REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4263.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 174.562 y 270.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ZAIDA MERCEDES CEDEÑO GONZALEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZALEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.356.284, V-12.931.644, V-13.988.347, V-18.868.506 y V-18.748.235, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 09 de Junio de 2025, por el abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación parte co-demandado en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Orlando Julio Cedeño González, en relación a la declinatoria de competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por cuanto los herederos de la de cujus ciudadana Eumary Cedeño Pandares, parte co-demandada, cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley Especial, por ser menores de edad, no forman parte del presente juicio ni se ven afectados directa o indirectamente sus intereses, tal y como fue apreciado en un caso similar al de autos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso DE AURA MARINA TORRES SALAZAR, seguido bajo el Nro. AA10-L-2024-00036, sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
En fecha 10 de octubre de 2023, la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, debidamente asistida por los abogados JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACION DE COMPETENCIA), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos ZAIDA MERCDES CEDEÑO GONZALEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZALEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos ZAIDA MERCDES CEDEÑO GONZALEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZALEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES, a los fines de dar contestación de la demanda o oponer cuestiones previas; en consecuencia, así mismo se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil. (folio 04).
En fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, por cuanto ha sido imposible la citación del ciudadano ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, solicitó que se libre cartel de citación al referido ciudadano. (folio 05).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar cartel de citación, a los fines de ser publicado en cualquiera de los siguientes Diarios: “Ultima Hora”, “La Prensa de Lara”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Vea, 2.001, “El Universal”, “El Impulso”, “El Nuevo País”, “El Informado y Notitarde” (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, acordó designar defensora judicial al ciudadano Orlando Julio Cedeño González, cargo recaído en la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguiente; En esta misma fecha se libró lo conducente (folios 08 y 09).
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, aceptando el cargo recaído en su persona como defensora judicial (folio 11).
En fecha 02 de mayo de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada NOHELY ADRIANA VAZQUEZ HERRERA, defensora judicial designada en la presente causa (folios 12 y 13).
En fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la declinatoria de la competencia por la materia y el territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos. (folios 14 al 19).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Orlando Julio Cedeño González, en relación a la declinatoria de competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por cuanto los herederos de la de cujus ciudadana Eumary Cedeño Pandares, parte co-demandada, cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley Especial, por ser menores de edad, no forman parte del presente juicio ni se ven afectados directa o indirectamente sus intereses, tal y como fue apreciado en un caso similar al de autos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso DE AURA MARINA TORRES SALAZAR, seguido bajo el Nro. AA10-L-2024-00036, sentencia dicta el 10 de diciembre de 2024. (folio 20).
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, apeló contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2025 (folio 21).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado de la causa, ordenó remitir copia certificadas a está Alzada, a los fines que conozca el recurso de regulación de competencia planteada (folio 22).
Recibido el expediente en fecha 14 de julio de 2025, en virtud de la Regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir (folios 25 y 26).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de octubre de 2023, la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, debidamente asistida por los abogados JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos ZAIDA MERCDES CEDEÑO GONZALEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZALEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES, señalando lo siguiente:

“… DE LA UNION ESTABLE DE HECHO”
“…En fecha 21 de marzo de 1995, inicie una unión concubinaria con el ciudadano ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, y en fecha 20 de julio de 2012, tramitamos la constancia de Unión Estable de Hecho, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, inserta bajo el Acta N° 80, tomo I, Año 2012, que acompaño al presente libelo en copia simple y su original, distinguido con la letra “A” y fijamos nuestra residencia en la Urbanización María José, Segunda Etapa. Casa N° 76, carretera vía La Tapa de Piedra, con avenida vencedores de Araure, estado Portuguesa, propiedad de mi difunto concubino. Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Pero es el caso, ciudadano Juez que el día 05 de marzo de 2013, mi prenombrado concubino falleció, defunción esta que consta en la respectiva acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, que corre inserta en el año 2013, tomo N° 1, N° 77, que acompaño al presente libelo en copia simple y su original ad effectum vivendi, para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, distinguido con la letra “B”. Quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
(…Omissis…)

PETITORIO

Por lo tanto, solicitó, con todo mi respecto y acatamiento, del ciudadano (a) Juez, (a), se sirva oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN y mi persona, que comenzó el 21 de marzo de 1995, probado como esta, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como su asistente en el despacho de abogado, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di.
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación dél edicto, pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
(…Omissis…).”

DE LA SOLICITUD DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

En fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito solicitando la declinatoria de la competencia por la materia y el territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:
“… Tal y como riela al folio 43 de la presente causa, el ciudadano alguacil del tribunal comitente manifestó en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, que fue informado del fallecimiento de la ciudadana EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES (…), codemandada en el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ; hecho este acaecido en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), tal y como se demuestra en copia certificada de su acta de defunción, la cual corre inserta bajo el N° 170, de los libros de defunciones del año 2024 (Dos Mil veinticuatro); expedida por la OFICINA DE Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; la cual consigno marcada con la letra “A”.
Ahora bien, la ciudadana EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES, para el momento de su fallecimiento dejó dos hijas que tienen por nombre: EMILY VICTORIA GARCIA CEDEÑO, nacida en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), de ocho (8) años de edad; tal y con se puede evidenciar en acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inserta bajo el N° 2259, de los Libros de Nacimiento del año 2016; la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “B” y GERMANY ANASTASIA GARCIA CEDEÑO, nacida en fecha doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de seis (6) años de edad, tal y como se desprende de si acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inserta bajo el N° 779 de los libros de nacimiento del año 2019, la cual se consigna en este acto en copia certificada marcada con la letra “C”.
En vista de lo anterior es por lo que interpongo DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA Materia a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran involucradas los derechos y garantías constitucionales de las niñas EMILY VICTORIA GARCIA CEDEÑO y GERMANY ANASTASIA GARCIA CEDEÑO; ello con fundamento a lo previsto en el literal m) Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son competentes los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…Omissis…)
Ahora bien, solicito de igual forma DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, dado que las niñas EMILY VICTORIA GARCIA CEDEÑO Y GERMANY ANASTASIA GARCIA CEDEÑO, tienen como domicilio la siguiente dirección Urbanización el Naranjal, Av. 112-A, casa N° 193-23, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 453 de la norma minoril venezolana vigente, (…).
(…Omissis…)
Es por ello que, muy respetuosamente solicito la declinatoria de la competencia por la materia y el territorio a los TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO., de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL AUTO RECURRIDO:
El Juez, a quo dictó auto en fecha 03 de junio de 2025, alegando lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, por el abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ, (…), mediante el cual solicita la declinatoria de competencia hacia los Tribunales De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, por cuanto los herederos de la de Cujus ciudadana Eumary Kathiusca Cedeño Pandares, también co-demandada en la presente causa, cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley Especial, son menores de edad, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por cuanto los mismos, no forman parte del presente juicio ni se ven afectados directa o indirectamente sus intereses, tal y como fue apreciado en un caso similar al de autos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de AURA MARINA TORRES SALAZAR, seguido bajo el Nro. AA10-L-2024-00036, sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024…”

RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 09 de Junio de 2025, el abogado en ejercicio ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZALEZ (…), actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandado en autos, presentó diligencia, alegando lo siguiente:
“APELO del auto dictado por ese tribunal en fecha 03 de junio de 2025…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Iniciado como ha sido el juicio que por acción Mero Declarativa De Concubinato, incoara la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, contra los ciudadanos ZAIDA MERCEDES CEDEÑO GONZÁLEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZÁLEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZÁLEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES, ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO DE INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo admitido en fecha 23 de octubre de 2023, por el A Quo, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Se observa a los folios 14 y 15, escrito presentado por el co demandado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia por la materia y por el territorio, a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto se desprende que la co demandada EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES, (hoy causante), falleció en fecha 08 de febrero del 2025, dejando dos hijas menores de edad, los cuales sus nombres se omiten por razones de ley, tal como se evidencia en acta de defunción número 170, tomo I, del 2024, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, (folios 16 al 17).
En virtud de tal pedimento, el Juzgado de la causa, lo declaró improcedente, (folio 20), “(…)” por cuanto los mismos, no forman parte del presente juicio ni se ven afectados directa o indirectamente sus intereses, tal y como fue apreciado en un caso similar de autos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en el caso DE AURA MARINA TORRES SALAZAR, seguido bajo el Nro. AA10-L-2024-0036, sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024. (…)”

Dicho esto, la competencia jurisdiccional, se encuentra regulada por uno de los principios procesales, se trata de la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De la norma transcrita se observa, que en materia de competencia rige el principio de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual los cambios posteriores surgidos luego de la interposición de la demanda, no afectan en principio las reglas de la competencia, salvo que la ley disponga lo contrario.

A propósito del principio de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 63, del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

“…resulta necesario advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena respecto a los juicios que se encuentren involucrados derechos e intereses de menores de edad, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior, siempre y cuando para el momento de la interposición de la demanda, sean niños, niñas o adolescentes (véase sentencia Nº 34 del 07-03-2012 y Nº 72 del 25-09-2013).

De acuerdo a lo señalado anteriormente, es evidente que la competencia se rige por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que cambios futuros puedan modificar tales reglas vigentes, por ser la misma de orden público, a menos que la propia ley disponga una regla contraria, razón por la cual, en el presente caso, al haberse demandado la acción mero declarativa de concubinato, entre mayores de edad, es innegable la vigencia del principio de la jurisdicción perpetua, ya que dicho principio aplica inclusive cuando se adquiere la mayoridad durante el proceso, vale decir, que un juicio iniciado bajo la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunque una de las partes cumpla la mayoría de edad en el transcurso del juicio, el Tribunal de Protección mantiene la competencia material. (véase sentencia 01 del 08-02-2022 de la Sala Plena)
En razón de ello, está Alzada, en base de los criterios antes planteados, considera ajustado a derecho el auto de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pues el hecho de que la codemandada EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES, (hoy causante), haya dejado como heredera dos hijas menores, tal como se evidencia en actas de nacimientos números 2259 y 779 del año 2016 y 2019, (folios 18 al 19) en ese mismo orden, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, no le deroga la competencia civil con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior regula la competencia en el sentido de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siga conociendo el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, accionado por la ciudadana OLIVIA ROSA CAMACARO COLMENAREZ, contra los ciudadanos ZAIDA MERCEDES CEDEÑO GONZÁLEZ, ORIENIS NATALY CEDEÑO GONZÁLEZ, ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZÁLEZ, EUMARY KATHIUSCA CEDEÑO PANDARES y LEONARDO IGNACIO CEDEÑO PANDARES. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia, ejercida por el co-demandado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZÁLEZ, en fecha 09 de junio de 2025, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia para el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de Junio de 2025, por la parte co-demandado ORLANDO JULIO CEDEÑO GONZÁLEZ, en el sentido, de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siga conociendo el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)