REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente:2019-050
PARTE DEMANDANTE: DIANORA DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.569.926, actuando en su condición de heredera de la De Cujus ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.829.
APODERADA JUDICIAL: OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.175.
PARTE DEMANDADA: SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO DE GONZÁLEZ, ALBEIRE JOAQUIN PEROZO AZUAJE, EDGAR RAFAEL PEROZO VARGAS, LISBETH COROMOTO PEROZO VARGAS, YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, ANTONIO JOSÉ PEROZO PINEDA, GUIILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, ÁNGEL ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ, JACQUELINE BEATRIZ PEROZO PARRA y CÉSAR JOAQUIN PEROZO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.430, 10.637.431, 10.637.433, 11.545.747, 13.353.707, 24.813.073, 13.228.550, 14.178.685, 15.693.163, 17.945.226, 19.172.920 y 12.393.5.754, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ELISENDAALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
DEFENSORA JUDICIAL DE CESAR PEROZO: NOHELY ADRIANA VÁSQUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 237.120.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas prevista en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa:

-I-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL ABOGADO ALBERTO LEAL SUAREZ
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, actuando con el carácter de defensor judicial del codemandado ciudadano César Joaquín Perozo Pineda, alegó cuestiones previas en los siguientes términos:
Alega la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que aparece como firmante del poder general amplio y suficiente de administración y disposición, la ciudadana Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, parte codemandada en la presente causa, el cual fue concedido a las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Ramona Perozo Vargas, quienes dicen ser agricultores, aseverando que con la prueba suscrita por la doctora Lisbeth Mendoza, y el certificado de incapacidad D-0451619 del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, permiten demostrar que la codemandada está incapacitada para otorgar cualquier tipo de poder o realizar cualquier acto dentro de un Tribunal, incluyendo, lógicamente su capacidad para estar en juicio.
Que de seguir adelante con el curso del proceso se estaría incurriendo en violaciones a los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos deben estar representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulen su estado o capacidad.
En relación a lo último se relató que la ciudadana Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, en conjunto con sus supuestas representadas, ciudadana Sobeida del Carmen Perozo de González y Ramona Perozo Vargas, así como los ciudadanos Edgar Rafael Perozo Vargas, Nahín José Perozo Vargas y Fernando Antonio Perozo Vargas convienen en reconocer el presunto derecho surgido en la ciudadana Rose Felicia Vargas, respecto de la supuesta unión concubinaria sostenida con el ciudadano Antonio Joaquín Perozo, desde el 10 de marzo de 1965 hasta el 05 de junio de 2019, fecha de la muerte de éste último, es decir, por más de 54 años; lo cual es totalmente falso porque ninguno de ellos había nacido para el año de 1965, y por lo tanto, no pueden declarar que es cierto algo que ellos no presenciaron.
Hizo uso de la primera disposición relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Asevera que por auto de fecha 22 de noviembre de 2019,: “…se le requiere señalar a la parte actora el domicilio exacto de los aquí demandados”, lo que no fue cubierta por la demandante, y si lo hizo, sería en forma oral, trasladándose con el Alguacil a realizar las citaciones y notificaciones, así como con la Secretaria a fijar los respectivos carteles en el domicilio de los demandados; lo que indudablemente beneficia a la parte contraria a su defendido y crea una desigualdad ya que podrá cumplir con sus cargas de la forma que ella quiera, lo que sería violatorio del mandato constitucional que expresa el artículo 21.
Por lo antes expuesto, solicitó que sea declarado con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 2ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS INTERPUESTA POR LA ABOGADA ELISENDA ALVAREZ
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada Elisenda Álvarez, actuando con el carácter de defensora judicial de los codemandados ciudadanos Antonio Perozo Pineda, Guillermo Perozo Pineda, Jackeline Perozo Parra y Ángel Perozo Rodríguez, alegó cuestiones previas en los siguientes términos:
Señaló que la codemandada Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, carece de legitimidad para obrar en juicio, pero esa legitimidad que señala la norma se identifica con la legitimación al proceso, la cual viene dada por la condición de la prenombrada ciudadana, en virtud de que la misma sufre de trastorno mixto del desarrollo psicomotor, déficit intelectual, déficit visual, síndrome convulsivo y síndrome metabólico, siendo por tanto una persona con una discapacidad mental intelectual y mental psicosocial.
Procede a señalar que en fecha 22 de noviembre de 2019 este Tribunal dictó auto al tenor de lo siguiente: “(…) se requiere señalar a la parte actora el domicilio exacto de los aquí demandados (…)”.
Alega que aún cuando el Tribunal ordena a la parte actora señalar el domicilio exacto de la parte demandada, sin embargo, no fue cumplida la carga procesal impuesta y aun así fueron practicadas las citaciones, por lo que no habiéndose aportado el domicilio de uno de los demandados, quien reside desde el año 2019 fuera del país y al cual se le practicó su citación por carteles, lo que evidentemente ante tal omisión de la demandante, quien solicitó la citación por cartel, ha debido ésta solicitar la citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida a la citación del no presente en la República, lo que no hizo.
Por todos los argumentos antes expuestos es que la profesional del derecho solicitó que se declare con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia de cuestiones previas, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, para lo cual se observa:
De la falta de legitimidad de la codemandada Lisbeth Coromoto Perozo Vargas:
En esta oportunidad se aduce la falta de legitimidad de la codemandada Lisbeth Perozo para obrar en el presente juicio por presentar trastorno mixto del desarrollo psicomotor, déficit intelectual, déficit visual, síndrome convulsivo y síndrome metabólico, siendo por tanto una persona con una discapacidad mental intelectual y mental psicosocial, lo que la incapacita para otorgar cualquier tipo de poder o realizar cualquier acto dentro de un Tribunal.
En relación a la falta de cualidad invocada es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre lo señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 313 pronunciada el 29 de junio de 2018, señaló que en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite”.
En la sentencia citada, la referida Sala se refirió a su fallo Nro. 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, en el que señaló lo siguiente:
“De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha”.
Así, dicho criterio fue reiterado por la Sala en la sentencia Nro. 313 pronunciada el 29 de junio de 2018, insistiendo en que “la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión”.
En el caso en concreto si bien se evidenció a los folios 148 y 149 copia simple de informe médico y carnet de discapacidad de la codemandada ciudadana Lisbeth Perozo, titular de la cédula de identidad Nro. 24.813.073, en los cuales se hace constar que la misma presenta cuadro clínico de convulsiones, déficit visual, dificultad de aprendizaje, con el siguiente diagnóstico: “trastornos mixtos del desarrollo psicomotor, déficit intelectual déficit visual, síndrome convulsivo, síndrome metabólico”, y en su carnet de discapacidad se indica que el tipo de discapacidad es mental intelectual y mental psicosocial moderados, lo cual pudiera hacer procedente la cuestión previa opuesta, trayendo como consecuencia la exclusión de la aludida ciudadana del presente juicio como parte accionada, y su continuación con el resto de demandados, encuentra quien decide que a los folios 111 y 112 cursa documento autenticado ante la Notaria Publica de Araure, Estado Portuguesa, relativo a la declaración formulada por varios codemandados, entre ellos la ciudadana Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, por medio del cual convienen en todos y cada uno de los aspectos señalados en la demanda aquí instaurada y reconocen como cierta la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Rosa Felicia Vargas y Antonio Joaquin Perozo.
Ello así, aun cuando no corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de dichos convenimientos para casos como el de autos donde se debate el estado civil de concubino de los referidos ciudadanos, en criterio de quien juzga como quiera que los allí señalados acudieron personalmente ante la Notaría Publica señalada quien dejó constancia que estuvieron presentes sus otorgantes, quienes de manera voluntaria firmaron en presencia del Notario sin coacción ni apremio, lo procedente es que se continúe la sustanciación del presente asunto con relación a aquellos codemandados que no han reconocido el nexo o unión concubinaria invocado en la presente demanda, máxime cuando es carga de la parte actora la demostración de la existencia de dicho nexo.
En virtud de lo señalado, se declara la improcedencia de cuestión previa opuesta.
Del defecto de forma de la demanda
Constatado lo anterior, se observa que el defensor judicial del codemandado ciudadano César Joaquín Perozo Pineda en su escrito de cuestiones previas invocó como segunda cuestión previa el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por auto de fecha 22 de noviembre de 2019 “…se le requiere señalar a la parte actora el domicilio exacto de los aquí demandados”, lo cual no cumplió, y si lo hizo, sería en forma oral, trasladándose con el Alguacil a realizar las citaciones y notificaciones, así como con la Secretaria a fijar los respectivos carteles en el domicilio de los demandados; lo cual también fue aducido por la abogada Elisenda Álvarez.
Al respecto, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
Igualmente, se observa que el ordinal 2° del artículo 340 del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.”
Así, se aprecia que el defensor judicial del accionado alegó el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, específicamente porque la parte actora no señaló el domicilio de los accionados, para así cumplir válidamente la citación personal.
Con relación a dicho argumento, se observa del libelo de demanda que ciertamente no se señaló la referida dirección, por lo que en el auto de admisión del 22 de noviembre de 2019 (folio 28 de la primera pieza), se instó a la actora a señalar el domicilio exacto de los demandados; no obstante, no se observa que la demandante diera cumplimiento a dicha formalidad por escrito sino que le indicó la dirección de manera verbal al alguacil del Tribunal quien procedió a trasladarse personalmente al lugar señalado para practicar las referidas citaciones; así consta a los folios 30 al 51 diligencias del 3 de diciembre de 2019 suscrita por el Alguacil en la que dejó constancia de haberse dirigido a las siguientes direcciones: 1.- carrera 10, entre calles 8 y 9, Nro. 20, Barrio Obrero, Sector 2, Piritu, estado Portuguesa, practicando la citación de ocho (8) de los demandados, y 2.- Escuela B. Pirutu Calle 8, Sector Brisas de Leña de Piritu Estado Portuguesa y a la calle 6, entre carreras 9 y 10, Barrio Centauro, Local 1, Piritu, Estado Portuguesa, a los fines de las citaciones de los ciudadanos Angel Perozo y Antonio Perozo, los cuales a pesar de haber sido encontrados se negaron a firmar las boletas y a recibir las respectivas compulsas de citación. Asimismo consta al folio 62 de la primera pieza que el 5 de diciembre de 2019 se trasladó a la calle 5, entre carreras 5 y 6, barrio Tierra Floja, de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa para practicar la citación del ciudadano Cesar Joaquin Perozo Pineda, el cual fue imposible de localizar.
Ahora bien, no obstante tal irregularidad, debe quien juzga a los fines de una tutela judicial efectiva, en procura de la estabilidad de los juicios y en procura de un fallo que resuelva el mérito del asunto recordar que tal formalidad es única y exclusivamente para poner en conocimiento de la parte accionada la existencia del juicio en su contra, siendo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye obligación de éste una vez practicada su citación señalar una sede o dirección exacta que fungirá como su domicilio procesal, siendo que en este caso se logró dicha finalidad, pues la propia apoderada de los codemandados reconoce que fueron practicadas dichas citaciones, con lo que se tiene que se cumplió la finalidad de dicho acto, por lo que resulta inútil una reposición en ese sentido.
Ello así, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados que alegaron las cuestiones previas antes señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, con la advertencia que practicada la última notificación ordenada comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:25 de la tarde. Conste.
(Scria)


EXP N° 2019-050
JGCU/GVG/02