LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.672.
DEMANDANTES SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO Y YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.647.451, 12.012.076, 13.740.744 y 13.329.378 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES VELIZ ALVARADO ZUNIL MARIELVIS, ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN Y PERAZA PETIT ARNOLDO JOSÉ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.219, 61.401 y 31.752 en su orden.

DEMANDADOS LEAL CRESPO OLENNY DE LOS ÁNGELES, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ Y HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777 respectivamente

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA: CIVIL.


Visto el escrito de fecha 11/06/2025, presentado por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda, quien estando en la oportunidad legal para contestar la demanda opone Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem.

Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta lo hace bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
(omissis)

“La parte demandante al querellar a los demandados hace referencia a distintas situaciones de hecho y cita distintos dispositivos de ley testamentarias, legatarias, legitima, partición y tacha, que le podrían habilitar para ser discutidas y probadas en los procesos que se correspondan en cada caso concreto que la ley lo permita. Propone la nulidad del testamento mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 14 de octubre de 2021, bajo el Nº 35, folio 299 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripciones, alegando incumplimiento de formalidades y la presencia de asignaciones en contravención de la ley y, de manera accesoria a la solicitud de nulidad de testamento, anuncian la tacha por vía principal del instrumento nombrado, con fundamento en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 2º y 3º del dispositivo 1380 del Código Civil, por considerarlo viciado de falsedad, es decir, que los demandantes, en el escrito presentado, acumulan las pretensiones de nulidad de testamento y de tacha de falsedad de instrumento público. (sic) se infiere del escrito presentado, el ejercido de dos acciones, una dirigida a obtener la nulidad de testamento y la otra con la finalidad de que se declare por la vía de tacha principal la falsedad del instrumento que cuestionan; siendo que la acción de nulidad se sigue atendiendo el procedimiento civil ordinario y la tacha de instrumento público por vía principal, conforme al procedimiento especial establecidos en los dispositivos 440, 441, y 442 del Código de Procedimiento Civil y que en el juicio de nulidad se pretende la invalidez de instrumento o por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, artículos 1141 del Código Civil o en casos expresamente señalados en la ley verbigracia y los artículos 846 847 ejusdem referidos al testamento y en el juicio de tacha se pretende la declaratoria de falsedad de instrumento publico impugnado, tal situación impide la tramitación de escrito presentado tanto por mandato del ordenamiento jurídico como por la naturaleza de las acciones acumuladas. (omissis)…en este caso se está en presencia de una acumulación de pretensiones (nulidad de documento y tacha de falsedad de instrumento público) por lo que doctrinariamente a esto se le denomina inepta acumulación de pretensiones incompatibles.

Por su parte, en fecha 19/06/ los abogados FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL Y ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASIS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de ley correspondiente establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, en los términos siguientes:
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los demandados, en relación a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello las pretensiones, no se excluyen mutuamente y no son contrarias entre si, por lo que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan entre si, tal como lo quiere hacer de manera confusa y temeraria el apoderado de los demandados , ya que lo que se pretende con la presente demanda es demostrar, que el testamento mediante el cual se realizó una partición testamentaria, conforme establecida en los artículos 1126 y 1127 del Código Civil, es nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 1131 del Código Civil, aunado a que la firma que aparece en tal instrumento como la del testador no es la del de cujus Santiago Hernández Pérez, siendo falsificada la firma, por lo que es forzoso y necesario la Tacha por vía Principal, ambos procedimientos tienen por norte la nulidad del testamento.
En fecha 03/07/2025 comparecieron los abogados Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz de Asis, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07/07/2025.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, de esta manera el tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y por último los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, como un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto y las mismas están consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.….”


Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora pretende en primer lugar la Nulidad de Testamento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 35, folio 299, Tomo 8, de fecha 14/10/2021, y en segundo lugar, la Tacha por falsedad vía principal.
En ese sentido, este Juzgado considera oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La norma adjetiva antes transcritas, está referida a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiendo esta Juzgadora que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, es decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.

Al respecto se observa del escrito de las cuestiones previas opuesta por el demandado, en relación a la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, en el cual señala que los actores en el petitorio de su escrito libelar demanda la nulidad de testamento y de manera accesoria anuncia la tacha por vía principal, este juzgado constata que efectivamente el actor en el libelo de demanda pretende dos acciones; la Nulidad de Testamento y la Tacha por falsedad por vía principal del testamento, de modo que, la primera está regulada en el artículo 338 y siguientes eiusdem, (procedimiento ordinario),sin que existan reglas especiales para su sustanciación, y la segunda, es decir la Tacha de Falsedad se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N 00436, estableció lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente.
En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece” (Negrita de este Juzgado)

En atención a la doctrina antes transcrita, esta sentenciadora constata que la pretensión de tacha de falsedad y la pretensión de nulidad de testamento, son incompatibles entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo, no obstante, se observa del auto de fecha 04/03/2024, el cual riela al folio 45 del presente expediente, que la misma se admitió sólo por NULIDAD DE TESTAMENTO, y el demandante nada dijo al respecto, convalidando de esta manera la admisión de la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO. Y así se estable.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal como lo establece los ordinales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los dieciocho días del mes julio de del año dos mil veinticinco (18/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y veinte de la mañana (11:20.a.m.).
Conste,