REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Expediente N°: 4225.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GARABE J. BAGHDIKIAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.934.
PARTE DEMANDADA: MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.842.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.024.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2025, por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró LA PERENCIÓN DE LAS INSTANCIA, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Garabe J. Baghdikian, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gaudis Cristina Alejo de Medina y Felipe de Jesús Medina Timaure, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Resolución de Contrato de Venta, contra la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez; acompañó anexo (folios 01 al 45).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 20 días de despachos siguientes (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las expensas para la reproducción de fotostatos y para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada (folio 47).
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación a la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez (folio 48 y 49).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 50).
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia dejó constancia de su segundo aviso de traslado. (folio 51).
En fecha 10 de abril de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, y dejo constancia del tercer (3er) aviso de traslado, devolviendo en ese acto boleta de citación librada a la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez en virtud de no lograr ubicar a la mencionada ciudadana. (folio 52 al 54).
En fecha 11 abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el tribunal a quo, que se sirva a ordenar la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 55).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, el tribunal a quo, acordó que se cite por medio de carteles a la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez; en dos de los siguientes diarios, “Última Hora, EL Impulso o El Informador” (folio 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, debidamente asistida por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, se dio por citada a la misma a los fines de que surtan los efectos jurídicos consiguientes; asimismo otorgó poder apud acta al abogado Nery Alexis Gutiérrez (folio 58 y 59)
En fecha 12 junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas opuestas (folio 60 al 62)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, hace constatar que las excepciones opuestas por esta parte no fueron contradichas por la parte demandante en la causa antes mencionada (folio 63).
En fecha 04 julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó escrito de oposición de excepción (folio 64).
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, el tribunal a quo, acordó en el décimo (10mo) día de despacho siguiente las cuestiones previas opuestas en la presente causa (folio 65)
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Sinforiana Pérez (folio 66 al 71).
En fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual reconvino (folio 73 al 78).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal a quo, admitió la Reconvención por motivo de cumplimiento de contrato (folio 79)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo, visto el oficio Nro. 0850-265 de fecha 08 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito, mediante el cual remite causa asignada con el Nro. 2022-089 en virtud de haber dictado sentencia en fecha 20 de julio 2023, en la que declaró con lugar la cuestión previa; el tribunal a quo, las procedió a suspender el lapso de contestación de la demanda reconvencional correspondiente a la causa signada con el Nro. C-2022-001743, en efecto la parte demandada deberá dar contestación a la demanda Nro. 2022-089, dicho lapso iniciara una vez conste en auto las notificaciones que se haga a las partes del presente auto y venido este continuara el lapso de contestación a la demanda reconvencional. Ordenó acumular las causas antes señaladas. (folio 80 al 225).
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, constato que la contra parte demandante reconvenida no contestó la demanda reconvencional (folio 226).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se prorrogue el inicio para la contestación de la demanda sobre reclamación de daños y perjuicios (folio 228).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en dicha causa (folio 229).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 229).
Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 02)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal a quo, acordó la nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023, quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2022-001743 y la 2022-089 y; ordenó la notificación a las partes (folio 03 al 06)
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2023. (folio 07)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada (folio 08 y 09).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Garabe José Alejos, apoderado judicial de la parte demandante (folio 10 y 11).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el Juez del tribunal a quo, oyó la apelación a un solo efecto devolutivo en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 14 noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, indica los folios necesarios para que sean remitidas en apelación, al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial (folio 13)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, acordó las copias certificadas para que sean remitidas en apelación, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial mediante oficio N° 254/2023. (folio 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, indica el complemento de los folios faltantes para conformar el legajo a enviar al tribunal de Alzada (folio 16)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, constato que en el expediente no reposa un auto alguno de diferimiento de dicha resolución judicial, lo que le genera incertidumbre con respecto al lapso para la contestación de la demanda (folio 18)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega del oficio Nro. 254-2023, dirigido a esta Alzada debidamente recibido y firmado (folio 19 y 20).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21 al 29).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria en lo que respecta a un presente que le genera dudas; por cuanto se está resolviendo tomando en cuenta la demanda de Resolución de contrato; cuando debió hacerse sobre la demanda de Resolución de daños y perjuicios (folio 30).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, el cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Garabe Jose Baghdikian Alejos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 31 y 32)
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, dejó sin efecto jurídico la decision dictada el 27 de noviembre de 2023, asi como las boletas libradas en esa oportunidad; y ordenó anexar al expediente, publicar y registrar la sentencia que corresponde, con fecha actual, asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 33 y 34).
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia en el que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 al 45).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación el cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 46 y 47)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación el cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado Garabe Jose Baghdikian, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 48 y 49)
En fecha 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 50 al 58).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que siendo la hora estipulada por el mencionado tribunal, para el cierre del día de despacho y luego de un exhaustiva revisión del expediente determinado con la nomenclatura C-2022-1743, se pudo constatar que este no contiene escrito alguno consignado, donde la parte demandante-reconvenida haya ejercido el derecho que el corresponde; el cual es dar contestación a la reconvención que, igualmente dejó constancia de la ultima actuación cursante al expediente como parte integrante del mismo (folio 59)
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba, acompaño anexo (folio 62 al 122)
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba, acompaño anexo (folio 123 al 173)
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas (folio 174 al 178)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, hace constatar que no riela a los folios, ninguno escrito consignado por la parte demandante, que tenga por objeto hacer oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Siendo la ultima actuación, el escrito de oposición consignado por la parte demandada (folio 179).
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el computó detallado de los días de despacho otorgados por el tribunal segundo de primera instancia de este mismo circuito, desde el día 25 de septiembre de 2023, hasta el día 22 de febrero de 2024 (folio 180)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, el tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el oficio Nro.045-2024, librado por este Juzgado en esta misma fecha, mediante el cual se da repuesta a lo solicitado mediante el oficio Nro. 029-2024 (folio 181 al 184)
Recibido oficio Nro. 045-2024, fue remitido los cómputos de días de despachos transcurridos durante el mes de septiembre de 2023; asimismo el secretario del tribunal a quo, certifica que según calendario judicial llevado por este tribunal, desde el 18 de septiembre del año 2023 hasta el último día transcurrido durante el mes de septiembre de 2023, los días de despacho se desarrollaron de la siguiente manera: septiembre del año 2023: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28. Total: 08 días de despacho (folio 185 y 186).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas, presentadas por ambas partes (folio 187 al 190).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024 (folio 191 y al 193)
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos a utilizar la evacuación de prueba de informe solicitada ante el Juzgado a quo (folio 195).
Tercera Pieza
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal a quo, fijó el día jueves siete (7) de marzo del corriente año, para la evacuación testimonial de los ciudadanos Jose Luis Martínez Mendoza, a las 9:00 de la mañana, Richard Coromoto Vásquez, a las 9:30 de la mañana, Luis Alberto Sanoja Riera, a las 10:00 de la mañana y Héctor Jose Guedez, a las 10:30, en ese mismo orden, sin necesidad de notificación ( folio 02).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal a quo, acordó fijar para el día viernes (8) de marzo del corriente mes, la evacuación testimonial de los ciudadanos, Esther Marisela Gutiérrez Padilla, a las 9:00 am, Leonor Herrera Duran, a las 9:30 am, Ender Alexander Lugo Barrios, a las 10:00 am, y el Silvano Antonio Pietrogrande Vargas, a las 10:30 am, en ese orden sin necesidad de notificación (folio 03)
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal a quo, acordó fijar para el día miércoles 13 de marzo del corriente año, a las 9:00 de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente direccion: avenida 52 entre calles 27 y 28, casa 27-31, sector Fe y Alegría, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Asimismo, se designó como practico en el acompañamiento de la inspección, al ciudadano Alonso Chirinos, quien prestara el juramento de ley el día de la referida inspección (folio 04)
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho a la abogada Milagro Gallardo Pérez (folio 05 y 06)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó diligencia realizada y consignada el día 22 de febrero de 2024 (folio 07).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el Juez del Tribunal a quo, oyó en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folio 09).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el tribunal a quo, acordó la solicitud de copias certificadas de de los folios 190 y 191, y ordenó la expedición de las referidas copias peticionadas (folio 10).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el tribunal a quo, acordó los oficios contenidos de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, y admitidas por ese despacho en fecha 26 de febrero de 2024, oficios Nros. 055-2024, 056-2024, 057-2024, 058-2024, 059-2024,060-2024, 061-2024, 062-2024 (folio 11 al 19).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que el ciudadano José Luis Martínez Mendoza, no compareció al acto de evacuación de testigo (folio 20).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la evacuación de los testigos, ciudadanos Richard Coromoto Vásquez, Luis Alberto Sanoja Riera, Héctor José Guedez (folio 21 al 26).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, el tribunal a quo acordó los fostostatos a utilizar en la evacuación de la prueba de informe, libró oficio contenido de la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por este despacho en fecha 26/02/2024 (folio 27 y 28)
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Esther Marisela Gutiérrez Padilla, a los fines de la evacuación de testigo, quienes no comparecieron al presente acto, el cual fue declarado desierto (folio 29).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Leonor Herrera Duran, a los fines de la evacuación de testigo, declarando desierto el presente acto (folio 30).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Ender Alexander Lugo Barrios, a los fines de la evacuación de testigo, declarando desierto el presente acto (folio 31)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la evacuación de testigo del ciudadano Silvano Antonio Pietrogrande (folio 32 al 34)
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, vista la diligencia presentada en la causa C-2024-001743, el tribunal a quo, acordó de conformidad, en consecuencia, se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal, a los fines de que realice dicho computo (folio 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, Surgiere folios para se deben enviar a esta Alzada (folio 37).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, siendo las 09:00 am, el tribunal a quo, dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, apoderado judicial de la parte demanda y el ciudadano alonso Chirinos, quien es el practico designado para el acompañamiento del Tribunal en la ejecución de dicha inspección (folio 38 al 41)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal a quo, procedió a incorporar las presente resultas de la apelación a la pieza (3) de la referida causa, y a acatar lo dictaminado por el Juzgado Superior en fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 44 al 207).
Cuarta Pieza.
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Alonso Humberto Chirinos González, en su carácter acreditado en autos de la causa que sigue este tribunal; consignó en el expediente dossier fotográfico contentivo de doce (12) imágenes, las cuales fueron captadas con equipo cámara marca Motolora, modelo C61 (folio 02 al 08).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el Juzgado a quo que sea declarada la Confesión Ficta, en lo que respecta a la reconvención planteada por cumplimiento de contrato y se declaren SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato y de daños y perjuicios ( folio 09 y 10).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, el tribunal a quo, acordó la remisión de las copias fotostáticas certificadas y señaladas en la diligencia de fecha 11/03/2024, que rielan al (folio 37, tercera pieza) para que sean remitidas en apelación, y asimismo ordenó oficiar a esta alzada mediante oficio N° 078-2024 (folio 12 y 13)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, visto el escrito que corre inserto a los folios 9 y 10 de la pieza cuatro, el Juzgado a quo, proveerá sobre lo arriba peticionando, al momento de dictar el fallo definitivo (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea agregado al expediente dicha diligencia; por constar la ultima que riela en el folio 14 de la 4ta pieza, referida al pronunciamiento del tribunal sobre escrito que riela a los folios 9 y 10 de la misma 4ta pieza (folio 15)
Por auto de fecha 08 e abril de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega del Oficio Librado bajo el N° 078/2024 dirigido al abogado Jose Ernesto Montes Dávila, Juzgado Superior Civil de este mismo circuito (folio 16 y 17).
En fecha 10 de abril de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega de los oficios que fueron librados bajos los Nros. 056/2024, 057/2024 y 065/2024; dirigidos: Banco Bicentenario del Pueblo, de las Clases Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal (folio 18 y 21)
Mediante diligencia de fecha 23 abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de los folios N° 28 de la tercera pieza del expediente y del folio determinado con el N° 21 de la pieza 4 pieza cuarto) del mismo expediente (folio 23)
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la solicitud realizada en diligencia de fecha 23 de abril de 2023 (folio 25)
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 26 al 42).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se autoriza al secretario para el expediente y certificación de las referidas copias (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática simple, de acta de defunción del ciudadano Felipe de Jesús Medida Timaure (folio 45 y 46).
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejando constancia de la entrega de los Oficios que fueron librados bajo los Nros 055/2024, 058/2024, 060/2024, 062/2024 dirigidos a “BBVA BANCO PROVINCIAL, “PEPSIP- COLA de VENEZUELA”, “FIRMA MERCANTIL MARENCA 2000 C.A”, “DIRECCION SECTORIAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA” (folio 47 al 54).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, visto el oficio Nro. DAM/052-24, mediante el cual dan repuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 062.2024, el tribunal a quo, ordenó darle entrada y agregarlos al expediente respectivo (folio 55 al 62).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado a quo, acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en auto la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 iusdem, asimismo ordenó la citación de los herederos desconocido. En esta misma fecha se libro edicto (folio 63 y 65).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la vista la devolución del oficio librado bajo los Nro 059/2024 dirigido a la Firma Mercantil Inversiones R Y B FOOD´S, por cuando le fue imposible ubicar dicha oficina (folio 66 al 68).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la vista la devolución del oficio librado bajo los Nro 061/2024 dirigido a la Firma Mercantil Dumogas, por cuando no le fue recibo el mismo por los motivos expuestos en dicha diligencia. (folio 69 al 71).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se inste al apoderado actor y/o a la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJOS a retirar el mencionado edicto y proceder a lo conducente o lo que corresponde (folio 72)
Por auto de fecha 27 de junio 2024, el tribunal a quo, acordó de conformidad la presente solicitud suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, el Juzgado a quo, Instó a la parte actora, a retirar EDICTO librado en fecha 22 de mayo de 2024 (folio 73).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, el tribunal a quo, acordó darle entrada a las resultas de las pruebas de informe, procedente de la Sociedad Mercantil MARENCA 2000, C.A, y agregarlo al expediente (folio 74 al 77).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el tribunal a quo, emitirá pronunciamiento en acatamiento a lo ordenado por esta alzada en fecha 10 de Junio de 2024, una vez que se reanude la presente causa (folio 78 al 166)
Por escrito de fecha 13 agosto de 2024, la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, consignó poder apud acta en copia simple y facturas de Pepsi- Cola Venezuela en copia simples ( folio 168 al 195).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la demandada, solicitó formalmente al Juzgado a quo, Inste a la parte demandante a que consigne las publicaciones requeridas, para darle continuidad al proceso y no ser puesto de todo el principio de celeridad procesal en la presente causa (folio 196).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE pedimento realizado al folio 196 (folio 197).
Quinta Pieza.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, fueron recibidos los oficios Nros OCJ-GAAJA-GAJ-0812/2024, OCJ-GAAJA-GAJ-0813/2024, OCJ-GAAJA-GAJ-0814/2024, emitidos por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dieron repuestas a lo solicitado por el tribunal a quo, mediante oficio Nros. 056-2024, 057-2024 y 065-2024, librados en fecha 05-03-2024 y 07-03-2024, ordenadose agregarse a los autos (folio 02 al 21).
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes (folio 23 al 42).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la se sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en la causa del expediente C-2022-001743, de fecha 06 de diciembre de 2024 (folio 43)
En fecha 09 de enero de 2025, compareció el alguacil del tribual a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado GARABE j. BAGHDIKIAN (folio 44 y 45)
En fecha 09 de enero de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ (folio 46 y 47).
En fecha 10 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decision de fecha 06 de Diciembre de 2024 (folio 48).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordeno remitir a esta alzada la presente causa con Oficio Nro: 007/2025 (folio 50 y 51).
Recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2025, esta alzada acoge un lapso para que las partes presenten informes (folio 52 y 53).
En fecha 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 54 al 60).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito de informe, y en consecuencia acoge un lapso para que las partes presenten escrito de observaciones (folio 61).
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 62).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones así mismo dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, y en consecuencia acoge un lapso para dictar y publicar sentencia (folio 63).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Garabe Baghdikian, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gaudis Cristina Alejo De Medina Y Felipe De Jesús Medina Timaure, presentó escrito de demanda por Resolución de Contrato de venta, contra la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 17 de mayo de 2017, el poderdante ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina, dio en venta, mediante instrumento privado, un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 27-31, ubicado la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el inmueble objeto de la venta, cuenta con un (1) local comercial, construido con paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) portones tipo Santamaría, techo de planta banda, y sobre el, construido un (1) apartamento destinado para la habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) corredor, un (1) baño, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con sus puertas y ventanas; el inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque, cuenta con todos los servicios: aguas blancas, aguas negras y electricidad; un (1) anexo posterior en la planta baja, con su respectivo techo y servicios; estacionamiento para vehiculo con portón de metal, y acceso peatonal, árboles frutales, corral para animales de cría domestica, todo ello construido sobre un lote de terreno propio que mide cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (Mts2 453,50) (S/C) y con área de construcción total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros (Mts2 252,97), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En once metros con ochenta y un centímetros (Mts 11,81) con casa y solar de Manuel Duran; SUR: En doce metros con ochenta y un centímetros (Mts 12, 81) con la avenida 52, que es su frente, ESTE: En treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts 36,55) con casa y solar de María Torrealba, y; OESTE: En treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (Mts 37,75) con casa y solar de Pedro Rodríguez. El derecho de propiedad sobre el referido inmueble (bienhechurias y terreno) consta según documentos: 1) Titulo Supletorio debidamente evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/09/2005; y 2) Venta de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, en fecha 13/11/2009 bajo el Nº 2009.2047, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1841, correspondiente al libro de folio real del año 2009; siendo la compradora que aparece en el respectivo instrumento privado ut supra mencionado, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, (…).
En el respectivo documento privado suscrito por las partes, cuyo objeto de venta es el inmueble antes descritos, se estableció, por la libre voluntad de los suscribientes, que el precio seria la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000.000,00) que hoy representan seis diezmilésimas de bolívares digitales; pagaderos de la manera siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 30.000.000,00), al momento de la suscripción del documento privado contentivo de la venta, cantidad inicial que fue pagada mediante cheque de gerencia Nª 77872496 del Banco Bancaribe a entera y cabal satisfacción de la vendedora (hoy parte demandante de la presente causa); y 2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 30.000,000,00), que debían ser pagados a la fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), asimismo suscribe dicho instrumento el ciudadano Felipe De Jesús Medina Timaure, ya identificado, en su condición de cónyuge de la vendedora, quien autorizo la referida venta.
Que a la luz de la convención celebrada, la compradora contó con un extenso periodo de ocho (8) meses y fracción para el cumplimiento liberatorio de su ÚNICA OBLIGACIÓN (pagar el saldo del precio), mientras que su poderdante, ciudadana Gaudis Cristina Alejo De Medina, se ocupo en tramitar y gestionar los requisitos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el registro inmobiliario respectivo, sin embargo; la compradora dejo transcurrir el tiempo y una vez fenecida la fecha limite para el pago del saldo restante, esto es el día 30/01/2018, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, ya identificada, no presentó el pago del saldo correspondiente, incumpliendo de este modo, con la única obligación sujeta a termino contenida en el contrato.
Que la deudora/demandada, procedió a realizar el pago del saldo debido a su representante mediante procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 01/02/2018; aduciendo que sus representados se habían negado a recibir el pago del saldo, siendo dicha OFERTA y su consecuente DEPOSITO declarados inadmisibles mediante sentencia definitiva de fecha 27/01/2020, decisión que fue proferida por este Juzgado de Alzada.
Resulta evidente que a la fecha de interposición del presente escrito libelar, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago del saldo debido a sus representados, todo lo cual, y a la luz de los intereses de los vendedores, tal situación constituye el incumplimiento de la única obligación que tenia la compradora, PAGAR EL PRECIO.
Asimismo, se debe señalar que, con ocasión de la suspensión temporal de la actividad judicial, hasta su reanudación; los apoderados judiciales de ambas partes contratantes; mantuvieron un canal abierto de comunicación cordial en nombre de las partes contratantes, a los fines de intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial que permitiera la consecuencia del negocio jurídico primigeniamente pactado por ellos, lo cual ha resultado lamentablemente infructuoso.
Que la momento de suscripción del documento privado contentivo de la venta, sus poderdantes pusieron a la compradora en posesión del inmueble, y otorgaron los títulos necesarios para realizar los tramites y gestiones por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; sin embargo, y en razón de la preexistencia de un derecho preferente de recompra que guardo para si el Municipio Páez sobre el lote de terreno que fuera vendido a su representada Gaudis Cristina Alejo De Medina, resultaba imposible la protocolización de la venta, sin que previamente, se gestionara la respectiva liberación de la cláusula establecida en la venta del terreno conforme a las ordenanzas municipales que regulan la materia.
Surge un conflicto de intereses entre sus mandantes y la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, quien no ha mostrado tener la voluntad de resolver de forma amistosa la convención por ella suscrita, resultado en una clara afectación en la esfera patrimonial de sus mandantes, razón por la cual se acude ante el Sistema de Administración de Justicia para ejercer la presente acción RESOLUTORIA DE CONTRATO.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE VENDEDORA:
Deben señalar que desde el inicio de la relación jurídica contractual entre las partes, la ciudadana Gaudis Cristina Alejo De Medina, siempre actuó con probidad y de buena fe, gestionando diligentemente la obtención de los recaudos y solvencias respectivas para la debida protocolización de la venta del inmueble, y entregando los documentos y títulos necesarios a la compradora, exceptuando aquellos que se encontraban en tramite, poniendo igualmente a la compradora en posesión del inmueble objeto del contrato; por lo tanto, la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, cumplió de forma inequívoca con las obligaciones contraídas en el contrato privado, pues solo restaba que la compradora, dispusiera del saldo restante del precio pactado en la venta.
Que los tramites posteriores a la suscripción del documento privado y reconocido de venta fueron:
1. Solicitud de ficha y croquis catastral (inspección y actualización) por ante la
Dirección de Catastro del Municipio Páez:
2. Solicitud de liberación de derecho preferente de recompra por ante la sindicatura del Municipio Páez;
3. Pago de impuesto municipales por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Páez.
4. Solicitud de solvencia municipal por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Páez.
Los Trámites anteriormente enumerados, fueron diligentemente gestionados por la propia vendedora, por lo cual, estos documentos se encontraban debidamente tramitados y expedidos por órganos administrativos correspondientes para finales del año 2017, sin embargo, para el mes de enero del año 2018, solo seria necesario cumplir con el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y renovar la solvencia municipal por tratarse de un nuevo ejercicio económico (hecho este que genera, indubitablemente, una carga tributaria imputable al nuevo ejercicio fiscal); de allí que, la vendedora, ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, cumplió cabal y satisfactoriamente con las obligaciones que le eran inherentes a su condición de vendedora, aunque se debe considerar, que el cumplimiento de tales requisitos no eran una obligación sometida a termino de tiempo, como si lo fuera el pago del saldo del precio para la parte compradora.
Finalmente, sus poderdantes, cumplieron con su deber sagrado de:
1. Poner a la compradora en posesión del inmueble objeto de la venta;
2. Hacer la entrega de los títulos y documentos necesarios para la redacción de la venta por los abogados de la compradora;
3. Cumplió a cabalidad con la gestión posterior a la suscripción del contrato privado de venta, vale decir, solicitar la liberación del derecho proferente de recompra que reposaba sobre el terreno privado objeto de la venta;
4. Tramitar la actualización de ficha y croquis catastral y;
5. Realizar el pago de impuestos y solicitar la respectiva solvencia municipal (año 2017);
Narrados los hechos a los fines de interponer la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, contra la ciudadana MARIA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, antes identificadas, para que a ello convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Resolver el contrato de venta suscrito y reconocido por las partes en fecha 17/05/2017, y que tenia por objeto la venta de un inmueble identificado con el Nº 27-31, ampliamente descrito al inicio del presente escrito libelar, inmueble antes descrito.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado a entregar el inmueble a la vendedora totalmente libre de bienes y personas, exceptuando aquellos bienes que se encontraren en el inmueble y que conste ser propiedad de la vendedora GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, ya identificada.
Se estima la presente demanda se consideró el valor corriente de la unidad tributaria para el momento un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) por unidad tributaria, por lo que al tomar este valor como divisor del precio de la venta, a saber Bs. F 60.000,000, arroja un cociente de doscientas mil unidades tributarias (U.T. 200.000)…”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual señaló y expuso:
“…Que ciertamente en fecha 17 de mayo de 2017, su representada la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, suficientemente identificada en los auto, parte demandada en esta litis celebró y suscribió un documento privado con la demandante, ciudadana Gaudis Cristiana Alejo de Medina; cuyo contenido refiere un contrato de venta de un inmueble propiedad de la hoy demandante y por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.) inmueble constituido por las bienhechurias y el terreno sobre el cual esta edificado; distinguido con el Nª 27-31, ubicado en la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran detalladas en el mencionado documento privado; así como en el libelo de demanda. Con ello se da por reconocido el contrato de venta sobre el referido inmueble.
Es cierto que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs), fueron pagaderos en dos cuotas; una por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs) al momento de la suscripción del contrato; los cuales fueron pagados mediante cheque de gerencia N° 77872496, con fecha 15 de mayo de 2017, girado contra la cuenta corriente 0114-0320-49-320084012.6 del Banco Caribe C.A, Banco Universal, a favor de la ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina y TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 30.990.708,33) correspondientes a los conceptos que se desglosan a continuación: La cancelación del capital adeudado por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00) cancelación realizada con cheque de gerencia N° 00098928, de fecha 17 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del banco del Caribe CA, Banco Universal. Asi mismo se le realizo la cancelación de los intereses debidos hasta esa fecha, siendo cantidad esta que ascendió a: NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.708,33) calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela y cancelado con cheque de gerencia N° 44636565, de fecha 29 de enero de 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01414-0320-49—3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal. En este mismo orden de ideas y esa oportunidad se le cancelaron los gastos líquidos por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 64936564, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01414-0320-49—3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universa. Además de la cancelación de gastos ilíquidos por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 43236563, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01414-0320-49—3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universa y una reserva destinada para cualquier suplemento por la cantidad de: Trescientos Mil BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 02336566, de fechas 30 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la misma cuenta citada anteriormente; mediante oferta real de pago, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante la negativa de los demandantes de recibir el monto adeudaos sobre la cantidad inicial pactada; toda vez que quisieron, aumentar el precio convenido.
Es cierto que al momento de la suscripción del contrato mi defendida entro en posesión del inmueble ( bienhechurias) objeto del contrato; cabe mencionar, que la posesión transferida fue solo de la estructura física; asi mismo también es cierto que diligencio, lo de la liberación por ante la oficina del municipio que correspondía; pero a pesar de ello, no dio cumplimiento a protocolizar la venta pactada, aunque ya se había producido el pago del saldo restante; tal como se evidencia, de la descripción realizada de los cheques antes señalados.
Cabe mencionar, que la posesión que fue aceptada por nuestra parte solo se refiere a la estructura física, no ningún bien muble alguno; de tal manera, que se niega rechaza y contradice por contradictorio el hecho alegado por la demandante en relación a que también hubo la posesión de unos bienes muebles que eran propiedad de la vendedora y que se constituía una segunda venta de tracto sucesivo pactada de manera verbal; mal puede hablarse entonces de una segunda venta que haya versado sobre equipos y mobiliarios, que hayan pertenecido como activo tangible del fondo de comercio denominado “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”; siendo además incongruente el hecho alegado referente a segunda venta cuando la misma parte demandante indica asi mismo que siempre permaneció en funcionamiento hasta la fecha de celebración de la venta del inmueble de lo que se infiere que ese día ceso en sus funciones, siendo ratificado en el acápite ll tercer aparte del escrito libelar “… esto significo un cese en el desarrollo de la actividad económica que mis mandante venían desarrollando desde hacia 23 años (1994-2017)”.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA Y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE haya sufrido daño alguno ni patrimonial, ni moral; toda vez que la actora tiene aun a su disposición la parte que correspondía cancelarles por parte de la ciudadana: María Sinforiana Pérez Freitez quien no se negó a cumplir el contrato durante la vigencia del mismo; en igual sintonía como ya fue aseverado, no hubo ni posesión, ni traslado de los activos del fondo de comercio denominado “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”.
Niego, rechazo y contradigo lo establecido en la parte lll del escrito libelar sobre las consideraciones que conducen a la verificación de la venta de bienes (activos) del fondo de comercio, por cuanto a consideraciones propias de la derecho mercantil utilizada por la demandante, toda vez que la misma en lo absoluto aporta para que pueda inferirse la negada por nosotros segunda venta, además que no es el caso que si un comerciante ha sido sucedido a otro en la participación accional de un fondo de comercio claramente es contradictorio con lo esbozado anteriormente; toda vez que se ha hablado es de la venta del inmueble, entendiéndose como ya lo he señalado, la estructura física denominada bienhechurias; como corolario a lo anterior, se debe tomar en consideración que la firma personal es INTRANSFERIBLE, por cuanto no estuvo como objeto del negocio la venta de participación accional, solo las bienhechurias y el terreno.
Rechazamos el hecho de que sea posible determinar, que los demandantes al momento de poner a l compradora en posesión el inmueble, también pusieron a la compradora del inmueble, en posesión de todos os elementos corporales vinculados al desarrollo d la actividad comercial que venían ejerciendo, ahora se habla es de un futuro acuerdo, lo que materializa nuestra posición que no hubo una segunda venta.
Niego, rechazo y contradigo que hayan sido entregados por parte de la vendedora a la compradora, los bienes muebles que se describen a continuación:
1.- Un (1) congelador horizontal de 25 pies, marca tecoven, modelo BFC-250, serial N° 243774.
2.- Un (1) congelador horizontal de 15 pies, marca tecoven, modelo BFC-150, serial N° 20091211028130016867.
3.- Una (1) nevera- vitrina de conservación de cuatro (4) puertas Canaima DC- 4P, serial N° 2510692, con una unidad copeland 87J-07142 con motor de 1/3 Hp.
4.- Una (1) Balanza Electrónica de 20 Kgs con pila Torrey MFQ-20, serial N° 7574.
5.- diecisiete (17) cilindros de has con capacidad de 10 kgs pertenecientes a la Empresa DOMUGAS C.A.
6.- Una (1) nevera enfriadora de dos (2) puertas, identificada con la marca Coca-cola, además de veinte (20) casilleros, pertenecientes a Coca-cola de Venezuela.
7.- Una (1) nevera enfriadora de dos (2) puertas, identificada con la marca Coca-cola, además de veinte (20) casilleros, pertenecientes a Coca-cola de Venezuela.
8.-Una (1) nevera-vitrina enfriador e una (1) solo puerta identificada para la venta de producto lácteos.
9.- Un (1) exhibidor de cigarrillos propiedad de firma Mercantil, “Distribuidora Bigott, C.A.
10.- Un (1) exhibidor para botellones de Agua potable con Diez (10 botellones plásticos identificados como propiedad de “Agua la Mata”.
11.- Tres (3) vitrinas exhibidoras.
12.- Cuatro (4) estantes metálicos de entrepaños.
13.- Una (1) Rebanadora semi- industrial para charcuterías.
14.- Un (1) Molino de queso semi-industrial.
15.- Graderías metálicas para la venta de plátanos y otras verduras.
Niego, rechazo y contradigo lo alejado por el demandante, en cuanto a que hay suficientes elementos de convicción (cito) “para considerar indistintamente de la existencia o no de la segunda venta, que si hubo una trasmisión fáctica o de hecho………
“toda vez que no hubo una segunda venta; en razón de que en derecho, todo lo alegado ha de ser probado y no es precisamente con elementos de convicción, sino por medio de contratos donde se vea materializar, la intención y objeto d las negociaciones de las partes.
En este orden de ideas, es importante resaltar tal y como fue expresado por el accionante, lo que es el comodato o contrato de préstamo como también se denomina y que este definido en el artículo 1.724 del Código Civil de la manera siguiente…. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual unas de las partes entregan a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.
(OMISSIS).
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya obtenido un provecho económico, por lo que menos puede constituir un enriquecimiento de la demandada de los bienes que son propiedad de los demandantes, cuando lo cierto es que no hubo negociación; ni traslado, ni posesión por parte de mi mandante de los bienes muebles del fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya usado el código de los proveedores.
Niego, rechazo y contradigo, el hecho narrado en el libelo establecido en la parte infine del acápite IV, sobre que la demandante cumplió con sus deberes en relación a la demandada; porque fue precisamente la vendedora, hoy demandante, quien no dio cumplimiento a la obligación principal; la cual era, otorgar el documento de venta definitiva del inmueble objeto del contrato; toda vez que le fue cancelada la parte del dinero restante, tal como se puede evidenciar de los cheques por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL Setecientos Ocho, con Treinta y Tres céntimos de Bolívares (Bs.30.990.708,33), correspondientes a los siguientes conceptos: la cancelación del capital adeudado por la cantidad de : TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 00098928, de fecha 17 de enero del 2018, a nombre de: Gaudis Cristina Alejo de Mediana, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal. Asimismo se le realizo la cancelación de los intereses debidos hasta esa fecha, siendo cantidad esta que ascendió a: Noventa Mil Setecientos Ocho bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 90.708,33) calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela y cancelación con cheque de gerencia N° 44636565, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de : Gaudis Cristina Alejo de Medina, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe C.A, Banco Universal. En este mismo orden de ideas y en esa oportunidad se les canceló los gastos líquidos por la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.00, 00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 64936564, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, giro contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal. Además de la cancelación de gastos ilíquidos por la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00, 00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 43236563, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de: Gaudis Cristina Alejo de Mediana, girado contra la cuenta corriente signada con el N° N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal y formalmente, una reserva destinada para cualquier suplemento por la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 02336566, de fecha 30 de enero del 2018, a nombre de: Gaudis Cristina Alejo de Mediana, girado contra la misma cuenta cita anteriormente.
De la misma manera, niego, rechazo y contradigo lo establecido específicamente al ordinal 6° de la parte IV del escrito libelar en cuanto a que (Cito) “Aunado a ello, la vendedora, puso a la compradora del inmueble, en posesión de todos los bienes muebles constituido por un lote de equipos y mobiliarios que comprendían el total de acervo de activos tangibles con los cuales giraba comercialmente el fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”, cuya venta no llego, a materializarse en su totalidad “ ( fin de la cita); siendo lo cierto que no hubo tal venta, de allí que no puede materializarse, ni haber totalidad de la misma, por ser esta inexistente.
(OMISSIS)
En atención a la disposición citada anteriormente, entiéndase, el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, las documentales aportadas en copia simple y que se citan e identifican a continuación las IMPUGNO en este acto y siendo específicamente la contenida en el particular primero del acápite de LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO LIBELAR Y QUE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA ADJETIVA, IMPUGNO ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD Y QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO LIBELAR …………………..1.-) Se reproduce en copia fotostática simple de documento privado de venta, debidamente suscrito y reconocido por las partes; tal como consta de expediente N° S-3452-2018 contentivo del procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO…”.
El establecido en el N° 2.-) Copia simple participación de constitución de fondo de comercio (firma personal) denominado “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”, dando por reproducidos las demas datos, del referido particular.
El particular N° 3 copia simple de constancia de consignaron de requisitos ante la Superintendencia Nacional de silos, almacenes y depósitos agrícolas (SADA), fecha (27/09/2012.
El particular N° 11 copia simple de factura N° 0012131 de fecha 06/12/2018, dando por reproducidos los demas datos contenidos en ella.
El particular N° 12 copia simple de factura N° 7401037727 de fecha 09/ 02/2018, dado por reproducidos los demas datos contenidos en ella.
El particular N° 13 copia simple de factura N° 7058272 de fecha 24/01/2018, dando por reproducidos las EMAS datos contenidos en ella.
(OMISSIS).
Niego, rechazo y contradigo los presuntos daños alegados por la actora en el acápite VI al exponer que hubo incumplimiento de las convenciones pactadas por parte de mi mandante; asimismo se ratifica que el pago si fue efectuado por parte de mi patrocinada; de allí que falso, que hubo una actitud negligente, que precisamente por ello ante la negativa de los hoy demandante de recibir el pago, fue el motivo por el cual se utilizo la vía judicial de la OFERTA REAL DE PAGO, que la posesión y trasferencia de la estructura física o bienhechurias y demas condiciones estaban dentro de las estipulaciones de único contrato, de allí que no hubo privación del uso, goce y disfrute del inmueble venido, cuando lo cierto es que los demandantes actuaron de manera negligente y con animo de sacar provecho extra de la negociación inicial sobre la venta del inmueble y su monto de la venta.
Asimismo niego rechazo y contradigo que hubo segunda venta, ni acuerdo futuros y ahora la llamada venta progresiva por parte de los demandantes a la demandada de los equipos y mobiliarios del fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”; no hubo daño causado por cuanto la venta del inmueble fue consensuada y los demandantes sabían y tenían conocimiento, que al realizar la venta del inmueble en los términos pactados en la convención, por vía de consecuencia devenía del cese inmediato de su actividad comercial del fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”, No puede haber restitución de los bienes muebles acervo de los elementos corporales del fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”, por cuanto no existió negociación alguna de esos bienes por parte de los demandantes a mi defendida.
Asimismo niego rechazo y contradigo los conceptos y cantidades solicitadas en la estimación de la presente demanda; por cuanto la posesión del inmueble, enmendase solo estructura física por parte de mi mandante, fue producto de la venta pactada y que ello naturalmente traía como consecuencia para los demandantes, el cese de la actividad comercial derivada de la venta del inmueble, mal puede pretender entonces, aparentar la existencia de un daño lucro cesante.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE haya sufrido daño alguno; ni patrimonial, ni moral, toda vez que la actora que la actora tiene aun a su disposición la parte que correspondía cancelarles por parte de la ciudadana: María Sinforiana Pérez Freitez quien se negó a cumplir el contrato durante la vigencia del mismo, en igual sintonía como ya fue aseverado no hubo ni posesión, ni traslado de los activos del fondo de comercio denominado “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”.
Por ultimo, solicito ciudadano Juez que la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra mi representada, sea declarada sin lugar y en consecuencia se declare: a) Improcedente la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales; b) Improcedente los daños morales reclamados y c) Que se condene en costas a la demandante…”.-
-VI-
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: copia fotostática simple de documento privado de venta, debidamente suscrito y reconocido por las partes; tal y como consta en Expediente N° S-3452-2018 contentivo de procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 11, primera pieza).
Marcado “B”: copia fotostática simple, de documento de Poder Especial a los ciudadanos GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS Y KARLA MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 48, Tomo 141, folios 165 al 167, de fecha 14 de Diciembre de 2017, la cual fue confrontada en efecto vivendi por la secretaria del tribunal a quo (folio 12 al 14).
Marcado “C”: copia fotostática simple, de sentencia definitivamente firme proferida en la causa N° 3694, en fecha 27 de Enero de 2020, por del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito judicial, la cual declaró Inadmisible la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la parte compradora/demandada (folio 15 al 45).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, el cual expuso lo siguiente:
Del Merito Favorable.
Invoco, promuevo y reproduzco, el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorecen a mi representada; aun cuando tal alegación no ha sido aceptada expresamente por nuestra Jurisprudencia Patria; no obstante, su valoración queda en criterio del decisor y cierto todo lo expresada y esbozado, en el libelo de la demanda.
De los Testigos.
De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 428, del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonial de los ciudadano, que se mencionan a continuación y de quienes se consignan en este acto, copia simple de su cedula de identidad, marcadas, en estricto orden.
Jose Luis Martínez Mendoza, venezolano; titular de la cedula de identidad número 9.843.704, mayor de edad, de profesión Carpintero y domiciliado en la avenido 52, frente a la calle 25, casa N° 22-1, sector Bella Vista 2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa ; Richard Coromoto Vásquez, venezolano; titular de la cedula e identidad número 11.081.615, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villas de Pilar, calle 6, casa N° 390 en la ciudad Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; Luis Alberto Sanoja Riera, venezolano; titular de la cedula de identidad número 12. 090.568, mayor de edad, profesor y con domicilio en la urbanización Prados del Sol, calle N° 3, casa L11, Sector Mercantil de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y Héctor Jose Guedez, venezolano; titular de la cedula de identidad número 11.078.276, mayor de edad, soltero, comerciante y con domicilio n la urbanización Llano Lindo, casas N° 20, sector la Estancia, calle A de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con las referidas testimoniales, ciudadano Juez, se pretende dar a conocer, demostrar y comprobar las circunstancias y hechos relacionados con el presente asunto; a los cuales se hace alusión en la presente demanda y que es cierto todo lo expresado y esbozado en los escritos de contestación y que no son como las pretender hacer ver la parte actora.
PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN.
1.- Promuevo y consigno en copia certificada marcada “E” constante de Once (11) folios útiles, cheques que demuestran el pago de la obligación contraída por mi representada, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 30.000.000,00 Bs) al momento de la suscripción del contrato; los cuales fueron girados contra la cuenta corriente N° 011-0302-49-3200840126 del Banco Caribe C.A Banco Universal, a favor de la ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina y TREINTA MILLONES NOVENCITOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 30.990.708,33) correspondiente a los conceptos que se desglosan a continuación: La cancelación del capital adeudado por la cantidad de : TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( 30.000.000,00) CANCELACIÓN REALIZADA CON CHEQUE DE GERENCIA n° 00098928, DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2018, A NOMBRE DE ; Guadix Cristina Alejo de Medina, girado contra la cuneta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal y con su correspondiente deposito en la cuenta signada con el N° 0175145380062975448, de fecha 26/02/2018; Asimismo se realizo la cancelación de los intereses debidos hasta ese fecha, siendo cantidad esta que ascendió a: NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.708,33) calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela y cancelado con cheque de gerencia N° 44636565, de fecha 29 de enero de 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0302-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal, y con correspondiente deposito en la cuenta signada con el N° 017550145380062975448, de fecha 26/02/2018. Cancelación de los gastos líquidos por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 64936564, de fecha 29 de enero el 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal y con su correspondiente deposito en la cuenta signada con el N° 01750145380062975448, e fecha 26/02/2018. Además de la cancelación de gastos ilíquidos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 43236563, de echa 29 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal y con su correspondiente deposito en la cuenta signada con el N° 017501453800629755448, de fecha 26/02/2018 y una reserva destinada para cualquier suplemento por la cantidad de: MIL BOLÍVARES (Bs 3000.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 02336566, de fecha 30 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe CA, Banco Universal y con su correspondiente deposito en la cuenta signada con el N° 01750145380062975448, de fecha 26/02/2018; de las que se desprende que mi representada si cancelo la cantidad adeudada y que fue la parte hoy actora, quien no acepto la cantidad convenida.
2.- Promuevo y consigno en copia certificada, marcada “F” constante de Dos (02) folios útiles, acta del traslado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la oferta real de pago y por ante la negativa de los demandante de recibir el monto adeudado sobre la cantidad inicial pactada; toda vez que quisieron, aumentar el precio convenido, tal como consta al Vto. del folio 31 y frente del folios 32 del expediente signado con el N° 3452-2018, cito…” estando en este acto asistida por el abogado Garabe Jose Baghdikian Alejos, (…), manifiesta que no acepta la presente oferta real de pago, realizaremos transacción para acercar posturas”; donde se desprende lo cierto de la aseverado por mi mandante en cuanto a que no quisieron recibir la cantidad adeudada por cuanto aspiraban y exigían se cambiara el precio de la negociación inicial, ya que querían mas dinero de lo pautado.
3.- Promuevo y consigno en original, marcado “G” y constante de Cinco (05) folios útiles, orden N° 89431020 de fecha 05/01/2023, PEPSI-COLA VENEZUELA, orden de instalación y contrato de comodato de ABASTO LA HERMANDAD C.A, ubicado en la Avenida 52 entre calles 27 y 28 casa N° 27-31 sector fe y alegría de Acarigua municipio Páez, donde le dan al establecimiento comercial en calidad de comodato, un (01) equipo Vc 2 puertas CRIOTEX CFX-37, a los fines de establecer como parte integrante del mobiliario de ABASTO LA HERMANDAD C.A y que no pertenece a la hoy accionante ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y que no es cierto lo alegado por la parte actora que el mobiliario de ABASTO LA HERMANDAD C.A es el mobiliario el fondo de comercio denominado VIVIERES Y VERDURAS GAUDY”.
4.- Promuevo y consigno en copia certificada, marcada “H” Sentencia definitiva del juicio de Oferta Real de Pago, Llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de Veintiún (21) folios útiles, expediente 3452-2018; en virtud de la acción esgrimida por mi representada, dado la negativa por parte de la hoy accionante ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, de recibir oportunamente el resto de la cantidad fijada para finiquitar la negociación de compra- venta de unas bienhechurias ubicadas en la avenida Páez, dando por reproducido los linderos, medidas y demas características identificativos del inmueble objeto del contrato, que se refleja en el texto de la sentencia.
5.- Promuevo y consigno en copia certificada, marcada “I” Oficio N° 082-2018, constante de Un (01) folio útil, dirigido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la empresa Dumogas C.A.
6.- Promuevo y consigno en copia certificada, marcada “J” constante de Un (01) folio útil, comunicación de fecha 11 de Julio 2019, emanado de la empresa DUMOGAS, dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde comunican al tribunal en virtud de solicitud de prueba de informes de la actual parte actora en el expediente N° 3452.2018, Oficio N° 082-2018, del juicio de oferta real de pago y de cuyo contenido se desprende: que no es cierto lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda que mi representada se haya quedado en posesión de Diecisiete (17) cilindros de gas con capacidad de 10 kilos pertenecientes a la empresa DUMOGAS; todas vez que se evidencia, que la relación contractual de la hoy demandante, ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, se mantuvo con la empresa DUMOGAS, hasta el año 2017.
7.- Promuevo y consigno en copia certificada, marcada “K” Acta de inspección Judicial realizada en fecha 09/04/2018, con ocasión de Oferta Real de Pago, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contaste de Dos (02) folios útiles, expediente 34-52, de la se desprende fácilmente el conocimiento que tiene la representación legal de la accionante sobre el mobiliario existente y propiedad de mi representada y con soporte a la citada inspección, pretende hacer ver que tiene conocimiento por supuestamente haberlo dejado en posesión de mi mandante.
8.- Promuevo y consigno en copias certificadas, marcadas “L” y “M” constante de Tres (03) folios útiles, escrito y repuesta respectivamente, dirigidos a la Ciudadana: Diana Pérez, Sindico Procuradora del Municipio Páez, donde se evidencia que mi representada ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ se vio en la necesidad de solicitar copia certificada de oficio signado con el N° DA-972-2015, de fecha 16 de octubre del 2017, emanado de la Alcaldía bolivariana del Municipio Páez del Despacho del Alcalde. Con el mismo se concretiza que: No es cierto que la accionante haya puesto a disposición de mi representada la documentación para la protocolización de la venta; asi mimo que el oficio fue retirado por la parte demandante en fecha 27/11/1017 y por cuanto en la practica judicial: es en la copia de retiro que se guarda la oficina, donde se coloca la firma y fecha en que efectivamente ocurre el retiro de la documentación, mas no en el original.
9.- Promuevo y consigno en original, marcada “N” Factura N° 025434 recibo de fecha 01/06/2018 de Distribuidora de Lácteos LA PROVIDENCIA, C.A, RIF J-31382122-5, por venta que ele efectuar a ABASTO LA HERMANDAD de una nevera exhibidora, venta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.)
10.- Promuevo y consigno en original, marcado “O”, contentivo de Un (01) folio útil, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 12 de febreros de 2024, suscrita por los voceros del consejo Comunal de la COMUNIDAD SABANETICA, RIF C-29977589-4, Código de Registro: 16-06-04-005681 ciudadanas Silenia Pérez, Yenny Majano y Rosa Castillo; titulares de las cedulas de identidad número V- 13.354.068, V-20.643.470 y V- 12.710.744, respectivamente; en virtud a que la misma, señala, que la ciudadana allí nombrada no vive en la avenida 52 entre calles 27 y 28 casa N° 27-31 sector Fey Alegría de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; la cual es útil, pertinente y necesaria a los efectos de desvirtuar lo solicitado, con respecto de un pago de canon de arrendamiento por la bienchurias en la parte alta de la negociación objeto de la venta celebrada el 17/05/2017; toda vez que la venta se efectúo por un todo de la bienhechurias como parte integrante del inmueble, en virtud de la indivisibilidad del inmueble, por lo cual pido sea admitido y se le otorgue el merito y valor probatoria, por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo indicado en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y puede ser producido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y quines lo expiden, son personas que están autorizados a emitirlos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
11.- Promuevo y consigno en original, marcado “P”, contante de Un (01) folio útil, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 13 de febrero de 2024, suscrita por los voceros del consejo Comunal Esperanza de la Vida de la urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil Norte, Araure . RIF C-40123731-2, ciudadanas Migdalia González; Rosario Ana Peraza y el ciudadano Yorman Pérez; titulares de las cédulas de identidad V-6.827.329; V-13.702.249 y V-24.934.484, respectivamente; en virtud a que en la misma se señala , que la ciudadana allí nombrada no vive en la avenida 52 entre calle 27 y 28 casa N° 27-31 sector Fe y Alegría de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; la cual es útil, pertinente y necesaria a los efectos de desvirtuar lo solicitado, con respecto de un pago de canon de arrendamiento por la bienchurias de la parte alta de la negociación objeto de la venta celebrada el 17/052017; toda vez que la venta se efectuó por un todo de las bienhechurias como partes integrantes del inmueble, en virtud de la indivisibilidad del inmueble, por lo cual piso sea admitido y se le otorgue el merito y valor probatorio, por tratarse de un documento publico administrativo, de conformidad con lo indicado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y puede ser producido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y quienes lo expiden, son personas que están autorizados a emitirlos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánico de los Consejos Comunales.
PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de informes, a los fines que sea requerida al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal con sede en la agencia principal ubicada en la avenida libertador esquina calle 33 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, la siguiente información:
A.- Que informe a este juzgado, si en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal existe una cuenta bancaria signada con el N° 017501453800629755448, donde la titular es la ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA; cuya cedula de identidad es; V- 4.611.994.
B.- Que informe a este juzgado a través de sus mecanismos, la fecha de apertura de la mocionada cuenta bancaria.
C.- Que informe a este juzgado, le monto del saldo de la referida cuenta bancaria a la fecha.
d.- Que informe a este juzgado, todos los movimientos de la referida cuenta bancaria; desde su apertura, a la actualidad…”.
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE REQUIEREN EVACUACIÓN.
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que le requiera al BBVA Banco Provincial, la siguiente información de la causa N° 0108-0212-6601-0006-5897 cuyo titular es la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA:
a. Detalles y movimientos bancarios desde el día 17/05/2017 hasta la presente fecha; ello a los fines de verificar los ingresos percibidos en dicha cuenta; asimismo se podrá determinar con exactitud los pagos realizados por la demandada, las fechas de pagos, las insuficiencias o no satisfacción del precio pactado para la venta de inmueble, a los saldos pagados y debidos, asi como demostrar fehacientemente que la compradora ha incumplido con su principal obligación en el contrato suscrito y reconocido por las partes, estos es, el pago del precio;
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que le requiera al Banco Bicentenario Banco Universal la siguiente información de la cuenta N° 0175-0314-6600-7246-2295 cuyo titular es la Firma Personal VÍVERES Y VERDURAS GAUDY, F.P.
a. Detalles y movimientos bancarios desde el día 17/05/2017 hasta la presente fecha; ello a los fines de verificar los ingresos percibidos en dicha cuenta; asimismo, se podrá determinar con exactitud los pagos realizados por la demandada, las fechas de pago, l insuficiencia o no satisfacción del precio pactado para la venta del inmueble, los saldos pagos y debidos, aso como demostrar fehacientemente que la compradora ha incumplido con su principal obligación en el contrato suscrito y reconocido por las partes, estos es, el pago del precio;
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que le requiera al Banco Bicentenario Banco Universal la siguiente información de la cuenta N° 0175-0314-6500-7099-7543 cuyo titular es la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA:
a. Detalles y movimientos bancarios desde el día 17/05/2017 hasta la presente fecha; ello a los fines de verificar los ingresos percibidos en dicha cuenta: asimismo, se podrá determinar con exactitud los pagos realizados por la demandada, las fechas de pago, la insuficiencia o no satisfacciones del precio pactado para la venta del inmueble, los saldos pagados y debidos, asi como demostrar fehacientemente que la compradora ha incumplido con su principal obligación en el contrato suscrito y reconocido por las partes, esto, es , el pago del precio.
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera a la Firma Mercantil PEPSI-COLA de Venezuela, agencia Acarigua, se sirva a detallar la veracidad de la información contenida en las documentales promovidas y ratificadas en los puntos 15 y 16 del presente escrito de pruebas, y en ese sentido, se sirva a certificar mediante informe lo siguiente:
a. Detalles y relación de facturación de la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA cedula de identidad V- 4.611.994 o VÍVERES Y VERDURAS GAUDY, RIF V.04611994-7 entre las fechas 17/05/2017 hasta 31/03/2018; ello a los fines de verificar si dentro de estas fechas hubo venta y la correspondiente facturación a dicho fondo de comercio.
b. Que informe a este juzgado mediante informe, con exactitud, la direccion de despacho de las mercancías facturadas durante ese periodo de tiempo.
c. Que informe a este Juzgado, si para ese momento la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA o la Firma Personal “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY” contaba con el beneficio de comodato sobre equipos (nevera exhibidora con publicidad alusiva a la marca) propiedad de la PEPSI-COLA de la Venezuela, señalado modelo, seriales o número de serie que utilice la empresa para identificar dicho equipo.
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera a la Firma Mercantil INVERSIONES R Y B FOOD´S, C.A (representante de venta de Coca-cola), agencia Acarigua, se sirva a detallar la veracidad de la información contenida en las documentales promovidas y ratificadas en los puntos 17 y 18 del presente escrito de pruebas, y en ese sentido, se sirva a certificar mediante informe los siguiente:
a. Detalles y relación de facturación de la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA cedula de identidad V-4.611-994 o “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY” RIF V-04611994-7 entre las fechas 17/ 05/2017 hasta 31/03/2018; ello a los fines de verificar si dentro de estas fechas hubo venta y la correspondiente facturación a dicho fondo de comercio;
b. Que informe a este juzgado mediante informe, con exactitud, la direccion de despacho de las mercancías facturadas durante ese periodo de tiempo;
c. Que informe a este Juzgado, si para ese momento la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA o la Firma Personal “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY” contaba con el beneficio de comodato sobre equipos ( neveras exhibición con publicidad alusiva a la marca Coca-Cola) propiedad de esa empresa, señalando modelo, seriales o número de serie que utilice la para identificar dicho equipo;
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera a la Firma Mercantil MARENCA 2000,C.A RIF J-40348358-2 (representante de venta de Nestle), en Acarigua, se sirva informar a este Juzgado, mediante informe, lo siguiente:
a. Detalles y relación de facturación de la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, o “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY” RIF V-04611994-7 entre las fechas 17/05/2017 hasta 31/03/2018; ello a los fines de verificar si dentro de estas fechas hubo venta y la correspondiente facturación a dicho fondo de comercio;
b. Que informe a este juzgado mediante informe, con exactitud, la direccion de despacho de las mercancías facturadas durante ese periodo de tiempo;
c. Que informe a este juzgado la veracidad de las facturas N° 000984332 y 00098430, ambas de fecha 24/01/2018 (promovidas en el punto N° 20 del presente escrito de pruebas) y la dirección de despacho de las mercancías vendidas.
Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera a la Firma Mercantil DUMOGAS , C.A , se sirva a informar a este despacho mediante informe sobre los siguientes particulares:
a. informe sobre los comodatos N° 017302 y 017196 otorgados por la firma mercantil DUMOGAS , C.A; a la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA mediante la cual recibió de parte de la comodante; diecisiete (17) cilindros para gas domestico propiedad de DUMOGAS , C.A. a objeto de su comercialización;
b. Que informe la fecha de suspensión de dichos contratos y, por lo tanto, la fecha de retiro de los cilindros y cualquier otro mobiliario que estuviere en posesión de la comodante, y en que dirección otro mobiliario que estuviere en posesión de la comodante, y en que direccion fueron retirados por el personal de DUMOGAS, C.A.;
Ciudadano Juez, con los presentes medio de prueba, se pretende establecer que efectivamente, la compradora al recibir el inmueble, también recibió una serie de bienes que eran propiedad de terceros y que estaban adjudicados en calidad de comodato, a la ciudadana GUADIS CRISTINA ALEJO DE MEDIDA o “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”, por ello en razón de las relaciones comerciales que mi mandante mantenía a estas empresas proveedoras, todo lo cual, quedo en posesión de la compradora y fue explotado comercialmente por ella desde el momento en que recibió el inmueble objeto del contrato; dicho de otro modo, la compradora MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, al recibir el inmueble de parte de mis mandantes, continuaron ejerciendo la actividad económica que venían desarrollando mis mandantes desde hacia mas de 20 años, sin utilizar el elemento nominal (nombre del negocio), pero si adquiriendo de los proveedores, mercancías facturadas a nombre de mi representada o en su defecto al fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”.
Promuevo Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORME a los fines de que se le requiera a la Dirección Sectorial de Haciendo de Municipio Páez del Estado Portuguesa, se sirva a informar a este despacho mediante informe sobre los siguientes particulares:
a. Remitir detalladamente las declaraciones de ingreso brutos presentadas por la demandada MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, o por en su defecto por la Firma Mercantil ABASTO LA HERMANDAD, C.A., o por la actividad comercial que se desarrollo en el inmueble objeto del contrato de venta desde el mes de mayo del año 2017 hasta la presente fecha.
(OMISSIS)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promuevo en este acto ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba la INSPECCIÓN JUDICIAL, para que este Tribunal que se traslade y se constituya en el inmueble objeto del contrato privado de venta suscrito y reconocido: Avenida 52 entre 27 y 28, Casa 27-31, Sector Fe y Alegría Acarigua estado Portuguesa; ello a los fines de verificar:
a. Cualquier particular que la parte promovente se reserva para el acto de la evacuación;
Ciudadano Juez, sírvase igualmente a nombrar y juramentar práctico (perito) para la evacuación de la misma.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Procedo a continuación, a promover de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para su EVACUACIÓN, en la oportunidad que fije este despacho, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a. Ciudadana: ESTHER MARISELA GUTIÉRREZ PADILLA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Titular de la Cedula de Identidad V-5.948.093 , domiciliada en la Calle 25c, entre Avenida 51 y 52, Casa 2-5, Sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5742581;
b. Ciudadana: LEONOR HERRERA DE DURAN, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Titular de la Cedula de Identidad V-3.867.193, domiciliada en la Calle 25c, entre Avenida 51 y 52, Casa S/N, Sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-9521807;
c. Ciudadano: ENDER ALEXANDER LUGO BARRIOS, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-16.566.174, domiciliado en la avenida 52 con calle 25c, casa N° 27-55, Sector Bella Vista II, Acarigua esto Portuguesa, teléfono de contacto 0412-1550868;
d. Ciudadano: SILVANO ANTONIO PIETROGRANDE VARGAS, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V- 4.370.266, domiciliado en la avenida 52 con calle 28, casa s/n Sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5210115:
Con estas testimóniales, ciudadano Juez, se pretende demostrar y comprobar las circunstancias y hechos alegados en la presente causa respecto a mis mandantes GUADIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE.
DE LA EXHIBICIÓN
Solicito de conformidad lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, EXHIBICIÓN de original de la factura número 0012131 emitida en fecha 06/02/2018 por un monto de quince millones trescientos sesenta mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 15360.164.40) por la firma mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A, (presuntamente a nombre mi representado).
Esta factura, cuya copia simple fue promovida junto al escrito libelar, y ratificada en el punto 14 del presente escrito de pruebas, data de fecha 06/02/2018 y aparece aceptada por la ciudadana DIANA DEL CARMEN PÉREZ FREITEZ, (…), hermana de la demandad y socia a su socia en la Firma Mercantil ABASTO LA HERMANDAD C.A., que como ya se indicara anteriormente, es la firma mercantil que actualmente opera comercialmente en el local para uso comercial que forma parte integrante del inmueble objeto de la venta privada suscrita y reconocida por las partes de la presente causa.
Sin embargo, ciudadano juez, cabe aclarar que, para la fecha de emisión de la referido factura, mi poderdante no se encontraba ejerciendo el comercio, ni ocupando el inmueble pues el mimos se encontraba ocupado por la compradora y aparentemente, por su hermana, quien es su socia en la firma mercantil que ambas en calidad de accionistas constituyeron para que operara comercialmente en el local comercial.
Al respecto, la norma adjetiva civil establece que ante la presunción grave de que dicha instrumento se halle en poder del adversario, deba ser asi señalado. En todo caso, ciudadano Juez, la copia simple originalmente fue suministrada por el venderos de la empresa proveedora a mi poderdante, y constituye una de varias facturas que los proveedores emitieron a nombre de mi representada pero que despachaban a la demandante en el mismo local comercial en el cual opero el fondo de comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”
La admisión de este medio de prueba y su valoración de forma adminiculada con aproximadamente probatorios, permitirán dejar claramente patentado que la demandada, durante aproximadamente nueve meses estuvo realizando operaciones comerciales (compra) a proveedores, mediante la facturación a nombre de mi mandante GUADIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA a del Fondo de Comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”
Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, EXHIBICIÓN de facturas sobre el mobiliario que la demandada, o en su defecto, el fondo de comercio que opera en el local comercial, posee y destina para la explotación comercial, entendiendo que, hubo continuidad en el desarrollo de dicha actividad con mobiliario y equipo propiedad de mi representada, o en su defecto, con equipos que le fueron entregados en comodato a la firma personal “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”
La admisión de este medio de prueba y su valoración de forma adminiculada con otros medios probatorios, permitirán dejar claramente patentado que la demandada, al tomar posesión del inmueble, estuvo operando comercialmente con los elementos corporales (mobiliario y equipo) que formaban parte del acervo patrimonial de mi mandante GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDIAN O del Fondo de Comercio “VÍVERES Y VERDURAS GAUDY”…”.
-IX-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de admisión de pruebas, en los siguientes términos:
“...En nombre de mi representa me opongo a la admisión de las probanzas signadas en el escrito de promoción de la Parte Actora y ubicadas en el CAPITULO DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN, con los números 2; 5: 6; 14; 15; 16;17; 18; 19 y 20; la oposición viene dada, en virtud a que todas están consignadas en copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las impugno, dado el momento procesal en que fueron producidas, ya que fue con el escrito de promoción de pruebas.
(OMISSIS).
Asimismo me opongo a la admisibilidad de la contenida en CAPITULO i DOCUMENTAL QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN del numeral 9, toda vez que no reúne las condiciones de legibilidad. En este mismo sentido se hace oposición a la contenida en los numerales 10 y 11; dado la impertinencia de las mismas, por cuanto el hecho que la ciudadana: Gaudis cristina alejo de Medina, parte actora haya comprado ese bien mueble, solo demuestra eso, su compra. No significa ni aporta en lo absoluto, que haya relación con los hechos debatidos.
En este mismo orden de ideas, me opongo a la contenida en el CAPITULO I DOCUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN la contemplada en el numeral 12; toda vez que de la revisión de los recaudos aportados por la representación judicial de la parte Actora junto al escrito de promoción de pruebas, el contrato de Comodato citado en el numeral 12, no se encuentra firmado por ninguna de las partes; es decir, ni por el comodante ni el comodatario; por lo que es oportuno traer a colación, lo preceptuado en el Artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Omissis)
Asi mismo me opongo a la admisibilidad de la contenida en el CAPITULO I DOCUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN, que se determina con el numeral 13, dado la impertinencia de la misma, por cuanto el hecho que la ciudadana: Gaudis cristina alejo de Medina, parte actora haya comprado ese bien mueble; solo demuestra eso, su compra, no significa ni aporta en lo absoluto que haya relación con abastos la hermandad.
En cuanto a la contenida en el mismo CAPITULO I DOCUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN, pero la establecido en el numeral 21 me opongo a su admisión por cuanto la mismo es impertinente a la luz de los medios probatorios; ya que las mismas no aportan en lo absoluto, alguna relación con los hechos; toda vez que, al realizar la parte Actora la negociación o contrato, era por vía de consecuencia, el cese de su actividad y los medios de ingreso en ese sentido, (según el dicho de la representación legal).
En razón de los fundamentos antes señalados solicito al Tribunal se niegue su admisión.
En nombre de mí representada, me opongo a la admisión de las pruebas señaladas en el mismo escrito en su CAPITULO II DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE REQUIEREN EVACUACIÓN: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES impertinentes e ilegales y por estar mal promovidas, es decir las pruebas señaladas como 22, 23, 24, 26 y 27, por cuanto ciudadano Juez, la impertinencia de las pruebas viene dada por el hecho de la parte actora pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos nuevos invocados extemporáneamente en su propio escrito de promoción de prueba, conducta esta prohibida expresamente por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba señalada en el mismo escrito en su CAPITULO II DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE REQUIEREN EVACUACIÓN: DE LA PRUEBA DE INFORME, se considera impertinente e ilegal la prueba señalada como 27; toda vez que la parte legal de la parte actora pretende hacer ver con dicha prueba el funcionamiento desde el lapso de mayo del año 2007, cuando lo cierto es que la constitución del fondo de comercio abasto la hermandad, es a partir del 2 enero del año 2018.
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba señalada en el mismo escrito en su CAPITULO III DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL; toda vez que el representante legal de la parte actora al momento de promover esta prueba solo implica que le solicita al tribunal el traslado…. A los fines de verificar: a) cualquier particular que la parte promovente se reserva para el acto de la evacuación; y ciudadano sírvase igualmente nombrar y juramentar practico (perito) para la evacuación de la misma, en relación a este prueba me opongo en razón que: el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos transcendentes para la decisión de la causa y podrá ser acordadas sobre personas, cosas, lugares o documentos; y en ese sentido no detalle en su escrito al momento de promover la prueba los aspectos sobre los cuales precedente se deje constancia con su evacuación; tampoco define la actividad que debe realizar el tribunal a titulo de inspección judicial, el acción tampoco detalla el escrito al momento de promover la aludida prueba los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación; asimismo se observa que en atención a que punto será la actuación del perito; se desconoce que la actividad se va a realizar a través del perito, por lo que de ser admitida esta prueba, se pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa.
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba señalada en el mismo escrito en su CAPITULO V DE LA EXHIBICIÓN, contenido en el punto 32; por cuanto en el apunto de este escrito, se hizo impugnación en el capitulo I documentales que no requieren evacuación, con los números… 14, por haberse producido con la promoción de prueba, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuadrado dentro de los supuestos de la norma; por lo que la impugnación surte el efecto de inexistencia de la misma.
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba señalada en el mismo escrito en su CAPITULO V DE LA EXHIBICIÓN, contenido en el punto 33; por cuanto, nuestro ley adjetiva en su artículo 436 señala (cito) “ahora” la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder en su adversario podrá pedir su exhibición.
(OMISSIS)
Dentro de este contexto de escrito de promoción de prueba, solicita de manera genérica la exhibición de la factura del mobiliario que “la demanda o en su defecto o fondo de comercio que opera en el local comercial…” lo que deja en evidencia el no cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos; ya que se requiere la fotocopia de los documentos objeto de la exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitando acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se hallado en poder de su adversario. Por lo que al no llenar los extremos legales esta presente en la inadmisibilidad de la prueba…”
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Juez del Juzgado a quo, dictó sentencia en el que declaró lo siguiente:
“…Considera la Sala, de interés indicar, que la perención en su instituto procesal que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjurio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocados la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraria el mandato contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
En tanto, es significativo resaltar que las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
(Omissis).
No hay dudas, que se desprende del análisis de los criterios expuestos, que la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en el extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí solo operara única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando este obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquier de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASÍ SE ESTABLECE.
DETERMINADO LO ANTERIOR, ESTE Jugador considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia.
En este caso tenemos:
• En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial actor, Abogado Garabe J. Baghdikian (…), mediante diligencia consigna Acta de defunción del ciudadano: Felipe de Jesús Medina Timaure, parte demandante en el presente causa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 45 al 46 de la Cuarta Pieza).
• Por medio de auto dictado en fecha 22/05/2024, el tribunal, acuerda la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, en virtud de que consta en actas el fallecimiento de uno de los codemandantes, por lo que se ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se cumplirá una vez por la parte interesada, seguidamente se libro el Edicto ordenado. (folio 63 de la Cuarta Pieza).
Asi las cosas, del anterior recuento, se evidencia que luego del 22 de mayo del 2024, fecha en que por medio de auto quedo suspendida la causa, ello virtud de la muerte del codemandante Felipe de Jesús Medina Timaure, tal como quedo acreditado en autos con la consignación del acta de defunción presentada en fecha 20 de mayo de 2024, por el apoderado judicial actor, abogado Garabe J. Baghdikian (…), no constatado que las partes o interesados hayan realizado diligencia alguna tendiente a lograr la citación de los herederos, y ASÍ SE PRECISA.
(OMISSIS)
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expreso Sutra, consiste en una sanación a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operara única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
(OMISSIS).
En este contexto, es importante resaltar de la jurisprudencia que antecede, que la norma procesal, en su numeral 3°, sanciona la inactividad de las partes, con la perención de la instancia, en aquello casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente, de la muerte de uno de los litigantes, que por mandato de la Ley queda de pleno derecho suspendido el proceso según el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, si los interesados no gestionan dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue consignada el acta de defunción la citación de los herederos, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución. siendo ello asi, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, igualmente se desprenda de dicho numeral (3°), una carga procesal para las partes, no distinguiendo la norma, a cual de ellos le compete, ya que, solo habla de interesados, en este caso, dicha carga consiste en gestionar en un lapso de seis (6) meses, luego de la suspensión por efectos del fallecimiento de una de las partes, la citación de los herederos, o en otras palabras, la continuidad del proceso, de pende del impulso de las partes, cualquiera de ellos, por lo que, al no haberse gestionado dicha citación por ningún de los interesados, en el indicado plazo de seis (6) meses, opera de plena derecho, la perención de la Instancia, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
(OMISSIS)
Al respecto, considera este Juzgador, necesario establecer que, luego de la revisión realizadas a las actas del presente expediente, se aprecio que, efectivamente en el presente expediente, no consta que dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quedó suspendido el proceso, por la muerte de unos de los demandados, lapso este que culmino en fecha 22 de noviembre del 2024, ni hasta la presente fecha, exista en autos gestión alguna tendiente a la publicación del edicto emitido por este Tribunal, dirigida a impulsar el proceso suspendido desde la mencionada fecha 20 de mayo de 2024, lo cual es carga de cualquiera de los litigantes participantes en este proceso, y no exclusivamente de la parte demandante, en este caso, realizar los tramites conducentes para lograr la citación de los herederos del fallecido, n razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados, en impulsar el proceso a través de tales diligencias, y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, al ser evidente, que desde el día 20 de mayo de 2024, fecha en que se trajo a las actas procesales, el acta de defunción del de cujus FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, hasta el día en que fue declarada la perención de la instancia por este órgano Jurisprudencial (06/12/2024), han transcurrido los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado la citación de los herederos del mencionado ciudadano, lo que constituye una falta de impulso de parte, requerido para impulsar el proceso, que por mandato de la misma ley, se suspendió de pleno derecho por el referido fallecimiento, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedara expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tano, en base a la consideración anterior, este Juzgado, establece que en el presente asunto operó la perención de seis (6) meses, ya que no consta en autos, que alguno de los interesados, dígase demandante o demandando, gestiono la citación de los herederos del de cujus Felipe de Jesús Medina Timaure, inactividad que trae como consecuencia, sea decretada la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUADIS CRISTINA DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, contra la ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ. Ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se ORDENA la notificación de las partes…”.-
-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA.
En fecha 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“… Es importante resaltar, que se considera imperiosa la necesidad de traer a colocación los fundamentos de hechos y de derecho que inducen a recurrir la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y donde se declaró la Perención de Instancia de manera anticipada y que a nuestro modo de interpretar la normativa legal, esta en exceso alejada de la realidad y quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantiza el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, como partes en este juicio.
En ese orden de ideas, es de considerar ciudadano Juez, que está configurando con una decisión, la infracción al artículo 49 constitucional, que contempla la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, observándose con claridad meridiana el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo, se reitera, del derecho a la defensa; situación que determino, el ejercicio de este recurso de apelación ante esa instancia.
“Omissis”.
Visto lo anterior, es importante resaltar que quedo demostrado nuestro interés como parte demandada, en la oportunidad correspondiente de darle la continuidad que requiera al juicio; sin embargo, según el criterio manejado por el A quo, lo peticionado no se encuadraba entre sus funciones como director del proceso y por ende, garante de los derechos de las partes, al parecer no estaba mantener en igualdad de condiciones a las partes.
Por otra parte ciudadano Juez, con el propósito de contextualizar e ilustrar sobre previas actuaciones emanadas del Tribunal de la causa y que pudiera servir de antecedentes para visualizar la obsesiva forma de subvertir el obligado debido proceso y comprender del por que de esa intempestiva y anticipada decisión, es necesario dos oportunidades procesales en las que hubo que acudir a esta vía recursiva; en razón de considerar que dichas sentencias interlocutoria, no reunían los extremos para ser convalidadas nuestra óptica del Derecho.
“Omissis”.
En resumen ciudadano juez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su decisión declaró con lugar el recurso de apelación y se pronuncia en atención al imperativo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declarando la NULIDAD PROCESAL del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024 y se le ordena al juzgado de la causa dictar el debido pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, cuestión que no se ha ejecutado aun.
“Omissis”.
Al respecto se debe resaltar ciudadano juez, que el Edicto fue retirado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de julio de 2024, y dializado este vto. Del folio 65 de la cuarta pieza, bajo el N° 17 del libro diario y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue proferida en fecha 06 de diciembre de 2024; es decir, el juzgado solo dejó trascurrir cuatro 04 meses y veintisiete (27) días para sentenciar una “Perención de Instancia anticipada” que de forma alguna se ajusta a la preceptuada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se determina en esa decisión; con el agrávame de que: En el “ recuento de los eventos procesales de relevancia acontecidos en el curso de la causa”, que se presenta en el texto de la sentencia, el juzgador soslayo incorporar el hecho ya descrito ampliamente, sobre el retiro del Edicto por parte de los demandantes y la fecha en que ocurrió; además de las diligencias materializadas por este apoderado judicial de la parte demandada. (…).
De lo que se desprende ostensiblemente que: la solicitud o retiro del edicto interrumpe la perención del ordinal tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez, como colofón a este informe se debe citar de manera textual parte del contenido de la sentencia recurrida, ubicado en el encabezamiento de la sección identificada ¡¡ donde se lee: “ Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para determinar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraria el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, encontrándose la presente apelación dentro del lapso legal; al que hace referencia el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, pido que el presente INFORME se anexe y valore, a los fines de que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2024 que se ubica en el expediente…”.-
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, mediante el cual expone lo siguiente:
“… La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 38/212/2007 reitera el criterio de que en efecto, el acto de informes en el procedimiento civil interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que se desee someter el análisis del juez.
En ese sentido del acto de informes, considera la Sala oportuno recordar: que la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, que se materializó como instrumento jurídico adjetivo de máxima utilidad desde la óptica del procedimiento. (…).
Sien embargo, esta modificación se comprende mejor, relacionando la cita disposición con la del artículo 515 del proyecto, según la cual “Presentados los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este termino se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, a menos que esta sea interpuesta antes del vencimiento de aquel”.
Así las cosas Ciudadanos Juez, con esa reforma se pasa de la fase probatoria a los informes y después de estos a la sentencia, la cual debe pronunciarse en un lapso bastante amplio, superándose de este modo el sistema anterior; en el cual, de la fase probatoria se pasaba a la relación; es decir, el estudio de la causa por el juez y luego de estas a los informes de las partes, debiendo el juez dictar sentencia dentro de los tres días siguientes a los informes, lo que en la practica difícilmente se cumplía.
Es por lo que, se consideró entonces más lógico y eficaz el sistema adoptado; en razón que le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesada, nosotros le presentamos sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema que regia para entonces, era prácticamente imposible sin el difirimiento de la sentencia; en virtud a la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Ahora bien, esto trajo como consecuencia el origen de una censurable practica y se hará alusión a solo una: Para salvar su responsabilidad y cumplir a cabalidad los lapsos procesales el juzgador preparaba con anticipación y antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia y luego se veía obligado a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar. Con todo lo anteriormente expuesto, ha quedado plasmada la importancia de los informes en el proceso civil.
En resumen Ciudadano Juez, la representación judicial de la parte demandante no ejerció el derecho que le otorga el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se da por hecho que no posee argumentación jurídica para defenderse del recurso interpuesto.
En nuestro opinión, la representación judicial de la parte demandante lo que ha pretendido instaurar con esta reiterada práctica; entiéndase, eludir o soslayar actos de este proceso de manera deliberada, es que quienes están facultados por ley tomar decisiones en este juicio por Resolución de Contrato, se vean sorprendidos en su buena fe y compelidos por las circunstancias de excesivo trabajo en sus despachos y tiempo insuficiente, a trasgredir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; del cual se toma textualmente el extracto mas representativo para este caso concreto. Las negrillas con nuestra. Artículo 12.- “… Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad… sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
-XIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a la consideración de esta alzada, en el juicio por resolución de contrato de venta, que incoaran los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE (†), este último fallecido durante el proceso, contra la ciudadana MARIA SINFORIANA FREITEZ, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-12-2024, declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la decisión del Juzgado quo, en fecha 10 de Enero de 2025, el abogado NERY GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el tribunal a quo, declaró la perención especial del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de impulso procesal por parte de la co-demandante GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA, al haber fallecido el otro co-demandante, el ciudadano, FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, así mimo, se observa, que la parte co-demandante GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA, se conformó con la decisión del Juzgado a quo, al no haber apelado de la perención que dictó el tribunal en su contra, siendo apelada por la parte demandada, quien es la que impulsa la presente apelación.
Al respecto precisa esta alzada, que la perención dictada por el tribunal a quo, constituye un fallo sancionatorio que ocasiona un gravamen o perjuicio a la parte actora, al haberle impedido la continuación del ejercicio de la acción resolutoria de compra venta, el cual quedó convalidado por ella al no haber apelado. En el caso, el apelante no es la parte actora, sino el demandado, pues para sustanciar legalmente el recurso, no basta que el apelante sea parte en el proceso, debe existir de su parte un interés legítimo, que la decisión que impugna tenga un contenido desfavorable según el ordenamiento jurídico -en concreto- y no según su apreciación subjetiva, lo que se conoce como agravio o gravamen, que es el fundamento de la apelación, el gravamen es el interés que habilita a la parte o a un tercero para ejercer un medio de impugnación, es decir, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que le resulta desfavorable, que le permite al afectado ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.
En el caso de marras, el agravio como presupuesto de admisibilidad del recurso como medio de impugnación, se encuentra concretado en la extinción temporal de la acción en perjuicio de la co-demandante, o de cualquiera de los herederos del co-demandante fallecido, de modo que no puede considerarse que la parte demandada tenga legitimidad para recurrir en apelación, lo que determina que el Juzgado a quo, violentó el debido proceso al haber admitido la apelación, el cual será declarado nulo en el dispositivo del fallo, lo que apareja la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el demandado. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 10 de enero de 2025, por el abogado NERY GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 252.024, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de resolución de contrato de venta, incoado por los ciudadano GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE (†), fallecido durante el proceso, contra la ciudadana MARIA SINFORIANA FREITEZ.
SEGUNDO: NULO EL AUTO de fecha 17 de Enero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS al tratarse de una sentencia sobre perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión al haberse emitido fuera de lapso.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.
(Scria.).
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