REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-020.-
DEMANDANTE: EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.951.870 e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.
DEMANDADOS: DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.703.881, 12.709.057, y 13.703.882, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACUION DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició en fecha 27 de febrero de 2.023, con motivo de una demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, todos identificados anteriormente (folios 01 al 66).
En fecha 03 de marzo de 2.023, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 68).
Consta de los folios 69 al 71, de fechas 14 de abril y 13 de julio de 2023, traslados del Alguacil de este despacho a la dirección de habitación siendo imposible la citación de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 13 de julio de 2023, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmado por el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS (folios 72 y 73).
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, antes identificado, asistido por el abogado JOSE RAMON SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.201, mediante diligencia otorga poder especial al prenombrado abogado (folio 74).
En fecha 05 de octubre de 2023, el Alguacil de este despacho devuelve boleta de citación de la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ, la cual se negó a firmar (folio 75 al 80).
En fecha 16 de octubre de 2023, comparece el abogado JOSE RAMON SALAS, antes identificado, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 81 al 92).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Alguacil de este despacho devuelve boleta de citación de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, por cuanto fue imposible su ubicación (folio 93 al 98).
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VAKLDERRAMA, antes identificada, asistida de abogado mediante diligencia solicita abocamiento del juez, asimismo solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (folio 99 y 100).
En fecha 27 de octubre 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa (folio 101).
En fecha 02 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó notificación de la ciudadana DAIMERLY PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 102 y 103).
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este despacho manifiesta su voluntad de inhibirse de realizar diligencia o tramite de impulso (folio 104 y 106).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición (folio 107).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la designación como alguacil accidental del ciudadano Víctor Corredor (folio 110).
En fecha 01 de marzo de 2024, comparece la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ, asistida por el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.757, consigna poder apud acta (folio 114).
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VAKLDERRAMA, antes identificada, asistida de abogado mediante diligencia consigna dirección de habitación de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ, a los fines de ser notificada (folio 120).
En fecha 11 noviembre de 2024, se dictó auto mediante la cual se acordó el emplazamiento de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ, en la dirección señalada en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024 (folios 121).
Consta de los folios 126 al 135, el Alguacil de este despacho devuelve boleta de citación de la ciudadana DARLYN OPEREZ, por cuanto fue imposible su ubicación.
En fecha 25 de febrero de 2025, comparece la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ, asistida por el abogado JOSE RAMON SALAS, otorga poder apud acta al prenombrado abogado (folio 136).
En fecha 04 de abril de 2025, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VAKLDERRAMA, antes identificada, asistida de abogado mediante diligencia solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Caroni (folio 139).
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente lo solicitado en fecha 04 de abril de 2025 (folio 140).
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VAKLDERRAMA, antes identificada, asistida de abogado mediante diligencia solicita se cite mediante cartel a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, se acordó citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 142 y 143).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, antes identificada, asistida de abogado mediante diligencia consigna certificación de los diarios “El Informador y El Impulso” (folio 144 al 147).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, otorga poder apud acta al prenombrado abogado (folio 148).
En fecha 01 de julio de 2025, comparece la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ, asistida por las abogadas LILIA VIZCAYA y MIRIAM DURAND, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.361 y 61.166, mediante escrito solicitan se declare la perención anual de la instancia (folios 149 al 155).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir respecto a la solicitud de que se declare la perención de la instancia formulada el 1° de julio de 2025 por la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ, asistida por las abogadas LILIA VIZCAYA y MIRIAM DURAND, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.361 y 61.166, respectivamente, y a tal efecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007 en el expediente 07-0133, señaló que “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada por un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente, siendo destacable que a tenor de lo previsto en el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que desde el 02 de noviembre de 2023 hasta el 5 de noviembre de 2024 la parte actora dejó de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio en la etapa de citación; en efecto, se verificó que la última actuación realizada por la actora para la prosecución del juicio durante el año 2023, data del día 02 de octubre de 2023 cuando solicitó la citación de la ciudadana Daimerly Perez, de conformidad con el articulo 218 Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído luego del abocamiento de este decisor en auto del 2 de noviembre de 2023, cuando se acordó librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el articulo 218 ejusdem, hasta el 05 de noviembre del 2024, fecha en la que la parte actora solicita que se practique la citación de la ciudadana Darlyn Perez en la dirección que suministro en dicha oportunidad, evidenciándose que entre las referidas fechas transcurrió un lapso mayor a de un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia, pues aun cuando existen actuaciones de los codemandados en dicho lapso, lo cierto es que ninguna de ellas sirven para interrumpir la paralización de la causa ni se configuran en actuaciones tendentes a darle continuidad al presente juicio.
En tal sentido, habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que más de un (01) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por SIMULACION DE VENTA interpuso la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCIA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.702, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562, contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.703.881, 12.709.057, y 13.703.882.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).

Exp. N° 2023-020
JGCU/GVG/3