LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.721.

QUERELLANTE. LÓPEZ CAMACHO RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.067.335, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PÉREZ GUTIÉRREZ RAFAEL MARÍA y PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.250.559 y V-11.397.588 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.532 y 143.001, de este domicilio

QUERELLADA: LÓPEZ CAMACHO MIRTA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.905, domiciliada en el barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL: FIGUEREDO JULIO y LARES ACUÑA HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.097853 y V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE PERTURBACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.067.335, asistido por el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 143.001, contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en fecha 09 de diciembre del 2024 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 10/12/2024.
Alega el querellante que, en el año 2015, ante el deterioro de la salud de su progenitora, ciudadana Irma Josefa Camacho, tomó la decisión de acondicionar y trasladarla a una habitación anexa al local comercial que opera bajo el nombre de "Repuestos R&M", local construido sobre un terreno de mi exclusiva propiedad, el cual tiene una extensión de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (85,50 M2). El terreno está delimitado de la siguiente manera: al NORTE, colinda con el solar y casa de Marcelina Jiménez, con una medida de cinco metros (5,00 M); al SUR, se encuentra la Carrera 6, también con una longitud de cinco metros (5,00 M); al ESTE, limita con el solar y casa de Irma Camacho, con una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M); y al OESTE, se encuentra el solar y casa de Luis Rodríguez, que también mide diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M). El referido Inmueble le pertenece tal como consta de documento del Título Supletorio, expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con fecha 24 de mayo de 2011, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 2011, quedando registrado bajo el N° 13, Folio 62, Tomo 25, el cual consigna marcado con la letra 'A'. Asimismo acompaña documento de venta del terreno que fue otorgado por la Municipalidad, en fecha el 01/11/2011, inscrito bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que el 26 de diciembre de 2016, su madre falleció, y a partir de ese momento, su hermana comenzó a quedarse de manera eventual en la habitación anexa al local comercial, que inicialmente había acondicionado para su madre, "eventual", porque su hermana alternaba su estancia entre esta habitación y su casa, ubicada en el Barrio Santa María de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Sin embargo, con la llegada de la pandemía, comenzó a ocupar la habitación de forma permanente y en el año 2022, se puso en venta el inmueble y le informo a su hermana que debía desocupar la habitación, ella le solicitó un tiempo para trasladar sus pertenencias a su casa en el Barrio Santa María, con el paso del tiempo, el 13 de diciembre de 2023, momento en el que le recordó nuevamente que debía desocupar la habitación, y su reacción fue violenta y comenzó a insultarlo, lo cual lo llevò acudir a la Comisaría Los Próceres, donde presentó una denuncia y lograron firmar un acuerdo de no agresión. Desde entonces, no ha vuelto a hablarse; sin embargo, ella continúa agrediéndolo de diversas maneras, ha interrumpido el suministro de agua al local comercial que tiene, lo cual ha estado ocurriendo de manera continua durante los últimos cuatro meses, después de haberlo hecho de forma intermitente antes, para lo cual acompañó copia del contrato de suministro de agua, marcado con la letra "C", que corresponde al lugar donde funciona su negocio, el cual es su único sustento económico, el hidroneumático se encuentra cerca de la habitación que ella desconecta y/o apaga deliberadamente, con la intención de causarle molestias. En febrero del presente año, inició los trámites correspondientes ante la Alcaldía del Municipio Guanare para obtener el permiso necesario para la construcción de una pared perimetral, Después de haber cumplido con todos los requisitos legales establecidos, le fue concedido el permiso correspondiente el 27 de febrero de 2024, el cual tiene validez de un año, la entrega de este trámite a su hermana se llevó a cabo a través de agentes de la Comisaría Los Próceres, quienes fueron solicitados para facilitar el proceso de dicha construcción. El recibo de la entrega fue firmado por ella el 8 de marzo de 2024. El cual adjunta a este escrito una copia fotostática del documento, identificada con la letra "D".
Aduce el querellante que a pesar de contar con el permiso legal para proceder , la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, se ha negado a permitir la construcción de la pared necesaria, esta negativa ha ido acompañada de denuncias en su contra ante diversos organismos, lo que ha generado un ambiente de terrorismo judicial en su contra, como resultado, se ha visto imposibilitado de acceder a la parte posterior de su edificación, debido al temor a posibles represalias, que estas denuncias no han prosperado, ya que se fundamentan en argumentos falsos y carecen de sustento, que a pesar de sus reiterados intentos por llevar a cabo la construcción, la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO ha obstaculizado sus esfuerzos de manera sistemática. Para evidenciar sus intentos de construcción y las dificultades que ha enfrentado, adjunta evidencia fotográfica, identificada con la letra "E". Que en los últimos días, su comportamiento ha escalado, ya que ha intentado dañar las cerraduras de las puertas que dan acceso a la parte trasera de su propiedad, tapándolas con sellador para impedir su apertura. Adjunta fotografías que documentan esta situación, marcadas con la letra "F". Que ante esta serie de acciones, se vio obligado a presentar una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público el 02 de diciembre de 2024, de la cual también anexa una copia simple, identificada con la letra "G".
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el interdicto por perturbación y se ordene a la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, que cese de inmediato en los actos de perturbación que viene realizando específicamente en que evite llevar a cabo cualquier acción que pueda interferir con el derecho de propiedad y posesión del querellante sobre el inmueble mencionado. Esto incluye, pero no se limita a, la alteración de los servicios públicos, la emisión de amenazas o insultos, así como cualquier intento de obstaculizar la ejecución de obras que cuenten con la debida autorización, como es el caso de la construcción de una pared que ha sido aprobada por la alcaldía del Municipio de Guanare.
En fecha 18/12/2024, se dictó auto en donde se instó al querellante a consignar el justificativo de testigo, el cual consignado en fecha 08/01/2025.
En fecha 08/01/2025, comparece el querellante y otorga poder apud acta a los abogados Rafael María Pérez Gutiérrez y Rafael Ramón Peña Betancourt.
En fecha 10/01/2025, se admitió la querella interdictal por perturbación y se le dio trámite a la misma de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y se decretó el amparo provisional a la posesión a favor de del querellante ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, sobre una edificación constituida por un local comercial denominado Repuestos R M, ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6 Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual consta de una habitación anexa al local. Asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la ejecución del decreto, a quien se libró despacho con las inserciones del caso. La cual fue debidamente cumplida y remitida a este juzgado en fecha 04/02/2025.
En fecha 05/03/2025, comparecieron los Abogados Rafael María Pérez Gutiérrez y Rafael Ramón Peña Betancourt, apoderados judiciales de la parte querellante, quienes consignaron escrito en donde señalan que la parte querellada ciudadana Mirta Elena López Camacho, continua con los actos perturbatorios consiste en demolición de pared perimetral y amenazas, para lo cual acompaña fotografía.
En fecha 07/03/2025, se ordena la citación de la querellada ciudadana Mirta Elena López Camacho, la cual fue debidamente practicada en fecha 20/03/2025
En fecha 20/03/2025, comparece la querellada y otorga poder apud acta a los abogados Julio Figueredo y Humberto Lares.
En fecha 21/03/2025, la representación judicial de la parte querellada abogado Humberto Lares, consigna escrito en la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante decisión de fecha 28/04/2025, fue declarada sin lugar.
En fecha 23/04/2025, el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitida en fecha 09/05/2025.
En fecha 23/05/2025, el abogado Humberto Lares Acuña, apoderado de la parte querellada, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26/05/2025.
En fecha 27/05/2025, comparecen los ciudadanos Víctor Manuel Salas y Willian Alfredo Pérez, promovidos para la ratificación de testigos evacuados ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, los cuales ratifican sus declaraciones y firma.
En fecha 27/05/2025, se dictó auto en el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas, y siendo que no consta la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal una vez conste en auto las mismas pasará a la sustanciación siguiente.
En fecha 28/05/2025, se declararon desiertos los testigos Glenys Gloribe Méndez y Zoila Rosa Parra Conde, promovidos por la parte querellada.
En fecha 03/06/2025, comparecieron los testigos ciudadanos Nicola del Carmen López Rodríguez, Doris Josefina López Rodríguez, y Aldo José Sánchez López, promovidos por la parte querellada, a quienes se les escuchó sus testimonios.
En fecha 04/06/2025, se declaró desierto el traslado y constitución del tribunal para la inspección judicial promovida por la parte querellada, en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 04/06/2025, se dictó auto en el cual se declara la conclusión de la evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil entra la causa en estado de que las partes en el lapso de tres (3) días siguientes al de hoy presenten los alegatos que consideren conveniente en el presente asunto.
En fecha 09/06/2025, la representación judicial de la parte querellante abogados Rafael Ramón Peña Betancourt y Rafael María Pérez Gutiérrez, consignan escrito de alegatos.
En fecha 19/07/2025, se dicto auto en el cual se acuerda realizar de oficio una inspección judicial al inmueble objeto de perturbación ubicado en el barrio Coromoto carrera 06 N° 2-62 de esta ciudad de Guanare.
En fecha 23/07/2025, fue practicada la inspección judicial acordada en el inmueble objeto de la litis y una vez constituido este Tribunal en el mismo, dejo constancia que se procedió a notificar a la “ciudadana Mirta Elena Camacho parte querellada en el presente procedimiento el tribunal le indica a la referida ciudadana la misión del Tribunal y a su vez la ciudadana Mirta Elena Camacho indica al tribunal que llamaría a su abogado, el tribunal oída su exposición le otorga un lapso de una (01) hora para que comparezca. Seguidamente concluido dicho lapso se deja expresa constancia que se encuentra presente los profesionales del derecho Rafael Ramón Peña Betancourt, Rafael Marín Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 143.001, 139.532, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, seguidamente el tribunal deja constancia que se designa como practico y fotógrafo al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V- 18.297.273, ingeniero inscrito en el colegio d ingeniero de Venezuela bajo el N° 158.638 e inscrito en ASAPROVE, bajo el numero 1339, quien se encuentra presente y acepta el cargo, quien será utilizado para realizar las medidas y linderos del inmueble, las tomas fotográficas a que hubiere lugar, seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las 11:50 de la mañana hace acto de presencia el abogado Humberto Lares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, acto seguido con la ayuda del experto deja expresa constancia que el inmueble objeto de esta inspección está ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, casa N° 2-62, del Municipio Guanare Estado Portuguesa con los siguientes linderos; según ficha catastral Norte; Solar y Casa Marcelina Jiménez, actualmente solar y casa de Trina García, Sur: Carrera 6, Este; Solar y casa de Irma Camacho, actualmente Solar y casa de Richard López, y Oeste: Solar y casa de de Luis Rodríguez. En este estado la Juez le solicita al práctico que realice las mediciones del inmueble de 85,50 M2, tal y como consta de documento de venta de fecha 01/11/2011, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa bajo el N° 2011. 11.725. En este estado el práctico realiza la medición de linderos para verificar las mismas según documento, el cual arrojo lo siguiente: de frente 5,20 metros lineales, de fondo 18 metros, dando como resultado 93,6 metros cuadrados, se deja constancia que hay una diferencia de metros cuadrados entre el documento de venta de terreno y lo construido actualmente de 810 M2 es todo. En este estado el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, que no tiene servicio de agua potable, asimismo el ciudadano Richard López manifiesta que está suspendido el servicio de agua por parte de la hidrológica, desde hace 02 meses. Es todo. En este estado el Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que se observa que existe la construcción de una pared divisoria inconclusa faltando para su cierre y terminación 4,20 metros para culminarlo, se deja constancia que en el espacio que falta por construir se encuentra un espacio usado como cocina, igualmente se deja constancia con la ayuda del práctico de que al final del local se encuentra una habitación con su respectivo baño con acceso por el pasillo donde se construye la pared divisoria, dicha habitación se encuentra construida dentro del lindero y forma parte del local. En este estado los abogados Rafael Ramón Peña Betancourt y Humberto Lares, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, para una posible conciliación en la presente causa. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado. En este estado el práctico y fotógrafo designado y juramentado Ingeniero Rolando Mora, plenamente identificado solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expone: solicito al Tribunal que las tomas fotográficas realizadas en el lugar objeto de inspección sean agregadas a la misma, dejo constancia que realice once (11) tomas fotográficas. Es todo, el Tribunal oído el pedimento del práctico fotógrafo acuerda para el día miércoles 25 del presente mes y año para consignación de la toma fotográfica. El tribunal no teniendo más puntos sobre los cuales dejar constancia regresa a su sede a las 01:10 de la tarde.” (Negrita de este Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo o restitutorio, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario, ello, de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente.
Respecto del interdicto posesorio de amparo por perturbación, resulta pertinente y necesario establecer lo que el Código Civil dispone en su artículo 782:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Vemos así, como el ordenamiento jurídico positivo otorga esta acción al poseedor legítimo o precario, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas.
Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia, entendiéndose por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor y por ende, no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Consagra de esta manera el legislador los requisitos para determinar la procedencia la acción posesoria del interdicto de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella;
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria y,
3). Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Así, corresponde al actor demostrar en el proceso tales presupuestos, por lo menos presuntivamente al momento de incoar la demanda, pero que luego en el curso del proceso debe demostrar con valor de plena prueba, y requisitos que no pueden resultar sino de los hechos materiales ejecutados en la cosa por quien se dice poseedor, entonces, en principio debe probar que es poseedor legítimo de la cosa en litigio, para así establecer cuál es el supuesto acto perturbatorio ocasionado por el hoy querellado, y por último, si la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada dentro del año siguiente a la supuesta perturbación.
Hecha la observación anterior, debe este órgano jurisdiccional examinar los medios probatorios promovidos por la partes, teniendo como carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal postulada por el querellante.
La parte querellante acompañó los siguientes medios probatorios a saber:
1.) Copia certificada de Titulo supletorio signado con el N° 6903, emanado por el Juzgado primero de de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/05/2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19/09/2011, bajo el N° 13, folios 62, Tomo 25, Protocolo de trascripción del presente año, unas bienhechurías consistente en un local comercial, una habitación con baño interno, piso de granito, puertas de hierro, ventanas panorámicas, platabanda de losa cero, y en la segunda planta tres losa cero y piso de baldosa, en un terreno que mide cinco metros (5Mts) de frente por veinte metros (20Mts) de fondo, ubicado en la carrera 6 Nº 2-62 Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: Marcelina Jiménez; Sur: Carrera 6; Este: Irma Josefa Camacho y Oeste: Luis José Rodríguez. Siendo que el mencionado documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual demuestra el derecho de propiedad y posesión del querellante, por lo que este órgano jurisdiccional aprecia y valora esta instrumental. Así se establece.
2.) Documento de venta de terreno por la Municipalidad, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (85,50Mts) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y Casa de Marcelina Jiménez con (5,00mts); Sur: Carrera 6 con (5,00mts); Este: Solar y casa de Irma Camacho con (17,10 Mts) y Oeste: Solar y casa de Luis Rodríguez con (17,10Mts), el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 01/11/2011, bajo el Nº 2011.11725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5121. Siendo que el referido documento no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3.) Copia simple del contrato de suministro de agua Nº 1037346 de fecha 19/11/2024, correspondiente al local comercial objeto del presente litigio. La cual no fue cuestionada en modo alguno, y a pesar de tratarse de documento privado, con dicha documental la parte querellante pretende demostrar las actuaciones de perturbación de corte de suministro de Agua del referido inmueble, sin embargo, la misma debe ser DESECHADA del proceso por cuanto nada aporta al presente procedimiento, con dicha documental solo se demuestra que el ciudadano Richard José López, posee un contrato se servicio con Hidroportuguesa. Y así se decide.
4.) Copia simple constancia de adecuación de variables urbanas, expedida por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 27/02/2024. De la misma se desprende que fue emitida por la Oficina de Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, al ciudadano Richard José López Camacho, suficientemente identificado, para la construcción de cerca perimetral de bloques en el inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 2 y 3 sector barrio Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa. Siendo que el mencionado documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
5.) Fotografías, en el cual se visualizan construcción de pared en bloques y cerradura. El tribunal no aprecia ni valora estas fotografías por carecer de los requisitos necesarios para tenerla como legítima o legal ya que no aporta los elementos que demuestren su autenticidad. Y así se decide.
6.) Copia simple de denuncia presentada por ante la fiscalía del Ministerio Publico del Primer circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De la misma se desprende que fue suscrita por el ciudadano Richard José López Camacho, plenamente identificado en auto, en el cual denuncia a la ciudadana Mirta Elena López Camacho, obstrucción a la construcción de una pared. Sin embargo, la misma debe ser DESECHADA del proceso porque en ella no se visualiza la institución que la recibe. Y así se decide.
7.) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 06/01/2025, donde declararon los ciudadanos Víctor Manuel Salas, William Alfredo Pérez y José Luis Rodríguez Aranguren y en el lapso de promoción de pruebas el querellante ratificó esta prueba preconstituida, es decir, solo comparecieron los testigos VÍCTOR MANUEL SALAS y WILLIAM ALFREDO PÉREZ, ratificaron lo declarado por ante la Notaría Pública de Guanare. De dicha deposiciones se aprecia que los testigos señalan que conocen a los ciudadanos Richard José López Camacho y Mirta Elena López Camacho, que el propietario de la edificación en la que opera el local comercial denominado Repuestos R$M, ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa es el ciudadano Richard José López, que los locales no tienen suministro de agua ya que le cierran las llaves de paso para que no llegue el agua en el local, que la ciudadana Mirta Elena López Camacho ha impedido la construcción de una pared perimetral para dar independencia al local comercial, que el querellante no tiene acceso a la parte posterior de la edificación. De manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este Tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a ésta juzgadora, ya que a lo largo de sus respuestas, los testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Pruebas de la querellada:
1.) Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 02278-C-24 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del juicio de Reivindicación de Inmueble, interpuesto por Richard José López Camacho, contra la ciudadana Mirta Elena López Camacho, sobre un inmueble conformado por una habitación anexa al local comercial ubicado en el barrio coromoto carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. La cual no fue cuestionada en modo alguno, con dicha documental la parte querellada pretendió una cuestión prejudicial la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, sin embargo, la misma debe ser DESECHADA del proceso por cuanto nada aporta al presente procedimiento, con dicha documental solo se demuestra que el ciudadano Richard José López, demandó a la ciudadana Mirta Elena López Camacho por Reivindicación de un inmueble conformado por una habitación anexa al local comercial ubicado en el barrio coromoto carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se decide.
2.) Copia mecanografiada de solicitud Nº 11.074-23, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de documento autenticado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 783-A, paginas 159 al 163 de fecha 06/08/1987, en el cual la ciudadana Irma Josefa Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.357, da en venta a la ciudadana Mirta Elena López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.905, una casa ubicada en la comunidad de Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, con una extensión de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros ( 61,92 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Miguel Mendoza. Sur: Avenida 3. Este: solar y casa de Marcelino Jiménez y Oeste: solar de Herminia Mendoza. La cual no fue cuestionada en modo alguno, con dicha documental la parte querellada pretende demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, la misma debe ser DESECHADA del proceso por cuanto el mismo no guarda relación con el inmueble que señala el querellante en perturbación. Y así se decide.
3.) Testimoniales.
• De la ciudadana MINOLA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien compareció en fecha 03/06/2025, rinde declaración al Tribunal, lo cual riela a los folios 149 al 150 del la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo contesta las preguntas sin que el abogado le indique la dirección del inmueble al que señala como “EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO”, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.

• De la ciudadana DORIS JOSEFINA LÒPEZ RODRIGUEZ, quien compareció en fecha 03/06/2025, rinde declaración al Tribunal, lo cual riela a los folios 152 al 154 del la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo contesta las preguntas sin que el abogado le indique la dirección del inmueble al que señala como “EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO”, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
• Del ciudadano ALDO JOSÈ SANCHEZ LOPEZ, quien compareció en fecha 03/06/2025, rinde declaración al Tribunal, lo cual riela a los folios 155 al 157 del la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo contesta las preguntas sin que el abogado le indique la dirección del inmueble al que señala como “EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO”, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
PRUEBA ACORDADA POR EL TRIBUNAL:
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, Este Tribunal acordó mediante auto de fecha 19/07/2025, practicar inspección Judicial de oficio en el inmueble objeto de la litis con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde ocurrió el hecho perturbatorio, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem. Y así se decide.

Una vez constituido este Tribunal en el mismo, dejo constancia de todo lo apreciado en dicha inspección, lo que permitió a esta sentenciadora ampliar su criterio en cuanto a la controversia planteada, de allí, que quedó probado que en el inmueble inspeccionado el suministro de agua, no es objeto de perturbación, toda vez, que el querellante en la inspección manifestó que tal servicio había sido suspendido por la Hidrológica por falta de pago, en razón de ello, esta juzgadora considera que no existe perturbación por el corte de suministro de agua. Y así se decide.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, y la inspección judicial acodada de oficio, concluyendo de la siguiente manera: Que de la inspección Judicial, realizada se pudo constatar que ciertamente el querellante inicio los trabajos de construcción de una cerca perimetral de bloque con autorización de la oficina de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, y que existe un área de la cocina que se encuentra al fondo del patio que colinda con la cerca perimetral que el querellante alega que no ha podido terminar por cuanto la ciudadana Mirta Elena López, lo ha perturbado y no le ha permitido la culminación de la pared, debido a que ella se encuentra ocupando una habitación con baño interno que forma parte del inmueble objeto de la presente controversia ( Local comercial) con entrada por el pasillo de acceso al apartamento.
Toda vez que cese la perturbación y pueda el querellante culminar la pared perimetral, la habitación que se encuentra al fondo del pasillo tendrá su acceso por la entrada que permite el ingreso al apartamento ubicado en la planta alta del local. Y así de decide.
Ahora bien, este Juzgado considera en cuanto al primer requisito de procedencia antes indicado, es oportuno determinar que la posesión legítima quedó debidamente probada con el titulo supletorio y documento de compra de terreno de la municipalidad presentado por el querellante, debidamente analizada y valorada en juicio, quedando por tanto satisfecho el primer requisito. Así se precisa.
En cuanto al segundo extremo, vale decir, demostrar el supuesto acto perturbatorio, el cual consistió en el corte de servicio de agua y demolición de pared perimetral en el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, al respecto esta juzgadora considera oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, en el cual señalo lo siguiente: “la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”. De allí, que con la ratificación de los testigos Víctor Manuel Salas y William Alfredo Pérez, y la inspección judicial realizada de oficio, esta sentenciadora ha de establecer que el segundo requisito se encuentra debidamente satisfecho, solo en cuanto a la perturbación de la obstaculización de construcción de pared perimetral en el inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Por último, el tercer extremo dirigido a demostrar que la querella interdictal fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación, ha quedado evidenciado, que la perturbación perpetrada fue en fecha 08/03/2024 y la demanda que da inicio a las presente actuaciones fue presentada el día 09/12/2024, es decir dentro del año de haberse consumado el hecho, quedando de esta manera demostrado el último de los requisitos exigidos por el legislador. Así se precisa.
En consecuencia, habiendo demostrado el querellante la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, la presente acción interdictal por perturbación será declarada CON LUGAR, ordenándose a la querellada el CESE EN LA PERTURBACIÓN objeto del presente juicio y prohíbe a la querellada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, realizar actos materiales o civiles que conlleven la perturbación de la posesión legítima que tiene el querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, sobre el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual opera el local comercial denominado Repuestos R&M,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Interdicto por Perturbación, incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO en contra MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en consecuencia, se ordena a la querellada el CESE EN LA PERTURBACIÓN objeto del presente juicio y prohíbe a la querellada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, realizar actos materiales o civiles que conlleven la perturbación de la posesión legitima que tiene el querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, sobre el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual opera el local comercial denominado Repuestos R&M.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha 10/01/2025, y practicada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/2025.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco (08/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Conste.