REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO   DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
 
 
 
EXPEDIENTE: 2025-077.
 
DEMANDANTE: YUSMARY MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.164.241.
 
ABOGADA ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
 
DEMANDADO: MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad  Nro. 15.934.174.
 
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
 
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2.025, cuando la ciudadana YUSMARY MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, también identificada previamente, (folios 1 al 14). 
 
En fecha 30 de junio de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada, (folio 15 y 16).
 
Mediante diligencia de fecha 08 d julio de 2025, comparece la ciudadana Yusmary Margarita Pérez, asistida de abogado y confiere poder apud acta al abogado Cesar Augusto Palacios, (folio 17).
 
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025 la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expone: “Me doy por citada en la presente causa, reconozco el contenido y la firma del contrato de compra venta del inmueble suficientemente descrito en autos. Es cierto, que hayamos celebrado el contrato, por lo que convengo expresamente en la acción y solicito que se dicte la respectiva homologación. Renuncio al lapso de emplazamiento y solicito que se dicte la sentencia correspondiente”, (folio 18).
 
 
DE LA DEMANDA
 
En fecha 26 de junio de 2025, la ciudadana Yusmary Margarita Pérez, parte actora, asistida de abogado,  presentó demanda por reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
 
Que en fecha 05 de junio del año 2025, celebró un contrato de compra venta privado, con la demandada ciudadana Maiby Del Valle Arias Ramos, antes identificada, mediante el cual declara que le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno de mi única y exclusiva propiedad, signada con el número 22 y que mide unos DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Argimiro Gabaldon; SUR: Parcela Nro. 32; ESTE: Parcela Nro.23; y OESTE: Parcela Nro.21. 
 
Que a dicha parcela le corresponde una alícuota de 0,88% en los derechos y cargos del parcelamiento, y el cual le pertenece a la demandada por haberlo adquirido mediante compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.1038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
 
Que de igual forma dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la misma ciudadana la vivienda construida sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, la cual se encuentra ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuidos sus ambientes así: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños, techo de platabanda, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad.
 
Que el precio de esta venta se ha establecido en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.700,00), los cuales fueron pagados por la compradora en el presente acto en efectivo, los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción.
 
 
DEL RECONOCIMIENTO
 
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025 la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expuso: “Me doy por citada en la presente causa, reconozco el contenido y la firma del contrato de compra venta del inmueble suficientemente descrito en autos. Es cierto, que hayamos celebrado el contrato, por lo que convengo expresamente en la acción y solicito que se dicte la respectiva homologación. Renuncio al lapso de emplazamiento y solicito que se dicte la sentencia correspondiente”, (folio 18).
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
 
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
 
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. 
 
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: 
 
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
 
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
 
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
 
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
 
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
 
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
 
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, en fecha 11 de julio de 2025, procedió a reconocer de manera expresa el contenido, la firma y la huella que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original al folio tres (03) del expediente.
 
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YUSMARY MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- 
 
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno signada con el número 22 y que mide unos DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Argimiro Gabaldon; SUR: Parcela Nro. 32; ESTE: Parcela Nro.23; y OESTE: Parcela Nro.21. A dicha parcela le corresponde una alícuota de 0,88% en los derechos y cargos del parcelamiento. Que dicho inmueble le perteneció a la demandada por haberlo adquirido mediante compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.1038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Igualmente doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la misma ciudadana la vivienda construida sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, la cual se encuentra ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuidos sus ambientes así: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños, techo de platabanda, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad. Que el precio de esta venta se ha establecido en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.700,00), los cuales fueron pagados por la demandante en el presente acto en efectivo y el cual recibió a su entera y cabal satisfacción, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
 
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
 
 
DISPOSITIVO
 
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MAIBY DEL VALLE ARIAS RAMOS, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YUSMARY MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS.
 
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno signada con el número 22 y que mide unos DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Argimiro Gabaldon; SUR: Parcela Nro. 32; ESTE: Parcela Nro.23; y OESTE: Parcela Nro.21. A dicha parcela le corresponde una alícuota de 0,88% en los derechos y cargos del parcelamiento. Que dicho inmueble le perteneció a la demandada por haberlo adquirido mediante compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.1038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Igualmente doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la misma ciudadana la vivienda construida sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, la cual se encuentra ubicada en la urbanización El Samán, calle Argimiro Gabaldon de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distribuidos sus ambientes así: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños, techo de platabanda, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad. Que el precio de esta venta se ha establecido en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.700,00), los cuales fueron pagados por la demandante en el presente acto en efectivo y el cual recibió a su entera y cabal satisfacción.
 
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
 
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticinco.  Años: 215° de la Independencia  y 166° de la Federación.
 
 El Juez,
 
 
José Gregorio Carrero Urbano.-          
 
                                                                                                                         
 
La Secretaria,
 
 
Génesis Veliz Garcés.-
 
 
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde.  Conste. 
 
(Scria).
 
 
 
 
 
JGCU/GVG/3
 
Exp. Nº 2025-077
 
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