REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-076.-
PARTE DEMANDANTE: WILMARY YARITZA DE JIMÉNEZ y DIGNO AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.043.582 y 11.077.067.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY LISBETH CASTELLANO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.245.
PARTE DEMANDADA: MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÀLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.732.151, 21.397.613, 18.732.150 y 5.951.215.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2.025, cuando los ciudadanos WILMARY YARITZA DE JIMENEZ y DIGNO AMERICO JIMENEZ PEREZ, antes identificados, asistidos de abogado, ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, también previamente identificados (folios 1 al 15).
En fecha 26 de junio de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 16 y 17).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2025 los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, asistidos por el abogado HERNALDO LAGUNA, expone: “Nos damos por citados en la presente causa, convenimos en la demanda interpuesta en nuestra contra, reconocemos en su contenido y firma el documento objeto de la demanda, asimismo renunciamos a los lapsos procesales y el lapso de comparecencia solicitamos se imparta homologación al convenimiento realizado”. (Folio 18).
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de junio de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 06 de febrero de 2025, celebró un documento de compra venta con los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZALEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZALEZ DE PEREZ y AMANDA AURELIA ZALAZAR DE GONZALEZ ante identificados, quienes le vendieron todos los derechos y acciones que tienen y poseen sobre una bienhechuría consistente en una casa techada de platabanda con paredes de bloques, ubicada en esta ciudad dentro de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta, mide ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (151,50 m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 15. SUR: calle 01. ESTE: avenida 04 y OESTE: vivienda 02 de la calle 01, se encuentra ubicado en la urbanización Durigua, sector 2 avenida 04, casa Nro. 13, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asimismo una vez suscrito el presente documento, se hizo posesión física del inmueble.
En este sentido, piden que la demandada reconozca el contenido y firma del documento, y en caso de resistencia, se le conceda el reconocimiento del documento privado declarando legalmente por reconocido dicho instrumento privado y le otorgue el valor correspondiente.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 17 de julio de 2025 los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZALEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZALEZ DE PEREZ y AMANDA AURELIA ZALAZAR DE GONZALEZ, asistidos por el abogado HERNALDO LAGUNA, expone: “Nos damos por citados en la presente causa, convenimos en la demanda interpuesta en nuestra contra, reconocemos en su contenido y firma el documento objeto de la demanda, asimismo renunciamos a los lapsos procesales y el lapso de comparecencia solicitamos se imparta homologación al convenimiento realizado”. (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 17 de julio de 2025 los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, asistidos por el abogado HERNALDO LAGUNA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 09 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, conjuntamente con los ciudadanos WILMARY YARITZA DE JIMÉNEZ y DIGNO AMERICO JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta a los segundos todos los derechos y acciones que tienen y poseen sobre una bienhechuría consistente en: una casa techada de platabanda con paredes bloques, ubicada en esta ciudad dentro de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta, mide ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (151,50 m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 15. SUR: calle 01. ESTE: avenida 04 y OESTE: vivienda 02 de la calle 01, se encuentra ubicado en la urbanización Durigua, sector 2 avenida 04, casa Nro. 13, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por MARVIELIS KARELIS GONZÁLEZ SALAZAR, KEIBER ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, ANAURELIS CHINJEIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y AMANDA AURELIA SALAZAR DE GONZÁLEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos WILMARY YARITZA DE JIMÉNEZ y DIGNO AMERICO JIMÉNEZ PEREZ, asistidos por la abogada JENNY LISBETH CASTELLANO GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos WILMARY YARITZA DE JIMENEZ y DIGNO AMERICO JIMENEZ PEREZ, sobre los derechos y acciones que tienen y poseen sobre una bienhechuría consistente en una casa techada de platabanda con paredes de bloques, ubicada en esta ciudad dentro de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta, mide ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (151,50 m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 15. SUR: calle 01. ESTE: avenida 04 y OESTE: vivienda 02 de la calle 01, se encuentra ubicado en la urbanización Durigua, sector 2 avenida 04, casa Nro. 13, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-076
JGCU/GVG/3
|