REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4260.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPOMAX INDUSTRIAS C.A, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de septiembre del 2020, bajo el N° 110, tomo 14-A RM365, posteriormente cambiado su domicilio según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero del 2021, bajo el N° 197, tomo 1-A RM365, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 4 de marzo del 2021, bajo el N° 19, tomo 5-A, y cambiada su denominación según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero del 2025, bajo el N° 11, tomo 7-A Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EULALIO CANELON ESPINOZA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 61.775 y 31.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL GARCIA MESA, titular de las cédula de identidad Nº.8.664.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
ABG. CAROLINA RIVERO, MARISA ROMEO Y CARL SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 130.293, 42.369 y 84.771, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 26 de Junio de 2025, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESE ORGANO JURISDICCIONAL EN RAZON DE LA MATERIA, para continuar con el conocimiento del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.(…), antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS, C.A (…) y en consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE; SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la incompetencia de ese Tribunal en razón de la materia y por ende su declinatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, solicitada por la abogada CAROLINA RIVERO, quien actúa como coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, parte intimada en esta causa; TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO, de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intima (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 30 de abril de 2025, el abogado EULALIO CANELÓN ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano MANUEL GARCIA MESA, acompañada de anexos (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano MANUEL GARCIA MESA, se ordenó aperturar cuaderno de medidas; así mismo se conformarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos que la parte actora haya sufragado el valor de los fotostatos correspondientes (folios 11 y 13).
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada CAROLINA RIVERO, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA MESA, presentó escrito de la oposición al decreto de intimación, acompañada de anexos (folios 18 al 36).
En fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró LA INCOMPETENTE DE ESE ORGANO JURISDICCIONAL EN RAZON DE LA MATERIA; se declara PROCEDENTE la incompetencia de ese Tribunal en razón de la materia; se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO, de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intima (…) (folios 37 al 51).
En fecha 26 de junio de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, solicitó regulación de la competencia (folios 54 al 64).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado a quo, admitió la solicitud de regulación de competencia; asimismo acordó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil con oficio N° 169/2025 (folios 65 y 66).
Recibido el expediente en fecha 03 de julio de 2025, en virtud de la Regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir (folios 67 y 68).
En fecha 04 de julio de 2025, la abogada CAROLINA RIVERO, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA MESA, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexos (folios 69 al 84).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de abril de 2025, el abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano MANUEL GARCIA MESA, señalando lo siguiente:
I
“…Mi representada es beneficiario de una LETRA DE CAMBIO librada en la Ciudad de Turen, estado Portuguesa, el día cinco () de mayo del año 2023, cargo del ciudadano MANUEL GARCIA MESA (…), por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 768.852,00), la cual fue librada con las siguientes características:
A) DE VALOR ENTENDIDO CON CARGO AL CIUDADANO MANUEL GA5RCIA MESA.
B) SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
C) LUGAR DE PAGO: TUREN, ESTADO PORTUGUESA.
D) FECHA DE VENCIMIENTO: El día dos (02) de diciembre del año 2023.
El referido instrumento cambiario debió ser cancelado el día dos (02) de diciembre del año 2023, por parte de su librado aceptante, MANUEL GARCIA MESA (….).
II
Sucede que el librado aceptante MANUEL GARCIA MESA, no ha cancelado el importe total sobre el cual fue emitida la letra de cambio, esto es, adeuda a mi representada “ CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A, a la fecha de la presentación de la presente demanda, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 172.137,01) circunstancia que determina la consideración de liquida y por lo tanto, de plazo vencido, siendo en consecuencia liquida y exigible en su totalidad, tanto en lo que respecta al capital como los intereses de mora adeudado desde la fecha de su ultimo abono realizado en fecha siete (07) de febrero del año 2024.
A tales efectos, se adjunta relación de los abonos realizados por el ciudadano MANUEL GARCIA MESA, luego del vencimiento de la letra de cambio, que arroja el saldo deudor pretendido a través de la presente demanda.
III
Por cuanto el librado aceptante MANUEL GARCIA MESA (…), en su condición de deudor principal y obligado del pago sobre el monto sobre el cual fue librado dicho instrumento cartular, esto es, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 768.852,00) cuyo saldo luego de los abonos realizados asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 172.137.01) no han cancelado el monto del saldo adeudado, es que en nombre de mi representada “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MANUEL GARCIA MESA, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio, y supra identificado para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de:
1. La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR ( USD $ 172.137,00) o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA QUE RESULTA A LA CONVERSION VIGENTE PARA LA FECHA DE EFECTUAR CADA PAGO, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del convenio cambiario N° 1 celebrado entre el ejecutivo nacional y el banco central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N ° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto que corresponde al valor por medio de la cual fue librado la letra de cambio cuyo pago aquí se reclama, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 Bs por DÓLAR, para un monto de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.180.646,80).
2. Los intereses moratorios que se causen a partir del día siete (07) de febrero del año 2024, hasta la totalidad y definitiva cancelación de la suma adeudada, monto que resulte a tasa de conversión vigente para la fecha de pago del instrumento cartular cuyo pago aquí se exige, a la tasa del CINCO POR CIENYO (5%) ANUAL, calculados sobre el monto del capital adeudado, esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 172.137,00) que a la fecha de la presentación de la presente demanda asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE KIS EATADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 1.434,47), o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA QUE RESULTA A LA CONVERSION VIGENTE PARA LA FECHA DE EFECTUAR CADA PAGO, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del convenio cambiario N° 1 celebrado entre el ejecutivo nacional y el banco central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N ° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto que corresponde al valor por medio de la cual fue librado la letra de cambio cuyo pago aquí se reclama, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 Bs por DÓLAR, para un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.157,75), mas los que se sigan causando hasta la fecha que tenga lugar el pago intimado.
3. Las costas y costos del presente proceso, esto es, establecidos en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA SUMA INTIMA AL PAGO, esto es, la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 43.392,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA QUE RESULTA A LA CONVERSION VIGENTE PARA LA FECHA DE EFECTUAR CADA PAGO, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del convenio cambiario N° 1 celebrado entre el ejecutivo nacional y el banco central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N ° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto que corresponde al valor por medio de la cual fue librado la letra de cambio cuyo pago aquí se reclama, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 Bs por DÓLAR, para un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.574.260,82).
La suma de dinero intimada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 216.963,00) cantidad que de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 por DÓLAR, lo que arroja como cantidad intimada la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.871.243,00).
Omissis
V
Solicito seguir el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de estar acreditada la obligación en un instrumento cambiario de fecha cierta.
Solicito del tribunal se sirve decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad del intimado MANUEL GARCIA MESA (…), por el DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, esto es, cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA ($ USD 387.666,00) o su equivalente en bolívares a la tasa para la fecha de la presente demanda, , establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del convenio cambiario N° 1 celebrado entre el ejecutivo nacional y el banco central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N ° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018, (BS./USD 82,37 Bs. Por DÓLAR), esto es, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.932.050,00), cantidad que incluye las eventuales costas y costos del presente proceso.
Para la practica de esta medida solicitamos se sirva comisionar al JUZGADO DISTRIBUIR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL STADO PORTUGUESA.
V
Se estima la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOSCIENTOS SIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICA (USD $ 216.963,00) cantidad que de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 por DÓLAR, lo que arroja como cantidad intimada la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS
(Bs. 17.871.243,00), CANTIDAD EQUIVALENTE A 189.013,67 VECES el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en este caso la moneda EURO/EUR, a razón de Bs. 94,58 por EURO, para el día 23 de abril del año 2025.
En cuanto a la intimación del ciudadano MANUEL GARCIA MESA (…) solicito se realice en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, Araure estado Portuguesa, caso tipo Town House.
A los efectos legales, el domicilio procesal de la parte actora conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Urbanización El Parque, calle los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, piso 2, oficina 2-7 Barquisimeto, estado Lara.
Pido la admisión y tramitación de la demanda conforme a derecho y la declaratoria con lugar…”
-V-
ESCRITO DE LA OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION.
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada CAROLINA RIVERO, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA MESA, presentó escrito de la oposición al decreto de intimación, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Realizo en nombre de mi representado FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2025 (…)”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 47. 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito y así pido se declare, la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, por cuanto el mismo debe tramitarse, sustanciarse y decidirse por los tribunales especiales en Materia Agraria (…)”.
El documento fundamental de la demanda se trata de una letra de cambio, cuyo acreedor es la sociedad mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A, antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS, C.A., (…), la cual, en su artículo 3 describe el objeto de la sociedad, el cual expresa textualmente: EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA LO CONSTITUYE EN SU MÁS AMPLIO SENTIDO TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA COMPRA, VENTA, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, REPRESENTACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, AGROQUÍMICOS, PECUARIOS, BIOLÓGICOS, BIOTECNOLÓGICOS, REPRESENTACIÓN DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, ARRENDAMIENTOS, VENTAS DE SEMILLAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGRÍCOLAS, REGISTRO DE PRODUCTOS COMO PLAGUICIDAS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, FERTILIZANTES, COADYUVANTES DE USO AGRÍCOLA, DOMÉSTICOS, SANITARIOS, DE SALUD PÚBLICA, INDUSTRIAL O DE SALUD ANIMAL, REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DIRECTA O INDIRECTA, RELACIONADA CON LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA EN TODAS SUS ETAPAS, INCLUYENDO LA PRODUCCIÓN, RECEPCIÓN, ACONDICIONAMIENTO ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE CEREALES, HORTALIZAS Y CUALQUIER OTRO RUBRO AGRÍCOLA DE PRODUCCIÓN PROPIA O DE TERCEROS, ASESORÍA FINANCIERA A PROGRAMAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, BIEN SEA POR SI MISMA O JUNTO CON OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS (…)”.
De la consulta realizada en la página web del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al introducir el No. del Rif de la empresa CORPORMAX INDUSTRIAS, C.A., el cual es J-500388080, se verifica la actividad económica desarrollada por esta, la cual es de acuerdo al portal consultado, la VENTA AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS Y ANIMALES VIVOS, lo que también se encuadra en las ramas de protección de seguridad agroalimentaria, Se anexa copia simple marcado B de la consulta realizada al portal del Seniat. La información emanada de las páginas web de la administración pública son considerados documentos electrónicos con pleno valor probatorio. De nota de entrega emitida por la empresa AGROMAX INDUSTRIAS, C.A., ahora llamada CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., se evidencia el despacho de 600 sacos de Urea, y el mismo viene acompañado de PERMISO DE ADQUISICIÓN, TRASLADO Y USO, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y de la LICENCIA DE OPERADOR DE SUNTANCIAS QUÍMICAS expedido por el REGISTRO NACIONAL DE OPERACIONES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, todo lo cual verifica la condición de la empresa como de objeto agrario, la cual se anexa marcada C en original en cinco (5) folios (…)”.
Asimismo, en razón del nombre de la mencionada sociedad mercantil, y verificando en el motor de búsqueda de GOOGLE, se encuentra la dirección web perteneciente a la empresa ACROMAX, C.A., la cual es www.agromaxgroup.com el cual las actividades realizadas por la empresa, se constata como hecho notorio, que la referida compañía se dedica a la venta y financiamiento de productos agrícolas y pecuarios. Se anexa copia simple marcado D print de pantalla de la mencionada página web (…)”.
De lo anterior se evidencia el carácter agroalimentario de dicha empresa, y en este sentido dicha empresa celebró asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14/11/2023, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 178-A, toda vez que se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas. En ese mismo orden de ideas, el demandado ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, identificado en autos, tiene la cualidad de productor agrícola, lo cual se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Nro. 00010001650009551903 de fecha 21/05/2020, el cual se consigna en copia simple marcado E. Del objeto de la empresa demandante, así como de la acreditación como productor agrícola del demandado, se colige que ambos se dedican exclusivamente a la actividad agrícola (…)”.
Así lo ha venido declarando este tribunal, y de manera reciente se verificó la declinatoria de la competencia en la causa signada con el No. 2074-2025, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, la cual acompaña al presente escrito marcado F (…)”.
En ese orden, pidió que “(…) PRIMERO: Se declare LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; SEGUNDO: Por ser materia de PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO solicito DECLINE LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; TERCERO: Se deje sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2025, así como el embargo preventivo acordado en dicho decreto, por cuanto el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (Art. 186), y remita las actuaciones al Tribunal correspondiente. CUARTO: En vista de la incompetencia de este Juzgado, se dejen sin efecto, de manera inmediata, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de mi representado (…)”.
-VI-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2025, alegando lo siguiente:
“(…omissis…)
ii
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL:
La presente causa está referida a una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, la cual es la acreedora de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de esta acción. Dicha demanda es contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MESA (…).
Sobre ello, señala la representación judicial de la parte intimada en su escrito de fecha 16 de junio de 2025 (folios 18 al 36), que dicha entidad “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, se dedica a la venta y financiamiento de productos agrícolas y pecuarios, y a tal efecto, consigna marcado con la letra “B”, copia simple de impresión relacionada con la consulta realizada al portal del Seniat. Adicionalmente, consigna copia simple de impresión de pantalla de la página web www.agromaxgroup.com, e insiste que las actividades realizadas por la empresa intimante, es la comercialización de productos agrícolas.
En razón de lo anterior, procede este Jurisperito a verificar en internet, específicamente en el motor de búsqueda de GOOGLE, el objeto social de la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, constatándose como hecho notorio, que la referida compañía “es una empresa Nacional, que participa en el mercado de insumos para la agricultura, comercializando y distribución de productos agrícolas para el productor venezolano. Además de eso, aporta tanto a clientes, distribuidores y cultivadores, apoyo técnico y comercial especializado en los productos agrícolas”, tal como lo indica la apoderada judicial de la parte intimada en el escrito que aquí se atiende, y ASÍ SE DETERMINA.
En la misma línea, observa este Órgano jurisdiccional que el intimado, ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.664.802, es un productor agrícola, tal como se desprende de la documental marcada con la letra “E”, relativa a CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO, emitido por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS Nro. 00010001650009551903, de fecha 21/05/2020, la cual fue adjuntada al escrito de fecha 16 de junio del 2025, consignado por la apoderada judicial del referido ciudadano. Del mismo modo, se aprecia lo expuesto por la representación judicial de la parte intimante, el cual reconoce que el intimado es el propietario de la empresa Agropecuaria La Ensenada C.A., confirmando con tal señalamiento, el perfil de Productor Agrícola que posee el intimado, y ASÍ SE COMPRUEBA.
Además, observa este Juzgador que en el cuaderno de medidas, consta a los folios (39 al 45), el acta levantada por la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien se constituyó en la FINCA LA ENSENADA, para practicar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, coincidiendo dicho predio con la empresa AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.”, compañía sobre la cual la parte intimante en fecha 11 de junio del 2025, solicitó a este Juzgado, expresamente lo siguiente: “(…) se sirva en forma perentoria e inmediata la prohibición de innovar algún acta que modifique o que se pretenda modificar la distribución de las acciones en cabeza del demandado MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, en su condición de propietario del CIENTO POR CIENTO (100%) del CAPITAL ACCIONARIO de la empresa “AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.” (…)”. Verificándose también de dicha acta, y de las fotografías tomadas al momento de la ejecución de la medida, que el actor señaló en su mayoría bienes muebles de vocación agrícola, que están en posesión del intimado, lo cual hace inducir a este Juzgador que cualquier medida que se dicte en este proceso en contra del demandado, recaerá en bienes con objeto agrario, que requieren del conocimiento de Juez(a) especializado en esa materia, ASÍ SE PRECISA.
De las circunstancias establecidas supra, se colige de manera clara, que la deuda que reclama el intimante a la parte intimada, y que dio lugar a este litigio, está relacionada con ocasión a la actividad agraria, encuadrándose con lo establecido en los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, y ASÍ SE ESTABLECE.
omissis
En soporte a lo anterior, está lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, quedó establecido, primeramente, que el objeto de la empresa intimante, es la comercialización y distribución de insumos para la agricultura, segundo, que el intimado es un Productor Agrícola que cuenta con su certificado de registro, perfil este confirmado por la parte actora, tercero, que la deuda que reclama el intimante a la parte intimada, y que dio lugar a este litigio, está relacionada con ocasión a la actividad agraria, y cuarto, también se verificó de la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, practicada en el predio AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.”, lo cual, sin duda alguna, tiene que ver con el sector agroalimentario. Por lo tanto, al ser la competencia de orden público, como lo alega la parte intimada a través de su apoderada judicial, corresponde conocer de la causa un Tribunal con competencia Agraria, tal y como se desprende de lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1896/2007, así como de la sentencia Nro. 66 de la Sala Plena, en donde se ratifica que cuando el juicio tenga relación con un inmueble agrario, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, además de las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Juzgador declara la INCOMPETENTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE. A tal efecto, se ordena remitir la totalidad de la presente causa al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anteriormente decidido, se declara PROCEDENTE la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y por ende su declinatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, solicitada por la abogada CAROLINA RIVERO, (…) quien actúa como coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, parte intimada en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al pedimento de que se deje sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2025, el mismo, al haberse hecho de manera oportuna la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto el decreto de intimación, sin necesidad de providencia del Tribunal, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En la misma línea argumentativa, y respecto a que se deje sin efecto el embargo preventivo acordado en dicho decreto, así como también se dejen sin efecto, de manera inmediata, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada; El Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que coincide con el artículo 353 del mismo Código, el cual no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, tal como ocurre en el caso de marras, sino que se pasen los autos al juez que resulte competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse, y es quien finalmente resolverá si anula o no lo actuado en la presente causa, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada, y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar con el conocimiento del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MESA (…) En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE. A tal efecto, se ordena remitir la totalidad de la presente causa al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y por ende su declinatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, solicitada por la abogada CAROLINA RIVERO, quien actúa como coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, parte intimada en esta causa.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de este fallo.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho…”
-VII-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 26 de junio de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de le empresa “CORPOMAX INSDUSTRIAS C.A”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS C.A, parte actora, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…omissis
El sentenciador de la primera instancia indica que la presente acción esta encuadrada dentro de los numerales 11 y 15 del artículo 1978 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, y por ende en atención de que “LA DEUDA QUE RECLAMA EL INTIMANTE A LA PARTE INTIMADA, Y QUE DIO LUGAR A ESTE LITISGIO, ESTA RELACIONADA CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA”, motivo por el cual se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA EN RAZON DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPTENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Incurre en un FALSO SUPUESTO NORAMATIVO AL TERGIVESAR LA NATURALEZA DE LA PRESENTE ACCION EJERCIDA.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA.
La sentencia cuya regulación de la competencia desnaturaliza la presente acción y le otorga una calificación que encuentra en los numerales citados en su fallo que en nada se corresponden con la realidad fáctica objeto de la presente demanda.
En efecto, indica que la acción encuadra en los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social, por tratarse de una “DEUDA RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD AGRICOLA”.
Ahora bien, SE OLVIDA POR COMPLETO ANALIZAR LAS CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO QUE SIRVIOO DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION, LA CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE:
A) DE VALOR ENTENDIDO CON CARGO AL CIUDADANOO MIGUEL GARCIA MESA.
B) SIN AVISO Y SIN PROTESTO
C) LUGAR DE PAGO LA CIUDADDETUREN, ESTADO PORTUGUESA.
D) FECHA DE VENCIMIENTO: EL DIA DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023.
Omissis
III
LA LETRA DE CAMBIO ACCIONADA TIENE ESCRITA EN SU FORMACION VALOR ENTENDIDO.
Esto es da gran significación para poder determinar que efectivamente este TRIBUNAL MERCANTIL es competente para conocer y sustanciar el presente procedimiento de cobro de deuda mercantil, por las características de la LITERALIDAD, AUTONOMIA Y ABSTRACCION DE TODA LETRA DE CAMBIO supra señalada como justificación de esta competencia.
QUE EL OBJETO SOCIAL DE LAEMPRESA ACTORA ESTA VINCULADA A UNA ACTIVIDAD AGRICOLA? SI CORRECTO.
PERO NO OBSTA QUE DENTRO DE ESTE OBJETO SOCIAL, TAMBIEN REALIZA NUMEROSAS ACTIVIDAD DE ACTOS DE COMERCIOS COMO SOCIEDAD ANONIMA Y DENTRO DE ELLA, SER BENEFICIARIA DE UNA LETRA DE CAMBIO.
Que el intimado es un productor agrícola? Este hecho se desconoce pero de igual forma, EJERCE ACTOS MERCANTILES DISTINTIOS A ACTIVIDADES AGRARIAS.
ESTA ARGUMENTACION NOS PUEDE LLEVAR AL CAOS DE QUE TODOACTO DE COMERCIO AL ESTAR VINCULADO ASI SEA INDIRECTAMENTE CON UN PRODUCTOR AGRICOLA, SERIA COMPETENCIA AGRARIA, ES DECIR, TODO SERIA AGRARIA POR SER UN FUERO ATRAYENTE INDISTINTAMENTE DE LAS CONDICIONES DE UN PRESTAMO.
Esta argumentación sostenida por el Tribunal de la Primera Instancia, violenta flagrantemente todas las disposiciones de la letra de cambio respecto a sus características y condiciones.
La acción se fundamento en los artículos 451 del Código de Comercio, en su aparte, que faculta al tenedor legitimo del instrumento cartular, a ejercitar las acciones o recursos contra el librador y demás obligados aun antes vencimiento de la letra, si el librado incurre en LA SUSPENSION DE SUS PAGOS, el artículo 436 eiusdem, donde se contempla la obligación de pagar la letra de cambio, y el artículo 414 del miso texto legal, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento cartular.
Omissis
V
PETITUM
De conformidad con las motivaciones que anteceden, solicito que se DECLARE CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA REGULACION DE LA COMPTENECIA PRESENTADA Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARE COMPETENTE PARA CONOCERM SUSTANCIAR Y DECIDIR LA ACCION DE COBRO DE DEUDA MERCANTIL CONTENIDA EN UNA LETRA DE CAMBIO DE VALOR ENTENDIDO NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL REALIZADA POR MI MANDANTE, A LA JURISDICCION MERCANTIL ORDINARIA EN CABEXA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
VI
DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECIRDIR LA PRESENTE REGULACION DE COMPTENCIA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se presenta la regulación de competencia ante este Tribunal que declaró su incontente, y REMITA EN FORMA INMEDIATA EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNALÑ SUPERIOR DE LA PRESENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PARA QUE DECIDE LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente regulación de competencia en torno a un juicio por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que incoara la Sociedad Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS, C.A., contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, plenamente identificados, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA RIVERO, por medio de escrito solicitó al Juzgado a quo la declaratoria de la incompetencia en razón de la materia en la presente causa, siendo así, que el juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia por la materia), declaró en el dispositivo del fallo la procedencia de la solicitud, declarándose en consecuencia, incompetente en razón de la materia declinándose la demanda al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare.
Por su parte, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito de solicitud de regulación de competencia delata al Tribunal de la causa, en incurrir en un “falso supuesto normativo al tergiversar la naturaleza de la presente acción ejercida” bajo la siguiente consideración (folio 57) “(…) El sentenciador de la primera instancia indica que la presente acción está encuadrada dentro de los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, y por ende en atención de que “LA DEUDA QUE LA DEUDA QUE RECLAMA EL INTIMANTE A LA PARTE INTIMADA, Y QUE DIO LUGAR A ESTE LITIGIO, ESTÁ RELACIONADA CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA” motivo por el cual se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.(…)”.
Al respecto, se observa al folio 45 del fallo de fecha 18 de junio de 2025, profería por a quo lo siguiente:
“(…) Además, observa este Juzgador que en el cuaderno de medidas, consta a los folios (39 al 45), el acta levantada por la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien se constituyó en la FINCA LA ENSENADA, para practicar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, coincidiendo dicho predio con la empresa AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.”, compañía sobre la cual la parte intimante en fecha 11 de junio del 2025, solicitó a este Juzgado, expresamente lo siguiente: “(…) se sirva en forma perentoria e inmediata la prohibición de innovar algún acta que modifique o que se pretenda modificar la distribución de las acciones en cabeza del demandado MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, en su condición de propietario del CIENTO POR CIENTO (100%) del CAPITAL ACCIONARIO de la empresa “AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.” (…)”. Verificándose también de dicha acta, y de las fotografías tomadas al momento de la ejecución de la medida, que el actor señaló en su mayoría bienes muebles de vocación agrícola, que están en posesión del intimado, lo cual hace inducir a este Juzgador que cualquier medida que se dicte en este proceso en contra del demandado, recaerá en bienes con objeto agrario, que requieren del conocimiento de Juez(a) especializado en esa materia, ASÍ SE PRECISA.
De las circunstancias establecidas supra, se colige de manera clara, que la deuda que reclama el intimante a la parte intimada, y que dio lugar a este litigio, está relacionada con ocasión a la actividad agraria, encuadrándose con lo establecido en los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, y ASÍ SE ESTABLECE.(…).
Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa en la sentencia número 01117, expediente número 16312 de fecha 19/09/2002, advirtió lo siguiente “(…) el vicio de falso supuesto se pantentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una forma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
Ahora bien, en el fallo delatado el tribunal de la causa fundamentándose en el acta de embargo de fecha 09 de junio de 2025, por el tribunal comisionado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se constituyó en la finca LA ENSENADA (folios 39 al 45 cuaderno de medidas) y que al adminicularlo con el escrito de fecha 11 de junio de 2025, suscrito por la parte actora, (folios 55 al 57 cuaderno de medidas cuaderno de medidas), se evidenció entre otras cosas lo siguiente “(…) A tales, llenos como ha sido los extremos legales, solicito en consecuencia, se sirva oficiar a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que en el expediente No. 11940 correspondiente a la empresa AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 20 de diciembre de año 2021, bajo el No. 07, Tomo 36-A, se ABSTENGA DE INSCRIBIR ALGÚN ACTA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA SE SOCIOS QUE PRETENDE INNOVAR A ALTERAR LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES EN CABEZA DEL DEMANDADO. (…)”, los efectos de tales circunstancias él a quo lo encuadró perfectamente con la ley de tierras en sus ordinales “(…) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. Y el “(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De lo antes transcrito, este decisor observa que la decisión del a quo está relacionada con el objeto del presente asunto, ya que los hachos son completamente existente y totalmente demostrados en la litis procesal, concatenado en este caso con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente lo delatado por la parte actora en lo que se refiere al vicio de falso supuesto. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido lo anterior este sentenciador pasa a resolver el asunto plantado con lo referente a la regulación de competencia en los siguientes términos.
Siendo ello así y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que en virtud de la especial naturaleza de las actividades de las partes, puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria. En este sentido, se pudo observar inserto a los folios del 74 al 76 de la presente pieza, planillas contentivas de “permisos sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural” expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra y el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral, donde se evidencia en el renglón “Datos del Productor” al ciudadano MANUEL GARCÍA MEZA, parte intimada en el presente juicio, y en el segundo renglón “Nombre de la Unidad de Producción/N° de Parcela” “La Ensenada” y que al adminicularlo con el instrumento cambiario letra de cambio (folio 4) y el acta de embargo donde en constituyó el comisionado (folios 39 al 45 cuaderno de medidas), puede concluirse de forma inminente que en el presente asunto el objeto es netamente de vocación agraria.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 26 de junio de 2025, solicitado por el ciudadano MIGUEL ANZOLA en su condición de apoderado de la demandante, empresa CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA en su totalidad, la sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia) de fecha 18 de junio 2025, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: SE DECLARA que el Juez competente por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
QUINTO: NULO y SIN EFECTO, el decreto de embargo provisional sobre los bienes muebles del demandado, así como los actos subsiguientes.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de julio de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria.)
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