LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.742.
DEMANDANTE SIMANCA ORIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.378, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana HERNÁNDEZ MEJÍAS NELLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.081.

DEMANDADA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ YUDITH REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA)

MATERIA
MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31-03-2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando la abogada Simanca Oriana Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.378, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Hernández Mejías Nelly Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.081, domiciliada en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa contra la ciudadanaÁlvarez Hernández Yudith Rebeca,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563.
Esgrime la parte actora que, es endosataria en procuración de una letra de cambio, la cual anexa a la presente marcada con la letra “A”, la cual es beneficiara la ciudadana Hernández Mejías Nelly Coromoto, dicha cambial fue librada por la endosante en procuración, emitida en fecha 03-02-2025, para ser pagada el día 03-03-2025, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000,00).
Señala que, el efecto cambiario descrito fue librado con cargo a la ciudadana Álvarez Hernández Yudith Rebeca, aceptada y firmada por la misma. Vencido el identificado giro, fue presentado para el pago a la librada-aceptante, quien se niega a pagar el monto contenido en dicho instrumento, y desde entonces han resultado infructuosas e inútiles todas y cada una de las gestiones con la finalidad de obtener el pago de la misma.
Aduce la parte actora que, proceda a cancelar:
Primero: La cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000,00), monto liquido de la letra de cambio.
Segundo: La suma de mil seiscientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD $1.667,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del total de la letra de cambio demandada.
Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal indique las costas que debe pagar el intimado.
Fundamenta la pretensión según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Comercio.
Estima la presente acción en la cantidad seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 694.400,00), resultando la cantidad de nueve mil doscientos quince euros con sesenta y seis centavos (£ 9.215,66).
Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la intimada.
En fecha 02-04-2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 09-04-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a indicar las costas que debe pagar el intimado.
En fecha 02-05-2025, se dictó auto en el cual se admite la pretensión y se ordena la intimación de la demandada, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se libró despacho de embargo provisional.
En fecha 19-05-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Álvarez Hernández Yudith Rebeca, la cual fue debidamente cumplida en fecha 28-05-2025.
En fecha 13-06-2025, se dejó constancia que venció el lapso concedido al intimado para pagar o hacer oposición, y llegadas las 03:30 p.m., hora límite para despachar el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 17-06-2025, compareció la abogada Simanca Oriana, quien mediante diligencia solicitó que en virtud que el decreto de intimación ha quedado firme y la incomparecencia de la intimada, el Tribunal haga el pronunciamiento correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares incoada vía intimación, por la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNÁNDEZ MEJÍAS, contra la ciudadana YUDITH REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, supra identificadas, por una letra de cambio para ser pagada el 03 de marzo de 2025 por la cantidad de Diez mil Dólares De Los Estados Unidos De América (USD. 10.000 $).
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, se señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrita de este Juzgado)

De conformidad con la norma citada, el demandado cuenta con diez días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su intimación para que haga oposición y si no formulare oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia de fecha 28/05/2025 y que obra a los folios 15 y 16, la alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación correspondiente a la ciudadana Yudith Rebeca Álvarez Hernández, debidamente firmada, y este no formuló oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha actuación, esto es para los días lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de junio de 2025, tal como lo establece el artículo 651 supra transcrito, y siendo que el lapso en cuestión precluyó el día 13 de junio de 2.025, y que la parte intimada tuvo la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio por estar la misma a derecho, y verificado como fue, que no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el citado artículo 651, que en su último aparte el cual dispone `si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí que al no pagar, ni hacer oposición la parte intimada en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 02 de mayo de 2.025, quedando el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO.

Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 02 de mayo de 2.025 en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurado por la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.378, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNÁNDEZ MEJÍAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.187.081, contra la ciudadana ÁLVAREZ HERNÁNDEZ YUDITH REBECA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.724.563, y en consecuencia SE ORDENA tener dicho DECRETO como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y tres de la tarde (12:43 p.m).
La Secretaria,