REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-131.-
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA SÁNCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.197.464, 17.795.931 y 14.88.191, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.565, 23.278, 311.378 y 78.947 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ Y MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.414.363, 26.504.868, 11.847.262 y 5.366.105, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: STEFANY DEL VALLE SILVA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 274.276, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2024, cuando la ciudadana ZENAIDA SÁNCHEZ VELOZ, asistida de abogados, los cuales a su vez actúan en representación de los ciudadanos DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, interpusieron demanda de PARTICIÓN contra las ciudadanas FABIANA CAROLINA RODRÍGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (folios 01 al 194, 1era pieza).
La demanda se admitió por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de las demandadas (folio 196, 1era pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2.024 la ciudadana Zenaida Sánchez Veloz, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Juan Francisco Alvarado Palacios, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Luis Alberto Alvarado Martínez y Milagro Coromoto Sarmiento Chirinos, previamente identificados (folio 02, 2da pieza).
Libradas las boletas de citación respectiva, el 06 de diciembre de 2.024 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación firmadas por las demandas Natacha del Pilar Rodríguez y María Azucena Rodríguez, (folios 10 al 12, 2da pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2.024 la codemandada María Azucena Rodríguez confirió Poder Apud Acta a la abogada Stefany del Valle Silva Rodríguez, (folio 13, 2da pieza).
Desde los folios 14 al 95 de la segunda pieza consta actuaciones del Alguacil en el cual devuelve boleta de citación sin firmar por las codemandadas Blanca Elena Castillo de Rodríguez y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2.025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre cartel de citación a las codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de febrero de 2.025, (folios 96 al 98, 2da pieza).
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2.025 la representación judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación, (folios 99 al 101, 2da pieza).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2.025 la representación judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación, (folios 102 al 104, 2da pieza).
La Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación en la morada de las codemandadas en fecha 27 de febrero de 2.025, (folio 105, 2da pieza).
En fecha 11 de Abril de 2.025 se designó como defensora judicial de las codemandadas Blanca Elena Castillo de Rodríguez y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, a la abogada Nohely Vásquez, a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folios 106 y 107, 2da pieza)
El Alguacil en fecha 28 de Abril de 2.025 consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nohely Vásquez, (folios 108 y 109, 2da pieza).
El 09 de mayo de 2.025 la defensora judicial designada compareció a prestar juramento de ley, (folio 110, 2da pieza).
El 16 de mayo de 2.025 la representación judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2.025, (folios 111 al 113, 2da pieza).
El 20 de mayo de 2.025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora judicial de la parte codemandada, (folios 114 y 115, 2da pieza).
En fecha 27 de mayo de 2.025 comparecieron los abogados Marluin Tovar Rodríguez y Jorge Eleazar Marchan, y consignaron Poder notariado que les fue conferido por las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y Blanca Elena Castillo de Rodríguez, oportunidad en la cual impugnaron el instrumento poder otorgado por el ciudadano Demetrio Rodríguez a la ciudadana María Teresa Rodríguez (folios 116 al 133, 2da pieza).
El 2 de junio de 2025 la defensora judicial se opuso a los términos en que fue presentada la demanda de partición, así como a la proporción o cuota a la que hacen referencia en el libelo de demanda (folios 135 al 139).
El 23 de junio de 2.025 la representación judicial de las codemandadas Blanca Elena Castillo de Rodríguez y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo proceden a oponerse a la partición propuesta por la accionante, (folios 143 al 162, 2da pieza).
El 30 de junio de 2.025 el codemandante ciudadano Demetrio José Rodríguez Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su hermana ciudadana María Teresa Rodríguez Sánchez conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, (folios 163 y 164, 2da pieza).
El 30 de junio de 2.025 la representación judicial de la codemandada María Azucena Rodríguez González procedió a dar formal oposición a la partición interpuesta por la parte actora, (folios 165 al 168, 2da pieza).
El 04 de julio de 2.025 el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte codemandada, procede a impugnar el poder conferido por el codemandante Demetrio José Rodríguez Sánchez, (folio 169, 2da pieza).
El 07 de julio de 2.025 la apoderada judicial de la parte actora procede a contradecir las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, (folios 170 y 171, 2da pieza).
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de noviembre de 2024, la ciudadana Zenaida Sánchez Veloz, asistida de abogados, quienes a su vez actúan en representación del ciudadano Demetrio José Rodríguez Sánchez el cual asumió la representación sin poder de la ciudadana María Teresa Rodríguez Sánchez interpuso demanda de partición contra las ciudadanas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, Natacha Del Pilar Rodríguez Castillo y María Azucena Rodríguez González, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 29 de febrero de 1980 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano Demetrio Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.362, como consta de Acta de Matrimonio Nro. 917 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 17 de junio de 2.024.
Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres María Teresa Rodríguez Sánchez y Demetrio José Rodríguez Sánchez, plenamente identificados en el presente fallo, los cuales nacieron en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa el 27 de agosto de 1.980 y 18 de agosto de 1.985, respectivamente, como consta de partidas de nacimientos Nros. 2610 y 1564, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fechas 03 de julio de 2.023 y 18 de julio de 2.023, respectivamente.
Alegaron que durante la relación conyugal fomentaron bienes patrimoniales, los cuales son: PRIMERO: una casa con su parcela de terreno propio, que mide Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399,00 M2), distinguida con el número 11, Manzana Nro. 11, sector uno de la urbanización Del Este, sector este de la ciudad de Acarigua, en el sitio Durigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nro. 10; SUR: Parcela Nro. 12; ESTE: Parcela Nro. 18 y OESTE: Calle 6, como consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 19 de agosto de 1.988, bajo el número 43, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.
Que de dicho inmueble le corresponde la propiedad del 50% o el equivalente de su valor, y el otro 50% por derecho de representación, conforme al artículo 814 del Código Civil, le corresponde a los sucesores del causante Demetrio Rodríguez González, que son sus hijos los demandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y a Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, una cuota para cada uno del 12,5% de este inmueble o el equivalente de su valor.
SEGUNDO: Seis mil acciones de la empresa Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A.), Rif Nro. J-301541421, constituida y registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre de 1.993, bajo el Nro. 116, folios 181 vto. al 185, expediente Nro. 334; siendo el titular de las 6.000 acciones el De Cujus Demetrio Rodríguez González, correspondiéndole en propiedad el 50% de las acciones o sea 3.000 acciones por derecho de representación, conforme al artículo 814 del Código Civil, le corresponde a los sucesores del causante Demetrio Rodríguez González, que son sus hijos los demandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y a Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, en una cuota de 12,5% de esas acciones, o sea 750 acciones para cada uno, acciones que tienen el valor en proporción al activo social de la empresa.
Que dicha compañía tiene maquinarias y equipos, entre los cuales están los siguientes bienes: 1) una amortajadora TOS; 2) una amortajadora HURPE; 3) una sierra eléctrica BOMAC; 4) una sierra eléctrica CONTINENTAL; 5) una fresadora FGS 32/40; 6) una fresadora TOS, FU 3A; 7) una máquina de soldar MIC HOBORT; 8) una máquina de soldar MIC AGA; 9) una máquina de soldar MIC MILLER; 10) una máquina de soldar MILLER; 11) una máquina de soldar MIC; 12) una máquina de soldar DILAR HF; 13) una máquina de soldar MARQUETA; 14) una máquina de soldar MILLER 250; 15) una máquina de soldar MILLER 250; 16) una máquina de soldar LIQUID; 17) una cizalla manual; 18) una calandra para hacer tubos; 19) una cizalla eléctrica; 20) una señorita eléctrica YALE 5 TON; 21) una señorita eléctrica YALE 3 TON; 22) un compresor de aire, marca COMAIR, de pistones; 23) un compresor de aire de tornillo; 24) una prensa hidráulica de 40 Ton, manual; 25) una prensa hidráulica de 80 Ton, eléctrica; 26) una prensa hidráulica de 100 Ton; 27) una prensa hidráulica artesanal; 28) un gato hidráulico de 30 Ton; 29) un torno TOS, 63B; 30) un torno TOS, 71C; 31) un torno TOS, 50B; 32) un torno TOS, 50B; 33) un torno TOS, 50B; 34) un torno COLMAC 180; 35) un torno MEUSER S- 22188; 36) un taladro radial MAS VG32; 37) un taladro radial MAS VG50; 38) una cizalla manual de cabillas y platinas; 39) una dobladora de láminas; 40) un trompo mezclador de cemento; 41) tres unidades de oxicorte; 42) cuatro esmeriles de banco; 43) catorce bombonas de oxígeno de 6 m3 de capacidad; 44) seis bombonas de gas de 18Kg.; 45) una dobladora de perfil; 46) un transformador eléctrico de 15KVA 14,400 V; 47) nueve cuerpos de andamios metálicos; 48) un andamio colgante para trabajos exteriores en edificios; 49) cuatro mesas para soldadura; 50) cuatro prensas de banco Nro. 6; 51) ocho extintores de fuego; 52) un secador de aire comprimido; 53) dos señoritas con burro; 54) tres señoritas de 2 Ton; 55) un hidrojet industrial; 56) un taladro eléctrico de banco STRANS y 57) un yunque; afirmando con ello que dichos equipos representan el capital social de la empresa.
Que desconoce el valor real y actual por acción, por no tener acceso a la compañía para verificar los bienes que conforman el inventario de la compañía y que también es propietaria conjuntamente con el de De Cujus, del superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17 de diciembre de 1.993 hasta el 15 de noviembre de 2.011, que en Asamblea General Extraordinaria, aumentaron el capital social con el superávit acumulado del capital social, el cual fue distribuido de acuerdo a la cantidad de acciones que cada accionista tenía de acuerdo al acta constitutiva, y cada acción tiene un valor de Bs. 1,00.
Adujo que el 06 de octubre de 1.997 se disolvió el vínculo conyugal que sostuvo con el causante Demetrio Rodríguez González, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expediente Nro. 18.892, en la cual el Tribunal ordenó la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, liquidación que no se materializó y Demetrio Rodríguez González falleció Ab Intestato en fecha 10 de junio de 2.021 y no por ello dejó de ser la propietaria de las 3.000 acciones de la empresa antes señalada, siendo el caso que desde que se constituyó la empresa en fecha 17 de diciembre de 1.993 se acumuló un superávit al cual también tiene derecho.
Que dicho superávit fue declarado en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de noviembre de 2011 y registrada el 30 de noviembre de 2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No.19, tomo 42-A, superávit que reclama en proporción a sus 3.000 acciones, y el cual fue en la cantidad de Bs 270.000,00, que se distribuyó entre las 23.799 acciones, cuyo titular era el De Cujus Demetrio Rodríguez Bello y las 6.201 que le pertenencia al De Cujus Demetrio Rodríguez González, habiendo adquirido las 201 acciones en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre del 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2011, bajo el No. 49, Tomo 8-A, ambas actas de asambleas referidas anteriormente, que de dicho superávit le correspondió a las 6.201, la cantidad de Bs. 55.809, y emitieron 55.809 acciones, por el valor de Bs 1,00 de cada acción.
Asevera que al no haberse liquidado la comunidad conyugal que sostuvo con el De Cujus Demetrio Rodríguez González, y siendo propietaria de las 3.000 acciones tiene el derecho al 50% del superávit acumulado por las 6.000 acciones, adquiridas en la constitución de la compañía; y siendo que la plusvalía es un bien propio del causante y de su persona, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, por lo que, por derecho de representación le corresponde en propiedad a los hijos del De Cujus, Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez y a las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y Natacha Del Pilar Rodríguez Castillo, o sea la cantidad de 750 acciones, más el superávit acumulado por estas acciones para cada uno.
Expresa que la codemandada Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez no tiene derecho sucesoral sobre las 6.000 acciones, ni sobre la plusvalía generada por éstas, sólo tiene derecho al 50% de las 201 acciones adquiridas el 30 de noviembre del 2010 dentro del matrimonio con el De Cujus y al 50% del superávit acumulado por estas acciones desde el 30 de noviembre del 2.010 hasta la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2011.
Por tales motivos, pide que la liquidación y partición de las seis mil acciones antes descritas y la plusvalía generada por estas acciones, de las cuales es propietaria del 50%, lo realice un experto o el partidor en la oportunidad correspondiente y proceda a la liquidación y partición de la comunidad conyugal antes descrita entre los hijos del De Cujus Demetrio Rodríguez González, correspondiendo en una cuota del 12,5% para cada uno.
Explicaron que el de cujus Demetrio Rodríguez González y la codemandada María Azucena Rodríguez son hijos de la causante Azucena González de Rodríguez y de su cónyuge Demetrio Rodríguez Bello, siendo que la aludida Azucena González de Rodríguez falleció el 11 de septiembre de 2010 dejando los siguientes bienes:
UNO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No 1, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (96,19M2), con un baño, ubicado dentro del edificio HERCULES, con acabados de primera, pisos de granito, paredes y pintura, escaleras metálicas que conducen a la mezzanina, con su portón Santa María, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared divisoria de Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida Los Agricultores; ESTE: Local comercial No. 2 y OESTE: José Manuel Gallardo.
DOS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No 2, con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis metros centímetros cuadrados (45,56M2), con un baño con acabados de primera, pisos de granito, paredes y pintura, escaleras metálicas que conducen a la mezzanina, con su portón Santa María, que forma parte del Edificio HÉRCULES, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida los Agricultores que es su frente; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Local comercial No.1.
TRES: El 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 1, que le corresponde al local No 1, ubicada en el primer nivel del Edificio Hércules, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y tanque de agua aéreo; SUR: Fachada sur y Avenida Los Agricultores; ESTE: Escalera central y OESTE: fachada oeste del edificio.
CUATRO: El 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 2,con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36M2), que le corresponde al local No 2, ubicada en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y escalera central; SUR: Fachada sur y Avenida Los Agricultores; ESTE: apartamento No. 1 y OESTE: Escalera central.
CINCO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 01, con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector Barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio y área de estacionamiento; SUR: fachada sur del edificio, con Avenida Los Agricultores: ESTE: con fachada este del Edificio y OESTE: con la Mezzanina 2; pasillo de circulación y escalera central, del cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 5,41%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el número 01, situado en el área Noroeste de la planta baja, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: con puesto de estacionamiento No. 02 y OESTE: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello.
SEIS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 02, con un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110M2), con tres habitaciones, un baño, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector Barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio, SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: Apartamentos Nos 03 y 04 y pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, el cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes del 20,29%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 02, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: con puesto de estacionamiento No. 03 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 01.
SIETE: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 03, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76M2), con dos habitaciones, un baño, sala cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y escalera central; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: Apartamentos No 2 y pasillo y OESTE: apartamento No. 04 y escalera central y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 14,02%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 03, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: con puesto de estacionamiento No. 04 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 02.
OCHO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 04, con un área de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (67,85M2), una habitación, un baño, sala, cocina, comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento No. 03, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 12,55%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 04, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: con puesto de estacionamiento No. 05 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 03.
NUEVE: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 05,con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (96,90M2), tres habitaciones, dos baños, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el segundo nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No.06 y OESTE: fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 17,88%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 05, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: con puesto de estacionamiento No. 06 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 04.
Afirma que el edificio Hércules cuenta con estacionamiento cercado y techado en la parte trasera del edificio, con capacidad para siete vehículos, y en el documento de condominio aparece como titular de la propiedad Demetrio Rodríguez Bello, cónyuge de la causante, tal como consta de documento de condominio inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del año 2008, bajo el número 1, folio 1, Tomo 11.
DIEZ: El 50 % del valor de un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (459.09 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 14, hoy calle 25 zona B urbana de Acarigua estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Tabaquera de Concepción Quijada; SUR: casa y solar de Carlos Aguilar; ESTE: Taller mecánico del comprador y OESTE: Calle 14 hoy calle 25 que es su frente, el cual le pertenece mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto del año 1973, bajo el número 10, Tomo 01, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.
ONCE: El 50 % del valor de un lote de terreno propio que tiene un área de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663 M2), ubicado en la calle 14, No. 2, Zona B Urbana de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Demetrio Rodríguez; SUR: Con casa y solar de María Gómez; ESTE: Taller Mecánico de Demetrio Rodríguez y OESTE: Calle 14 que es su frente, tal como consta de documento inscrito por ante el Registro Público de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1973, bajo el número 30, Tomo 01, Tercer Trimestre, Protocolo Primero del año 1973.
En cuanto a los lotes de terreno identificados en los particulares diez y once con anterioridad, están construidos dos galpones, uno en el ala norte donde funciona el taller de maquinaria industrial y el otro galpón en la ala sur, donde funciona el taller de soldadura; ambos galpones poseen una área central y de depósito, con vestidores y baños para los trabajadores, donde funciona el Taller Industrial Hércules, Sociedad Anónima (TIHER S.A), Rif J-301541421.
DOCE: El 50 % del valor de 23.799 acciones, o sea 11.899 acciones, pertenecientes a la empresa antes señalada las cuales aparece como titular el De Cujus Demetrio Rodríguez Bello, cónyuge de la causante, y declaradas en la Declaración Sucesoral de la causante Azucena González De Rodríguez, presentada ante el SENIAT en fecha 11 de enero del año 2.012, expediente No. 0002-2012, con la identificación de Rif Sucesoral No. J31483901-2; y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0338396, expedida por el SENIAT en fecha 16 de Marzo del año 2012.
Que el capital que representa estas 23.799 acciones, de las cuales era propiedad la causante del 50%, o sea de 11.899 acciones, generó una plusvalía representada por el superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17/12/1993 hasta el 15/11/2011, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs 270.000,oo), superávit acumulado de la acciones de la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ que debe calcularse hasta la fecha de su fallecimiento, de los cuales le correspondió a las 23.799 acciones, la cantidad De Doscientos Catorce Mil Ciento Noventa Y Un Bolívares (Bs 214.191), emitiéndose 214.191 acciones, por un valor de Bs 1,oo a favor del cónyuge de la causante Demetrio Rodríguez Bello.
Que se debió repartir el 50% del superávit acumulado hasta el 11/09/2010, entre las 11.899 acciones de esta causante, y luego distribuir dichas acciones entre sus herederos, o sea su cónyuge, correspondiéndole a cada uno una cuota de 16,66%, de estas acciones, o sea de 3.964 acciones más 16,66% del superávit, que fue la cantidad de Doscientos Catorce Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs 214.191), por el cual emitieron 214.191 acciones, por un valor de Bs 1,00 cada acción, distribuirlo entre los sucesores en razón a la cantidad de acciones heredadas de dicha causante, otorgándole la mayor cantidad de acciones a favor del causante Demetrio Rodríguez Bello, por ser el titular del 50% de las 23.799 acciones, es decir, de 11.899 acciones y heredero del 16,66% de las acciones de la causante, o sea de 3.964 acciones cada uno.
Siguen alegando que en fecha 18 de julio de 1.998, el De Cujus Demetrio Rodríguez González, contrajo nuevamente matrimonio civil con la hoy codemandada ciudadana Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio No. 160, expedida en fecha 03 de mayo del 2.024, por el Registro Civil del Municipio Araure, y de dicho matrimonio dejaron los siguientes bienes:
PRIMERO: El 50% de una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Llano Alto, carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, conjunto G, No. 04, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (240,39 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 22,89 metros con parcela No. 03; SUR: en 22,89 metros con parcela No. 05; ESTE: en 10,50 metros con calle Las Chipolas y OESTE: en 10,50 metros con Avenida Malabares, y del cual le corresponde un porcentaje de 1,4450 %, conforme a documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 14/03/2006, bajo el No. 2, folios 13 al 25, Protocolo Primero, Tomo 14, propiedad que se acredita conforme a documento, inscrito por ante el mismo Registro en fecha 28-11-2006, anotado bajo el No. 27, folios 192 al Folio 201, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, donde aparece como titular el causante Demetrio Rodríguez González, y fue adquirido dentro de la unión conyugal con la codemandada, que la casa y parcela de terreno le corresponde en propiedad a Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, el 50% del inmueble o el equivalente de su valor, y del otro 50% de dicho inmueble o el equivalente de su valor, le corresponde a la codemandada y a los hijos del causante, Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y a las codemandadas Natacha Del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, una cuota igual para cada uno del 10%, es decir, a la codemandada le corresponde el 60% del inmueble o el equivalente de su valor, y a los otros sucesores, una cuota del 10% del inmueble o el equivalente de su valor para cada uno.
SEGUNDO: El 50% de 201 acciones, por un valor de Bs 1,00 cada acción, para un total de Bs 201.000, correspondiente a la empresa denominada Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), adquiridas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre del 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2011, bajo el No. 49, Tomo 8-A, acciones a las cuales también le corresponde del superávit acumulado desde el 30/11/2.010 que se adquirieron, a la fecha 15/11/2011, que se celebró la Asamblea General Extraordinaria registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No.19, Tomo 42-A, donde hubo el aumento de capital social en proporción a la cantidad de acciones de cada accionista, y pagándose su valor con el superávit acumulado, correspondiendo a la codemandada Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, el corresponde el 50% de las 201 acciones y el 50% del superávit acumulado sobre las mismas o el equivalente de su valor, y el otro 50% de dichas acciones y el superávit acumulado o el equivalente de su valor, le corresponde a la viuda y a los hijos del causante, Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, una cuota igual para cada uno del 10% de estas acciones o el equivalente de su valor.
TERCERO: El 100% del 16,66% de todos los bienes heredados por el De Cujus Demetrio Rodríguez González de su causante madre AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, de los cuales le corresponde a los sucesores del causante, sus hijos Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y a las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, una cuota igual para cada uno del 3,33% del 16,66% de los bienes o el equivalente de su valor, o en su defecto el 20% del 100%, conforme a los Artículos 823 y 824 del Código Civil.
CUARTO: El 50% del valor de una casa con su parcela de terreno propio que fue adquirida durante la comunidad conyugal que sostuvo con la codemandante Zenaida Sánchez Veloz, y que este 50% propiedad del De Cujus Demetrio Rodríguez González, de conformidad con el Artículo 814 del Código Civil, por derecho de representación, le corresponde a su sucesores, que son sus hijos, los hoy demandantes ciudadanos Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez y a las codemandadas ciudadanas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, en una cuota del 12,5% para cada uno, de los derechos de este inmueble o el equivalente de su valor, conforme a lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil.
QUINTO: El 50% del valor de Seis Mil (6.000) Acciones, ó sea 3.000 acciones de la empresa denominada Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), habidas durante la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana Zenaida Sánchez Veloz señalado en el capítulo I punto Segundo; así como también en la misma proporción o cuota, les pertenece del superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17/12/1993, y declarado en el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15/11/2011, y registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No.19, tomo 42-A, en la cual se aumentó el capital social de la empresa, de conformidad con los Artículos 814, 822 y 151 del Código Civil, le corresponde a cada uno de los sucesores del De Cujus Demetrio Rodríguez González, por derecho de representación, a sus hijos, los demandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y a las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, el 12,5% de dichas acciones, o sea la cantidad 750 acciones o el equivalente de su valor.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LAS CODEMANDADAS FABIANA RODRÍGUEZ Y NATACHA DEL PILAR RODRÍGUEZ CASTILLO
En fecha 23 de junio del 2025 los abogados Marluin Tovar Rodríguez y Jorge Eleazar Marchan, actuando en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas Blanca Elena Castillo de Rodríguez, Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, ampliamente identificadas en autos, procedió a oponerse a la partición formulada bajo los siguientes términos:
Indica que se evidencia una disconformidad e inconsistencia numérica con la cuota que la pretensora de autos Zenaida Sánchez Veloz, se atribuye como de su pertenencia, y su pretendida participación en derechos que no le asisten, siendo que por otra parte, que no tiene el carácter de sucesora actual y, finalmente, por existir omisiones que varían el sentido, propósito y razón de una demanda de partición, pues no propone señalamientos sobre la base de la equidad, al irrogarse la condición de partidora, asignando cuotas a los eventuales co-demandados, amén de pretender incorporarse en condición de sucesora del ciudadano Demetrio Rodríguez González, siendo que desde la época del divorcio entre ella y el ciudadano Demetrio Rodríguez González, han transcurrido más de veinte (20) años, vale decir, veintisiete (27) años contados a partir desde día 06 de octubre del año 1.997, contentivo de la sentencia de divorcio, por lo cual opera la prescripción del derecho de demandar partición alguna, razón por la cual sostenemos que no tiene carácter de sucesora y no le asiste derecho en la pretendida partición de comunidad de gananciales y la prescripción decenal prevista en dicha norma, opera por el transcurso de mas de diez años contados desde la fecha de publicación y ejecutoria de dicho fallo, por lo que la presente demanda no interrumpe la prescripción.
De igual forma, procede a dar formalizar su oposición basándose en el error en los cálculos efectuados en el libelo, que impiden establecer la cuota correspondiente de manera ajustada y con certeza jurídica, por lo cual sostiene esta representación que en cuanto a lo pretendido y a la forma de los cálculos, solicitando que se proceda a efectuar la revisión respecto de los cálculos por cuanto no se establecen, la formulas correctas que permitan el Juez, precisar si efectivamente el derecho reclamado corresponde con la realidad que ordena la norma que rige la materia de partición.
Asevera que hace formal oposición a toda la pretensión de partición propuesta formulada ya que la co-demandante ciudadana Zenaida Sánchez, no tiene vinculo directo con la comunidad hereditaria de los ciudadanos Azucena González de Rodríguez, por lo cual no puede invocar ella en nombre de dichos ciudadanos en las normas contenidas en los Artículos 814 y 822 del Código Civil Venezolano vigente.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA CODEMANDADA MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
En fecha 30 de junio de 2.025 la abogada Stefany del Valle Silva Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada María Azucena Rodríguez González, procede a oponerse formalmente a la pretensión de partición propuesta, alegando lo siguiente.
Niega, rechaza y contradice los valores expresados en el capítulo V del escrito liberal que existe un reconocimiento de derecho a una cuota hereditaria a todo los miembros de la comunidad hereditaria, siendo mero declaración de ese derecho desprendido expresamente de las documentales agregadas al escrito de demanda, debiendo constituir como cuota precisa y delimitada en el iter procedimental el valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles y muebles que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas y el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero para determinar sobre la base del valor real de los inmuebles o la distribución de los mismos en función a la cantidad cierta en números pares para garantizar la satisfacción económica al disolver la comunidad de bienes hereditarios.
Alega su disposición en procurar una partición y liquidación de la comunidad hereditaria de forma justa, equilibrada, provecho económico para todas las partes y obteniendo beneficio mutuo, respetando su condición hereditaria del acervo, así como respetar la cuota que les corresponde a cada uno y a tal efecto se convoque audiencias conciliatorias previo nombramiento del partidor.
-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PODER FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación las codemandadas a través de sus apoderados judiciales proceden a impugnar el otorgamiento del poder realizado por el codemandante Demetrio José Rodríguez Sánchez en representación de la ciudadana María Teresa Rodríguez Sánchez.
Al respecto aducen que la pretensión procesal no la ejerce la persona legitimada para obrar en nombre de terceros, en virtud de hablar en nombre propio y a su vez en nombre de los codemandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, por ello solicitan se deseche la sedicente representación de la ciudadana antes señalada por cuando nada expone el poder con el cual pretenden actuar los apoderados constituidos, siendo que además, el ciudadano Demetrio José Rodríguez Sánchez no es abogado, por lo cual, dicha representación que se atribuye violenta ostensiblemente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de la Ley de Abogados.
Que la representación que pretende ejercerse constituye una inexacta ilegitimación en juicio, por carecer los apoderados constituidos, de facultades de representación otorgados por la referida ciudadana en virtud de no señalar nada expresamente el referido poder, y a su vez, el otorgante no tiene facultades expresas de representación.
Por dichos argumentos proceden a impugnar totalmente el instrumento-poder por evidenciarse una ilegitimidad de representación de la codemandante María Teresa Rodríguez Sánchez, que deviene en una inexacta legitimación en juicio que obligaría a decidir parcialmente en cuanto a derechos sucesorales y a su vez en cuanto a presuntos derechos de liquidación y partición de comunidad conyugal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo planteado, debe esta instancia jurisdiccional traer a colación que al folio 36 y 37 corre inserto el instrumento poder conferido por el ciudadano Demetrio José Rodríguez Sánchez, “actuando en mi propio nombre y en condición de heredero de la sucesión DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ (…) de conformidad con lo establecido en 168 del Código de Procedimiento Civil” a los abogados actuantes en esta causa, de lo que se evidencia que ciertamente aun cuando invoca en dicho poder el referido artículo no especifica en nombre de cual coheredero confirió dicho poder, lo que se traduce en una ambigüedad del mismo.
No obstante, como quiera que los abogados Juan Francisco Alvarado, Aura Pieruzzini, Luis Alvarado y Milagros Sarmiento, ostentan la representación del aludido ciudadano Demetrio José Rodríguez Sánchez, por conducto del referido poder, debemos traer a colación que de conformidad con el articulo 154 ejusdem “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (…)”, y siendo que tales profesionales del derecho haciendo uso del aludido mandato procedieron a invocar la representación sin poder prevista en el señalado articulo 168 según el cual “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia (…)”, encuentra quien decide que se encuentra ajustado a derecho la legitimad de los apoderados actores para representar por medio de su auspiciado el ciudadano Demetrio José Rodríguez, a su coheredera la ciudadana María Teresa Rodríguez Sánchez.
En tal sentido, conforme a las consideraciones señaladas se declara la improcedencia de la falta de representación señalada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a decidir lo conducente a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se observa:
Trata el presente asunto de la demanda de partición incoada por los ciudadanos ZENAIDA SÁNCHEZ VELOZ y DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, este último actuando en representación sin poder de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra las ciudadanas FABIANA CAROLINA RODRÍGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRÍGUEZ CASTILLO y MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, los bienes cuya partición se solicitan así como las cuotas que aducen los actores corresponde sobre los mismos a cada una de las partes, fueron suficientemente señalados en el capítulo “I” referido a la Demanda de partición, los cuales se dan aquí por reproducidos, a los fines de evitar repeticiones inútiles.
Siendo esa la pretensión de partición por parte de los demandantes, este órgano jurisdiccional vista la naturaleza de la acción incoada, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y destacado propio).
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el presente caso, se evidenció que las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de partición se opusieron a los términos en que fue presentada la demanda, lo que se evidencia del escrito de fecha 2 de junio de 2025 cursante a los folios 135 y 136 consignado por la defensora judicial designada quien además se opuso a la proporción de la demanda, aduciendo que no se especificaron las cuotas correspondientes a cada condómino, aduciendo la prescripción de la presente acción; asimismo se evidencia que en el escrito de contestación presentado por las accionadas, el cual obra a los folios 143 al 162 de la segunda pieza, sus apoderados judiciales procedieron a “FORMALIZAR OPOSICION a la enrevesada pretensión de autos, siguiendo instrucciones expresas de nuestras representadas y mandantes”, señalando al folio 153 de la misma pieza que “la presente causa forzosamente debe ser tramitada por via de juicio ordinario, siendo que el derecho de oposición se desgloso en la parte superior del presente escito, por cuanto existe causales de oposición distintas para cada una de las pretensiones y los sujetos indicados como parte demandada”.
Siendo ello así, este Juzgador considera que habiéndose formulado oposición con respecto a todos y cada uno de los bienes objeto de partición ESTABLECE, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, y como quiera que no se ordenó bien alguno que partir, resulta inoficioso abrir un cuaderno separad, por lo que el tramite subsiguiente se realizada en la causa principal. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimidad de los apoderados actores para representar a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Se ESTABLECE, que el presente asunto debe continuar su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que la parte demandada manifestó desacuerdo respecto a la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados por la parte demandante en su escrito libelar
En consecuencia, se ordena CONTINUAR bajo los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente.
Se hace saber a las partes, que el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)
JGCU/GVG/002.
Exp N° 2024-131-
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