LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.644.

DEMANDANTE FERRER OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.190.

APODERADOS JUDICIALES CUEVAS LANDAETA CERGIO y AGUILAR FAJARDO WILLIAM RICARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.023 y 269.108.

DEMANDADA MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.794, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES HIDALGO GUEVARA JUNIOR JOSÉ, ROSALES N. ELVIS A, y PERDOMO MARISOL , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.149, 31.786 y 114.019 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Reivindicación de Inmueble, Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana FERRER OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.190, domiciliada en la Urbanización El Paseo, casa Nº A-50, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio CUEVAS LANDAETA CERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.549.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de junio 2023, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente, contra la ciudadana MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.794, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 01, casa Nº 07, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora que la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, desde el año 2011 se encuentra en calidad de ocupante de manera ilegal de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 07 y la casa sobre ella construida en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 01, con número catastral 18-04-01-U-01-011-028-015-000-000-00, en la Jurisdicción de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 129 m2 y de construcción de 42,24 m2, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 10; Sur: Vereda Nº 01; Este: Vereda Nº 11 y Oeste: Nº 07.
Alega la parte actora que el precitado inmueble le pertenece tal y como consta en documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013 y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inserto bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual anexa a la presente en copia simple marcado con la letra “A”.
En este orden de ideas, en el año 2016 sintiéndose que podía ser despojada por la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, introdujo una acción mero declarativa de propiedad, la cual en la definitiva fue declarada con lugar, según sentencia definitiva de fecha 19/02/2018, quedando demostrado que el inmueble señalado es de su propiedad, dándole plena validez al contrato de compra venta suscrito por los antiguos propietarios del inmueble ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonida Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, en calidad de herederos de sus causantes Juliana Marcosnery Vargas de Ortega y Martin Enrique Ortega Carrero, de la cual fue notificado el Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 134/18 de fecha 20/04/2018, el cual anexan a la presente marcado con la letra “B”.
Alega la parte actora que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, intentó en noviembre del año 2018, una demanda de nulidad de Asiento Registral del documento que le da plena validez a su propiedad sobre el inmueble anteriormente señalado, el cual quedó definitivamente registrado en fecha 09/05/2018. Esta demanda incoada en su contra fue declarada sin lugar en fecha 21/03/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y confirmada el 21/11/2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ejecutoriada en fecha 30/05/2023, de la cual se notificó al Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa mediante oficio Nº 73/23 de fecha 30/05/2023, el cual anexan a la presente marcada con la letra “C”.
Fundamenta su pretensión en el documento registrado de venta a su favor, sentencias a su favor de fechas 21/03/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y confirmada el 21/11/2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo señala lo contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil, artículos 338 y siguientes, 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicita la parte actora, medida cautelar de secuestro del inmueble integrado por una vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 7, ubicado en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, número catastral 18-04-01-U-01-011-028-015-000-000-00, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 129 m2 y de construcción de 42,24 m2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Vivienda Nª 10; Sur: Vereda Nº10; Este: Vivienda Nº 11 y Oeste: Calle Nº 07.
Estima la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que convertidos al tipo cambiario de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, da como resultado la cantidad de cinco mil trescientos diez euros con treinta y dos centavos de euros (€ 5.310,32), a razón de € 30,13, para el momento de la interposición de la demanda, lo que equivale a diecisiete mil setecientos setenta y siete Unidades Tributarias (17.777,77 U.T).
Acompaña al libelo de la demanda con los siguientes documentos:
1.- Copia simple del documento de compra venta entre la abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, como apoderada judicial de los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas con la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, emanado del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19-02-2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la pretensión de acción mero declarativa de propiedad. Marcado con la letra “B”.
3.-Copia certificada de demanda de nulidad de asiento registral intentada por la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo contra la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.
4.- Copia simple de solvencia Municipal expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Hacienda Municipal, de fecha 09/06/2023, conjuntamente con su recibo de pago y su cedula catastral, a nombre de la ciudadana Ferrer Olga Beatriz.
En fecha 28/06/2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda.
En fecha 03/07/2023, se admitió y calificó la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, y se ordenó citar por medio de boleta a la ciudadana MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO. Asimismo se apertura cuaderno separado de medidas.
En fecha 18/07/2023, se dictó auto y se libró boleta de citación a la ciudadana Medina Hidalgo Johanna Desiree Coromoto.
En fecha 26/07/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quién devuelve boleta de citación junto con la compulsa en virtud de que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 27/07/2023, se dictó auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libró boleta de notificación.
En fecha 02/08/2023, la secretaria de este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el día 02/03/2023 siendo las 10:15 am, entregó boleta de notificación librada contra la ciudadana MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO.
En fecha 20/09/2023, compareció la ciudadana MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO, debidamente asistida por el abogado ROSALES N. ELVIS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, quién consignó diligencia otorgando poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada PERDOMO M. MARISOL B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.019.
En fecha 02/10/2023, compareció la abogada PERDOMO MARISOL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quién consignó escrito de contestación en el cual opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el numeral 9, que se refiere a la cosa juzgada, la cual fue declara sin lugar y se ordena la apertura del cuaderno separado de fraude procesal, dictada en fecha 30/10/2023, de dicha decisión en fecha 02/11/2023, la parte demandada a través de co apoderado judicial Elvis Rosales, apela, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 02/11/2023 y declarada sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 01/02/2024.
En fecha 04/10/2023, compareció la ciudadana Ferrer Olga Beatriz debidamente asistida por el abogado Cuevas Landaeta Cergio, quién consignó diligencia otorgando poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.108.
En fecha 15/11/2023, compareció el abogado Junior Hidalgo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, quién estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
1.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa del numeral 11, de al artículo 346 de referido código, que se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta en virtud de la violación expresa de los articulo 78. 340 numeral 7 eiusdem, por verificarse que en la acción hay una acumulación de dos pretensiones que se excluyen entre sí, por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios.
2.- Admite como cierto que su representada en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, ostenta la posesión como legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 7, y la casa sobre ella construida en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 01, en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble tiene una dimensión de ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts2) y de construcción cuarenta y dos con cuatro metros cuadrados (42,04 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: vivienda Nº 10, Sur: vereda Nº01, Este: vivienda Nº 11 y Oeste: calle Nº 07.
3.- Esgrime la parte demandada que en el año 2015 el esposo de la demandada, ciudadano Néstor Chiquin Paz (hoy fallecido), realizó una negociación de carácter privado con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado (hoy fallecido), dicha negociación recayó sobre la casa objeto de la presente demanda y el valor pactado para la época fue de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
4.- Que el inmueble había sido adquirido por el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado, por compra realizada con los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, quienes en calidad de herederos de la acusante Juliana Vargas de Ortega, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante documento de fecha 19/08/2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa.
5.- Alega que el año 2006, el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado (fallecido), mediante demanda pide la resolución del contrato de compra venta realizada con el esposo de la demandada, para luego desistir del procedimiento y de la acción como consecuencia del pago total de la susodicha casa. Sin embargo el señor Gilson Arturo Leal Alvarado, actuando irresponsablemente no cumplió con la obligación de transferir el bien vendido al esposo de su representada mediante la protocolización del instrumento de compra venta hasta el momento de su fallecimiento en el año 2014.
6.- Esgrime que para el año 2015 su representada toma la determinación de demandar a los herederos legítimos y vendedores originarios del ciudadano fallecido Gilson Arturo Leal Alvarado, ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, a los efectos que fueran ellos quienes cumplieran la obligación de transferir a su representada la propiedad del bien inmueble adquirido como comprador de buena fe. Dicha situación se resolvió en el expediente Nº 00047-2015, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde mediante convenimiento y posterior homologación su representada adquiere definitivamente la propiedad de bien, la cual quedó firme.
7.- Aduce que la referida homologación se materializo en el año 2015 y en el año 2018 la demandante registró una venta de este bien inmueble mediante compra venta realizada por una supuesta apoderada judicial de nombre Kenny Yaquelin Puente Juárez, quien pretendió vender este inmueble con un poder de administración y disposición, quien para el momento de esta supuesta venta realizada en el año 2013, no había sido registrada como lo ordena la Ley de Registro Subalterno, por consiguiente para esta fecha y año no surte efecto frente a tercero.
8.- Alega que la parte actora en el libelo demanda señala que la demandada ocupa el respectivo inmueble sin su autorización ni su consentimiento y aunado al hecho ha pretendido mediante acciones judiciales ver creer que es la propietaria del inmueble de su propiedad, y es evidente que su representada ciudadana Johanna Desiree Coromoto Median Hidalgo conjuntamente con su esposo (hoy fallecido), a partir del año 2005 comenzó a habitar la vivienda que es objeto de la querella con una posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
9.- Señala que jamás ha necesitado la autorización ni el consentimiento por parte de la demandante para que su representada habite su casa, en virtud de que siendo la propietaria absoluta de la vivienda en referencia y en la cual ha vivido por más de 18 años, se hace irrisorio el pedir el consentimiento a un tercero ajeno a la propiedad del inmueble en el cual habita Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo.
10.- Por otro lado alega, que la demandante no dice al Tribunal desde que fecha a su parecer ocupa su representada sin su autorización el referido bien inmueble, esto en atención a que se hace imposible poder desvirtuar una supuesta fecha sin que se indique a la demandada la misma, lo cual la coloca en un estado de indefensión en cuanto a la violación del artículo 340 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/11/2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció respecto a solicitud de la parte demandada en donde contesta la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la cual se decidió desechar por improponible la extemporánea cuestión previa alegada. De dicho auto la representación judicial de la parte demandada apeló en fecha 21/11/2023, y la misma fue oída en solo efecto el 28/11/2023, y declarada sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 18/03/2024.
En fecha 15 y 19 de diciembre del año 2023, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 20/12/2023, y admitidas mediante auto de fecha 11/01/2024.
En fecha 17/01/2024, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 17/01/2024, compareció el abogado Junior José Hidalgo Guevara, quién consignó diligencia en la cual apela del auto de no admisión de la prueba de traslado, la cual fue oida el 19/01/2024 y declarada sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 02/05/2024.
En fecha 18/01/2024, compareció el ciudadano OMAR JOSÉ YEPEZ PÉREZ, quien al ser interrogado respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivió para el año 2005? Contesto: Viví en la Comunidad Nueva alquilado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoció usted al Señor Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo? Contesto: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoció usted al Señor Gilson Leal Alvarado? Contesto: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del ciudadano Gilson Leal Alvarado, compro las casas Nº 07 y 09 ubicadas en la urbanización la Comunidad Nueva vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, herederos estos de la ciudadana Juliana Vargas de Ortega? Contesto: Si si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado le vendió la casa nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa al señor Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si, los únicos dueño que yo he visto habitando esa casa son ellos nada más. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento desde que año vive Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa Nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: desde el 2005 yo la veía con el marido y niña de meses y después fue que nació el otro niño. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora Olga Beatriz Ferrer? Contesto: Si éramos vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez vio a la señora Olga Beatriz Ferrer viviendo o habitando la casa Nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: No siempre la vi fue en la casa 09 donde realizo muchos trabajos de construcción. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Olga Beatriz Ferrer le halla alquilado la casa Nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: No, no tengo conocimiento de eso. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento el porque fue llamado a declarar en este acto? Contesto: El caso de casa Nº 07. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en venir a declarar en este acto? Contesto: Ningún interés, solamente testificar de quien ha vivido en esa de la Nº 07. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha vivió en la urbanización la Comunidad? Contesto: ahorita el 25 de febrero del 2024 cumplo 2 años que me mude. CUARTA REPREGUNTA:, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la casa Nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa estuvo inhabitada o sola?. Contesto: No porque esa casa queda en la entrada del estacionamiento en una esquina y todo aquel que sale y en entra se ve desde el frente y se ve las puertas y ventanas abiertas. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento que el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado compro las casas Números 07 y 09 a los herederos de la ciudadana Juliana Vargas de Ortega? Contesto: Bueno mi conocimiento es porque después de los herederos del señor Gilson empezó a remodelarla y yo vi como la estaba remodelando y por lógica tuvo que habérsela comprado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo conocimiento de que el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado vendió la casa Nº 07 ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a los ciudadanos Néstor Chiquin Paz y a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Hidalgo ? Contesto: mi conocimiento es de boca me entere por los vecinos, porque yo nunca estuve presente en una negociación de dinero o de papeles entre ellos…”

En fecha 19/01/2024, compareció la ciudadana GALDYS CAROLINA MOLINA CANELON, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si pertenece al consejo comunal de la urbanización la Comunidad Nueva del sector N° 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contesto: si por la vocería de hábitat y vivienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: si, como vecina de la comunidad la he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que año vive la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N° 7, ubicada en la urbanización, la comunidad vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare vetado Portuguesa? Contesto: desde el 2005. CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo con quien veía a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N° 7 ubicada en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa ? Contesto: con el esposo, cuando ella salía a regar las matas afuera. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si emitió una constancia de ocupación de fecha 11 de diciembre del año 2023 a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: si la emití. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer? Contesto: si, la conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez observo a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer viviendo o ocupando la casa N° 7, ubicada en urbanización la comunidad, vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare estado del Portuguesa? Contesto: ella vivía en la casa de al lado, no la de la esquina sino la de al lado. OCTAVA PREGUNTA: ¿cuántos años lleva la testigo viviendo en la urbanización la Comunidad Nueva del sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa ? Contesto: 38 años, desde que nací, primero con mi mamá y luego adquirí mi propia vivienda. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha exacta pertenece como miembro de vocería de habitad y vivienda del consejo comunal de la urbanización la comunidad nueva? Contesto: fecha exacta no recuerdo, se que ahorita vamos a cumplir un año y ahorita en noviembre el ciudadano alcalde nos entrego el acta constitutiva, como dice todo legal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por el tiempo que tiene habitando en la comunidad si tiene conocimiento de la cas N° 7 ubicada en Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, estuvo deshabitado los años 2008,2009,2010 y 2011? Contesto: que yo sepa no. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en relación a la pregunta anterior siendo vecina cercana de la ciudadana Desiree Coromoto Medina Hidalgo, como le consta que la casa no estuvo deshabitada los años mencionado? Contesto: por un censo que se realizo en septiembre referente al Consejo Comunal como ella tiene un niño con discapacidad y dentro de esas preguntas, se le hace preguntas desde cuando vive en esa casa, el censo se hizo en el año 2023. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por los años que tiene habitando en la comunidad nos informe cual es el numero de la casa que habitaba la ciudadana Olga Beatriz Ferrer?. Contesto: si no me equivoco es la N° 9. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es el interés en venir a declarar en este acto? Contesto: ningún tipo de interés. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si existe algún documento que la acredite como miembro de habitad y vivienda del Consejo Comunal de la Comunidad? Contesto: si existe, en el consejo comunal anterior y en el que esta ahorita la credencial la da el CNE y lo juramenta el Alcalde cuando nos entrega el acta constitutiva. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, es la propietaria de una vivienda ubicada en urbanización la comunidad, vereda 1, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contesto: si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en relación a la pregunta anterior como le consta a ella que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, es la titular de ese inmueble? Contesto: por lo que dice los Registro de la Comisión Electoral de la Comunidad Nueva…”

En fecha 07/02/2024, compareció el ciudadano MELVIN RAMÓN MADRID ALZURU, quien al ser interrogado respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo.? Contesto: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece al Concejo Comunal de la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector N° 2, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: Si, pertenezco a la estructura del Concejo Comunal de la Urbanización La Comunidad de Guanare como presidente de la comisión electoral. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si emitió una constancia de residencia de fecha 11/12/2023 a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si, emitimos una carta de residencia en la fecha antes mencionada a señora Johanna Desiree Medina ya que la conozco de vista y trato, soy su vecino y la conozco desde que llego en el año 2005 a nuestra Urbanización, es un derecho de ella de solicitar esa carta como vecina que lleva ya 18 años ininterrumpidos viviendo ahí en nuestro sector. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si lo conocí desde que empezó a hacer la negociación de dicha casa N° 7, que el señor Gilson Leal quien era propietario de dicha casa no los presento como nuestro nuevo vecino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer? Contesto: Si la conozco, de vista y trato desde la infancia ya que llevo 49 años viviendo en nuestra comunidad y he mantenido y mantengo muy buenas relaciones con su madre, hermanos y toda su familia en general. SEXTA PREGUNTA: ¿Durante el tiempo que lleva viviendo en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector N° 2, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa alguna vez vio a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer viviendo en la casa N° 7, ubicada en la Urbanización La Comunidad, Sector N° 2, vereda 1, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: Vuelvo y repito si la he visto y la conozco viviendo como ya lo he dicho desde el año 2005 hasta la fecha presente en la casa N° 7 con vereda 1, de nuestro sector 2, de la Urbanización La Comunidad. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Gilson Arturo Leal le vendió la casa N° 7, ubicada en la Urbanización La Comunidad, Sector N° 2, vereda 1, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa al ciudadano Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si tengo conocimiento de que le vendió la casa al señor Néstor Chiquin Paz ya que Gilson mantenía muy buena relación conmigo y mi familia desde la infancia y en ese entonces me dijo que iba a vender la casa N° 7 al señor Néstor Chiquin Paz. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de por qué fue llamado a rendir declaración en este acto? Contesto: Pienso que fui llamado por la carta de residencia que emitimos como comisión electoral que pertenece al gobierno comunitario de la Urbanización La Comunidad, Sector 2. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿El testigo respondió en la segunda pregunta afirmativamente indicando que pertenece al Concejo Comunal de la Comunidad, diga el testigo si existe algún documento que lo acredite como vocero o miembro de dicho Concejo Comunal? Contesto: Si lo certifico y lo sigo confirmando y existe documento en la Alcaldía de Guanare en la Oficina de Fundacomunal donde pueden ir y constatar de que si soy miembro y vocero principal de la comisión electoral permanente que pertenece a la estructura del Concejo Comunal de la Urbanización La comunidad Sector 2. TERCERA REPREGUNTA: ¿El testigo indicó que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo tiene 18 años ininterrumpidos viviendo en dicha comunidad y así lo afirmo en la constancia de residencia. Diga el testigo si tiene conocimiento que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 estuvo la casa N° 7, sector 2 de la Comunidad, deshabitada? Contesto: Si certifico, en la carta de residencia que emitimos como comisión electoral que la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo lleva 18 años ininterrumpidos viviendo en la casa N° 7 del sector 2 con vereda 1 y nunca esa casa durante los años que allí se mencionan ha estado sola. CUARTA REPREGUNTA: ¿La pregunta N° 7 el testigo tuvo conocimiento de la venta de la casa N° 7, sector 2 de la comunidad de la venta que él hizo el señor Gilson Leal al ciudadano Néstor Chiquin Paz por que él le indicó que iba a vender la casa? Contesto: vuelvo y lo repito si tengo conocimiento de que el señor Gilson Leal amigo mío de la infancia me hizo saber que vendería la casa al señor Néstor Chiquin Paz y también me lo presento como nuestro nuevo vecino. QUINTA REPREGUNTA: ¿En relación a la pregunta anterior diga el testigo si tuvo a la vista el documento que le acredito la titularidad de la venta del inmueble N° 7 de la Comunidad? Contesto: No tuve conocimiento porque no soy abogado ni soy gestor por lo tanto a la vista no tuve el conocimiento de la negociaciones de ahí en adelante que hizo Gilson leal con el señor Néstor Chiquin paz de lo que si estoy seguro y todos nuestros vecinos de la comunidad que la casa N° 7 con vereda 1 sector 2, le fue vendida al señor Néstor Chiquin Paz…”

En fecha 07/02/2024, compareció la ciudadana CARMEN ZULAY ABREU GARCIA, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si la conozco desde año 2005. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si tiene conocimiento donde vive la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo ? Contesto: Vive en la casa N° 7, vereda 1 Sector 2, Urbanización La Comunidad Nueva. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde qué año vive la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo en la casa N° 7, vereda 1, de la Urbanización La Comunidad Nueva , Sector 2, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: Desde el 2005 que el señor Gilson Leal le vendió la casa al ciudadano Néstor Chiquin Paz. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Gilson Arturo Leal? Contesto: Si lo conocí porque él se crio ahí en la comunidad con mis hijos y era muy amigo mío y siempre hablamos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gilson Arturo Leal le vendió la casa N° 7, ubicada en la Urbanización La Comunidad Sector 2, vereda 1 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa al ciudadano Néstor Chiquin Paz esposo de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo? Contesto: Si tengo conocimiento porque Gilson me llamo y me dijo vendí la casa a Nestor Chiquin Paz y a su esposa Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo y venga para que conozca a sus nuevos vecinos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer? Contesto: Si la conozco y nuestra vecina también. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desde al año 2005 hasta la presente fecha quien ha estado viviendo en la casa N° 7, ubicada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, vereda 1, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: Johanna Desiree Medina viuda de Chiquin, y es la única propietaria de esa casa y ha vivido ahí hasta la presente fecha en que estamos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva viviendo en la Urbanización La Comunidad de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: tengo 45 años viviendo en la Urbanización, calle 3, N° 10.Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Aguilar Fajardo William Ricardo, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga y explique la testigo como fue que obtuvo el conocimiento de la venta de la casa N° 7, que el ciudadano Gilson Leal le hizo al ciudadano Néstor Chiquin Paz? Contesto: Porque Gilson Lela me dijo a mí personalmente le vendí la casa al señor Néstor Chiquin. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De la pregunta anterior y la afirmación que dijo del conocimiento que le hizo Gilson Leal personalmente. Usted tuvo a la vista el título de propiedad de la venta de dicho inmueble? Contesto: En realidad es la verdad no lo vi pero tengo la seguridad que aquí donde me pare que la propietaria de esa casa se llama Johanna Desiree Medina…”

En fecha 15/02/2024, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó.
En fecha 16/02/2024, compareció el abogado Junior José Hidalgo Guevara, quien consignó diligencia en la cual solicitó el nombramiento de un experto., la cual fue debidamente mediante auto de fecha 20/02/2024.
En fecha 29/02/2024, se dictó auto mediante el cual vista la juramentación efectuada por el Ingeniero Rolando Andrés Mora Colmenares, se acordó fijar para el día 06/03/2024 la realización de la ampliación de la inspección judicial acordada en auto de fecha 20/02/2024.
En fecha 06/03/2024, se llevó a cabo la ampliación de la inspección judicial realizada en fecha 15/02/2024, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 11/03/2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no constaba en autos la resulta de la prueba de informe dirigida al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11/01/2024, por lo que una vez constara en autos la resulta de la referida, se fijaría por auto separado el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 11/04/2024, compareció el abogado Junior Hidalgo quien consignó diligencia en la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 007-2024 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo en fecha 16/04/2024 se dictó auto y acordó ratificar el referido oficio.
En fecha 22/04/2024, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00000700, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01/04/2024 y suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidente, en el cual informaron que no existe declaración sucesoral perteneciente al causante Gilson Arturo Leal Alvarado.
En fecha 23/04/2024, se dictó auto y se fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 20/05/2024, compareció el abogado William Ricardo Aguilar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora quién consignó escrito de informes en la presente causa, y se fijó el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones.
En fecha 03/06/2024, se dejó constancia que las observaciones a los informes no fueron presentadas, y se fijó un lapso de sesenta días para dicta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Las disposiciones ut supra transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, contra la ciudadana JOHANA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, con relación a un bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N°07 y la casa sobre ella construida en la Urbanización La Comunidad nueva vereda 01, con numero catastral 18-04-01-U-01-011-028-015-000-000-00, en la jurisdicción de la parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicho inmueble objeto de esta demanda tiene una superficie aproximada de 129,60m2 y de construcción 42,24 m2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Vivienda N°10, SUR: Vereda N°1, ESTE: Vivienda N°11, OESTE: Calle N°7, el documento del precitado inmueble fue autenticado inicialmente por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio del año 2013, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 09 de mayo del año 2018, e inscrito bajo el N° 2018.546, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.17689, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este Tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.s.L.M. al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.e.M....
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:
...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio:
1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3.- La falta de derecho a poseer del demandado
4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
Por su parte el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, señala “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta Sentenciadora hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Pasa esta Juzgadora a realizar el análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba que fueron debida y oportunamente admitidos en el presente proceso; a saber:
Pruebas de la Parte demandante:

En fecha 20/11/2023, se agregó escrito de promoción de pruebas suscrito el abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Documentales:
1.- Copias simple de contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 15/07/2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 09/05/2018, celebrado entre la ciudadana KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO VARGAS, y la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, de este medio probatorio se desprende que la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, obtuvo la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que tiene un área de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (129,60 M2), ubicado en la Urbanización “La Comunidad” vereda 01, sector 02, casa 07 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Siendo que el referido documento no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2.- Original de cedula catastral vigente y actualizada, emitida en fecha 11/10/2023, a nombre de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, el cual anexa marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que el aludido inmueble, está inscrito en el Registro Catastral a nombre de la demandante OLGA BEATRIZ FERRER. Y así se decide.
3.- Original de solvencia Municipal Integral actualizada de fecha 11/10/2023, expedida a nombre de Olga Beatriz Ferrer, del inmueble ubicado en la urbanización la comunidad nueva vereda 01 entre sector 02 casa Nº 07 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual anexa marcado con la letra “C”. El cual no fue impugnado, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- copia simple de sentencia dictada en fecha 19/02/2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante a los folios 20 al 29 de la primera pieza. Dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para acreditar lo siguiente:
.- Que, mediante documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa inserto bajo el Nº 41, Tomo 121, de fecha 15/07/2013, la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, le vende el inmueble ubicado en la urbanización la comunidad nueva sector 02 calle 03, vereda 01, casa Nº 07 Guanare estado Portuguesa, a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer. Y así se establece.
.- Que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia definitiva de fecha 19/02/2018, declaró con lugar la demanda de Mero Declarativa de Propiedad interpuesta por OLGA BEATRIZ FERRER, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, y declara la plena vigencia del contrato de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 41 Tomo 121, de fecha 15/07/2013, y ordena a los demandados a proveer toda documentación necesaria para la protocolización del inmueble objeto de la presente acción.. Y así se establece.
5.- Copia certificada de actuaciones de expediente Nº 02062-C-18, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Dicha documental no fue tachada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio solo a las actuaciones emanadas de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordada relación con lo estatuido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, bajo el Nº 2018.546, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689. Y así se valora y aprecia.

6-Inspección Judicial, de fecha 17/01/2024 practicada por este Tribunal en la siguiente dirección: Vereda 01, Urbanización La Comunidad Nueva, casa Nro 07 del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, designó como práctico fotógrafo al ciudadano Víctor León, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.054 segun Acta cursante del folio 124 al 127 quien realizó veintiséis (26) tomas fotográficas, cursan del folio 140 al 148, es por lo que se valora en su conjunto el Acta de Inspección y las tomas fotográficas, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil en su conjunto para demostrar, lo siguiente:
a.- Que, el inmueble Nº 07 objeto de inspección se encuentra ubicado en urbanización la comunidad nueva vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
b.- Que, el inmueble Nº 07 inspeccionado está ocupado por la ciudadana JOHANNA DESIREE MEDINA HIDALGO titular de la cédula de identidad 14.466.794, quien es parte demandada en la presente causa.
c.- que el inmueble inspeccionado consiste en una vivienda familiar con fachada de paredes de ladrillos, techo de machihembrado y tejas, con puerta de madera y protector de hierro.
Pruebas de la parte demandada:
Testimoniales:
De los ciudadanos OMAR JOSÉ YEPEZ PÉREZ, CARMEN ZULAY ABREU GARCIA, MELVIN RAMÓN MADRID ALZURU, y GALDYS CAROLINA MOLINA CANELON, titulares de las cedulas de identidad Nros V 12.237.784, V-4.409.781, V-10.721.252, y V-16.644.459 respectivamente. Aprecia esta Juzgadora que los testigos han sido contestes entre sí y respecto a lo alegado por la parte accionada ya que todos coinciden en que la ciudadana JOHANNA DESIREE MEDINA HIDALGO , se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta controversia; y en ese sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acogen sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se decide.
Documentales:
1.- Copia certificadas del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 19/08/2003, inserto bajo el Nº 06, Tomo 51, a favor del ciudadano GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, por parte de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS y JULIAN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, del cual se desprende lo siguiente:
“…damos en opción a compra al ciudadano GILSON ARTURO LEAL ALVARADO (…) titular de la cédula de identidad numero V-13.329.458 (…) dos inmuebles: 1) una casa, ubicada en la vereda 01, sector 02 de la urbanización la comunidad de Guanare, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de esta venta que mide 129,60M2, distinguido con el Nº 07,(…) 2) una casa de habitación ubicada en la urbanización la comunidad vereda 01, sector 02, Nº 09 de esta ciudad de Guanare (…), construida sobre un area de terreno de 215,19 M2…”
Se observa del instrumento bajo análisis que fue autenticado en la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 19/08/2003, inserto bajo el Nº 06, Tomo 51, con anterioridad al documento de compra-venta que registrara la parte demandante, además se lee del mismo que la demandada en dicho documento no adquiere inmueble alguno. Por lo tanto no se evidencia de este que la demandada sea la titular del inmueble objeto del presente juicio, es decir, del inmueble ubicado en la vereda 01, sector 02 de la urbanización la comunidad de Guanare, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de esta venta que mide 129,60M2, distinguido con el Nº 07, por lo tanto, se desecha como medio probatorio del presente juicio. Así se establece.
2.- Copias certificadas del expediente N° 00047-2015, tramitado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 156 al 267 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana JOHANNA DESIREE MEDINA HIDALGO, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS y JULIAN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, con el cual la demandada pretende acreditar la propiedad del referido inmueble, mediante la decisión dictada en fecha 15/05/2015 que declaró homologado el convenimiento en el cual se ordenó al vendedor-demandado a realizar el otorgamiento del documento de venta debidamente registrado a la parte actora, observando esta Juzgadora que, según oficio RP-404-95-2018 emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el mismo no pudo ser protocolizado debido a que en la sentencia antes indicada no se describió el inmueble objeto de la obligación, y en la búsqueda del sistema de gestión Registral de inmuebles a nombre de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE, FRANCISCO y JULIAN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, arrojó como resultado que los mismos fueron copropietario de un inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17689, que corresponde a un documento de venta a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.190, de la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que tenían los demandados sobre un inmueble ubicado en la urbanización La comunidad, vereda 01, sector 02, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa con un área de terreno de 129,60 M2, registrado bajo el Nº 2018.546 asiento registral 01 de fecha 09/05/2018. Por lo tanto no se evidencia de este que la demandada sea la titular del inmueble objeto del presente juicio, es decir, del inmueble ubicado en la vereda 01, sector 02 de la urbanización la comunidad de Guanare, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de esta venta que mide 129,60M2, distinguido con el Nº 07, por lo tanto, se desecha como medio probatorio del presente juicio. Así se establece.
3.- Copia certificada de la demanda por Resolución de Contrato de Compra- venta, tramitado con la nomenclatura 14.902-2006 por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 160 al 174 de la pieza N° 1 del presente expediente, con el cual la demandada pretende demostrar la negociación entre los ciudadanos Gilson Arturo Leal Alvarado (+) y Néstor Chiquin Paz (+), del inmueble objeto de la presente controversia. Se procede a desechar la prueba por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
4.-Copia simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el Nº 2018.546, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual anexa marcado con la letra “A”. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.-Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS y LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-9.256.923, V-12.240.445 y V-12.240.446, a la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.446.672, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 139, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
6.-Original de constancia de ocupación y residencia de fecha 11/12/2023, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Comunidad Nueva, sector N° 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “C” y “D”, inserta al folio 107 y 108 de la segunda pieza del presente expediente. Dicho documento administrativo no fue tachado, en razón de ello se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian a tenor del artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo es poseedora del inmueble Nº 07, ubicado en la vereda 01, sector 02 de la Urbanización La Comunidad de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
7.-Original de recibos de la Hidrología Socialista de Portuguesa S.A, marcado con las letras “E, F y G”, inserto a los folios 109 al 111 de la segunda pieza del presente expediente, y original de factura de electricidad, emitida por la institución CADAFE, a nombre de la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo, inserto al folio 112 marcado con la letra “H”. Dichos recibos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en sana crítica no los aprecia para fundar la presente sentencia, ya que de dichos instrumentos no están relacionados directa o indirectamente con los hechos que se pretenden probar en el presente asunto. Y así se establece.

Inspección Judicial, de fecha 15/02/2024,y 06/03/2024 practicada por este Tribunal en la siguiente dirección: Vereda 01, Urbanización La Comunidad Nueva, casas Nros 07 y 09 del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, designó como práctico fotógrafo a los ciudadanos Bladeska Rojas y el ingeniero Rolando Mora, Acta cursante del folio 161 al 164 y 185 al 187 quienes realizaron diez (10) tomas fotográficas, cursan del folio 166 al 171, es por lo que se valora en su conjunto el Acta de Inspección y las tomas fotográficas, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil en su conjunto para demostrar, lo siguiente:
a.- Que, el inmueble Nº 07 objeto de inspección se encuentra ubicado en urbanización la comunidad nueva vereda 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
b.- Que, el inmueble Nº 07 inspeccionado está ocupado por la ciudadana JOHANNA DESIREE MEDINA HIDALGO titular de la cédula de identidad 14.466.794, quien es parte demandada en la presente causa.
c.- Que, el inmueble Nº 09 inspeccionado está ocupado por los ciudadanos Néstor Alexander Vivas, y Diego Alejandro Vivas, titular de las cédula de identidad 11.398.734, y V-25.162.643 respectivamente, quien manifestó ser inquilino
Prueba de informe: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Guanare. Dicha prueba no forma parte de los hechos controvertidos en esta causa; por tal motivo se desecha. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana JOHANNA DESIREE MEDINA HIDALGO, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el inmueble ubicado en la urbanización la comunidad nueva vereda 01 casa Nº 07 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por su parte la parte demandada alegó que el referido inmueble le pertenece según sentencia de homologación de convenimiento dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pag. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295).
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1° y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Destacados de la Sala).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Por otra parte el maestro el maestro Rodrigo Rivera Morales., en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta Edición, nos ilustra al referir que: “…probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la Ley que contengan los elementos de convicción, para que el juez dé la certeza de los hechos alegados…”; “…El Juez debe conocer el derecho, interpretarlo, valorar las pruebas y aplicar la norma jurídica en el caso específico es su función…” o como lo aborda Carnelutti, citado por Rivera. “…Así, pues, este aspecto de su actividad se reduce a un problema de conocimiento del orden jurídico…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la Sociedad Mercantil Promociones Tirreno C.A., lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
CONSIDERACIONES FINALES:
Resuelto como se encuentran las incidencias surgidas en la presente causa, y dilucidada los términos que fijan los límites de la controversia o thema decidendum en la presente causa, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda, y en la contestación al fondo, dada por la demandada, siendo de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, procedemos a pronunciarnos al fondo del presente asunto, en atención a lo siguiente:
Conforme a lo anterior, verificamos que los límites fijados en el presente juicio, conforme a los argumentos explanados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente, tenemos que la parte actora, señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad , vereda1, sector 2 distinguida con el numero 07 de esta ciudad de Guanare edificada en un área de terreno de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (129, 60 cm2 ) dentro de los siguientes linderos: NORTE; Casa N°10, SUR; Vereda 01, . ESTE; Casa N°11, y OESTE; Calle N°07, según consta de documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 15 de Julio de 2013 y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.546, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.17689 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, el cual se anexó en copia simple identificado con la letra “A” que a su decir, se encuentra actualmente ocupado, sin su consentimiento, sin su autorización, ni permiso y sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, aunado al hecho que ha pretendido mediante acciones hacer creer que es la propietaria del inmueble de mi propiedad.
Entre tanto, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, entre los alegatos con los que combate la demanda, tenemos de interés al proceso que, admite como cierto que, ocupa el inmueble objeto de la controversia, siendo que a su decir, lo hacen en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir que, la ocupa como legítima propietaria, como consecuencia de que su premuerto conyugue ( Néstor Chiquin Paz) , en el año 2015 realizó una negociación de carácter privado con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado (hoy fallecido), con un valor pactado para la época de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), siendo que el señalado señor Gilson Arturo Leal Alvarado, actuando irresponsablemente no cumplió con la obligación de transferirle al esposo de la demandada, el referido inmueble, por otra parte señaló que, la demandante no indica en su libelo desde que fecha a su parecer ocupa el inmueble, sin su autorización, lo que deviene en que se haga imposible poder desvirtuar la supuesta fecha, lo cual la coloca en un estado de indefensión en cuanto a la violación del artículo 340 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Descrito así los términos en que quedó trabada la presente litis, de la que se advierte que la demandada reconoce o admite que el inmueble que ella posee, es el mismo descrito por la demandante en su libelo, solo que se ampara en que dicha posesión deviene de ser ella la propietaria del mismo, es decir, que su posesión no es ilegal, quien aquí decide, pasa a resolver lo conducente, de la manera siguiente:
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del código civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:

1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante;
2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3°) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Ver sentencia de La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465.

Lo anterior, ha sido reiteradamente señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil. Caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
El demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (subrayado de este tribunal)
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de suposesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa
“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedorque no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor
sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. Lo subrayado de este
Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba
corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio ut supra, no se desprende de todo lo expuesto que, se requiera que el demandante establezca en su libelo, la fecha de inicio de la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble a reivindicarse, conforme lo alega la demandada en su escrito de contestación, por lo cual, al no exigirse, no es determinante para la solución de las acciones reivindicatorias, no produciéndose por ello, ninguna indefensión, ni menoscabo al derecho a la defensa.
Así este Tribunal, en aplicación a los criterios que preceden, y que se acogen en garantía de la uniformidad de las sentencias, procede a verificar si cada una de las partes cumplió con la carga probatoria que les correspondió, esto, conforme a los límites de la controversia o thema decidendum.
Así las cosas, conforme a la carga probatoria, entramos a analizar, la existencia o no, en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada, teniendo presente, que conforme fue trabada la litis, en este caso, en atención a la contestación de la demanda, de la cual se desprende que la demandada al haber admitido estar en posesión del referido inmueble, el actor queda relevado de demostrar el hecho de la posesión del mismo, así como la plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Siendo así, le corresponde al actor, el haber demostrado la propiedad del mismo, y a la demandada, le corresponde demostrar, que la verdadera propietaria, lo es ella, por lo que no lo posee ilegalmente, para lo cual, establecemos lo siguiente:
a. El derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante).
Con relación a este requisito, nuestra Sala Civil, en forma reiterada ha dejado sentado el criterio que, el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, en este caso, dicha propiedad solo se acredita con el documento debidamente registrado con las formalidades de ley. (Ver sentencia N.° 140 de l24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra).

En este orden estima quien aquí juzga, que dicho requisito está demostrado con el documento público, acompañado al libelo, y posteriormente ratificado en el escrito de pruebas como lo es, el inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inserto bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual se anexó a la demanda en copia simple marcado con la letra “A”, y ratificado en el lapso probatorio, el cual conforme fue establecido en su correspondiente valoración, el mismo, al no ser impugnado, ni tachado, acredita la propiedad que tiene la demandante, ciudadana “OLGA BETRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.720.190, sobre el inmueble que recae la presente acción.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio del demandante respecto al bien reivindicado, por lo cual se pasa a constatar la existencia del segundo requisito. Así se decide.

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener titulo para ello.
En torno a ello, y conforme se desprende de las motivaciones que preceden, en este caso, la carga probatoria recayó en la parte demandada, ya que al haber admitido estar en posesión de dicho inmueble, por ser su propietaria, por tanto, debió haber traído al juicio el titulo justo que acredita el derecho a poseer, argumento que no fue probado, ya que el documento, con lo cual pretendieron demostrar tal propiedad, fue desechado, tal como se desprende de los análisis realizados al acerbo probatorio de los demandados.
Aquí tenemos que destacar que conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924, la manera para acreditar la propiedad de un inmueble, es mediante un documento que cumpla con todas las formalidades de ley, entre ellas, debe estar debidamente registrado, por lo que no puede suplirse, con otro medio de pruebas.
En virtud de lo anterior, no hay dudas para esta juzgadora respecto a que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, sin título jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito. Así se decide.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que el inmueble objeto de la presente acción, lo es un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (129,60m2), ubicado en la Urbanización La Comunidad vereda 1, sector 2 casa N°7 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa N°10, SUR: Vereda1, ESTE: Casa N°11, OESTE: C alle07.
Al efecto, se destaca que dicho inmueble no está fuera del comercio, no pertenece a organismo público alguno, por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la actora, por lo tanto, encuentra esta juzgadora que, se cumple con este tercer requisito. Así se Decide.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este requisito, tal y como fue expresado supra, al no existir contención sobre este requisito, y muy al contrario, al haber admitido la demandada, que el referido inmueble, es decir, sobre el que recae la presente acción, es el mismo que ella posee, sin lugar a dudas, forzosamente debe establecerse que, el inmueble poseído por la accionada es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Siendo así, se da por demostrado este último requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. Así se decide.
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la REIVINDICACIÓN demandada, es decir:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a la accionante, por ende debe este Juzgado declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.190, contra la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 466.794.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana, JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 466.794, hacer entrega a la demandante, ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, y por ende colocarla en posesión del inmueble descrito en autos, en este caso sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un Una casa de habitación sobre un lote de terreno que tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (129,60m2), ubicado en la Urbanización la Comunidad vereda 1, sector 2 casa N°7 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa N°10, SUR: Vereda1, ESTE: Casa N°11, OESTE: Calle07, conforme a documento de propiedad inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inserto bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticinco (04/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m).
La Secretaria,