prevalecer sobre cualquier dilación que pudiera derivarse de una aplicación desmedida de las normas procesales ordinarias.
Resulta, por ende, inusual e insólito que, con posterioridad, los apoderados judiciales de la parte interpusieran un recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2025 (folios 56 al 58), a través del cual esta Alzada negó la admisión de las pruebas que habían sido ofertadas. Esta conducta procesal denota una marcada falta de coherencia, pues se recurre una decisión que precisamente procura salvaguardar la naturaleza expedita y sumaria del amparo constitucional en segunda instancia, ámbito en el cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, no se apertura una fase probatoria para debatir el fondo de la controversia, sino que el objeto de la apelación se circunscribe a la legalidad del fallo de primera instancia.
Cabe resaltar una particularidad en el devenir de este procedimiento de apelación en amparo, los apoderados judiciales de los Quejosos han modificado sustancialmente sus alegatos iniciales. En un principio, señalaron como único querellado en amparo al ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO. Sin embargo, de manera ulterior, aducen que la acción de amparo se interpone conjuntamente contra el prenombrado ciudadano y la decisión de fecha 09 de mayo de 2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Esta variación denota un desconocimiento fundamental de la naturaleza y las reglas procesales del amparo. En materia de amparo constitucional, jamás un órgano jurisdiccional puede ostentar la cualidad de litisconsorte pasivo junto con un particular. Más aún, resulta procesalmente inadmisible la acumulación de una acción de amparo interpuesta contra un particular con un amparo contra sentencia, toda vez que estos poseen procedimientos disímiles y objetos procesales que no son susceptibles de ser tramitados bajo una misma causa, lo que evidencia una flagrante inobservancia de los principios de especialidad y autonomía de las vías tutelares.
Cabe resaltar, que los apoderados judiciales de la parte accionante teniendo como viga de riostra semejante error jurídico, se atreven a cuestionar que este Tribunal Superior en función Constitucional, está conociendo como Alzada, y de manera desatinada afirman, lo siguiente:
“De lo Expuesto podemos colegir en forma indubitable que es en este momento, cuando este Tribunal Superior va a conocer en Primera instancia cuestión que ha debido hacer anteriormente. En consecuencia, este Tribunal debe fijar la Audiencia Constitucional de la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre estado Portuguesa, consecuencialmente de la decisión que este Tribunal dicte vamos a interponer en caso de ser contraria a nuestra petición Recurso de Apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
De lo antes transcrito, este Servidor de justicia subraya, que resulta profundamente desatinado y jurídicamente insostenible el planteamiento del abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ y la abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO de que este Tribunal Superior en función Constitucional estaría conociendo el asunto en “primera instancia” y que, en consecuencia, debería fijar una audiencia constitucional para la decisión dictada por el Tribunal de Municipio. Tal afirmación, que denota un grave error conceptual y procesal, ignora por completo la naturaleza de la apelación y la función de un Tribunal de Alzada.
Este Tribunal Superior, en el presente recurso, actúa como instancia revisora del fallo de amparo de primer grado, y no como Tribunal de primera instancia constitucional. La pretensión de que se celebre una audiencia y que, posteriormente, se abra la posibilidad de un recurso de apelación ante la Sala Constitucional contra la decisión que aquí se dicte, revela una confusión entre el procedimiento de amparo en primera instancia y el recurso de apelación, una amalgama que carece de sustento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respeto, quien aquí decide resalta que, es imperativo que las partes observen el debido proceso y la correcta utilización de los recursos, evitando posturas que solo contribuyen a la dilación indebida y al desorden procesal.
Por otra parte, esta Alzada se ve en la necesidad de cuestionar la lógica procesal de los apoderados judiciales de la parte accionante, ya que, si están convencidos de que el presente procedimiento constituye una primera instancia, ¿cómo es que pretenden ofrecer pruebas en esta fase? Es fundamental recordar que, en la sustanciación de la acción de amparo en su fase primigenia, la única oportunidad procesal que el accionante tiene para promover pruebas es conjuntamente con la interposición del libelo de amparo, o bien, durante la exposición oral si se ha optado por esta vía para la presentación de la querella constitucional.
Su proceder, por ende, es inconsistente con los propios argumentos que esgrimen, y ello contraviene el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro, en la cual, ejerciendo su jurisdicción normativa, reguló de manera exhaustiva el procedimiento de amparo, fijando taxativamente las oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas.
V
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este Tribunal Superior, al examinar la presente apelación, considera que la controversia planteada es de mero derecho, toda vez que los hechos que fundamentan la acción de amparo constitucional han sido debidamente establecidos y no requieren de mayor debate probatorio. La cuestión a dirimir se centra, fundamentalmente, en la correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen la procedencia de la acción de amparo, en particular, el principio de la subsidiaridad y la existencia de vías judiciales ordinarias para la tutela de los derechos presuntamente conculcados.
Cabe señalar, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de fecha 23 de mayo de 2025, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÈ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE. Dicha declaratoria se fundamentó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes contaban con un medio judicial ordinario idóneo para satisfacer su pretensión y restablecer los derechos que denunciaban como lesionados.
Específicamente, el A Quo observó que la oposición a la entrega material del inmueble, presentada por el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, llevó la jueza de la causa a declarar terminado el procedimiento de entrega de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el Tribunal de primera instancia coligió que, al haberse activado el mecanismo previsto en el mencionado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los querellantes disponían de una vía ordinaria para ventilar sus derechos y pretensiones, lo que hacía improcedente la acción de amparo.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición."
La jurisprudencia ha interpretado este artículo en el sentido de que, una vez formulada la oposición en los términos allí previstos, el procedimiento de entrega material se revoca o suspende, y los interesados deben acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos. Así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que "Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al art 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes" (Sala Social del TSJ Sentencia N°. 345 del 11/08/2023, caso: Flora Desiré Moya Petta y madre del niño (L.A.O.M.), contra Luis Elvis Ortíz Correa, y otros).
Cabe destacar, que la acción de amparo constitucional, si bien es una garantía fundamental para la protección de los derechos y garantías constitucionales, posee un carácter extraordinario y no sustitutivo de los medios procesales ordinarios, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en reiterar que la procedencia del amparo está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, o que, existiendo, resulten ineficaces o inadecuadas para la protección inmediata del derecho constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee una naturaleza restitutoria y reestablecedora de derechos y garantías constitucionales. Su carácter es inminentemente discrecional y no subsidiario, lo que implica que no puede ser utilizada como un sustituto de los medios procesales ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma pacífica y reiterada que la acción de amparo es inadmisible cuando existen vías ordinarias idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, y estas no han sido agotadas o no resultan ineficaces para la protección constitucional.
Al respecto, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo el criterio de la Sala Constitucional, explanado en la Sentencia N°. 685 de fecha 14 de mayo de 2025, caso: Sociedad Mercantil SUCRE, C.A, en la cual, la Sala estableció:
"Ahora bien, es preciso reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados; sin embargo, es necesario destacar, que de manera excepcional, el accionante tiene la posibilidad de interponer esta acción, sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo, en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario (vid. Sentencia N 939/9-8-2000 (caso: Stefan Mar, C.A).
Con ello, esta Sala reitera una vez más, que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia N 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega ), lo siguiente:
( ), es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Resaltado de esta Sala).”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este Juzgado Superior en función constitucional resalta, que la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe ser concebida como un mecanismo procesal de control destinado a la tutela de derechos y garantías fundamentales ante transgresiones graves y directas.
De allí que su carácter subsidiario, opera primordialmente cuando el ordenamiento jurídico ordinario no provee de un medio adecuado y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, se introduce la excepcionalidad de la interposición del amparo sin el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante justifique de manera suficiente y valedera su elección, asumiendo la carga procesal de argumentar por qué el amparo resulta la vía idónea frente a los recursos ordinarios, evitando así desvirtuar la finalidad de la acción tutelar.
En razón de los fundamentos antes explanados, se declara el presente asunto como de Mero Derecho toda vez que la controversia planteada no requiere de la apertura de una fase probatoria para su dilucidación. Los hechos esenciales de la controversia, tal como han sido alegados por la parte accionante y documentados en autos, son suficientes para que este Tribunal Superior pueda emitir un pronunciamiento de fondo. La pretensión de la parte accionante se centra en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, específicamente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y su armonía con los preceptos constitucionales invocados, así como en la valoración de la actuación judicial del Tribunal de Municipio. No existen hechos controvertidos que requieran ser probados o que ameriten la apertura de un lapso probatorio en esta instancia. Esta declaración se ajusta a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha admitido la resolución de amparos como de mero derecho cuando los elementos aportados son suficientes para decidir, sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, garantizando así la celeridad y eficacia del proceso constitucional. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, tras un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, considera que los mismos carecen de sustento jurídico para declarar la procedencia de la acción de amparo. En este sentido, se desestiman las alegaciones de vulneración de los derechos constitucionales invocados, con base en las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional se distingue por su carácter eminentemente selectivo, pues del vasto universo de la conducta humana, solo aquellas acciones que resultan relevantes para sus fines de protección de derechos fundamentales son objeto de su escrutinio. Al analizar la conducta desplegada por el presunto agraviante PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, se observa que esta consiste en haberse opuesto a una entrega material de un inmueble, alegando la posesión legítima sobre el mismo. Dicha conducta, en sí misma, no se encuadra en la lesión constitucional que le imputa la parte Querellante, ya que la oposición, al ser un mecanismo previsto en la ley, no genera per se una vulneración de derechos fundamentales que justifique la vía del amparo.
En cuanto al alegato de que el presunto agraviante utiliza los órganos de administración de justicia con argumentos falaces para beneficiarse y apropiarse de bienhechurías y del lote de terreno a cuya entrega se opuso, este Tribunal Superior enfatiza que el Poder Judicial se erige como el primus inter pares de los poderes públicos, y sus órganos jurisdiccionales -jueces y juezas- no son meros instrumentos susceptibles de manipulación. Los tribunales no son acéfalos para ser engañados con argumentos falsos; por el contrario, están dotados de las facultades inherentes a la administración de justicia para discernir la verdad de los hechos y aplicar el derecho con rectitud. La confianza en la institucionalidad y la presunción de probidad de los jueces son pilares fundamentales del sistema de justicia, y corresponde a las partes aportar pruebas y argumentos sólidos dentro de las vías procesales idóneas para cada tipo de controversia. Cualquier alegato de uso espurio del sistema judicial debe ser denunciado y probado en la sede correspondiente, que, para este tipo de señalamientos, es la jurisdicción penal.
En cuanto a la alegada conculcación del derecho a la propiedad y la desaplicación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de que la oposición del tercero se formuló antes de la fecha fijada para la entrega material y no en el acto de entrega o en los dos días siguientes, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura de la oposición de terceros en la entrega material, no establece un lapso preclusivo para la formulación de dicha oposición antes de la fecha señalada para la ejecución. La norma adjetiva civil, si bien prevé la posibilidad de la oposición en el acto de entrega o en los dos días siguientes, no prohíbe ni sanciona la oposición previa.
Por el contrario, la presentación anticipada de la oposición por parte de un tercero que se considera con mejor derecho posesorio o propietario, lejos de subvertir el procedimiento, permite al tribunal tener conocimiento de una controversia relevante antes de ejecutar una medida que podría afectar derechos de terceros. La finalidad del proceso es alcanzar la justicia material, y la anticipación de una oposición legítima contribuye a evitar posibles gravámenes o lesiones mayores.
Asimismo, la alegación de que la decisión del Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento al dictar sentencia el mismo día fijado para la entrega material, declarando terminado el procedimiento de solicitud de entrega material por haberse presentado oposición, carece de fundamento.
Al respecto, este Servidor de justicia forzosamente tiene que ser didáctico para ilustrar al abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ y la abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO quienes en la presente causa son la opinión docturum que guía a los quejosos PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA y JOSE MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE por el desatinado rumbo del amparo constitucional, sobre lo siguiente:
Una vez formulada la oposición de un tercero, el procedimiento de entrega material, por su naturaleza ejecutiva y sumaria, se paraliza para dar paso al debate de los derechos controvertidos. La decisión del juez de declarar terminado el procedimiento de entrega y remitir a las partes a la vía ordinaria para dirimir sus derechos, no constituye una subversión procedimental, sino una adecuación a la complejidad de la controversia que ha surgido. El amparo no es la vía idónea para subsanar presuntas deficiencias en la interpretación o aplicación de normas procesales ordinarias, especialmente cuando la vía para hacer valer los derechos de propiedad y posesión, conforme al propio artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es la jurisdicción civil ordinaria.
Este Juez de Alzada en función constitucional no puede pasar por alto otra evidente inconsistencia procesal por parte de los prenombrados Letrados; a saber:
Con fecha 23 de junio de 2025, los apoderados judiciales de los Querellantes han solicitado a este Juzgado Superior en función constitucional la acumulación a este proceso de amparo de un interdicto posesorio. Dicho interdicto cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y su expediente está signado con el N°. 0237-C-25, habiendo sido incoado por el aquí presunto agraviante PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO en contra de los aquí quejosos PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE.
Esta solicitud, además de ser jurídicamente inviable, revela un persistente desconocimiento de la naturaleza del amparo constitucional y de las reglas de competencia y acumulación procesal. Es fundamental recordar que el interdicto posesorio cursa por ante la jurisdicción civil, conforme a las normas procesales ordinarias que rigen la protección de la posesión. Por el contrario, la acción de amparo constitucional se tramita en la jurisdicción constitucional, con su propio régimen adjetivo, caracterizado por su celeridad y sumariedad, destinado a la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales. Acumular un interdicto posesorio a un proceso de amparo no solo desnaturaliza la acción tutelar, sino que constituiría un error inexcusable de derecho por parte de este Juzgador, dada la radical diferencia entre las jurisdicciones, los procedimientos y los bienes jurídicos tutelados. La sola solicitud de dicha acumulación por parte del abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ y la abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO denota una falta de comprensión sobre la autonomía y especialidad de cada vía procesal.
Con el debido respeto y en aras de la excelencia en el ejercicio profesional, este Juez Superior en función constitucional se permite hacer un llamado a la reflexión a los apoderados judiciales de la parte accionante. El correcto desarrollo del proceso judicial, y en particular de las acciones constitucionales, demanda un profundo conocimiento y apego a las normas que lo rigen. Las actuaciones desplegadas en este expediente, desde pretender crear una incidencia de apelación en el procedimiento de apelación de amparo, hasta la pretensión de acumular procedimientos de distintas jurisdicciones y naturalezas, evidencian la necesidad de fortalecer los fundamentos teóricos y prácticos en áreas cruciales del Derecho.
En este sentido, este Tribunal de Alzada les extiende una cordial invitación al estudio y profundización de la ciencia del Derecho Procesal Civil y del Derecho Procesal Constitucional. Ambas disciplinas constituyen, sin duda, dos de las más hermosas y trascendentales ramas de las ciencias jurídicas. Su dominio es indispensable para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la efectiva tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Una comprensión cabal de sus principios y particularidades permite a los profesionales del Derecho actuar con la precisión, diligencia y experticia que la administración de justicia demanda, evitando así dilaciones innecesarias y la interposición de recursos improcedentes que no solo afectan la celeridad procesal, sino que pueden generar expectativas infundadas en las partes. La continua formación y actualización en estas áreas es, sin duda, la piedra angular para una práctica jurídica que coadyuve eficazmente al buen funcionamiento del sistema de justicia, del cual los abogados y abogadas en el ejercicio privado de la profesión también son parte esencial, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se les exhorta.
Por último, en relación con la supuesta conculcación del principio pro actione, el derecho al debido proceso, la tutela judicial eficaz y efectiva (artículos 26 y 49.3 de la Constitución), así como la transgresión de la aplicación inmediata de la ley procesal (artículo 24 constitucional y 243.5 del CPC), y la lesión de los artículos 137 y 138 constitucionales, este Tribunal Superior en función Constitucional, considera que tales afirmaciones no encuentran respaldo en el acervo probatorio ni en los propios argumentos de los accionantes. El principio pro actione garantiza el acceso a la justicia, no el éxito de una pretensión infundada o el uso de una vía procesal inadecuada. La decisión del Tribunal de Municipio, al remitir a las partes a la vía ordinaria para el debate de la propiedad y la posesión, no impide el acceso a la justicia, sino que orienta a las partes hacia el cauce procesal idóneo y adecuado para la resolución de una controversia de mayor envergadura, que excede los límites de un procedimiento de entrega material. No se advierte violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, toda vez que se garantizó a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas en el procedimiento ordinario. La remisión a la vía ordinaria es una consecuencia directa de la oposición del tercero, en los términos del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no implica una desaplicación indebida de la ley procesal ni una contravención de los artículos constitucionales invocados. En tal virtud, se declaran improcedentes los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece.
Este Tribunal Superior constata, que la decisión de fecha 09 de mayo de 2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de entrega material por haberse presentado oposición, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera derechos constitucionales.
Cabe reiterar, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición de terceros en este tipo de procedimientos, contempla la posibilidad de que, ante la presentación de una oposición formal y fundada, el procedimiento sumario de entrega material se detenga para dar paso a un juicio ordinario donde se diriman los derechos de propiedad o posesión en disputa.
La actuación del Tribunal de Municipio Sucre al no insistir en la entrega material ante la interposición de una oposición por parte de un tercero con aparente interés, y remitir a las partes a las vías ordinarias para el debate de sus derechos, no constituye una subversión procedimental, sino una aplicación correcta del principio de garantía del derecho de defensa y del acceso a la justicia en su fase adecuada. La presunta anticipación de la oposición, alegada por la parte accionante, no es una causal de nulidad o de conculcación de derechos, dado que la finalidad es justamente evitar la ejecución de un acto que podría lesionar derechos legítimos de un tercero. Por consiguiente, la aludida decisión no adolece de vicio alguno que amerite su revocatoria.
De tal manera, que la decisión del Tribunal de Municipio no conculcó el derecho a la propiedad ni el debido proceso, ya que la controversia sobre la titularidad o posesión del inmueble debe ser debatida en un juicio ordinario, vía que no ha sido cerrada a los accionantes. El amparo no puede suplir las vías ordinarias idóneas para resolver disputas complejas sobre derechos reales.
Es oportuno señalar, que el amparo constitucional no está concebido para revisar supuestos errores de interpretación o aplicación de normas procesales civiles que no trasciendan a una lesión directa e inmediata de derechos fundamentales. La función de los jueces ordinarios, incluida la correcta aplicación del artículo 930 del CPC, es parte de su potestad jurisdiccional, y las eventuales inconformidades con su criterio deben ventilarse por las vías ordinarias de la jurisdicción común, no por la vía extraordinaria del amparo.
Improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo
La declaratoria de improcedencia in limine litis se justifica cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente desde su interposición, sin necesidad de mayor sustanciación. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre ellas, en la Sentencia N°. 670 del 14/08/2017, expediente: 17-0684, caso: Restaurant SWAIDA, C.A. y Sentencia N°. 489 del 30/10/2024, expediente: 17-1060, caso: Rómulo Antonio Benavides Rodríguez, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior comparte el criterio del A Quo en cuanto a la existencia de un medio ordinario para la defensa de los derechos de los accionantes. Así también, que la terminación del procedimiento de entrega material, conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no deja a los interesados en indefensión, sino que los remite a la vía judicial contenciosa para dirimir la controversia sobre la propiedad o posesión del inmueble. Sin embargo, en el presente caso, al ser palmaría la inviabilidad de la acción de amparo, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia in limini Litis y, no así, la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se establece.
Con base en las consideraciones precedentes, y al no evidenciarse violación constitucional alguna que justifique la activación del mecanismo extraordinario del amparo, este Tribunal Superior, actuando en función constitucional, declara de mero derecho el presente amparo constitucional, y en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de los quejosos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ BARAZARTE. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No obstante, se MODIFICA su dispositiva en los términos siguientes: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara de mero derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047 representados por los abogados ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.258.877 y V-4.239.791, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 101.925 y 61.292, contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509.
SEGUNDO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de los quejosos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ BARAZARTE.
TERCERO.- Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no obstante, se MODIFICA su dispositiva en los términos siguientes:
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.071.271 y V-8.067.047, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.509.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 4:20 p.m.
Conste.-
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