REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-038.-
DEMANDANTE:AURA MARINA TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.344.
APODERADA JUDICIAL: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.937.
DEMANDADOS: DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL D´AGROSA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

El presente procedimiento se inició en fecha 30 de marzo de 2.023, con motivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA TORRES SALAZAR, contra la sucesión ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE (folios 1 al 43).
En fecha 4 de abril de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 44 y 45).
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus Antonio D´agrosa Monteforte, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 48 y 49).
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación (folio 50).
En fecha 19 de septiembre de 2023, comparece el abogado Gino Finocchiaro, apoderado de la parte actora y consigna publicación de edicto en los diarios Ultimas Noticias y VEA (folios 51 al 78).
En fecha 05 de octubre de 2023, comparece la ciudadana AURA MARINA TORRES, asistida por la abogada AURA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637, mediante diligencia confiere poder apud-acta a la referida abogada (folios 79 y 80).
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece la abogada AURA RANGEL, identificada en autos, mediante diligencia solicita abocamiento del Juez (folio 81).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la causa (folio 82).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Antonio D´agrosa Monteforte a la abogada EUCARIS FOSECA, y se libró boleta de notificación (folios 83 y 84).
En fecha 15 de enero de 2024, comparece el Alguacil este despacho y mediante diligencia devuelve boleta de notificación de la abogada EUCARIS FONSECA, sin firmar (folios 86 al 88).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, se nombró nuevo defensor judicial cargo que recayó en la persona de la abogada MARIA PAREDES BETANCOURT, a quien se libró boleta de notificación (folios 89 y 90).
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece la abogada AURA RANGEL, y mediante escrito solicita se decline la competencia al Juzgado con competencia en Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial (folio 91).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se instó a la abogada AURA RANGEL, a consignar copia certificada de las actuaciones pertinentes a fin de demostrar lo solicitado en diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 (folio 92).
En fecha 04 de abril de 2024, comparece la abogada AURA RANGEL, mediante diligencia solicita se oficie al referido Tribunal de Menores a fin de que informe todo lo necesario a fin de declinar la competencia (folio 93).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando información con miras a resolver sobre la competencia en el presente asunto (folios 94 y 95).
En fecha 16 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consigna acuse de recibo de oficio Nro. 0850-108 (folio 96 y 97).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se dio por recibido oficio Nro. 1476/2024 de fecha 08 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado (folio 98 y 99).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito (folio 100 al 104).
Consta de los folios 105 al 112 de la primera pieza, y de los folios 01 al 147 de la segunda pieza actuaciones realizadas por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia para conocer del presente asunto, habiéndose declarado por parte de la Sala Plena que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a este órgano jurisdiccional.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dio por recibido el oficio TSJ/SP/OFIC/TPE/2025-0092 de fecha 11 de abril de 2025 proveniente de la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 148).
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó auto mediante la cual se declaró nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 04 de abril de 2023, mediante el cual se ordenó la citación de la sucesión ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, asimismo se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Daniela D´agrosa Yannarilli y Gabriel D´agrosa Rodriguez, toda vez que la Sala Plena consideró que la relación jurídico procesal debe ser instaurada contra los mismos; en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte actora sobre el referido pronunciamiento a los fines de la reanudación de la causa (folios 149 al 151 de la segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2025, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por la abogada AURA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 152 y 153).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, en la demanda que instaura el procedimiento consta que en fecha 16 de junio de 2025, fue practicada la notificada de la abogada AURA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de que tenga conocimiento de que fue declarado nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 04 de abril de 2023, con miras a que diera impulso a la citación de los ciudadanos Daniela D´agrosa Yannarilli y Gabriel D´agrosa Rodríguez, quienes conforme a decisión de la Sala Plena de fecha 10 de diciembre de 2024 debía conformar la relación jurídico procesal aquí instaurada; no obstante, se observó que luego de transcurrido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto del 16 de junio de 2025 y hasta la presente fecha, la actora no realizó actuación procesal alguna tendente a dar impulso procesal a la causa para la citación de los demandados; ello así resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, sobre la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, sobre la perención comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).
En el presente caso, habiéndose verificado que una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto del 5 de junio de 2025, computado a partir de la notificación sobre el mismo a la parte actora ocurrida el 16 de junio de 2025, hasta la presente fecha, ha transcurrido un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la sentencia anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de los demandados, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.344, en un principio contra la Sucesión ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, y posteriormente reconducida contra los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI Y GABRIEL D´AGROSA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA interpuso el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.344, en un principio contra la Sucesión ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, y posteriormente reconducida contra los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI Y GABRIEL D´AGROSA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria).





Exp. N° 2023-038
JGCU/GVG/3