LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.744.
DEMANDANTE RECANO SAJAJU CANDELARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.452, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano SEIJAS ALMEA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.919.
DEMANDADA PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.884, domiciliado en la Avenida Unda, cruce con avenida Simón Bolívar, CC Autocentro Nivel 1, Local S/N, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA)
MATERIA MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/04/2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando la abogada RECANO SAJAJU CANDELARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.452, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano SEIJAS ALMEA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.919, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.884, domiciliado en la Avenida Unda, cruce con avenida Simón Bolívar, CC Autocentro Nivel 1, Local S/N, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora que, es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, plenamente identificado, titulo valor este que responde con la siguiente descripción de fecha 10/05/2024, para ser cancelada en fecha 10/06/2024, por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.025 USD).
Señala que hasta la fecha no ha sido posible el pago de la mencionada letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro, para la cancelación de la deuda en la fecha convenida, es decir, el 10 de Junio de 2024, es por tal motivo demanda formalmente al ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, para que convenga en pagar o en su defecto se condena a pagar las siguientes sumas dinerarias (textual):
PRIMERO: La Cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.025 USD), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible contenida en el título valor que se acompaña o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 000238 del 15 de mayo del 2023, cuya cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda (21-04-2025, fijado por el BCV el valor del dólar estadounidense en Bs. 80,96), es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 325.864,00).
SEGUNDO: El equivalente a la cantidad en costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un Veinticinco (25%), que asciende a la cantidad de MIL SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR (1.006,25 USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 000238 del 15 de mayo del 2023, cuya cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda (21-04-2025, fijado por el BCV el valor del dólar estadounidense en Bs. 80,96) es de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 81.466,00), cuyo pago es procedente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil..
TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (184,48 USD) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha exigible de la obligación (10 de Mayo de 2024) hasta el 21 de Abril de 2025, calculado a la rata de Cinco (5%) Por Ciento Anual y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, o en su defecto en bolívares a la tasa vigente del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materialice el pago, cuya cantidad dineraria para la oportunidad de interposición de la demanda (21-04-2025, fijado por el BCV el valor del dólar estadounidense en Bs. 80,96) es de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 14.935,50).
CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (670,97 USD) por concepto de derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de Cambio, conforme lo determina el artículo 456, Ordinal 4º del Código de Comercio, o en su defecto en bolívares a la tasa vigente del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materialice el pago, cuya cantidad dineraria para la oportunidad de interposición de la demanda (21-04-2025, fijado por el BCV el valor del dólar estadounidense en Bs. 80,96) es de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 54.321,73).
QUINTO: La indexación monetaria del capital adeudado de la Letra de Cambio, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la decisión definitivamente firme que se tenga en la presente causa.
TOTAL DEMANDADO: CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS DE DOLAR (5.886,70 USD), equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda y en consideración a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (establecida por el BCV para el 21-04-2025 el valor del dólar estadounidense en Bs. 80,96) en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 476.587,23).
Fundamenta la pretensión según lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con los artículos 451, 454, 455, 456, 479, 491, y 1.099 del Código de Comercio.
Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS DE DOLAR (5.886,70 USD), equivalente a bolívares por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 476.587,23), y tasado a la moneda de mayor valor del BCV por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (5.175,23 EUR).
Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad del intimado.
En fecha 23/04/2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 05/05/2025, se dictó auto en el cual se admite la pretensión y se ordena la intimación del demandado, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se libró despacho de embargo provisional, con oficio N° 065-2025.
En fecha 22/05/2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, la cual fue debidamente cumplida en fecha 06/06/2025.
En fecha 09/06/2025, compareció la abogada Candelaria Recano Sajaju, quien mediante diligencia en el cuaderno separado de medida solicita la prohibición de enajenar y gravas sobre un bien inmueble propiedad del demandado, la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 18/06/2025 y se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 10/06/2025, se recibió y se agregó comisión N° 4.756-25, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo circuito judicial.
En fecha 17/06/2025, se dejó constancia que venció el lapso concedido al intimado para pagar o hacer oposición, y llegadas las 03:30 p.m., hora límite para despachar el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25/06/2025, se dictó auto en el cual se acuerda librar oficio N° 118-2025 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y se acordó correo especial solicitado por la abogada Candelaria Recano Sajaju, el cual se dejó constancia que el mismo fue entregado en fecha 30/06/2025, todas estas actuaciones están consignadas en el cuaderno separado de Medidas.
En fecha 02/07/2025, compareció la abogada Candelaria Recano Sajaju, quien mediante diligencia solicitó que por cuanto la parte demandada no compareció a pagar ni hacer oposición a la demanda, se proceda a sentenciar pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 09/07/2025, compareció la abogada Candelaria Recano Sajaju, quien mediante diligencia solicitando pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares incoada vía intimación, interpuesta por la abogada RECANO SAJAJU CANDELARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.452, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano SEIJAS ALMEA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.919, en contra del ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.884, domiciliado en la Avenida Unda, cruce con avenida Simón Bolívar, CC Autocentro Nivel 1, Local S/N, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la deuda de una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (4.025 USD).
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento especial se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, se señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrita de este Juzgado)
De conformidad con la norma citada, el demandado cuenta con diez días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su intimación para que haga oposición y si no formulare oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia de fecha 03/06/2025 y que obra a los folios 13 y 14, la alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación correspondiente al ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, debidamente firmada, y este no formuló oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha actuación, esto es para los días miércoles 04, jueves 05, vienes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de Junio 2025, tal como lo establece el artículo 651 supra transcrito, y siendo que el lapso en cuestión precluyó el día 17 de junio de 2.025, y que la parte intimada tuvo la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio por estar el mismo a derecho, y verificado como fue, que no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el citado artículo 651, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, de allí que al no pagar, ni hacer oposición la parte intimada en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 05/05/2025, quedando el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO.
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 05 de mayo de 2.025 en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurado por la abogada RECANO SAJAJU CANDELARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.452, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano SEIJAS ALMEA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.919, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano PEREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.884, y en consecuencia SE ORDENA tener dicho DECRETO como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veinticinco. (21-07-2025) Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria,
ERCS/Ma/BeatrizJ.
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