REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 166º

Expediente Nro. 4237.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.054.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. CARLOS ALFREDO COLMENARES Y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.220 270.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.129.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.206.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Febrero de 2025, por el abogado José Miguel Aguilar Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró, Primero: Sin Lugar Las Cuestiones Previas Contenidas en los Ordinales 4°, 6° Y 11° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil… (…).-

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de junio de 2024, la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, asistida por los abogados Carlos Alfredo Colmenares y Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Acción Mero declarativa de Concubinato, contra el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres; Acompaño anexo (Folio 01 al 06).
En fecha 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo ordenó publicar Edicto. Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. (folio 07).
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Carlos Alfredo Colmenares y Octavio Alirio Díaz Barrios. (folio 08).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, debidamente asistido por el abogado José Miguel Aguilar Torres, en vez de contestar la demanda, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas. (folio 09 al 11).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando las cuestiones previas (folio 12).
En fecha 20 de febrero de 2025, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró, Sin Lugar las Cuestiones Previas Contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... (…). (Folio 15 al 29).
En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2025, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Juez del Tribunal a quo, oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, con Oficio N° 056/2025 (folio 32 al 34).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de marzo de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten informes (folio 35 y 36).
En fecha 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 37 al 43).
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito de informes, y en consecuencia se acoge al lapso para las observaciones a los informes presentados. ( folio 44).
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 45).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante presento escrito de observaciones, asi mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni por apoderado judicial; y acoge un lapso establecido para que dictar y publicar sentencia (folio 46).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de junio de 2024, comparece la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, debidamente asistida por los abogados Carlos Alfredo Colmenares y Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito contentivo de demanda contra el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Desde el mes de Enero del año 1999 comencé una relación concubinaria con el ciudadano: Héctor Antonio Aguilar Torres, (…), esta se hizo estable a partir del año 2000, de manera Pública, Notariada, Manifiesta y continua, por mas de 19 Años; Para esa fecha era madre soltera, tenia tres hijos de los cuales dos (2) eran mayores de edad y uno (1) adolescente, tenia vivienda propia y un trabajo que me permitía estabilidad económica, mientras que el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, era padre de ocho (8) hijos, de los cuales (06) eran mayores de edad, tenia vivienda propia y un trabajo estable como Obrero al Servicio del Ministerio de Educación y además era o es albañil, aspectos estos que le permitían una estabilidad económica. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que al comenzar la relación concubinaria de manera pública y notoria en el año 2000, decidimos de mutuo acuerdo dejar la viviendas familiares que cada uno poseía a nuestro respectivos hijos, para tal fin ya nos habíamos planificado al comprar a mediado del año 1999 unas mejoras y bienhechurias ( como en efecto se hizo) consistente en una casa en regular condiciones quedando anotado dicho documento de compra-venta bajo el N° 35, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro, Subalterno con Funciones Notariales de Ospino de fecha 27 de Diciembre del año 2001, dichas mejoras tenían una superficie (solar) muy amplia con un aproximado de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS ( 1.915,40 Mts2). Terrenos que fueron adquiridos en compra-venta realizada a la Alcaldía del Municipio Ospino quedando Registrado dicho documento bajo el N° 09, Folios 30 al 31 Protocolo primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre del año 2008. Al habitar la vivienda se comenzó a realizarle mejorías constantes dada la condición de albañil del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, y mi persona sirviéndole como ayudante, aunado a la disponibilidad de nuestro sueldos, y salarios, se cercó todo el terreno con bloques de cemento y rejillas de hierro y se dividió el mismo en cuatro (4) lotes, sobre los cuales se construyeron dos (02) casas de habitación familiar y dos (2) Fundaciones para la construcción de habitación familiar, ubicado todo en la avenida 03 del barrio Libertador ll, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos. NORTE: Casa y solar de Mireya González, Pablo Alvarado y Zenaida Rodríguez. SUR: calle 03 del barrio Libertador. ESTE: Casa y solar de Reina Rodríguez. OESTE: Avenida 03 del barrio Libertador, ello según Titulo Supletorio debidamente registrado bajo el N° 14, Folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2009 anexado a este escrito y marcado con letra “E”. De igual forma se adquirieron otros bienes muebles tales como. PRIMER VEHICULO: DE CARACTERÍSTICAS Marca CHERY, Modelo: Arauca. Año 2012, Color, AZUL. Uso PARTICULAR. Tipo HATCH BACK. Placas AE296lM, Serial de la Carrocería 8X7F1B117CD001224. Serial del motor SQR473FBK01433. Vehiculo vendido por ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, según documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales bajo el N° 14, Tomo 13. De fecha 16 de Octubre del año 2015. SEGUNDO: VEHICULO: DE CARROCERÍA: Marca CHEVROLET. Modelo CHEYENNE. Año. 2002. Color PLATA. Clase CAMIONETA. Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Placas A22AG3C. Serial de la Carrocería 8ZCEC14T12V324228. Serial del Motor CY210492. Documento que se encuentra autenticado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales Inserto bajo el N° 33 Tomo 10. De fecha 8 de Septiembre del año 2014 anexado a este escrito y marcado con letra “G”; además se adquirieron maquinarias de soldadura eléctrica y acetilenica. La relación se mantuvo en perfecta armonía y fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos de ellos. Después de tratar por todos los medios de solventar los diferentes tropiezos que afrontamos en nuestra relación, mi concubino Ut supra identificado y yo decidimos dar por terminada la misma el Veintidós (22) de Diciembre (12) de 2019, ya eran muchos años viendo y esperando un cambio de actitud de mi pareja; todos los bienes adquiridos con nuestro ahorros mancomunados y también de nuestro peculio los había malbaratados, decidió no aportar mas para los gastos de manutención y mantenimiento del hogar, los mismos eran ejercidos por mi persona. El ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres abandono la casa, se llevó el único vehículo que quedaba y todas las maquinas, herramientas y materiales del albañilería y comenzó una nueva relación de pareja. El caso es ciudadano Juez que mantuvimos una relación concubinaria estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja que se mantuvo ininterrumpidamente durante mas de diecinueve (19) años específicamente de manera clara y publica desde año 2000, hasta 2019 fecha de la separación en el cual mi compañero se fue e hizo vida independiente, pero al establecer el antes nombrado una nueva relación concubinaria ha venido acosándome y denunciando por diferentes Organismos públicos para que desaloje la vivienda familiar, que es el único bien que me queda de la relación concubinaria, todo lo demás lo vendió sin hacer partición alguna; el argumento que ha esgrimido para realizar tales ventas es que posee Titulo Supletorio Registrado de dicho bienes. Todos los bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria estaban a su nombre, algo que vi normal porque éramos parejas y pensé que esa relación era hasta que la muerte nos separara, dado el grado de madures que teníamos para entonces. He sido llamada a Seguridad Ciudadana del Municipio Ospino, he sido acosada, humillada hasta tal punto que estuve que acudir a la Fiscalía Décima Tercera con competencia en violencia contra Mujer, porque me golpearon sus familiares para sacarme a la fuerza de mi casa, allí le fue dictado medida de Prohibición de acercamiento a mi persona según MP-240997-2020 de fecha Once (11) de Enero de 2020, de igual forma fui citada al SUNAVI Guanare donde firmamos un documento de entendimiento bajo el número 2023-0032 de fecha seis (06) de noviembre de 2023; Ciudadano Juez me considero una persona que evado los problemas, respetuosa, tranquila, responsable y tolerante, principios estos por la cual hago dicha solicitud.
DE LAS PRUEBAS.
Para fundamentar la presente demanda Marcaremos:

1.- Con la letra (A) copia de cedula de la demandante.
2.- Con la letra (B) copia de cedula del demandado.
3.- Con la letra (C) copia de compra venta de mejoras y bienhechurias.
4.- Con la letra (D) copia de Documento de Compra- Venta de Terrenos a Alcaldía del Municipio Ospino.
5.- Con la letra (E) copia de Titulo Supletorio debidamente Registrado.
6.- Con la letra (F) copia de Compra-Venta debidamente Registrada de Vehiculo Marca CHERY.
7.- Con la letra (G) copia de Compra Venta debidamente Registrada de Vehiculo Marcada CHEYENNE.
8.- Con la letra (H) copia de medidas dictadas por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. MP-240997-2020.
9.- Con la letra (I) copia de medidas dictadas por el SUNAVI Exp. 2023-0032.
10.- Con la letra (J) copia de constancia de concubinato emitida por el consejo Comunal del Barrio Libertador Ospino.
11.- Con la letra (K) copia de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador Ospino.
12.- Con la letra (L) copia de constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador Ospino.
12.- Con la letra (M) copia de justificativo de Concubinato debidamente notariado por ante el Registro Subalterno no Funciones Notariales de Ospino.
13.- Con la letra (O) copia de cedula de identidad de los testigos propuestos.
Pido por ultimo que la presente Demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho y Declarada sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley. Y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Estimo la demanda en Bs 223.808 equivalentes a la cantidad de 6146,88 USD$ de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Valenzuela a la tasa de cambio del día 28 de junio de 2024, a Bs 36,41 del Dólar, que cotizan un 24. 867,55 razón de 9.00 Bs…”.-

-V-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, debidamente asistido por el abogado José Miguel Aguilar, presentó escrito de Oposición a las cuestiones previas, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… En lo que se refiere al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada y/o demandada para que se presenta en este juicio, la parte demandante incurrió en un error al colocar en todo el escrito libelar el número de cédula del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, el demandado en este juicio con el N° 5.129.557, siendo el correcto tal y como se desprende del folio 7 de la presente causa que el número correcto de su cédula de identidad es N° 5.129.557, ya que el número suscrito por la parte demandante N° 5.129.557, al revisar el correspondiente número por la pagina del CNE, corresponde al ciudadano ROSENDO HERNÁN MORENO PÉREZ, es por lo que acá ciudadano Juez podemos constatar la ilegitimidad de la persona citada.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Podemos destacar que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el cual nos hace referencia a la identificación precisa del demandado, podemos aducir que la cedula de identificación precisa del demandado, podemos aducir que la cédula de identidad contenida en todo el escrito libelar del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, no concuerda con el número de cedulas contenido en el folio 7 de la presente demanda.
Ahora bien el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “… el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales…” Ciudadano Juez en este sentido la parte demandante incurre en el error de una inepta acumulación al querer interponer una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria con una Acción de Reconocimiento de una Supuesta Comunidad Concubinaria alegada, Ciudadano Juez esta son pretensiones distintas y sus procedimientos son incompatibles según la ley, lo que nos indica ciudadano Juez: Primero, que existe un defecto de forma en la demanda, al no haberse cumplido y llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° ya que la persona demandada según la cedula de identidad no corresponde al ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, aunado a esto ciudadano Juez, se demuestra una acumulación prohibida que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenando con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Ciudadano Juez al no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 4°, al existir una ilegitimidad de la persona citada y al constatar una inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez existe una prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en la ley. Es por ello Ciudadano Juez que por todas las razones expuestas solicitamos la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y que se declare con lugar las Cuestiones Previas alegadas…”

-VI-
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte de actora presento escrito de oposición de las cuestiones previas, mediante el cual expone lo siguiente:
“… Rechazo por improcedente e impertinente de la Cuestión Previa opuesta con base al Artículo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona demandada, por cuanto lo señalización de un error de transcripción de la cedula de identidad no puede bastar por si solo para que se considere ilegitima a la persona demandada de autos, todas vez que dicha condición debe ser acreditada con otras probanzas y no con la pura alegación que haga el demandada, máxime Ciudadano Juez, si la Cuestión Previa viene aparejada de la material de trascripción de naturaleza involuntario, que en cada afecta la condición de representante de alguien. Así las cosas, la cuestión previa carece de sentido lógico-jurídico y debe ser declarada improcedente, con vista a los argumentos aquí expuesto.
Rechazo por improcedente e impertinente de la Cuestión Previa opuesta con base al Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma que aduce el demandado de autos, por cuanto la misma no existe en la forma como se propone, esto es tergiversando situaciones sobre la base de un error de transcripción que espontáneamente confiesa el accionado y con ello pretender revertir y alagar la repuesta debida a la pretensión formulada. En efecto Ciudadano Juez, la norma contenida en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige nombre y apellido del demandado y demandante y el carácter con el cual actúan en juicio, no haciendo mención la expresada norma, respecto del documento de identidad que, si bien es cierto contribuye a la mejor individualización de la persona, no menos cierto es que existen defensas de fondo que pudieren clarificar la situación procesal del demandado, si tal fuere el caso. En tal sentido Ciudadano Juez conviene advertir que, la parte demandada invoca la norma del Ordinal 4° del Artículo 346 para indicar un ERROR EN LA PERSONA del REPRESENTANTE CITADO y luego invoca el Ordinal 6° del Artículo 346 para sutilmente reseñar el no cumplimiento del dispositivo del artículo 340. Amén de lo expresado, persigue el reconocimiento de la relación concubinaria y de la comunidad surgida allí, no se trata de una partición ni nada que indique un procedimiento distinto que amerite una declaratoria de inepta acumulación. Así las cosas, las cuestión previa carece de sentido lógico-jurídico y debe ser declarada improcedente, con vista a los argumentos aquí expuesto.
Rechazo por improcedente e impertinente de la Cuestión Previa opuesto con base al Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte promovente de la misma NO SEÑALA cual es la norma de naturaleza PROHIBITIVA que haga inviable la tramitación de la presente causa, lo que demuestra que se trata de una alegación sin asidero jurídico y temeraria, pues la naturaleza de dicha cuestión previa EXIGE la presentación de la norma que efectivamente prohibía la tramitación de la causa y no como erróneamente expone el demandado, que no se cumple los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la cuestión previa carece de sentido lógico-jurídico y debe ser declarada improcedente, con vista a los argumentos aquí expuestos.
Finalmente Ciudadano Juez, dejo así rechazadas en su totalidad las erráticas y temerarias cuestiones previas opuestas por el accionado, solicitando del despacho a su digno cargo, se sirva declarar SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de rigor y se ordeno la continuidad de la causa…”.-

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“… Se desprende del escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, que el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Miguel Torres, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para este juzgado, es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como: “La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestión susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum cause, es todo, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el tramite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso a la falta de un presupuesto procesal”.
“Omissis”.
Por consiguiente, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, nos referimos entonces, a que la persona que fue enunciada por el actor en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural, y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, quien juzga aprecia que el error cometido por el accionante en su libelo de demanda, concerniente con el número de cédula del demandado, ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, tal como lo reconoció al accionando, no es mas que eso, un simple error material que no altera la legitimación que tiene el como demandado en el presente juicio, además que consta al folio (7) la copia de cédula de identidad del demandado; Por lo tanto, no cabe dudas, que el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres tiene legitimidad pasiva para defenderse proceso judicial; En efecto, resulta forzoso para este Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Como se aprecia, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada, señala que “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el cual nos hace referencia a la identificación precisa del demandado, podemos aducir que la cedula de identidad contenido en todo el escrito libelar del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, no concuerda con el número de la cédula contenido en el folio 7 de la presente demanda (...)”.
En el caso sub Studium, como ya se dijo, el simple error de cédula cometido en la demanda, no tiene ningún tipo de relevancia jurídica que amerite subsanación, además que, tal como lo señaló la parte actora, la norma contenida en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor, que en el libelo de demanda se expresa nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tiene, observándose de autos que de esa manera fue realizado por el demandante, sumado a que al folio (7) corre inserta la copia de cédula de parte demandada, el cual fue consignada como anexo al libelo de demanda, y ASÍ SE PRECISA.
Además, alega la parte demandada que “(…) el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semovientes; las signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” Ciudadano Juez en este sentido la parte demandante incurrió en el error de una inepta acumulación al querer interponer una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con una Acción de Reconocimiento de una Supuesta Comunidad Concubinaria alegada, Ciudadano Juez esta son pretensiones distintas y procedimientos son incompatibles según la ley (…)”.
“Omissis”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada no indicó la norma que prohíbe, la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (…).-
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4°, 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el demandado de autos, ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, asistido por el (sic) José Miguel Aguilar Torres, (…).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La oportunidad de la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello una vez que conste de autos la notificación de las partes...





-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“… VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO.
Ciertamente la recurrida violenta el quebrantamiento de normas de Orden Público, del proceso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 9 ejusdem originando a mi representado violaciones de garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva establecida en los artículos, 26, 49, y 247 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la leyes, procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado y es además la clave en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarando con lugar, y en general permite fijar entre quiere surtirá el efecto la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe a una persona natural o jurídica.
“Omissis”.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez manifestamos que el Juez en su apreciación no puede obviar dichos errores porque al realizarlo se estaría incurriendo en una deslealtad procesal al citado y un quebrantamiento de orden público a la norma procesal adjetiva encomendó.
Ahora bien ciudadano Juez los actos procesales deben de realizarse tal cual como lo establece la ley en arras de sanear el proceso y de que exista una verdadera lealtad procesal porque de no ser así como se explica que una demanda que se propongo por ante un tribunal con un error de esta magnitud se le revise de poca importancia y así pues el funcionario encargado de recibir dicha pretensión no se percata del mismo haciendo caso omiso para de esta manera realizar un auto de admisión sin haber saneado dicho error; todo esto lo hacemos con la finalidad de que se realce el carácter y la importancia que tiene esta así sea de carácter insignificante el Juez como director del proceso debe mantener un equilibrio entre las partes y el respeto a que los actos procesales se ejecuten y se subsanen tal cual como lo establece la ley es por ello ciudadano Juez que solicitamos ante su prestigiosa investidura que se subsane el requerimiento alegado en los términos contemplados en la ley.
Ciudadano Juez la recurrida violo flagrantemente en su decisión el verdadero contenido del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al no considerar que existe una Inepta Acumulación de pretensión y ella se ve reflejada excautivamente al folio N° 2; (…), la existencia de un bien inmueble y la adquisición de dos vehículos detallando sus marcas y características además de eso, equipos, herramientas y maquinarias de soldadura adquiridos durante la supuesta relación concubinario entonces nos preguntamos. ¿Estamos delante de una pretensión Mera de Concubinato? O ¿de una partición de bienes de la supuesta relación Concubinaria?; porque la parte accionante trae a colación el nombramiento de bienes supuestamente adquiridos nombrándolos y detallándolos si estos no tiene ninguna relación con la demanda que se esta interponiendo que es la Relación Concubinaria, entonces dentro del ámbito jurídico es necesario traer y nombrar unos bienes que supuestamente fueron adquiridos en la supuesta relación concubinaria es aquí ciudadano Juez en donde se aprecia una acumulación prohibida, porque nada tienen que ver estos bienes con el objeto y la pretensión del accionante que es comprobar ante un tribunal si existió o no una relación concubinaria, la recurrida infringe el contenido de esta norma al no analizar correctamente el argumento de los hechos que plantea la parte accionante al lograr unir y hacerle saber al tribunal de que existía bienes dentro de esas supuestas comunidad concubinaria ¿ Cual es la intención de la parte accionante al querer vincular una acción cuyo objeto es determinar una relación concubinaria con el nombramiento detallado de esos bienes supuestamente adquiridos en esa relación?, es necesario traer ante esta acción propuesta prueba relativas a la compra y venta de vehículos. Si el verdadero objetivo de la pretensión o en todo caso del tribunal es determinar si existió o no una relación concubinaria entre la parte accionante y mi representado. Manifestamos que existe una Inepta Acumulación, que no fue valorada por la recurrida en virtud de que se asocian en la narración de los hechos tal como se evidencia al folio 2 y el folio 4 a su vuelto, la acumulación de dos pretensiones la de hacer valer que existió una supuesta relación concubinaria entre las partes y que de ella se adquirieron ciertos bienes en esa supuestas comunidad, una pretensión jurídica es la declaración Mera declarativa de Concubinato y se observa su acumulación al querer incorporar los bienes referidos que supuestamente se adquirieron dentro de la misma, es por ello ciudadano Juez que solicitamos se declare con lugar y se realice la corrección al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal.
Ciudadano Juez existió una mala interpretación de manera errónea por el Juez “a quo” al manifestar que la parte demandada no indico la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido cabe destacar ciudadano Juez que manifestamos no solamente en el planteamiento a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sino que se hizo énfasis ciudadano Juez que inicialmente al no existir una correcta identificación a la identificación del demandado con sus datos de identidad correspondiente así como también al no cumplirse los extremos establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, y al constatar que existe una Inepta Acumulación, con arreglo con los hechos planteados en el libelo de la demanda al querer la parte demandante pretender una declaración Mera de Concubinato, relacionarla con una Partición de Bienes de la Supuesta Comunidad Conyugal, cuando ciudadano Juez los procedimientos en ambas pretensiones son incompatibles y al constatar de que en realidad se manifiesta se debe declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. (…).
De manera tal que cuando la ley prohíbe, admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto en este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Dispone:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negra su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En este sentido consideramos oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a esta defensa previa; la primera sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador expresa expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad, que en sentido lato, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comprende tanto a las situaciones en las que un disposición legal no otorgue acción ( la excluya expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinado requisito de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demanda que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirla, de aquellas demanda cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otros caso, estamos en presencia de supuestos de admisibilidad de la demanda por si disponerlo la ley. (…) el elemento común para disposición legal que imposible su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exigen el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. Efectivamente existen una serie de normas procesales, que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento- requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna esos instrumentos no solo la función de medios de prueba sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo seria la admisión de la demanda.
Ahora bien la prohibición de admitir la acción ha e ser expresa en este sentido es inadmisible la demanda no solo en los caso en que ley de manera expresa así lo establece, sino también existen otros supuestos en que esta acción es inadmisible así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con carácter de vinculante y normativo establece lo siguiente:
1. Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo establece el artículo 346 ordinal 11 de la ley adjetiva.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, esta situación ciudadano Juez no fue valorada por el Juez “ a quo”, porque efectivamente la sentencia no cumple con los principios generales del derecho procesal que así lo exigen al determinarse fayas (sic) en la identidad del demandado al incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 340 en sus ordinales 2 y 4, así como la Inepta Acumulación en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tales incumplimiento y aseveración y así lo exigimos ciudadano Juez se declare Rechazada e Inadmisible la Demanda propuesta por la parte accionante.
Por todas las razones expuestas solicitamos ciudadano Juez se Declare Inadmisible la Presente Demanda…









-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA.
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En el día de hoy 21 de Abril del año 2025, en harás de responder a las inquietudes de la parte demandante en su escrito de informe, donde insiste que hubo un quebrantamiento de las garantías constitucionales, el debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva establecidas en los artículos 26, 49 y (247) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alega que su patrocinado no fue identificado en el libelo de la demanda y en donde nosotros consignamos copias de la cédula de identidad, correo, teléfono y dicción de residencia, con lo cual se verifica que la persona que se esta demandando y que tuvo una relación pública y notoria con mi patrocinada es el poderdante de la apoderada compareciente.
El asunto es ciudadano juez que el señor Héctor Antonio Aguilar Rorres a querido desvirtuar y no asumir el compromiso de la Unión Estable de Hechos con mi patrocinadas durante 20 años y el ciudadano Up- Sutra ocurrió en unas ventas de unos bienes que fueron adquiridos durante esta relación y las cuales nunca mi patrocinada nunca obtuvo su dinero por la venta de sus bienes gananciales que fueron obtenidos durante la relación concubinaria, que fue singular, publica y notoria y muy querida por la comunidad y es por eso que nosotros rechazamos y contradecimos todos los argumentos emitidos por la parte demandad y en este mismo acto rechazamos que haya una inepta acumulación porque nosotros no estamos solicitando en este demanda una partición de Bienes gananciales sino que consignamos pruebas de los bienes obtenidos durante nuestra relación de la unión estable de hechos o concubinato; siendo por ello que el “A Quo” actuó apegado a derecho y no ha violentado en ninguna de la partes las garantías constitucionales invocadas.
Es por eso ciudadano juez que el informe presentado por la parte demandada ser desechado, por cuanto se aparte del tema concreto, en virtud de HABER QUEDADO CONFESO en la causa principal, al declararse improcedente la TEMERARIA CUESTIÓN PREVIA, en virtud que la pretensión no tiene causales de INADMISIBILIDAD y de esa forma, se solicita.
Por todas las razones expuestas ciudadano juez se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, por carecer de fundamentos jurídicos.



-X-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal pasa a examinar la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de cuestiones previas, en el marco de un juicio declarativo de unión concubinaria regulado por el juicio ordinario, en el que, en fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, relativa al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad de la persona citada), así mismo, declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (acumulación prohibida del artículo 78), así como declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (inadmisibilidad de la demanda).
Dicha interlocutoria fue apelada por el demandado, en fecha del 26-02-2025, solo con respecto al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida devolutivamente por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06-03-2025, al tratarse de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el objeto de la apelación versará únicamente sobre la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el escrito de cuestiones previas del demandado, se constata, que el accionado manifestó la ilegitimidad del demandado fundamentada en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida sin lugar por el tribunal a quo, lo cual no es objeto de la apelación. También opuso el demandado la inepta acumulación de demandas fundamentada en el artículo 78 y en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidido sin lugar por el juez a quo, lo cual tampoco es objeto de apelación.
Entiende este juzgador, que en el mencionado escrito de cuestiones previas, solo se alegó la cuestión previa del numeral 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca se establecieron los hechos que motivaran la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el demandado mencionó en su escrito de cuestiones previas, el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello fue relacionado directamente en la fundamentación de la inepta acumulación, que como se dijo, fue declarada sin lugar por el a quo.
De manera que, ante la falta del establecimiento de los hechos por parte del demandado en la formulación de la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podía el juez a quo pronunciarse sobre el mérito, pues al haberlo hecho declarándola sin lugar, incurrió en un exceso de jurisdicción lo que conllevó a incurrir en incongruencia positiva, que por sí misma es causal de nulidad del fallo interlocutorio conforme al numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que ameritaba un pronunciamiento de inadmisibilidad y no un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria del tribunal de la causa, al incurrir el juzgador a quo en incongruencia positiva.
-XI-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION intentada en fecha 26 de febrero del 2025, por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 163.206, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solo con respecto al dispositivo referido a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: INADMITE la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONDENA EN COSTAS al demandado HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, tanto del proceso como de la presente apelación, conforme a los artículos 276 y 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.

(Scria.)