REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-015.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GABRIEL MAKHOUL HAYIK, titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.220.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL DUQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 21.439.371.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2.025, cuando el ciudadano MIGUEL GABRIEL MAKHOUL HAYIK, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENARES, también identificado (folios 1 al 06).
En fecha 10 de febrero de 2.025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte a consignar documento original objeto de demanda (folio 07 y 08).
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece el ciudadano Miguel Gabriel Makhoul Hayik, asistido de abogado, y mediante escrito consigna documento original de compra venta (folios 09 y 10).
En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 12).
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece el ciudadano Miguel Gabriel Makhoul Hayik, asistido por el abogado Juan Makhoul, y mediante diligencia consigna poder apud-acta, al prenombrado abogado (folio 14).
En fecha 10 de marzo de 2025, se libró boleta de citación a la parte demandada, (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENAREZ, parte demandada, (folios 16 y 17).
En fecha 10 de junio de 2025, se dicto auto mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demandada (folio 18).
Por auto de fecha 11 de julio de 2025, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos:

Alega el ciudadano MIGUEL GABRIEL MAKHOUL HAYIK, parte actora, asistido por el abogado JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:
Que el documento del cual se solicita el reconocimiento de contenido y firma es una compra venta de un vehículo de carga pesada de fecha primero (01) de diciembre del año 2024, y un segundo documento de privado también de comprar venta de un vehículo de carga pesada y su remolque, de fecha primero (01) de septiembre de 2024 a nombre del vendedor y recurrido para dicho reconocimiento, ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENAREZ.
Que solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado, que se reconozca en contenido y firma el documento privado.
Por su parte, el demandado, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, aún cuando fue citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
Siendo ello así, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debió el demandado comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, es por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil citado, se declara reconocido judicialmente el documento privado fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENAREZ, junto con el ciudadano JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, todos ampliamente identificados, sobre dos vehículos de carga pesada de su propiedad Primero: vehículo con las siguientes características: Marca: IVECO; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: A60CC8S; Seria N.I.V: 8ATS2JSH07X054943; Uso: Carga; Serial de carrocería: 8ATS2JSH07X054943; Serial de motor: 821042L4600121339; Capacidad de carga: 43.250 kgs; según certificado de registro de vehículo Nro. 210106975558, de fecha 22 de septiembre del año 2021, autorización Nro. 029SAV11100Z, siendo el monto de esa venta, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00 USD). Segundo: vehículo con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 26CSAL; Seria N.I.V: 3AKJC5CV27DX87222; Uso: Carga; Serial de carrocería: 3AKJC5CV27DX87222; Serial de motor: 460914U0835071; Capacidad de carga: 48.000 kgs; según certificado de registro de vehículo Nro. 220107561650, de fecha 02 de mayo del año 2022 y un segundo vehículo con las siguientes características: Marca: FREUHAUF; Año: 1980; Color: Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Placas: A22CR8K; Seria N.I.V: DAEA9K0150; Uso: Carga; Serial de carrocería: DAEA9K0150; Capacidad de carga: 14.000 kgs; según certificado de registro de vehículo Nro. 220107530803, de fecha 22 de abril del año 2022, siendo el monto de esa venta, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00 USD), quedó judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano MIGUEL GABRIEL MAKHOUL HAYIK, titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.220, asistido por el abogado JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285, contra el ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 21.439.371.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE COLMENARES, junto con el ciudadano MIGUEL GABRIEL MAKHOUL HAYIK, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre dos vehículos de carga pesada de su propiedad. Primero: vehículo con las siguientes características: Marca: IVECO; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: A60CC8S; Seria N.I.V: 8ATS2JSH07X054943; Uso: Carga; Serial de carrocería: 8ATS2JSH07X054943; Serial de motor: 821042L4600121339; Capacidad de carga: 43.250 kg; según certificado de registro de vehículo Nro. 210106975558, de fecha 22 de septiembre del año 2021, autorización Nro. 029SAV11100Z, siendo el monto de esa venta, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00 USD). Segundo: vehículo con las siguientes características: Marca: FREIGHTLINER; Modelo: TRACTO CAMION M; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 26CSAL; Seria N.I.V: 3AKJC5CV27DX87222; Uso: Carga; Serial de carrocería: 3AKJC5CV27DX87222; Serial de motor: 460914U0835071; Capacidad de carga: 48.000 kg; según certificado de registro de vehículo Nro. 220107561650, de fecha 02 de mayo del año 2022 y un segundo vehículo con las siguientes características: Marca: FREUHAUF; Año: 1980; Color: Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Placas: A22CR8K; Seria N.I.V: DAEA9K0150; Uso: Carga; Serial de carrocería: DAEA9K0150; Capacidad de carga: 14.000 kg; según certificado de registro de vehículo Nro. 220107530803, de fecha 22 de abril del año 2022, siendo el monto de esa venta, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00 USD).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXP Nº 2025-015.
JGCU/GVG/3