REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-058.
DEMANDANTE: ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.276.911, en su condición de vicepresidenta de INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-500266430, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 04 de diciembre de 2.019, bajo el Nro. 38, Tomo 62-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.623.
DEMANDADO: MATIAS RUBEN ARCE, de nacionalidad argentino, titular del DNI Nro. 26.503.916, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SAMAL AGRO S.A., constituida mediante la escritura pública número 8.790 del 24 de junio de 2.019, otorgada por la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, inscrita al folio electrónico número 1556821416 de la Sección de Mercantil del Registro Público desde el 25 de junio de 2.019.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MANUEL PEREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de mayo de 2.025, cuando la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, también identificado previamente (folios 1 al 26).
En fecha 22 de mayo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 29).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece la abogada OMEGA CONCEPCIÓN ALFONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.836, actuando en representación sin poder del ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, y solicitó mediante diligencia una audiencia telemática (folio 30).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática (folio 31).
En fecha 08 de julio de 2025, se levanto acta mediante el cual el ciudadano MATIAS RUBEN ARCE parte demandada, otorga Poder APUD ACTA al abogado MANUEL PEREZ PÉREZ (folio 32).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2025 el abogado MANUEL PEREZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, antes identificados, expone: “En nombre de mi poderdante me doy por citado en la presente causa, y en consecuencia, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma intento la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, antes identificada, en consecuencia, en nombre de mi representado reconozco el contenido del documento demandado y como cierta y proferida por mi mandante la firma que lo suscribe. Asimismo, renuncio a todos los lapsos en la presente causa y solicito que se imparta la homologación respectiva y me sean expedidas tres juegos de copias certificadas, con el ruego de que me sean devuelto el original del contrato demandado previa certificación de su copia en autos”, (folio 33).
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, parte actora, asistida de abogada, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 22 de abril del año 2025, el ciudadano Matías Rubén Arce, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad denominada SAMAL AGRO S.A., constituida mediante la Escritura Publica número 8.790, del 24 de junio de 2019, otorgada por la Notaria Publica Cuarta del Circuito de Panamá, inscrita al folio electrónico número 155681416, de la sección de Mercantil del Registro Público desde el 25 de junio de 2019 y su persona, ejerciendo su condición de vicepresidenta de INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A, signada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-500266430, Sociedad Mercantil domiciliada en el estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 2019, bajo el Nro. 38, Tomo 62-A, procediendo como representantes legales de las anteriores identificadas sociedades mercantiles, plenamente facultados para ese acto por los estatutos sociales de sus respectivas representadas, manifestaron la clara e inequívoca voluntad de integrar un consorcio denominado CONSORCIO PROYECTO MUNG VENEZUELA con el objeto de financiar, comercializar, exportar, importar y promover la originación a través de contratos con productores primarias que tengan interés en exportar desde Venezuela su producción, así como comprar granos obtenidos de la producción nacional o vender granos producidos en el mercado interno, además de desarrollar el mercado de importación de diferentes productos que se consumen en la República Bolivariana de Venezuela de distintos orígenes, entre ellos caraotas, lentejas y todos los actos conexos o relativos con el mencionado objeto siempre, dicho consorcio tendrá su domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
En tal sentido, demanda al ciudadano Matías Rubén Arce para que luego de ser citado y llamado ante este Tribunal para que reconozca el precitado documento privado declare su clara e inequívoca voluntad de integrar un consorcio en las condiciones ya descritas.
DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2025 el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ,, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, expuso: “En nombre de mi poderdante me doy por citado en la presente causa, y en consecuencia, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma intento la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, antes identificada, en consecuencia, en nombre de mi representado reconozco el contenido del documento demandado y como cierta y proferida por mi mandante la firma que lo suscribe. Asimismo, renuncio a todos los lapsos en la presente causa y solicito que se imparta la homologación respectiva y me sean expedidas tres juegos de copias certificadas, con el ruego de que me sean devuelto el original del contrato demandado previa certificación de su copia en autos” (folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, en fecha 08 de julio de 2025, a través de su apoderado judicial procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original a los folios tres (03) al seis (06) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, actuando en representación de la Sociedad denominada SAMAL AGRO, S.A., a través de su apoderado judicial abogado MANUEL PEREZ PEREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, en su condición de vicepresidenta de la Sociedad INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCISDENTE INNOVAGRO C.A, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento privado suscrito por los representantes legales de las Sociedades Mercantiles SAMAL AGRO, S.A. y INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO C.A, en el cual manifietan la clara e inequívoca voluntad de integrar un consorcio denominado CONSORCIO PROYECTO MUNG VENEZUELA con el objeto de financiar, comercializar, exportar, importar y promover la originación a través de contratos con productores primarias que tengan interés en exportar desde Venezuela su pr9oducción así como comprar granos obtenidos de la producción nacional o vender granos producidos en el mercado interno, además de desarrollar el mercado de importación de diferentes productos que se consumen en la República Bolivariana de Venezuela de distintos orígenes, entre ellos caraotas, lentejas y todos los actos conexos o relativos con el mencionado objeto siempre, dicho consorcio tendrá domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MATIAS RUBEN ARCE, actuando en representación de la Sociedad denominada SAMAL AGRO, S.A., a través de su apoderado judicial abogado MANUEL PEREZ PEREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, en su condición de vicepresidenta de la Sociedad INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCISDENTE INNOVAGRO C.A, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento privado suscrito por los representantes legales de las Sociedades Mercantiles SAMAL AGRO, S.A. y INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCISDENTE INNOVAGRO C.A, en el cual manifiestan la clara e inequívoca voluntad de integrar un consorcio denominado CONSORCIO PROYECTO MUNG VENEZUELA con el objeto de financiar, comercializar, exportar, importar y promover la originación a través de contratos con productores primarias que tengan interés en exportar desde Venezuela su pr9oducción así como comprar granos obtenidos de la producción nacional o vender granos producidos en el mercado interno, además de desarrollar el mercado de importación de diferentes productos que se consumen en la República Bolivariana de Venezuela de distintos orígenes, entre ellos caraotas, lentejas y todos los actos conexos o relativos con el mencionado objeto siempre, dicho consorcio tendrá domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: Se acuerda expedir tres juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez que la misma quede firme, así como la devolución del documento original que corre inserto a los folios 03 al 06, dejándose copia certificada en su lugar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/03
Exp. Nº 2025-058
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