REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

215º y 166º
Expediente Nro. 4256.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUS ROMERO CORTEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº 9.566.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI COROMOTO BORDONES e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 213.490 y 188.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, titular de las cédula de identidad Nº.7.549.984.
ABOGADA
ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
ABG. CRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.112.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 06 de Junio de 2025, por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, debidamente asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 31 de marzo de 2025, los abogados ALEXI COROMOTO BORDONES e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, acompañada de anexos (folios 01 al 62).
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, a los fines de la contestación de la misma y; en consecuencia, se libró boleta de citación (folios 63 y 64).
En fecha 02 de abril de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (folios 65 y 66).
En fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, debidamente asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, presentó escrito de contestación de la demanda; mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañada de anexos (folios 67 al 152).
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, solicitó copia del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 153).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el tribunal a quo, fijo la oportunidad para decidir la cuestión previa de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en cuanto la inspección judicial anticipada, el tribunal niega lo solicitado (folio 154).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 155).
En fecha 26 de mayo de 2025, el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, presentó escrito de alegatos (folio 156).
En fecha 02 de junio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previas opuesta por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (folios 157 al 163).
En fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, debidamente asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, solicitó regulación de competencia (folios 166 al 176).
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, solicitó copias simples de la regulación de competencia en su totalidad (folios 177).
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, el tribunal de la causa, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil con oficio N° 055-2025 (folios 178 y 179).
Recibido el expediente en fecha 17 de junio de 2025, en virtud de la Regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 180 y 181).
En fecha 20 de Junio de 2025, comparece la abogada ISABEL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos (folios 182 y 183).

-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 31 de marzo de 2025, los abogados ALEXI COROMOTO BORDONES e ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ ROMERO, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, señalando lo siguiente:
“…En fecha 04 de abril del año 2012, nuestro poderdante otorgo un Poder Especial de Administración y Disposición al ciudadano: ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (…), específicamente sobre las bienhechurias fomentadas que me pertenecen según consta en documento protocolizada por ante Oficina de Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del año 1997, construidas dentro un lote de terreno perteneciente a Ejidos Municipales del Municipio Turén, estado Portuguesa, ubicado en el caserío El Cruce, cuyos linderos y medidas son los siguientes: consta de un área de terreno constante de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADROS (5.760 m2), el cual tiene un área de construcción de MIL CIENTO OCHENTE Y UN METROS CUADRADOS CON TENTA Y DOS CENTIMETROS (1.181,32 m2), cuyos linderos los siguientes: NORTE: Carretera Principal el Cruce (que es su frente) con 40,00 mts, SUR: Terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero con 40,00 mts, ESTE: Terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero con 144,00 mts y OESTE: terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero con 144,00 mts, según cédula catastral emanada de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del estado Portuguesa, signada con el N° 18-14-01-R00-009 y tal como se desprende de documento que me fue dado en arrendamiento el lote de terreno por el Municipio Turén, estado Portuguesa, en ese entonces por su alcalde encargado dicho documento quedó registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 29, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre del año 1998, dicho poder que nuestro representado otorgó fue realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2012, quedando registrado bajo el N° 49, tomo 13 de los libro de autenticaciones llevados por ante esa notaria en ese año, ahora bien ciudadano (a) Juez (a) hace poco fui a pagar los aranceles correspondiente a solvencia, aseo, entre otros pagos de impuestos municipales para poner al día el inmueble en cuestión y resulta que desde el año 2015, el ciudadano arriba arriba identificado realizo una venta a plazo a una empresa de su propiedad, la cual lleva por nombre INERSIONES ROYMAN DEL ORCO, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2012 bajo el N° 9, tomo 20-A, expediente N° 411-6176, cuyo Registro de Información Fiscal es el N° J-40087642-7 con domicilio en la carretera nacional, Turén- Santa Cruz sector el cruce del Municipio Turén, estado Portuguesa, representada por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, ya identificado, dicha venta a plazo fue sobre el lote de terreno el cual me pertenece, así como de las bienhechurias que allí están construidas, dicho documento donde el mismo se vende, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2015.423, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2692 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, resulta que el mismo se dio en venta a través de una supuesta letra de cambio por un plazo de seis (06) meses, todas las mejoras y bienhechurias que están construidas sobre el lote de terreno ya identificado a través de ese documento de venta, bienhechurias que legalmente me pertenecen, ya que través de esos medios se desprende que el consentimiento en esta venta fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus Malus” ya que hubo artificio o maquinación en la realización de la misma, puesto que en ningún momento en el poder conferido a su persona, se le facultó para que se vendiera así mismo o a alguna empresa la cual el representa, para lo cual resultó sorprendido nuestro cliente en su buena fe de nuestro representado, resultando una causa ilícita la venta que realizó el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, ya identificado, posterior a ello, el mismo ciudadano ya referido, protocolizo otro documento por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2015.23, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2692 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, donde supuestamente termino de pagar la letra de cambio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000°°) para ese entonces.
Ahora bien, como el ciudadano realiza una letra de cambio a nombre de nuestro representado, como libra un pago de una cantidad de dinero que nunca le fue entregado a nuestro cliente y mucho menos se le informo de la supuesta venta que en todo caso goza de total tal nulidad, puesto que el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, se extralimito en las facultades que le fueron conferidas en el Poder de Administración y Disposición de las bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno ya identificado. Resulta imperioso para nosotros hacer resaltar que el ciudadano plenamente identificado había urdido para quitarle la propiedad de sus bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno y fue sorprendido en su buena fe, al momento de ir a pagar los impuestos municipales, esto debido a que siempre se había mantenido una figura de respecto entre ambos ciudadanos, ósea nuestro representado y el sujeto que configuro en su mala fe la practica fraudulenta de la venta que se hizo así mismo mediante venta condicionada a plazo y otorgado una letra de cambio donde se pago y cobro el mismo, siendo esto algo totalmente absurdo, inaudito y carente de toda lógica jurídica, ya que en el poder que se le otorgo era imposible que pudiera venderse así mismo, debido a que en ninguna parte del mismo lo facultaba para ello.
En este orden de ideas ciudadano (a) juez (a), es necesario también aclarar que sobre el bien reposa una hipoteca, así como una prohibición de enajenar y gravar, la cual resulta imposible que el cuidado haya podido realizar la venta fraudulenta que el mismo realizo a favor de su empresa ya identificada, ya que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2015, dejo sin efecto la nota marginal de fecha 30 de mayo del año 2000 donde interponía la Nulidad de Hipoteca, siendo que actualmente sigue reposando la hipoteca a favor del Banco confederado, sobre las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno de ejidos municipales, siendo que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre del año 1.999, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2692 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de igual manera resulta imperioso hacer de su conocimiento que la venta es nula de toda nulidad puesto que también para poder vender el inmueble y ceder los derechos de los ejidos municipales también era necesario y es necesario el consentimiento de mi esposa: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA (…) puesto que estamos casados desde el año 1.997, tal y como consta en acta de matrimonio N° 172, emitida por el prefecto del Distrito Páez, estado Portuguesa, toda esta narrativa hace resaltar que existían múltiples elementos lo cual impiden que el inmueble pueda ser traspasado a cualquier persona natural o jurídica, al igual de los vicios del documento que presenta puesto que el referido ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, nunca estuvo facultado para realizar la venta hacia su persona misma, debido a que era necesario que el poder lo dijera expresamente y nunca se le otorgó tal facultad.
(omissis)
Como quiera, que los actos ilícitos realizado por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia mi propiedad y posesión, sobre el lote de terreno que legalmente adquirí en el año 2018, es que me veo obligado, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA documento que se encuentra registrada por ante la OFICINA DE Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2015.423, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2692 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y nulo los documentos subsiguientes que se protocolizaron en relación a este documento.
(omissis)
CONCLUSIÓN
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta ya señalado y en tal sentido, solicitamos del tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.
DE LA CUANTIA Y LA CITACION
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (2.678,32 USD, que equivalen a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (184.000,58 Bs), según la tasa de cambio (68,70 Bs) del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2024. pido igualmente, que la citación personal del ciudadano demandado ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (…), se practique en la siguiente dirección: Urbanización Los Tejados, calle 2, Municipio Turén, estado Portuguesa.
PETITORIO
Es por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, que solícito de usted con el debido respecto y acatamiento de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Solicitamos que se declare la Nulidad Absoluta del documento de venta a plazo registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 2015.423, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2692 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y nulo los documentos subsiguientes que se protocolizaron en relación a este documento…”
-V-
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA MEDIANTE EL CUAL OPONEN CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito cursante del folio 67 al 151, presentado en fecha 21 de mayo de 2025, suscrito por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, estando dentro de la oportunidad respectiva, mediante el cual da contestación a la demanda, e igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en los siguientes términos:
“…En la extensa narrativa contenida en el Libelo contentivo de la Acción, existe constante repetición sobre MEJORAS Y BIENHECHURIAS, pero no aparecen descritas en ninguna parte del Libelo. Pereciera un error profesional, cuya consecuencia seria un defecto de forma de la demanda; pero no es así es, un ARDID para tratar de evadir a la Jurisdicción Especial Agraria, por ser el fuero atrayente en virtud del tipo de mejoras y Bienhechurias que se encuentran fomentadas sobre el lote de terreno.
La jurisdicción especial agraria, llamada también fuero agrario, tiene un destino especifico: valer por que se desarrollen en la práctica los principios constitucionales que el constituyente de 1.999, plasmo en la Carta Magna para blindar al gran sector Agrario Nacional. La Jurisdicción Especial Agraria, desde su nacimiento hasta nuestros días, tiene su influencia determinante en la producción de alimentos en Venezuela en virtud de los Principios que regulan el procedimiento Agrario: las normas que regulan el poder cautelar de Juez Agrario y sus efectos en la Venezuela de hoy.
LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre el Lote de terreno constante de Catorce Mil ochocientos Ochenta y tres meteros con cero dos centímetros (14.883,02 Mts) son: Desmalezamiento, Nivelación y compactación del lote de terreno: Cerca perimetral de aproximadamente doscientos setenta metros (270 Mts) de longitud, prefabricada con tres portones de entrada; Una romana Copn capacidad para sesenta mil kilómetros (60.000 Kgs.) de nueve metros, dos elevadores de ocho metros cada uno (8mts); Una pre limpiadora con capacidad para treinta mil Kilogramos (30.000 Kgs); tres tanques de almacenamiento provisorios que forman parte del proceso de acondicionamiento de productos, uno con capacidad para veinticinco mil kilogramos (25.000 Kgs), uno con capacidad para diez mil kilogramos (10.000 Kgs), y uno con capacidad para seis mil kilogramos (6.000 Kgs); Un silo tempero con capacidad de ciento diez mil kilogramos (110.000 Kgs); Una secadores de Torre, con capacidad para dieciocho mil kilogramos, con tres (3) elevadores, uno de quince metros (159, uno de dieciocho metros (18) y uno de catorce metros (14); dos mesas disimétricas o mesas limpiadoras con aire, con capacidad para cuatro mil kilos cada una (4.000 Kgs); un galpón tipo gallinero de veinticinco metros (25mts) de largo, por diez metros (10 Mrs) de ancho, totalmente techado; un galpon, de ochocientos metros (800 Mts) de construcción; una oficina y control de pesaje de ciento veinte metros (120.Mts) de construcción; Un deposito, de cincuenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (51,84 Mts); base de silos, de cinco metros (Smts) de construcción; caseta de controles, de cuatro metros (4 mts) de construcción; fosas, romana y recepción, seiscientos veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (627,84 Mts)de construcción, y, acometida eléctrica, de cien metros (100 mts) y dos aleros laterales del galpón con tubos estructurales de techo de acerolit, de 15 mts por 18 mts.
Como puede entenderse y podrá constatar el tribunal, todos los bienes inmuebles, unos por naturaleza, otros por destinación y uso, y las mejoras y bienhechurias descritas en detalle, son propias y necesarias para el funcionamiento de la Agroindustria Agraria, determinante para la calificación de la actividad agoraría desarrollada por este tipo de empresa y por tanto califican la competencia del tribunal que ha de conocer…”

-VI-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2025, alegando lo siguiente:
“… Omissis..
El demandado de autos presento como pruebas a la cuestión previa, los siguientes elementos probatorios:
1° Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANONIMA.
2° Informe avaluó de las instalaciones de la Planta de la empresa INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de mayo del año 2012 bajo el N° 9, tomo 20-A, expediente N| 411-6176, Registro de Información Fiscal N° J-40087642-7, con domicilio en la carretera nacional, Turén- Santa Cruz, sector el Cruce del Municipio Turén, estado Portuguesa, construidas dentro de un lote de terreno perteneciente a ejidos Municipales del Municipio Turén, estado Portuguesa, ubicado en el caserío El Cruce, sobe un lote de terreno constante de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADROS (5.760 m2), con el área de construcción de MIL CIENTO OCHENTE Y UN METROS CUADRADOS CON TENTA Y DOS CENTIMETROS (1.181,32 m2), dentro de los siguientes: NORTE: Carretera Principal el Cruce, su frente SUR: con Terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero ESTE: con Terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero y OSTES: terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero, empresa representada por quien suscribe.
Es importante señalar que de la revisión de las pruebas mencionadas por el demandado este tribunal pudo constatar que dentro del informe de avalúo se encuentra una solicitud de titulo supletorio, realizado por el demando de auto por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo decreto se dicto en fecha 04 de julio del año 2016, signado con el N° 143-2016, lo cual se contradice con lo expuesto por el demandado de autos, que debe conocer la materia agraria y no la civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que la Nulidad que se presente en la presente acción se basa sobre las actuaciones entre particulares y sobre el documento de venta sobre las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de ejidos municipales, pertenecientes al municipio Turén, estado Portuguesa, aun cuando la parte demandada establezca que su naturaleza es de uso agrícola, se debe tomar en cuenta que existen paradigmas de cumplimiento con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo efectivamente los actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, CIVIL y por ello debe ser declarada la cuestión previa planteada por la parte demandada SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (…), contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

-VII-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…A los fines de que ese tribunal, pudiera constar directamente su incompetencia para seguir conociendo de la causa, promoví Inspección Judicial anticipada, a los fines de que se dejara constancia de: PRIMERO: De la ubicación y linderos del lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurias que conforman la planta para almacenamiento y acondicionamiento de productos agrícolas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: Descripción en detalle, de las mejoras y bienhechurias que conforman la planta de la Empresa INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO C.A, su tipo y su uso actual. TERCERO: Cualquier otro hecho o circunstancia que a los fines de determinar la competencia, tuviera a bien el tribunal.
Pues bien, ese tribunal negó la practica de la Inspección, con lo cual mutilo el procedimiento de la Cuestión Previa, incumplió con el principio de inmediación procesal, de obligatorio cumplimiento en todo proceso, y con ello me violentó el derecho de defensa y debido proceso, garantía Constitucional del conocimiento Público establecida en el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De haberse practicado la Inspección Judicial promovida, el tribunal hubiere constatado el tipo de mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno.
La violación del artículo 12 surge por no atenerse a lo alegado y probado en autos, suplir excepciones o argumentos y sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, puesto que no consta en las actas procesales ninguna controversia sobre justificativo para perpetua memoria (Titulo Supletorio), ni sobre si el lote de terreno es o copropiedad Municipal.
CAPITULO SEGUNDO
REGULACION DE COMPETENCIA
Por cuanto el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por Incompetencia por la materia, admite su competencia para seguir conociendo de la causa, sin atender los razonamientos de hecho y de derecho agrario expuestos como fundamento de la cuestión previa, y por cuanto el medio de impugnación establecido por la ley en estos casos en la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 349 del Código de Procedimiento Civil; la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA, porque quien tiene que conocer de la acción de nulidad absoluta de documento de venta incoada en mi contra, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICPIO JUAN VICENTTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en virtud de los amplios poderes de que esta invertido el juez agrario para proteger la actividad agraria, así como a los hombres y mujeres que realizan actividades agrarias para garantizar la seguridad alimentaría de la nación.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICION FINALES
Finalmente solicitó, que el presente escrito contentivo de la solicitud de regulación de la competencia, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados los hechos en los términos expuestos, se constata, en primer lugar, que la demanda deducida es la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO que interpone los abogados ALEXI COROMOTO BORDONES e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, contra el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, todos plenamente identificados.
De la acción intentada, la parte demandada en su oportunidad procesal opone cuestión previa conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal de la causa para seguir conociendo la pretensión.
En el referido escrito, trae a colación una serie de documentales y entre ellas el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Royman Del Orco Compañía Anónima, cuyo original está inscrito en el tomo 20-A, número 9 del año 2012, número de expediente 411-6176, (folios 76 al 83), y del cual se desprende lo siguiente “(…) artículo 2: El objeto de la compañía lo constituye la compra y venta al mayor y al detal de: A) Todo tipo de cereales (oleaginosas, tubérculos); B) aceite de consumo humano e industrial, víveres en general; C) productos veterinarios; D) productos y maquinarias agrícolas y de construcción entre ellos tractores, materiales, de ferretería, pintura, repuestos, entre otros; E) alimentos concentrados; F) exportación e importación de productos agropecuarios, cereales equipo e implementos agrícolas; G) fabricación y elaboración de alimentos concentrados, premezclas, sales minerales, subproductos de cereales y oleaginosas para el consumo animal; H) compra y venta de ganado carne en canales y en pies. (…)”, asimismo, en el artículo 5: Dicho capital de la compañía ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente forma: ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, como Presidente (…)” los cuales se aprecian conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, de lo que se concluye que el demandado es un productor agrícola y se presume en este caso en particular que las partes se encuentran relacionadas en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, al ser la parte la demandada el presidente de una empresa agrícola cuyo objeto es el de comercializar productos pertenecientes al agro, y cuya empresa se encuentra anclada sobre un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías de índole agroindustrial del cual se pretende la nulidad del documento objeto del presente litigio, pudiese verse afectada la actividad agraria.
Siendo ello así y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que en virtud de la especial naturaleza de las actividades de las partes, puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.

Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria. En el presente asunto, se evidencia que el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, funge como presidente de una Sociedad Mercantil, dedicada a la actividad agraria, aunque fue demandado como persona natural por nulidad de documento de venta a plazo registrado en fecha 4 de diciembre de 2015, bajo el número 2015.423, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.12692 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, (folios 35 al 39), en el mismo se evidencia la construcción de obra instalación de una Romana camionera; una (1) Romana de veintiún (21) metros, marca: Prometálico Home Richard San de 80 Tow, con brazo de la misma marca de 80 Tow y dos (2) elevadores de granos marca: Bazooka. Dos (2) silos para el almacenamiento de ajonjolí de tipo cilíndricos verticales, con fondo y techo cónicos, construido en aluminio, para una infraestructura relacionada con la actividad agroindustrial en consecuencia, pudiese verse afectada elementos esenciales de rubros perteneciente a la denominada soberanía alimentaria. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 06 de junio de 2025, por el ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, asistido por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, en virtud de haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO (…), contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez competente por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Siete días del mes de Julio de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.

(Scria.)