REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-094
DEMANDANTE: CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.141.609.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.454.
DEMANDADOS: FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.283.727, 20.388.670 y 24.654.293, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2024, cuando la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, todos arriba identificados (folios 1 al 08).
Este Tribunal por auto del 24 de septiembre de 2024, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 09 al 11).
En fecha 11 de octubre de 2024, comparece la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida de abogado, y consignó certificación de la publicación del ejemplar del diario Ultima Hora de Portuguesa de fecha 10 de octubre de 2024 referida al edicto de autos (folios 17 al 19).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación del ciudadano WUILFRAN ANTONIO CARBALLO (folios 20 y 21).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación de los ciudadanos KAREN CARBALLO y FRANKLIN CARBALLO (folios 20 al 24).
En fecha 24 de octubre de 2024, comparecen los ciudadanos FRANKLIN CARBALLO y WILFRAN ANTONIO CARBALLO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, y consignan escrito de contestación de la demanda en el cual convienen en la misma (folio 25 y 26).
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece la ciudadana KAREN CARBALLO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, y consigna escrito de contestación de la demanda conviniendo en la misma (folio 27).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ (folios 28 al 31).
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se admitieron las pruebas (folio 32).
En fecha 17 de enero de 2025, siendo las 09:30 y 10:30 a.m., se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos DORKYS ZULAY LUCENA y LOPEZ DE GUEDEZ HERNAN COROMOTO (folio 33 y 34).
En fecha 20 de mayo de 2025, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 19 de mayo de 2025, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2024, la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que en fecha 12 de junio de 1987, inició relación de pareja con el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.091.105, fallecido en fecha 10 de abril de 2024, según acta de defunción Nro. 258, de fecha 11 de abril del año 2024, siendo el domicilio donde estaba constituido su hogar la calle 01, casa Nro. 04, del sector 18 de mayo, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, y que producto de esa unión conyugal, procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres: FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, nacidos en fechas 14/02/1989, 02/05/1990 y 24/03/1994, respectivamente.
Que su unión concubinaria permaneció de manera ininterrumpida hasta el día diez de abril de dos mil veinticuatro (10/04/2024) fecha en la cual fallece su concubino, teniendo una duración de treinta y siete (37) años y veintinueve (29) días todo lo cual se colige de acta de defunción Nro. 258 del 11 de abril de 2024.
Que durante el tiempo de duración del concubinato siempre existió entre ellos una relación de amor y socorro mutuo, además que su unión siempre fue del conocimiento de todos sus familiares, amigos y vecinos, y así era reconocida, debido al trato de concubina que este le daba frente a sus familiares y amigos, quienes a su vez, así la reconocían, ello sumado al hecho de que para el momento de iniciar dicha unión concubinaria y a lo largo de esta, ambos tenían el estado civil de solteros.
Que para el momento del fallecimiento de su concubino sus únicos herederos reconocidos son los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, identificados anteriormente.
Finalmente solicitó que se reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y el de cujus antes mencionado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, todos identificados con anterioridad, se dieron por citados y expusieron “Convengo en la presente demanda y acepto todo lo solicitado en su contenido por cuanto la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, antes identificada, es mi madre, convivio con mi difunto padre FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, también identificado, durante treinta y siete (37) años y veintinueve (29) días, igualmente establecieron su domicilio antes de que yo naciera en la calle 01, casa Nro 04, del sector 18 de mayo, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, manteniéndose y comportándose de forma pública y notoria delante de familiares, amigos, vecinos y conocidos, en fin, como si fueran marido y mujer, contando mi difunto padre FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, antes identificado, con el apoyo moral y económico en todo lo relacionado a la manutención durante mi infancia, hasta adquirir la mayoría de edad y a la muerte de él las utilidades de los bienes las compartieron conjuntamente, por todo lo anterior convengo la presente demanda” (folio 42 al 45).
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copia Fotostática simple de la copia certifica del Acta de defunción Nro. 258 de fecha 11 de abril de 2024, emanada del Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 04) que al tratarse de una copia de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.105, falleció el diez de abril del año dos mil veinticuatro (10/04/2024). ASI SE DECIDE.
2.- Al folio 5, cursa copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 488 expedida en fecha 30/06/2006 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 13/03/1989 ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que el ciudadano FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, nació el 14 de febrero de 1989 y es hijo de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ y CARMEN EDECIA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
3.-. Al folio 6, cursa copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 1979 expedida en fecha 15/08/2003 por la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 23/07/1990 ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que el ciudadano WUILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ, nació el 2 de mayo de 1990 y es hijo de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ y CARMEN EDECIA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
4.- Al folio 7, cursa copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 156 expedida en fecha 18/06/2014 por la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 25/04/1994 ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que la ciudadana KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, nació el 24 de marzo de 1984 y es hija de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ y CARMEN EDECIA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
DE LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
Testimonial rendida por la ciudadana DORKIS ZULAY LUCENA, en fecha 17 de enero de 2025, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 33 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de Enero de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como DORKIS ZULAY LUCENA CASTILLO . Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la ciudadana CARRMEN EDECIA RODRIGUEZ, identificada en auto, asistida por el abogado MANUEL SEGUNDO PEREZ PUERTA, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.545.847 domiciliada la comunidad Río Acarigua sector 18 de mayo, calle 04 casa numero 59, del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocen vista, de trato y comunicación, y que tienen tiempo conociendo a CARMEN EDECIA RODRIGUEZ su persona? Contestó: “si la conozco es mi vecina”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocieron de vista, trato y comunicación y que tiempo al hoy de cujus (ab-intestato) FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ?. Contestó: “Si lo conocida era mi vecino igual. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de este conocimiento saben y les consta que nosotros CARMEN EDECIA RODRIGUEZ Y FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ convivimos juntos como conyugues hasta su fallecimiento? Contestó: “si convivieron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si saben y les consta que nuestro domicilio era la calle 01, casa nro 04 del sector 18 de Mayo, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa ? Contestó: “si ese era su domicilio desde hace 30 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Si certifican que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ era responsable de los gastos alimenticios, de vestimenta, educativos, y de Salud de nuestros hijos y de mi persona? Contesto: “si el era el responsable” SEXTO. Si saben y les consta que durante nuestra unión concubinario procreamos tres (03) hijos, FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ Y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRÍGUEZ Contestó: si eran sus hijos. Siendo las 09: 42a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por el ciudadano LOPEZ DE GUEDEZ HERNAN COROMOTO, en fecha 17 de enero de 2025, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 34 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de Enero de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como LOPEZ DE GUEDEZ HERNAN COROMOTO . Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la ciudadana CARRMEN EDECIA RODRIGUEZ, identificada en auto, asistida por el abogado MANUEL SEGUNDO PEREZ PUERTA, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.196.092 domiciliada la comunidad Río Acarigua sector los camellos calle Nro 02 casa Nro 16, del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocen vista, de trato y comunicación, y que tienen tiempo conociendo a CARMEN EDECIA RODRIGUEZ su persona? Contestó: “si desde que la mama la parió, conozco a su mama”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocieron de vista, trato y comunicación y que tiempo al hoy de cujus (ab-intestato) FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ?. Contestó: “Si lo conocida, bastante era mi vecino y compadre de mi hija TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de este conocimiento saben y les consta que nosotros CARMEN EDECIA RODRIGUEZ Y FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ convivimos juntos como conyugues hasta su fallecimiento? Contestó: “si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si saben y les consta que nuestro domicilio era la calle 01, casa Nro 04 del sector 18 de Mayo, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa? Contestó: “si señor me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Si certifican que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ era responsable de los gastos alimenticios, de vestimenta, educativos, y de Salud de nuestros hijos y de mi persona? Contesto: “si señor me consta y lo puedo afirmo” SEXTO. Si saben y les consta que durante nuestra unión concubinario procreamos tres (03) hijos, FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ Y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRÍGUEZ Contestó: si señor me consta son mis amigos jóvenes . Siendo las 10: 39a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
A las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas DORKIS ZULAY LUCENA y LOPEZ DE GUEDEZ HERNAN COROMOTO, identificados supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista trato y comunicación y les consta que los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO vivieron en concubinato hasta el fallecimiento del ultimo mencionado, por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ninguna duda que entre los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del ciudadano Franklin Carballo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO existió una unión estable de hecho desde el 12 del mes de junio de 1987 hasta el 10 de abril del 2024 cuando falleció este ultimo.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señaló “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa a los folios 18 y 19 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código Civil vigente.
Señalado lo anterior, se pasa a resolver sobre el merito de presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO, siendo que de acuerdo a las Actas de Nacimiento traída a los autos quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon tres hijos de nombres FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, nacidos el 14 de febrero de 1989, 02 de mayo de 1990 y 24 de octubre de 1994, respectivamente, según Actas de Nacimiento que cursa a los folio 5 al 7.
Asimismo, fueron valoradas las testimoniales rendidas por las ciudadanas DORKIS ZULAY LUCENA y LOPEZ DE GUEDEZ HERNAN COROMOTO, identificados supra, a quienes este órgano jurisdiccional les confirió valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista trato y comunicación y les consta que los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO vivieron en concubinato por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, con lo que se ratifica que entre los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del ciudadano Franklin Antonio Carballo.
Ahora bien, se observa que la actora alegó que dicha relación comenzó el 12 de junio de 1987, sin embargo tal fecha de inicio no quedó acreditada en autos, pero si ha quedado demostrado que la misma existe por lo menos desde los 121 días antes del nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, esto es, desde el 16 de octubre de 1988, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código Civil según el cual “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento del referido ciudadano, se tiene que la relación concubinaria entre la demandante CARMEN ADECIA RODRIGUEZ y el de CUJUS FRANKLIN ANTONIO CARBALLO se remonta al 16 de octubre de 1988.
En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil señaló que “la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción”. (Sentencia del 26 de mayo de 2004, exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).
Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este juzgador tiene por acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 16 de octubre de 1988 y no desde el 12 de junio de 1987, por cuanto esta última fecha no encuentra sustento en las actas del expediente, hasta el 10 de abril de 2024, cuando el de cujus falleció, según consta de Acta Nro. 258 expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza Riera de la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde 16 de octubre de 1988 hasta el 10 de abril de 2024,, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN EDECIA RODRIGUEZ y el de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ y en tal virtud se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.141.609, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARBALLO RODRIGUEZ, WILFRAN ANTONIO CARBALLO RODRIGUEZ y KAREN FABIOLA CARBALLO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.283.727, 20.388.670 y 24.654.293, respectivamente.
En consecuencia, se declara que la demandante CARMEN EDECIA RODRIGUEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus FRANKLIN ANTONIO CARBALLO, desde el 16 de octubre de 1988 hasta el 10 de abril del 2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp N° 2024-094
JGC/GVG/3
|