REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4257.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DENUNCIANTE: JOSÉ LUÍS TORREALBA SEGOVICH, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.177.708, actuando en su condición de socio de la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A, expediente Nro. 411-27845, de fecha 9 de octubre de 2019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269.
PARTE DENUNCIADA: JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO Y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.142 y 7.549.760, respectivamente, en sus caracteres de socios integrantes de la Junta Directiva de la Empresa AGRONUEVA SANTA ANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DENUNCIADOS: RAQUEL DALITCE CÁCERES AGUIAR y CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.279 y 183.450 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 02 de Junio de 2025, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial del co denunciado PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, ambos identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A…(…), y en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión….-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de DENUNCIA MERCANTIL, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO Y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ; acompañada de anexos (folio 01 al 30).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte denunciada y notificación a los socios, a los fines de que expongan lo que crean conveniente, una vez la parte interesada suministre el valor de los fostatos se cumplirá con lo ordenado. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, expuso que ha recibido los Emolumentos necesarios para la expedición de copias para la compulsa y citación (folio 33 al 40).
En fecha 20 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos José Ismael Neira Baquero y Pablo Jacinto Romero Álvarez; y las notificaciones de los socios Margelys Coromoto Morloy Suárez, José Domingo Blanco Rivero, Luis Alfredo López Méndez, María Vicenta López Cordero y Agustino Enrique de Furia Asuaje. (Folio 41 al 48).
En fecha 25 de junio de 2024, los ciudadanos José Ismael Neira Baquero, Director de Tesorería y Pablo Jacinto Romero Álvarez, Director de Operaciones, de la empresa Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A, debidamente asistidos por la abogada Raquel Cáceres; presentaron escrito de contestación a la denuncia, acompañada de anexo (folios 49 al 80).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado a quo, ordenó nombrar dos comisarios para que procedan a practicar inspección de los libros de la empresa Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A, y a tal efecto se designaron a los ciudadanos Pedro Luis Aguilar Gutiérrez y José Rafael Castañeda, a los cuales se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación y juramentación correspondiente; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para tramitar la medida cautelar solicitada ( folio 81 al 83).
En fecha 02 de julio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Castañeda (folio 84 y 85).
En fecha 04 de julio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Luis Aguilar Gutiérrez (folio 86 y 87).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el Juzgado a quo, declaró Inadmisible la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados (folio 88).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2024, los ciudadanos José Ismael Neira Baqueros y Pablo Jacinto Romero Álvarez, otorgaron Poder Especial Apud-Acta a la abogada Raquel Dalitce Cáceres Aguiar (folio 89).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2024, la abogada Raquel Dalitce Cáceres Aguiar, en su carácter de apoderada judicial de los denunciados, expone que en fecha 02 de julio del 2024, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno separado acordado por el tribunal a quo (folio 90).
Mediante escrito de fecha 11 de julio 2024, la abogada Raquel Dalitce Cáceres Aguiar, en su carácter de apoderada judicial de los denunciados, Apeló del auto de fecha 08 de Julio de 2024. (folio 91).
Mediante diligencias de fecha 11 de julio 2024, los ciudadanos José Rafael Castañeda y Pedro Luis Aguilar, en su carácter de comisarios designados en la presente causa, se excusan de aceptar el cargo recaído (folio 92 y 93).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado a quo, negó la admisión del referido recurso por cuanto el auto apelado es de mero tramite (folio 94).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, vitos los escritos presentados por los ciudadanos José Rafael Castañeda y Pedro Luis Aguilar, actuando en su condición de expertos designados, mediante el cual se excusan de aceptar el cargo recaído, el Juzgado a quo, acordó designar como comisarios a las ciudadanas Lusmar Rodríguez y Merlyn Pérez; acordándose librar boleta de notificación en esa misma fecha (folio 95 al 97).
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Merlyn Pérez y Lusmar Rodríguez, en su condición de comisarios designadas (folio 100 al 103).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitó nombramiento de nuevos expertos, en virtud de que los expertos nombrados se les venció el lapso para aceptar el cargo (folio 104).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, otorgó poder Apud-Acta al abogado Rigoberto Molina Colmenares (folio 105).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, comparecieron ante el Juzgado a quo, las ciudadanas Merlyn Carolina Pérez Gómez y Lusmar Rodríguez Balza, en su carácter de comisario aceptando el cargo encomendado, asimismo el Juzgado a quo, expide la credencial respectiva y deja constancia de que las aludidas funcionarios cuentan con un lapso de quince días de despacho más un día continuo como término de la distancia para desempeñar la tarea encomendada (folio 106 al 109).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, vista la diligencia de fecha 06/08/2024 presentada por el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, asistido por el abogado Rigoberto Colmenares, el Juzgado a quo, consideró inoficioso realizar nuevo nombramiento de expertos (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025, compareció ante el Juzgado a quo, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del denunciante, solicitó acordar la reanudación de la causa, previa notificación de los expertos nombrados, a los fines de realizar informe sobre lo señalado por la parte actora (folio 111).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, ordenó la REANUDACIÓN de la presente causa previa notificación de las partes en el estado de nombrar nuevos expertos, lo cual se realizara una vez conste en autos la notificación ordenada, por auto expreso o separado (folio 112).
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, compareció el ciudadano Pablo Jacinto Romero Álvarez, y otorgó poder Apud-Acta al abogado Cesar Augusto Palacios (folio 114).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2025, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de los denunciados, presentó escrito de alegatos y defensas en el cual se opuso al presente procedimiento (folio 115 al 119).
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial del denunciante ratificó la solicitud de nombramiento de expertos (folio 121).
En fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual se declaró, Incompetente por la Materia, para seguir conociendo la Denuncia Mercantil interpuesta por el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A, (…), en consecuencia, declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. (Folio 122 al 125).
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A, anunció Recurso de Regulación de la Competencia, y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, y ordene al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial, continuar conociendo la causa ( folio 127 y 129).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado a quo, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, a los fines que conozca el recurso planteado, con Oficio Nro. 0850-140 (folio 131 y 132).
Recibido el presente expediente en fecha 27 de junio de 2025, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho (folio 133 y 134).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ LUÍS TORREALBA SEGOVICH, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… en fecha 09 de octubre de 2019, fue creada la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A., antes identificada, cuyo objeto principal es la prestación de servicio sobre el corte y transporte de caño, es decir, lo que se denomina “NÚCLEO”. Es el caso, que desde su constitución las decisiones de los directivos de la empresa, han sido manejadas de manera contrarias a la Ley y a los Estatutos. La cláusula 12 de los estatutos señala, que todas las decisiones atribuidas a los directores deberán ser sometida a la aprobación de la asamblea, como disponer de bienes de la empresa, contratar personal, no convocar a asamblea en razón de la muerte del Gerente General, Ciudadano José Domingo Blanco Conde, hecho acaecido en el año 2020, presentar las cuantas de costos, gastos y saldos de la empresa, enterar a los demás socios sobre quienes socios firman en el banco donde SOCA PORTUGUESA pagar el arrime de la caña, una vez fallecido el gerente general; las únicas actas que reposan en el expediente del Registro Mercantil Segundo del Estado portuguesa, son las actas que se consignan con la presente denuncia, en un solo cuerpo, es decir, que no se ha celebrado ninguna asamblea, a los fines de sustituir al Gerente General ni su firma en SOCA PORTUGUESA y en el Banco donde la empresa tiene abierta la cuenta. De igual modo, desde la constitución de la empresa no se ha participado a los socios a través de asamblea, a nombre de que persona, natural o jurídica, está la maquinaria perteneciente a la compañía. En el expediente N°411-27845 perteneciente a la empresa en el registro mercantil, no corre inserto documento alguno que acredite la propiedad de la maquinaria y camiones a nombre de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A.; no hay un inventario de los bienes, como tampoco la compañía funciona en la dirección fiscal que aparece en las actas y en el Rif de la empresa. La sede de la empresa esta sujeta a la que algún socio o directivo designe, sin participación a los demás socios a través de asamblea; el manejo de stock de repuestos para la maquinaria y camiones no tiene control alguno sobre inventario, ni persona o socio asignado, para tal fin. El comisario de la empresa no ha sido vigilante de los movimientos contables de la empresa, como tampoco lo ha sido el tesorero. Sobre el manejo del dinero de la empresa, no hay un cuerpo colegiado, llámese administrador, tesorero, gerente general, quines actuando conjuntamente son las personas designadas por los estatutos, para la administración y manejo de la liquidez monetaria y movimientos de gastos y costos de la empresa. Por otro lado, a los fines de la calificación de la empresa sobre la responsabilidad frente a terceros, la empresa mercantil por negligencia de la directiva o mal asesoramiento profesional, hasta el momento de la presente denuncia, es una empresa irregular, por falta de cumplimiento de deberes formales imperativos por la Ley. En su constitución, lo que acarrea un perjuicio para todos los socios que la integran.
(…Omissis…).
DEL PETITORIO.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal, se sirva nombrar los comisarios ad hoc pertinentes a los fines de revisión de los Libros cantables de la empresa; así como, dictaminar sobre la convocatoria de la asamblea de socios con la finalidad de solventar las irregularidades que presentan el manejo y dirección de la empresa.
De la Competencia.
El socio denunciante realiza la presente denuncia mercantil ante este tribunal, porque tal denuncia versa sobre el manejo. Dirección y vigilancia de los haberes de la empresa (Administración de la empresa, meramente mercantil) y no sobre el desarrollo del objeto de la empresa…”.-
-V-
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano José Ismael Neira Baquero, en su carácter de director de Tesorería y Pablo Jacinto Romero Álvarez, en su carácter de Director de Operaciones de la Empresa Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A., asistidos por la abogada Raquel Cáceres, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“… La empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A., empresa debidamente constituida y registrada por ante la oficina de REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 de octubre del 2019,y asentado en los libros bajo el N° 38 tomo 53-A; registro de información fiscal (RIF) N°: j 413118696, y con domicilio en la CALLE PRINCIPAL VÍA LAS MAJAGUAS LOCAL S/N, CASERÍO SANTA ANA, AGUA BLANCA PORTUGUESA, es una empresa dedicada a la agricultura, específicamente al rubro caña de azúcar, interviniendo en la producción mercantilmente en la misma, los socios antes descritos tiene una participación conjunta de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) acciones nominales cada uno, que corresponde al 12.5% sobre el capital social de la empresa.
Como se puede evidenciar en las actas insertas en el expediente, la empresa se constituyó en el año 2019, y desde entonces viene trabajando y evolucionando en su crecimiento. Se puede evidenciar igualmente que una vez constituida la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A., supra identificada se constituyó una junta directiva que hasta la presente fecha se encuentra vigente, compuesta por los siguientes ciudadanos José Domingo Blanco Conde, en calidad de DIRECTOR ADMINISTRADOR ,HOY DE CUJUS, según se puede evidenciar en Acta de Defunción Nro. 98 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, el cual se consigna junta la presente contestación , y los ciudadanos José Ismael Neira Baquero, Sutra identificado, DIRECTOR DE TESORERÍA, PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, Sutra identificado, DIRECTOR DE OPERACIONES. Ahora bien, con el fallecimiento del socio José Domingo Blanco Rivero, en fecha 10-11-2020, la empresa quedo acéfala de dirección y fue en ese momento que por asuntos internos el ciudadano hoy denunciante José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado, y sin autorización de la junta directiva, toma las riendas de la gerencia de la empresa, pues se han hechos las diligencias y gestiones para la formalización de una nueva junta directiva por ante el ente correspondiente, tal se puede evidenciar en la convocatoria hecho y publicada en el Diario Notitarde de fecha 10-06-2024 como así lo establecen los estatus de la empresa….
A raíz del último ciclo de cosecha del rubro agrícola (CAÑA DE AZÚCAR), se presentaron incongruencias en la administración llevada de hecho por el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado, quien no ha requerido rendir cuantas al resto de los socios integrantes de la empresa. Administración y gerencia llevada por el hoy denunciante de hecho.
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o mas comisarios, nombrados a este efecto, a determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
En principio, el artículo trascrito up Sutra, pretende resguardar los derechos de cada uno de los socios en caso de determinadas irregularidades del cumplimiento de los deberes de los administradores, pero en el caso que nos atañe, el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado, fungía como administrador de facto de la empresa, y mas allá de eso, la asamblea general de socios fue llevada a cabo con las formalidades y extremos de ley.
(Omissis).
En cuanto a la denuncia hecha por el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, Supra identificado, es menester hacer saber a todo evento, que los administradores de hecho y de derecho como en este caso en particular, ADMINISTRADOR DE HECHO, son solidariamente responsables, tal como lo establece nuestro código de comercio vigente, y responsables, tal como lo establece nuestro código de comercio vigente, y responsable pues durante su gestión y administración el ciudadano hoy denunciante recibió por parte de la SOCA-SERVICIOS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 351.776.50 USD).y mas cuando existió una libre administración y representación por parte del hoy denunciante, quien es poseedor de su paquete accionario y representa el 12.5% sobre el paquete de acciones.
CONTESTACIÓN AL FONDO.
En vista de lo anterior trascrito procedemos a dar contestación al fondo de la denuncia interpuesta por el ciudadano y socio de la empresa José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado; por cuanto el nombramiento de comisarios ah hoc, en una empresa a fines de la revisión de libros contables, se realiza preventivamente, y en el caso que nos atañe la asamblea general de socios de la empresa fue debidamente convocada y llevada a cabo. Ahora bien en cuanto a la convocatoria hecha y consignada junto a la presente contestación, la misma cubre todos y cada uno de los extremos de ley. Así mismo se constatara la presencia de los socios de la empresa, así como sus decisiones tomadas, incluso la firma del hoy denunciante quien con su presencia avala la misma.
DE LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el Código de Comercio concadenado al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que supletoriamente nos brinda las herramientas para el desarrollo del proceso interpuesto por el hoy denunciante José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado, promovemos las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
- Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se ratifican todas y cada una de las actas insertas en el expediente, actas mercantiles que dan a conocer la constitución y desenvolvimiento mercantil de la empresa.
- Acta Constitutiva de la empresa Agronueva Santa Ana, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 09 de octubre del año 2019; y asentado en los libros bajo el Nro. 38 tomo 53-A.
- Acta Constitutiva de la empresa Agronueva Santa Ana, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 13 de noviembre del año 2019 y asentado en los libros bajo el Nro. 24 tomo 59-A.
- Acta Constitutiva de la empresa Agronueva Santa Ana, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 04 de agosto del año 2021 y asentado en los libros bajo el Nro. 26 tomo 19-A.
DE LOS INFORMES.
En vista del artículo anteriormente trascrito, solicitamos formalmente a este tribunal, oficie a la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA Portuguesa), con domicilio en Carretera Nacional Vía Payara Sector Piedritas blancas; a efectos de que rinda información pertinente a este tribunal sobre la gestión de negocios y administración la empresa AGRONUEVA SANTA ANA C.A., y muy especialmente sobre le gestión hecha por el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, (…), así mismo de los retiros, consignados, pagos y EMAS acciones de negocios hechas por el hoy denunciante en nombre de la empresa.
DE LAS POSICIONES JURADAS.
(Omissis).
Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o de conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Solicitamos formalmente a este tribunal las posiciones juradas del ciudadano José Luis Torrealba Segovich, a efectos de que en su debida oportunidad y así como lo fije este tribunal, se puede oír el juramento decisorio. Así mismo ofrecemos todos y cada uno de los socios de la empresa, dicha posiciones juradas.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y tomando en cuento la responsabilidad solidaria que existe entre los socios de una empresa y la responsabilidad solidaria que existe entre los socios de una empresa y la responsabilidad que tiene los administradores de facto como en este caso el ciudadano José Luis Torrealba Segovich, quien cumplía función de gerente de facto, ante los entes público y privados, y estando dentro del lapso legal para llevar a cabo como en efecto lo hacemos, RECONVENIMOS al hoy denunciante José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado en los siguientes términos:
- A la presentación de las cuentas de la empresa, gestión y administración del periodo de zafra 2023-2024. La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 59/100 ($ 304.064,59 USD).
- Que al momento de la rendición de cuentas del periodo de zafra 2023-2024 a la entrega de las cuentas, el saldo que quede como ganancia de la gestión del periodo de zafra 2023-2024 sea entregado.
- A la entrega de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00 USD), como resultado de la diferencia de la gestión.
- A la entrega formal de maquinarias y repuestos que tenia a su cargo, así como la facturación de todos y cada uno de ellos, en el terminó establecido 2023-2024.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y supletorio el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, específicamente en su artículo 585 y siguiente, referido a la medidas preventivas en el proceso, solicito formalmente a este tribunal dicte medida cautelar innominada de alejamiento y abstención de administración y gerencia de los recursos de la empresa Agronueva Santa Ana C.A., por parte del ciudadano José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado.
Ahora bien, las medidas cautelares, particularmente se definen como actos procesales de un órgano judicial durante el iter de un proceso principal, o de manera previa a este, para la conservación de situaciones fácticas, el aseguramiento de pruebas y bienes, la satisfacción de necesidades con carácter de urgencia o la seguridad de las personas; como una anticipación de la garantía jurisdicción de la defensa de los bienes o de la misma persona y para la eficacia de la sentencia definitiva… (…)
El Fumus Bonis iuris se fundamenta en la necesidad de la presunción de una próxima sentencia favorable para el solicitante, debido a la restricción de derechos fundamentales posibles de ser conllevados por la medida cautelar; debe estimarse la suposición del cumplimiento efectivo de la providencia solicitada de garantizar el posible resultado del proceso principal (…)
Ahora bien, en vista de lo anteriormente trascrito narrado y descrito up Sutra, brindándole información a este tribunal de los hechos, y tomando en cuenta que la gestión por parte del ciudadano José Luis Torrealba Segovich, Sutra identificado, siga administrando de hecho como lo venia haciendo, es por ello que se solicita a este tribunal dicha medida innominada.
Periculum in Mora, señalada como el peligro de la materialización de un daño para la eficacia de la tutela jurisdiccional en el proceso principal. Riesgo, surgido por la extensión temporal de este último… (…).
En cuanto Periculum In Mora en peligro de infructuosidad y peligro de retraso de la providencia principal, es menester hacer saber que durante el último ciclo de cosecha, el hoy denunciante José Luis Torrealba Segovich, surpa identificado, ejerciendo funciones de hecho, administro y gerencia, así como también dispuso de los bienes de la empresa, tanto materiales como aquellos emolumentos para la gestión del ciclo. Gestión que aun no termina de entregar a los socios todos de la empresa. Y tomando en cuanta que pudiese ser infructuoso la entrega de los emolumentos sobrantes de la cosecha, de los bienes materiales, por parte del hoy denunciante, es por lo que se hace dicha solicitud; así mismo existe un riesgo inminente de inminente de retraso, y retraso en todos los sentidos, por cuanto aun la empresa tiene compromisos de siembras, compromisos comerciales y compromisos con todos y cada unos de los socios.
Disposiciones Finales.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito, con sus solicitudes, descargo y peticiones sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.-
-VI-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual expuso lo siguiente:
“… Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia el órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de merito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparta del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia del los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la constitución y las leyes.
(…omissis…)
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatus Sociales de empresa de autos, es decir, de la sociedad mercantil Agronueva Santa Ana, C.A., se puede concluir que la actividad que desarrollo es netamente agraria por si disponerlo sus Estatus Sociales, tal y como aparece reflejado en el anexo acompañado al libelo de demanda marcados con la letra “A”, específicamente del Capitulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto, en su cláusula segunda, en la que se estableció que “La compañía tendrá como objeto todo lo relacionado con la siembra, cosecha y transporte de arroz, maíz y caña de azúcar, cércales y leguminosas, copra ,venta comercialización, importación y distribución para auto sustentar la maquinaria de la empresa y otros equipos”.
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena de Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa segundo el documento constitutivo- estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializado en materia Agraria.
(…Omissis…).
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cual es le objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agrarias, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Además de lo expuesto, quien aquí juzga debe traer a colación que el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial en un caso similar al de autos donde se tramito una denuncia mercantil ante esta misma instancia judicial en el cual intervino una compañía cuyo objeto también era de naturaleza agraria…
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial del Juzgado Superior de este mismo circuito judicial dictado con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras arriba citado, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que el precedente señalado, el objeto de la empresa se encuentra relacionado con la materia netamente agrícola, concluye sin ningún genero de dudas que a quien le corresponde conocer y quien se encuentra llamado a conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda por DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por el ciudadano José Luis Torrealba Segoovich, actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A- expediente Nro. 411-27845, de fecha 09 de octubre de 2019, representado por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO SE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH,(…) actuando en su condición de socio de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 38, Tomo 53-A, expediente Nro. 411-27845, de fecha 9 de octubre de 2019, representado por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, (…), en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede GUANARE, una vez quede firme la presente decisión….-
-VII-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Agronueva Santa Ana, C.A., presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“… En vista de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2025, donde se declara incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, y a la vez, señala como competente el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, anuncio formalmente RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, bajo los siguientes premisas:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”…
(Omissis).
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tiene que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-especial; b.- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.- La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
(Omissis).
Como podemos apreciar de manera palmaria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le atribuye la competencia al Juez Agrario, para conocer las denuncias mercantiles, como si sucede con el artículo 291 del Código de Comercio, donde de manera expresa, se le atribuye al Juez de Comercio, la competencia para conocer la denuncia, todo ello porque la finalidad de dicho procedimiento, es proteger a la minorías societarias, mientras que el tribunal agrario, es competente para proteger y salvarguardar la soberanía agroalimentaria, teniendo facultades para conocer cualquier asunto donde se pueda ver afectada la producción alimentaria en cualquiera de su fase,(…) razón por la cual, se dispone que, si el Juez considera que existen fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, podrá convocar una asamblea extraordinaria. Por lo tanto, el Tribunal Agrario no es competente para conocer la denuncia mercantil formulada, pues, debe se el Tribunal de Comercio tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio. En consecuencia, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y ordene al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial, continuar conociendo la causa. Es todo.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada y analizada la anterior narrativa corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la regulación de la competencia planteada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, identificado con anterioridad, contra la sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 22 de mayo de 2025.
Al respecto el Juez de Primera Instancia, en su motiva entre otras cosas alegó lo siguiente “(…) no obstante, por cuanto la materia de la competencia constituye un asunto que interesa al orden público, revisable en cualquier estado del proceso (…)”
Por medio de este criterio es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
De lo anterior se colige que el orden público es el conjunto de principios, normas y disposiciones legales que protegen los intereses generales de la sociedad y aseguran la convivencia pacificas de los justiciables sobre todo aplicable por parte de la autoridad judicial, en el presente caso, se trata de un juicio por denuncia mercantil incoado por el denunciante ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, en su carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRONUEVA SANTA ANA C.A., contra los denunciados JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ y los respectivos socios, ciertamente se es necesario la observancia incondicional sobre todo en el presente caso donde es revisable en cualquier parte del proceso lo concerniente a la competencia, en este caso por la materia.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(…)”
Siendo ello así y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que en virtud de la especial naturaleza de las actividades de las partes, puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria. En el presente asunto, se evidencia a los folios 9 al 21, documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., el cual quedó inscrito en el Tomo 53-A, número 38 del año 2019 del expediente 411-27845, y en la clausula 2 establece lo siguiente “OBJETO: La sociedad tendrá como objeto todo lo relacionado con la siembra cosecha y trasporte de arroz, maíz y caña de azúcar, cereales y leguminosas, compra, venta, comercialización importación y distribución para autosustentar la maquinaria de la empresa y otros equipos.”, de aquí se es necesario el análisis respectivo objeto de estudio, ya que a pesar de que la pretensión debe ser propuesta ante un Juez de Comercio, es inevitable proponer la regulación por la materia por motivos inherentes a las actividades agrarias y las misma pudiesen verse afectada. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus términos la sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 22 de mayo de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR la regulación de competencia conforme al particular segundo de esta dispositiva, propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial del co denunciado PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, ambos identificados.
CUARTO: SE DECLARA que el Juez competente por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los catorce días del mes de julio de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria.)
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