REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4242.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.549.736 y 9.569.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ANA ROSA FLORES; YNES JIMENEZ; LEONARDO LOPEZ Y LUIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.387, 135.815, 162.930 y 244.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN MARLIN POVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.737.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2025, por el abogado Marluin Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Yoselin Marlin Poveda, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “…Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Yoselyn Marlín Poveda…”
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de septiembre de 2024, los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, asistidos por la abogada Ana Rosa Flores, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana Yoselin Marlín Poveda, acompañando anexos (folios 1 al 74).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 75 al 76).
En fecha 04 de octubre de 2024, los ciudadanos Miriam Coromoto Gómez de Escobar y Pablo Miguel Escobar, asistidos por la abogada Ana Rosa Flores, confirieron Poder Apud Acta a los abogados Ynes Jiménez, Leonardo German López y Ana Flores (folio 77).
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que fueron entregados los emolumentos para la compulsa (folio 79).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó Boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Yoselyn Marlín Poveda (folio 81 y 82).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselin Poveda, asistida de abogado, presentó escrito de Oponiendo Cuestiones Previas, contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 al 87).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta al abogado Marluin Tovar (folio 88 y 89).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda asistida por el abogado Marluin Tovar, solicitó al Juzgado a quo, se sirva fijar Acto Conciliatorio (folio 90).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo, acordó notificar a la parte actora a los fines que tenga conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar por auto expreso y separado la oportunidad para el referido acto el cual tendrá lugar dentro de los tres días de despacho siguientes (folio 91 al 93).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 94 y 97).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo fijó la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Conciliatoria, para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m (folio 98).
En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo las 9:30 a.m, se celebró la audiencia conciliatoria en la presente causa (folios 99 y 100).
En fecha 19 de diciembre de 2024, los ciudadanos Miriam Coromoto Gómez de Escobar y Pablo Miguel Escobar, asistidos por la abogada Ynes Jiménez, confirieron Poder Apud Acta al abogado Luis Rojas (folio 101).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia que la parte accionante no rechazó, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial la cuestión previa opuesta por la parte accionada (folio 102).
En fecha 07 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, realizó consideraciones con relación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folio 103).
En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Yoselyn Marlín Poveda (…) (folios 104 al 108).
En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 06 de Febrero de 2025 (folio 109).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas a esta Alzada (folio 110).
En fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual Reconviene (folios 111 al 117).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, admite la Reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida dé contestación a la misma (folio 118).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, acuerda el pedimento realizado por la parte demandada de enviar a esta Alzada la totalidad del expediente y ordenó la certificación de las referidas copias; (folio 119 y 120).
Mediante oficio N° 0850-061 librado por el Tribunal a quo, fue remitido a esta alzada las copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 122).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 04 de abril de 2025, se procedió a dar entrada, y se fijó el lapso para la presentación de los informes (folio 124).
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 125 al 132).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2025, esta Alzada dejó constancia de los escritos de informes presentados por la parte demandada, y en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de la Observaciones (folio 133).
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, y en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 134).
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2024, los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, asistida por la abogada Ana Rosa Flores, presentaron escrito contentivo de demanda por reivindicación de inmueble contra la ciudadana Yoselyn Marlin Poveda, señalando lo siguiente:
“…Somos propietarios de un inmueble ubicada en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, distinguida con el N° 311, Araure Estado Portuguesa. Dicho inmueble está constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (184,73 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 9,10 Mts con avenida 01-A; SUR: En 9,10 mts con parcela 341; ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En parcela 20,30 mts con parcela 310 y que les pertenece tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 22 de agosto del año 2007, bajo el número 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2007 (…). Sobre dicho inmueble se celebró el 17 de abril de 2012 un contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA (…), el cual tenía dentro de sus cláusulas un precio de compra y un tiempo para pago del mismo es decir ciudadano Juez que la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA ya identificada incumplió con la cláusula segunda del referido contrato el cual establecía lo siguiente: El precio convenido para esta opción de compra es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.00 Bs) que serían pagadas por la opcionada, de la manera siguiente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00 Bs). Por concepto de inicial el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000.00 Bs) serán cancelados mediante un crédito bancario que está siendo tramitado por el Banco Mercantil, es un lapso de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento definitivo de venta por ante el registro respectivo cláusula que incumplió y continuo poseyendo material e ilegalmente dicho inmueble, negándose rotundamente a desocupar y entregarnos nuestra propiedad, por lo cual nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION DE PROPIEDAD a la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, ya identificada formulando los siguientes petitorios siguientes: PRIMERO: Que este tribunal declare que somos propietarios del inmueble pormenorizado en este libelo. SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, arriba identificada detenta dicho indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. “Omissis”
Solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil vigente. Con relación a la medida solicitada citamos lo que al respecto a señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/2024, N° RC-00733. “Omissis”.
En el presente caso el requisito fumus bori iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado simplemente por la condición de propietarios del inmueble a reivindicar de la parte demandante lo que nos da la titularidad para ejercer la acción, aunado a quedar resuelto judicialmente el Contrato de Opción de Compra, por mandato del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19 de junio del 2023.
En cuanto al periculum in mora, por una parte existe un temor objetivo de que sea burlada la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio del 2023, quien declaró Primero: Con lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada Ana Rosa Flores, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos Pablo Escobar y Miriam de Escobar contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2023. Segundo: Se anula la sentencia objeto de apelación. Tercero: Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA contra los ciudadanos Pablo Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar. Cuarto: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada vía Reconvención por los ciudadanos Pablo Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar, contra la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, en consecuencia, queda resuelto judicialmente el Contrato de Opción de Compra. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 293.440,00), equivalentes a Treinta y dos mil seiscientos cuatro con cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T 32.604,44)…”
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, asistida por el abogado Marluin Tovar, presentó escrito de cuestiones previas, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Cursa por ante el despacho a su digno cargo, demanda de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR (…), referida a un inmueble del cual se señalan como propietarios, ubicado en Urbanización VALLE ARRIBA, Tercera Etapa, casa N° 311 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y del cual soy ocupante con mi Núcleo Familiar.
Omissis.
Ahora bien ciudadano Juez, de la propia redacción del libelo de demanda, se colige e infiere claramente que la ocupación que detento del inmueble, no ha sido de manera arbitraria e ilegítima, lo realmente ocurrido fue narrado por los accionantes como verdad a medias, por cuanto hasta la presente fecha, se mantiene la hipoteca que impidió a mi persona la obtención del préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda, que no fue liberada por los hoy demandantes en condición de vendedores y a su vez, personas desinteresadas en el inmueble, por cuanto de la revisión que haga el Ciudadano Juez de la causa, podrá apreciar que, los mismos han manifestado un desinterés sobre el inmueble que no sea otro que de aspecto u orden comercial.
En este orden Ciudadano Juez, y en estricto apego al contenido material de las normas contenidas en los artículos 14 y 206 del Texto Adjetivo Civil, que imponen al Jurisdicente la obligación de procurar la estabilidad en los juicios y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; máxime cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la eventual reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal, toda vez que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Codigo de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es se repite el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Omissis.
Hecha la exposición que antecede ciudadano Juez a título de Introito con el objeto de la comprensión definitiva de los aspectos que rodean la presente causa y, como quiera que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, procedo a OPONER en este acto LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11° del Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil esto es Ciudadano Juez, La prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo permite v admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; la cual oponemos sin perseguir o entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes sino que, por el contrario, su finalidad es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho y de mis derechos como débil jurídico en la presente causa, dada la situación de INDEFENSION ABSOLUTA en la cual se me coloca, ya que lo pretendido es la DESPOSESION DEL BIEN QUE OCUPO CON MI NUCLEO FAMILIAR.
“...Omissis…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando lo siguiente:
“… DISPOSITIVA:
Declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento, opuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informe en lo siguiente términos:
“…En nuestro entender ciudadano Juez, el fallo se basa en un error de interpretación, por cuanto la decisión invocada en la Sala Civil, se centra en un supuesto jurídico diferente, referido a posesión de orden precario, lo que contradice lo señalado en el fallo recurrido, por cuanto la propia redacción del libelo de demanda clarifica que mi representada ocupa el inmueble en virtud de la existencia de un contrato previo, lo cual desdice de lo expuesto en la sentencia de Sala Civil invocada y a su vez, el fallo de Sala Civil, no desaplica o deja sin efecto la Ley invocada por esta representación, toda vez que la Cuestión Previa alegada está fundamentada en la ORDEN PROHIBITIVA establecida en la Ley Especial –que no discrimina condición-, que previo a la interposición de demandas como el caso que nos ocupa, que en fondo persiguen la desposesión material de un inmueble que sirve de vivienda, se debió cumplir con el procedimiento administrativo previo, esto es, agotamiento de la vía administrativa ante el SUNAVI, de conformidad con los artículos 1,2,4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Es de advertir ciudadano Juez que, de las referidas normas se colige e infiere claramente, la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia de cualquier actuación administrativa y judicial que pretenda la perdida sobre los inmuebles destinado a vivienda principal; siendo evidente que del contrato de opción de compra venta no hay ocupación ilegal del inmueble, debiendo ser aplicado el referido Decreto-Ley de manera preferente, frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comprometa o conlleve la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda principal, toda vez que la pretensión autos (REIVINDICACION) deriva en una decisión cuya práctica material comporte perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal ya que en su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien objeto de la demanda; por lo cual derive en inadmisibilidad la demanda señalada.
DE LAS INFRACCIONES DE LA DECISION RECURRIDA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 351DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien ciudadano Juez, denunciamos ante esta Alzada a su digno cargo que, el fallo recurrido de los Artículos 12, 15 y 351 del Codigo de Procedimiento Civil, al suplir defensas al actor y al conceder ventaja procesal al demandante por el a-quo, cuando creó un procedimiento especial que releva al actor del cumplimiento de las formalidades esenciales, afectando con ello por infracción del Juez, los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que derivaron en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales que fueron omitidas por el Juez; y a su vez, produce la aplicación de una norma que no resulta aplicable para la resolución de la controversia, por cuanto la señalización del Articulo 341 deviene en una errónea calificación por parte del Juez de la recurrida, respecto de la norma citada.
En efecto ciudadano Juez Superior, de la simple revisión que haga del expediente, podrá apreciar que mi representada opone una cuestión previa que por mandato del Articulo 351 del Texto Adjetivo Civil, debió SER RECHAZADA dentro de los cinco (5) Días de opuesta, so pena de admisión de la misma, aspecto que se materializo en los autos y de lo cual esta representación dejo constancia mediante DILIGENCIA que cursa en autos, fácilmente comprobable, pero el decisor de la recurrido OMITIO y más aún, suplió la defensa de la parte accionante “Omissis”.
En tal sentido ciudadano Juez, ocurre que la Cuestión Previa invocada del Ordinal 11° del Articulo 346, también fue desaplicada, por cuanto existe una ORDEN PROHIBITIVA de admisión del tipo de demanda que nos ocupa, contemplada en Texto Normativo con vigencia plena, que expone con claridad, el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo previo ante demandas que signifiquen la DESPOSESION DE BIEN QUE SIRVE DE ASIENTO FAMILIAR, sin discriminar la naturaleza de la acción, máxime si la tenencia del inmueble de mi representada se origina en un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que la califica como eventual propietaria por cuanto PAGO PARTE DEL PRECIO DE VENTA PACTADO CONTRACTUALMENTE, lo que enerva la condición de ocupante precario del inmueble en referencias.
En tal sentido ciudadano Juez, frente a la falta de aplicación de la norma contenida en el Articulo 351 del Codigo de Procedimiento Civil y la violación flagrante del dispositivito contenido en el Articulo 15 ejusdem, es por lo que solicito de esta alzada a su digno cargo, la revocatoria del fallo recurrido. “Omissis”
En tal sentido, debemos considerar que, trata de dos aspectos completamente diferentes que debe ser valorados bajo una óptica objetiva, por cuanto la cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada, conforme la norma contenida en el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda en tanto ocurran dos supuestos a saber: A) si nada probare que le favorezca y B) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. En primer caso Ciudadano Juez, nos encontramos en una presunción iure et de iure (Articulo 351 y 356 del Codigo de Procedimiento Civil), por cuanto no indica la norma otra vía que la extinción del proceso por ADMISION DE LA CUESTION PREVIA NO CONTRADICHA, lo que traduce en una EXTINCIÓN DEL PROCESO de pleno derecho, no equiparable la condición de no ser rechazada la Cuestión Previa a una confesión ficta sino a una ADMISION TOTAL por determinarlo así la Ley.
En efecto, la incidencia de la Cuestión Previa opuesta determina la apertura del lapso probatorio, solo si se RECHAZA la cuestión Previa de manera expresa por el demandante, mientras que, la Confesión Ficta opera únicamente cuando el demandado NO PROMUEVE EN SU DESCARGO ALGO QUE LO FAVORECE, lo que traduce de manera clara y objetiva que en el supuesto de no darse contestación a la demanda, el legislador ha querido conceder una oportunidad al demandado, de probar algo en su descargo que le permita enervar la pretensión del demandante, no resultando así de la norma del dispositivo de los Artículos 351 y 356 del Codigo de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizada las actuaciones correspondientes que obran en copia certificada en el presente cuaderno de apelación, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la apelación en un solo efecto devolutivo ejercido en fecha 11 de febrero de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de informes la representación judicial de la parte demandada, alegó el orden prohibitivo en el presente juicio según lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por otra parte, arguyó infracción en los artículos 12, 15 y 351 de la ley adjetiva civil, “al suplir defensas al actor y al conceder ventaja procesal al demandante” ya que el demandante debió rechazar la cuestión previa apuesta en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto este Juzgado trae a colación los criterios vinculantes sobre la interpretación del artículo y ordinal in comento.
Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:
...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión acción, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)
De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:
...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...
(...omisis...)
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal, señala:
Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la confesión ficta y no esta suerte de convenimiento tácito. (Alid Zoppi, edro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara... (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
.La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita).
Del criterio jurisprudencia supra transcrito y del cual es aplicable al presente asunto, se observa la capacidad que tiene el juez del a quo de examinar y confrontar las actuaciones pertinentes a los fines de determinar si el presente asunto resulta inadmisible por ser contrario a la ley dentro del orden prohibitivo, muy a pesar que la parte demandada apuso la cuestión previa determinante y aunado a que la parte actora no las contradijo en su oportunidad legal; en este caso el decisor aplicando el principio iura novit curia, en la correcta aplicación del derecho al hecho, cuyo objetivo no es otra cosa que la no violación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la carta magna, en consecuencia, resulta forzoso para este decisor declarar improcedente la delación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este tribunal concluye que no existe razones para declarar inadmisible la demanda de reivindicación, en razón de que la cosa reivindicada se trata de un inmueble tipo vivienda, que no requiere el agotamiento de la vía administrativa ante el SUNAVI u otro ente público, pues la misma no es exigida por ninguna ley, además de ello, la demandada de autos dejó de ejercer la posesión legitima al quedar firme la sentencia de este tribunal de fecha 19 de junio de 2023, expediente 3977, el cual sentenció resuelto el contrato de opción de compra venta que había suscrito como compradora la aquí demandada en reivindicación, perdiendo con ello todo derecho a poseer el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Febrero de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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