REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002013.
DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guácara Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES:
ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, y ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
DEMANDADA: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.948.209, residenciada en el callejón 5, Casa Nro. 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, portadora del teléfono Nro. 0424-577.19.17, y del correo electrónico marilinparradeagrais@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562, y PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PRIMERA PIEZA:
Inicia la presente acción en fecha 7 de enero de 2025, el cual se recibe libelo de demanda junto con anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guácara Estado Carabobo, asistida en ese acto por la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, residenciada en callejón 5, Casa N° 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-577.19.17 correo electrónico; marilinparradeagrais@gmail.com. (Folios 1 al 4).
En fecha 8 de enero del 2025, se le da entrada. (Folio 5).
En fecha 10 de enero del 2025, se admite la presente demanda. (Folio 6).
En fecha 27 de enero de 2025, la intimante consiga copia simple del poder para su verificación, asimismo exhibe el original para su certificación y devolución. (Folios 7 al 11)
En fecha 28 de enero de 2025, acuerda el resguardo en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio original dejando copia certificada en el expediente. (Folio 12)
En fecha 30 de enero de 2025, consignan los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada. (Folio 13)
En fecha 03 de febrero de 2025, se libro la boleta de intimación de la parte demandada asimismo se exhorta a consignar los emolumentos para la copia de la devolución del original la letra de cambio. (Folio 14 al 15)
En fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejo constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folio 16)
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejo constancia de su segundo (2do) aviso de traslado. (Folio 17)
En fecha 14 de febrero del 2025, el alguacil Víctor Sequera, consigno Boleta de intimación debidamente recibida y firmada por la parte intimada. (Folios 18 al 19)
En fecha 24 de febrero de 2025, se acordó audiencia conciliatoria para el día jueves 06 de marzo de 2025, a las 09:00 de la mañana, se libaron notificación para ambas partes del proceso. (Folio 22 al 24)
En fecha 26 de febrero de 2025, la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, otorgo Poder Apud Acta al abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.837.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469. (Folio 25)
En fecha 26 de febrero del 2025, la demandada de autos se opone al decreto de intimación y pide se deje sin efecto. (Folio 26).
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil Víctor Sequera Consigna Boleta de Notificación debidamente, recibida y firmada por la parte intimada. (Folios 27 al 28)
En fecha 28 de febrero de 2025, la intimante sustituyo poder de la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, y otorga poder a la ciudadana ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048. (Folio 29)
En fecha 5 de marzo de 2025, mediante auto se quedo sin efecto el decreto intimatorio, en efecto quedan debidamente citadas las partes, para la contestación de la demanda (Folio 30)
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada. (Folio 31 al 32)
En fecha 06 de marzo de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, dejando constancia que no se presento la parte intimante, solicitando así la intimada una nueva oportunidad a la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 33)
En fecha 11 de marzo de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, se dejo constancia que la parte actora no se estuvo, solo la intimada y expuso su alegatos en cuanto su acuerdo o negociación. (Folio 34)
En fecha 12 marzo de 2025, la demandada MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 36 al 166).
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte intimada, confiere poder amplio y suficiente al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, para actuar de manera conjunta o por separado con el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469. (Folio 173)
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante auto, en virtud de la contestación de la demanda, acordó la apertura de la articulación probatoria, y aludida la incidencia se tramitara por cuaderno separado, instando a la parte que una vez conste los fotostatos, se conformara el cuaderno. (Folios 174 al 178)
En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consigno los emolumentos para la apertura de cuaderno. (Folio 185)
En fecha 07 de abril de 2025, mediante auto se fijó para el (10mo) día decidir de la cuestión previa (Folio 188)
En fecha 09 de abril de 2025, se apertura el cuaderno separado de Fraude. (Folios 190)
En fecha 09 de abril de 2025, la ciudadana Karla Lilibeth Núñez Luzardo, parte intimante en la presente causa consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 191 al 192)
En fecha 11 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, solicito copia certificada (Folio 193)
En fecha 21 de abril de 2025, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas (F 194)
En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA AGRAIS, parte intimada.
En fecha 16 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, solicito copia certificada de la sentencia sobre la incidencias de cuestiones previas. (Folio 202).
En fecha 19 de mayo de 2025, se acordó las copias certificadas solicitadas (Folio 203).
En fecha 12 de junio de 2025, la secretaria de este tribunal agrego escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, y se dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba. (Folio 204 al 208).
En fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal, ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada pieza Nro. 2. (Folio 209).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 20 de junio de 2025, se apertura la pieza número dos, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte intimante, mediante escrito solicitó a este tribunal declare la Confesión Ficta de la demandada ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. (Folios 1 al 2).
En fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 3).
CUADERNO DE FRAUDE INCIDENTAL:
En fecha 09 de abril de 2025, se apertura el cuaderno separado de Fraude, con las señaladas actuaciones que forman el cuaderno. (Folios 01 al 113).
En fecha 05 de mayo de 2025, la parte intimante, solicito copias certificada de los folios 100 y 101 del cuaderno de incidencia de fraude. (Folio 114).
En fecha 07 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal. (Folio 115 al 144).
En fecha 7 de mayo de 2025, mediante auto, se admitió la pruebas promovidas, asimismo amplia el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la prueba. (Folio 145).
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte intimante, solicito copias certificada del escrito de defensa por denuncia de fraude procesal y escrito de promoción y evacuación. (Folio 146).
En fecha 12 de mayo de 2025, se acordaron las copias solicitadas por ambas partes (Folio 147-148).
En fecha 16 de mayo de 2025, la parte demandante solicito se oficie al (C.I.C.P.C) de la delegación de Acarigua, a los fines de que realicen la experticia informática del teléfono. (Folio 149).
En fecha 21 de mayo de 2025, se acordó para el segundo día (2do) día de despacho a las 9:00 de la mañana, para celebrar el acto de nombramiento de expertos. (Folio 150).
En fecha 23 de mayo de 2025, siendo el día para el acto de nombramiento de experto se declara desierto el acto. (Folio 151).
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte demandante, solicitó se oficie al organismo público (CICPC), a los fines que remitan una terna de expertos informáticos para que se proceda al acto de designación de experto. (Folio 152).
En fecha 02 de junio de 2025, se oficio al (CICPC) a los fines que remitan a la brevedad posible la lista de los funcionarios disponible de ese organismo, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia correspondiente a un equipo de teléfono. (Folio 153 al 154).
En fecha 05 de junio 2025, se presento el funcionario RUBERT GONZALEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de jefe de coordinación de criminalística financiera, informática y telecomunicaciones, a los fines de informar al tribunal de los funcionarios adscritos a esta dependencia, los cuales están disponibles para la práctica de experticia solicitada, los funcionarios EDIMAR MENDOZA, credencial 62.239 y HOSWEL GORDILLO, credencial 60.387. (Folio 155 al 156).
En fecha 05 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el vaciado de información desconocemos su número y mi representada el Nº 0412.523.98.65 y su cónyuge el Nº 0424.426.1074 que son estos los números donde se han realizado la mensajería y se busca datos relativos a comprobar. (Folio 157).
En fecha 06 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se acuerde el acto de juramentación de los expertos. (Folio 158).
En fecha 10 de junio de 2025, se negó lo peticionado por la parte demandada, en virtud que los números corresponden a la demandante y el segundo a la demandada. (Folio 159 a 160).
En fecha 11 de junio de 2025, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de experto en el área de informática. (Folio 161).
En fecha 16 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos, en cuanto la cadena de custodia de la evidencia digital. (Folio 162).
En fecha 19 de junio de 2025, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto, y dejo constancia que la parte demandada no compareció, se libraron boletas de notificación a los experto designados por el tribunal y la parte demandada. (Folio 163 al 166).
En fecha 30 de junio de 2025, se advirtió a las partes que el pronunciamiento de esta incidencia de fraude será resuelto como punto previo. (Folio 167).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El cobro de bolívares vía intimación, también conocido como procedimiento monitorio, es un proceso judicial rápido y sumario para reclamar deudas cuando existe un documento que prueba la existencia de la obligación. Este procedimiento permite al acreedor solicitar al juez que intime al deudor a pagar la cantidad adeudada dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de ejecución. El referido procedimiento, se encuentra en la norma en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal procede a entrar en materia, para lo cual tenemos que:
i
LIBELO DE DEMANDA:
El 7 de enero del 2025, la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA en contra de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, alegando lo que de seguidas se transcribe:
(…OMISSIS…)
LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mediante letra de cambio, emitida en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a los 14 días del mes de Octubre del año 2024, la parte demandada se obligó a pagar a la demandante sin aviso y sin protesto la suma en moneda extranjera de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.400,00), expresada en letras y números, 'la cual firmó y calzo con sus huellas, en la Ciudad de Acarigua, para el día 15 de Diciembre del año 2024, tal como lo señala el referido documento, instrumento este, en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual anexo en original signada con la letra "C". Una vez transcurrido y vencido el plazo para el pago y de haber sido requerido extrajudicialmente mediante llamada telefónica, la demandada se ha negado injustificadamente a cancelar la deuda. La presente demanda se fundamenta en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, la cual establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal. Para que una letra de cambio pueda preservar su valor, debe cumplir inexorablemente, dichos requisitos:
1. Orden pura y simple de pagar una suma determinada: La letra debe contener una instrucción clara y directa para pagar una cantidad específica.
2. Nombre del que debe pagar (librado): Debe indicarse quién está obligado a realizar el pago.
3. Indicación de la fecha del vencimiento: Se debe especificar cuándo debe realizarse el pago.
4. Lugar donde el pago debe efectuarse: Debe señalarse el lugar donde se realizará el pago.
5. Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se debe indicar quién recibirá el pago o a quién debe dirigirse el pago.
6. Fecha y lugar donde la letra fue emitida: Debe constar la fecha y lugar de expedición de la letra.
7. Firma del que gira la letra (librador): La firma del librador es imprescindible para que la letra tenga validez.
De acuerdo al documento original anexado, se puede evidenciar que se cumple a cabalidad los requisitos establecidos por la ley sustantiva. Por otra parte, es preciso mencionar, que la letra de cambio es un título cambiario que representa una obligación pecuniaria líquida y exigible. La solicitud de pago en moneda extranjera tiene su fundamento en el artículo 449 del Código de Comercio, cuando se persigue el cobro de sumas en moneda extranjera a través de una letra de cambio, estas deben estar liquidas y exigibles, como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Esto significa que, si la letra de cambio está vencida "a la vista" y no ha sido pagada por el demandado, procede el juicio de intimación.
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo establecidos en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concatenado con lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ), de acuerdo al monto adeudado de (USD 7:400,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para la fecha 07 de enero de 2025, el valor del dólar corresponde a USD 53,01, convertido a Bolívares, estimando de ésta manera la cuantía por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO (Bs.392.274,00) Bolívares. Tomando en cuenta la resolución antes mencionada, cuya cuantía supera tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor correspondiendo a la categoría B del escalafón Judicial, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta moneda el EURO, con un valor publicado por el Banco Central de Venezuela; EUR 54,50 arrojando el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON CERO (Bs. 163.500,00) Bolívares.
DE LA NOTIFICACIÓN PARA DECRETAR INTIMACION
Solicito ciudadano juez ante su competente autoridad, una vez sea admitida la demanda, se decrete la intimación en contra de la parte demandada, la ciudadana; MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, en la siguiente dirección: CALLEJÓN 5, CASA N° 26, DEL BARRIO PÁEZ, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
CALLEJÓN 5, CASA N° 26, DEL BARKIOTE, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación en contra de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad N° V-5.948.209, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.400,00), que equivalen a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO (Bs.392.274,00) Bolívares, tomando como tasa la referencia de cambio del Banco Central de Venezuela que para la presente fecha equivale a cincuenta y tres con un bolívar (Bs. 53,01).
CONCLUSIÓN
Por todas las razones antes expuestas, solicito a este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que se admita la presente demanda a fin de que mediante el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26.: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses concatenado con el Articulo.-257 ejusdem y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Es todo.
(Copiado textualmente).
El 10 de enero del 2025 se admite la demanda mercantil por el procedimiento monitorio, y se ordena intimar a la parte accionada.
Luego, el 14 de febrero se intima a la parte accionada, quien estando en la oportunidad de ley, se opone a la demanda, quedando en consecuencia sin efecto el decreto intimatorio, pasando el presente procedimiento monitorio, a la segunda fase, el cual es el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el Tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo del 2025, estableció que se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes.
ii
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta fase, el procedimiento civil ordinario, permite a la parte demandada que en el mismo lapso de contestación a la demanda, puede interponer las defensas de cuestiones previas, tal como ocurrió en el presente caso, y es por ello que la accionada, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, asistida por el abogado PEDRO LUCAS MELONES ROBLES, en la oportunidad de la contestación a la demanda, contestó la demanda, interpone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y denuncia un presunto fraude procesal, en los términos siguiente:
(…OMISISS…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinada identificada como Marilin Coromoto Parra de Agrais, para la fecha: 24 de septiembre del año 2.024 recibió de parte de la ciudadana demandante, identificada como: Karla Lilibeth Núñez Luzardo, quien está casada con el ciudadano: Alexis José Agrais Fernández, V.- 19.376.806, sobrino del esposo de mi representada, un préstamo ofrecido por la demandante, sin que la demandada se lo solicitara, para que le fuera subsanada una deuda contraída con la Ciudadana: Susana Carlota Adjunta García, titular de la cédula de identidad número: V.- 15.943.096. deuda que con dicho dinero fue pagada en su totalidad, como se puede evidenciar en transferencias Bancarias y pago móvil del Banco Banesco y Provincial. Posteriormente la demandada se comunicó con la ciudadana: Karla Lilibeth Núñez Luzardo y su esposo: Alexis José Agrais Fernández, V.-19.376.806 para que como abogados le dieran asesoría al respecto sobre lo que estaba ocurriendo, por lo que la demandante le brindo asesoría legal, y le manifestó que al día siguiente le podía prestar ese dinero para pagar dicha deuda, Entregándole, la demandante la cantidad de: Tres MIl Quinientos dólares, en Moneda Americana, de curso legal en los
Estados Unidos ($ USD 3.500), hecho ocurrido en Valencia Estado Carabobo, al recibir 4 cantidad señalada nos dirigimos a la ciudad de Acarigua, donde le hizo entrega también de Mil Novecientos dólares, en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 1.900).
Los cuales le fueron entregados en su totalidad el día 24 de septiembre del 2024 a la pre nombrada acreedora, ya identificada en autos Posteriormente el día 14 de octubre de 2.024, la demandante le manifestó a la demandada que por orientación de su esposo, prefería que le firmara un documento, el cual tenía impreso como recibo, a lo cual accedió bajo caución a firmar, informándole posteriormente que era una letra de cambio. En el mismo Instrumento, le solicitaba el reintegro del dinero. De forma inmediata, Mi representad manifestó, que haría todo a su alcance para quedar bien y honrar el compromiso adquirido.
Demostrando la voluntad de Pagar el préstamo Posteriormente en el mes de octubre de 2.024 la demandante le informo a la demandada que los Mil Novecientos dólares en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 1.900), habían sido parte de un préstamo que le habían realizado y que debía cumplir con ese compromiso, por lo que n poderdante le hizo entrega de Mil Ochocientos Cincuenta dólares, en Moneda Americano de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 1.850). Pago que se refleja en el cuadro sinóptico que presento como prueba. En meses anteriores la demandada le entregó Cuatrocientos Cincuenta dólares en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos. ($ USD 450), desglosados de la siguiente manera: ($ 140) el 28 de Julio 2024, más ($ 200), el 10 de agosto, mas ($ 100), el 11 de agosto del 2024, de los cuales la demandante los reconoce en audios, mas ($ 10) por pago móvil, de fecha 8 de Noviembre del 2024), siguiendo en el orden de pago se hace entrega la cantidad de ($ 1.600) el 13 de Noviembre ($ 50) por pago móvil, y el 19 de noviembre ($ 200) en físico, también especificado en el cuadro sinóptico. Es por ello que los Siete Mil Cuatrocientos dólares en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ 7.400 USD) que ella refleja en su demanda se restan, Dos Mil Trescientos dólares, en Moneda Americana de curso legal en los Estado Unidos ($ 2.300 USD) que le fueron abonados. Lo que cambia la deuda principal de ($ 7.400) se deben deducir los ($ 2.300), que ya fueron pagados por mi representada, adeudando un total de ($ 5.100) restantes. De todos estos hechos mi patrocinada promueve pruebas asignaciones bancarias, captures de pantalla (mensajería electrónica de WhatsApp audios, donde la demandante reconoce que si los ha recibido. A medida que transcurrieron los días especificamente en fecha 15 de diciembre de 2.024, manifiesta mi representada que una vez entregado el dinero antes mencionado a la demandante, le iba a ser entrega de otro capital más, por un monto de Unos mil Seiscientos dólares en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos $ 1.600 USD, para abonar a lo adeudado, a lo cual la misma demandante se negó a recibirlos, alegando que quería el dinero completo. Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2.024, el esposo de mi representada y su hijo, fueron abordados por la demandante y su esposo: Alexis José Agrais Fernández, amenazándoles que si no le pagaban le embargarían la casa u otras pertenencias a mi representada, ya que la Ley estaba de su parte. Luego el esposo de mi representada identificado como ciudadano: Luis Alberto Agrais, titular de la cédula de identidad V.- 8.656.716, y Su hijo: Luis Alberto Agrais Parra, titular de la cédula de identidad número: V-19.376.812, hicieron un acuerdo con la demandante, otorgándoles un mes de prórroga, para la entrega del dinero pero que su entrega ya no era la Cantidad de: ($ 5.100) si no que debían hacerle entrega de Seis Mil dólares en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ 6.000 USD), dándole un plazo de 30 días.
Luego de lo acordado la demandante incumplió dicho acuerdo verbal, desde entonces se ha negado a recibir el dinero adeudado, una vez que se le exigió la letra de cambio original. A pesar de las diligencias realizadas por mi representada y su esposo, desde el día 29 de enero de 2025, se les envía un mensaje de voz donde por error involuntario se le ofrece pagarle la cantidad de ($ 5.450,00) que daba por finiquitada la deuda, antes del 31 de enero de 2.025, todas las narradas diligencias fueron en las fechas acordadas entre las partes que la demandante, SE NEGO A RECIBIR EL PAGO A MI REPRESENTADA Luego el esposo de la demandante de nombre: Alexis José Agrais Fernández, llamo al esposo y al hijo de mi representada, informándoles que se llegaran hasta la ciudad de San Carlos a un comando policial para que hicieran entrega del dinero, minutos más tarde volvió a llamarlos para que mejor acudieran a este digno tribunal, para hacerle entregara del dinero de la deuda a un presunta ciudadana, identificada como: Adelaida Josefina Duran Escalona, que debia preguntar por ella dentro del tribunal. Al acudir al tribunal tanto mi representada como sus hijos preguntaron por la prenombrada y nadie la conocía por lo que deciden marcharse al momento que cesan las Actividades del Tribunal, mientras permanecimos en el Circuito Judicial Civil Laboral se realizaron más de 35 llamadas sin obtener respuesta alguna por parte del Esposo de la demandante, minutos más tarde ya retirados de los tribunales les llama nuevamente el esposo de la demandante de nombre: Alexis José Agrais Fernández, informándoles que les llamaría al día siguiente y les avisaría. Luego la demandante junto con su esposo, comenzaron un juego verbal de manipulación, citando a la familia, llamando posteriormente que no podían asistir, que se encontraban en la ciudad de San Carlos, y que luego se fueron a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Posteriormente el día sábado primero 01 de febrero de 2.025, la demandante y su esposo, se presentaron a la casa del hijo de la demandada, de nombre: Luis Alberto Agrais Parra, titular de la cédula de identidad V.- 19.376.812, ubicada en Urbanización Santa Rita, Manzana 2. Casa número 72, acompañados de una comisión de la Policía Nacional, integrada por dos funcionarios, a bordo de una unidad de uso oficial, quienes se apostaron frente a la vivienda con la coctelera encendida, mientras eran abordados por la demandante: Karla Lilibeth Núñez Luzardo y su esposo, Alexis José Agrais Fernández, V. 19.376.806, quienes sin mediar palabra alguna, y le exigieron al hijo de mi representada las llaves del vehículo de la familia, que las entregara, porque este vehículo le pertenecía, en vista de la intimidación psicológica de estar presente la autoridad que representa la Ley, accedió a entregárselas y sustrajeron el vehículo cuyas características son las siguientes: Matriculas: AG277YM, Modelo: X 1, Año: 2.015, de Color: Blanco, Marca: Cherry. Ambos retirándose de sitio en veloz huida. Hago mención ciudadano Juez que el vehículo, legalmente adquirido mediante CONTRATO DE PERMUTA, celebrado entre ambas partes: Luis Alberto Agrais Parra y Alexis José Agrais Fernández, ya que mi representada le entregó otro vehículo Matrículas: XMO-996, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1990, al Ciudadano: Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.376.806, esposo de la hoy demandante y este les hizo entrega del vehículo antes sustraído, por CONTRATO QUE SE CELEBRÓ MEDIANTE PERMUTA, donde Luis Alberto Agrais Parra (Hijo de m representada), cancelaria la deuda ante la concesionaria del Cherry descrito, ya que e prenombrado no poseía los medios para cancelarlo, y mi representada para socorrerlo y que no se perdiera este cupo del vehículo accedió a la Permuta de Ambos vehículos con la deuda contraída. Ahora bien, tanto la demandante como su esposo están en poder del vehículo aqu mencionado, más la letra de cambio, observándose actos dolosos, e incluso incurriendo en delitos contra la propiedad, extorción y amenaza contra mi representada y sus familiares. Todo lo anteriormente señalado por mi representada, la ciudadana: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS.
En este mismo acto, denuncio el fraude procesal que se pretende llevar a cabo contra mi representada, ya que la suma demandada si bien es cierto coincide con la suma expresada en la letra de cambio, también no es menos cierto que mi representada realizo abonos como parte de pago para dicha deuda, por tal motivo, siendo un cobro ilegal y superior a la suma que adeuda mi representada, denuncio fraude procesal en este mismo acto, tenor de lo establecido en el código de procedimiento civil venezolano vigente.
(…OMISISS…)
CAPÍTULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Articulación 346 del Código de Procedimiento civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del prenombrado código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral Seis 6 la parte demandante en su libelo de demanda, realizó la Letra de cambio con los siguientes errores de forma y fondo: * fecha de cobro errada, ya que establece para la fecha: lunes quince (15) de Diciembre del año 2024; cuando lo correcto es, lunes dieciséis (16) de Diciembre del año 2024. Error de la Firma en Blanco, y en el numeral Once 11 la demandante mintió a este digno tribunal en cuanto al cobro real de la deuda en contra de mi representada, violando así todo lo estipulado en Artículo 114 de nuestra Constitución Nacional y nuestro ordenamiento Jurídico vigente.
(…OMISSIS…)
PETITORIO
Por tal motivo: Me Opongo, Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora o accionante en su libelo de demanda, cuando declara que mi representada le adeuda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América ($ 7.400,00). Según lo alegado por mi representada en la contestación, la fecha del préstamo fue 24 de septiembre del año 2.024, mientras que la fecha de la firma de la letra de cambio se efectuó en fecha 14 de octubre de 2.024, lo que significa que dicha letra se firmó aproximadamente veinte (20) días después de recibido el préstamo, algo que contraviene el contexto del derecho venezolano. Primero: Mi representada firmo la Letra de Cambio pensando que se trataba de un recibo, no de dicho instrumento, ya que la causa que la origino no fue licita, utilizando coacción, error y dolo, Segundo: Existe ausencia de contraprestación valida. Aunado a esto, en el monto del préstamo $ 7400 y el monto solicitado como pago por la demandante $ 7400, se omiten los abonos o pagos cancelados por mi representada por $ 2300, dando un total de deuda real de $ 5100. Tercero: Existen vicios del consentimiento, ya que la firma de la letra fue obtenida bajo una sutil presión y engaño aproximadamente veinte (20) días después de recibido el préstamo, ya que el pacto verbal se dio junto a la entrega del préstamo, mientras que la firma fue extemporánea. Cuarto: aquí se prueba que la obligación original no es la misma establecida en el contrato verbal, ya que al momento del préstamo no se firmó dicho instrumento. Quinto: Por todo lo anteriormente señalado solicito la nulidad de dicho documento, y se permita pagar a mi representada el monto real de la deuda, y no el monto total de la letra. Por cuanto: Hasta el mes de diciembre le había abonado la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 2.300,00), y en reunión del conyugue de mi representada junto con su hijo, quedaron en mutuo acuerdo con la demandante y el esposo de la misma, que pagarían el 30 de enero de 2025 el saldo restante, del cual ella ese comprometió dejándolo sin efecto, ya que inmediatamente presento la demanda por Intimación por cobro de Bolívares Letra de Cambio en fecha 07 de enero del presente año 2025, primer día de trabajo luego del asueto navideño, todo esto en contravención a lo pautado verbalmente por ambas partes. Luego en fecha: primero de febrero del presente año 2025, se presento con una comisión de funcionarios policiales, sin ninguna autorización de tribunales, organismos policiales ni del ministerio público, y se llevó a la fuerza el vehículo del cual se había hecho contrato de permuta anteriormente señalada, tal y como lo muestra en anexo marcado con la letra "C", del cual dicho vehículo está valorado en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 6.800), aproximadamente; lo que conlleva que tomaron La justicia en su propia mano, ya que pretenden cobrar la letra de cambio y apropiarse indebidamente del vehículo permutado; inclusive anexo la ráfaga de tránsito donde aparece el nuevo dueño del vehículo Toyota Corolla, del cual nunca firmo traspaso
Se pretende inducir al error, ya que la parte demandante pretende establecer una percepción equivocada sobre un aspecto esencial del contrato, como lo es el monto real de lo adeudado, actuando con dolo mediante una serie de actos de engaño y fraude, que indujo a mi Representada a consentir dicha firma de la letra de manera extemporánea, con el uso de la intimación creando así de un temor grave en mi representada que afecta su libertad de su decisión, utilizando violencia psicológica, mediante el uso de intimidación para obligarla a aceptar firmar dicha letra. Creando todo esto en situaciones que afectan la validez de la letra de cambio, al interferir con la voluntad libre y consciente de las partes.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente:
Decisión, utilizando violencia psicológica, mediante el uso de aceptar firmar dicha letra. Creando todo esto situaciones que afectan la validez de la letra cambio, al interferir con la voluntad libre y consciente de las partes.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente:
Que se desestime la demanda presentada por la ciudadana: KARLA LILIBETH NUNEZ LUZARDO, debido a las irregularidades y defectos señalados en la Letra de Cambio y el cobro excedente en su libelo de demanda, y se tomen en cuenta los vicios del consentimiento. Que se condene en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios importantes sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a las Letras de Cambio. Ciudadano juez valore lo argumentado, tómese el tiempo necesario para certificar lo mi representada, y si es necesario promoveré testimoniales al respecto de lo ante dicho y de los hechos prenombrados; solicito a este tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas y costos a la demandante. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Seguidamente, el 20 de marzo de 2025, el Tribunal admite el fraude, y ordena su tramitación en cuaderno separado.
Paralelamente a ello, continua la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si es procedente o no la cuestión previa opuesta.
En razón de lo anterior, el Tribunal por medio de auto de fecha 7 de abril del 2027, fijó la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, estableciendo que decidiría las cuestiones previas opuestas en el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, y llegada la oportunidad para emitir tal decisión, es decir, en fecha 7 de mayo del 2025, el Tribunal declaró en su dispositiva lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la demandada de autos, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión
TERCERO: La oportunidad de la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).
Posteriormente a la decisión supra señalada, quedó desechada la contestación de la demanda presentada por la intimada en fecha 12 de marzo del 2025, e inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en esa decisión.
Luego, en fecha 12 de junio del 2025, la secretaria del Tribunal deja constancia que agregó al expediente, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte intimante. Además de eso, se dejó constancia que la parte intimada no consigno escrito de pruebas.
Seguidamente, la parte intimante, en fecha 20 de junio del 2025, pidió se declare la confesión ficta de la parte demandada, a lo cual el Tribunal estableció que la decidiría conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
DOCUMENTALES:
- Promueve copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD y del CARNET DE INPREABOGADO, perteneciente a la parte intimante, y que se consignó con el escrito libelar marcado con las letras “A”, “B”, que riela en el expediente en el folio (03) de la pieza principal. Respecto a las probanzas señaladas, se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para acreditar la identidad de la intimante, y que la misma es profesional del derecho, lo cual la faculta para accionar en su propio nombre y representación, y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve original de LETRA DE CAMBIO que está en la caja fuerte del Tribunal, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra "C", y que riela en el expediente en el folio (04) de la pieza principal, en copia certificada. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si la reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues al no ser desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, la indicada letra de cambio supra identificada, anexa al escrito libelar; este Juzgado la tiene por reconocida a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a la misma todo el valor probatorio que le asigna la Ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ella contenida, en particular lo referido al otorgamiento del monto indicado y las condiciones que regían el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA FASE PROBATORIA
DOCUMENTAL:
- Promueve Letra de Cambio consignada con el escrito libelar signada "C". La cual riela en el expediente en el Folio (04) del juicio principal signado con la nomenclatura M-2025-2013.
Respecto a la prueba anteriormente señalada, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
EN ESTA FASE PROCESAL, LA PARTE INTIMADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE PRUEBAS ALGUNO, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
Determinado como fue que la parte actora no contestó la demanda dentro del lapso establecido en la decisión proferida en la oportunidad de ley, es decir, en fecha 7 de mayo del 2025, en el cual se declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la misma demandada de autos, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, asistida del abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469, y además de eso se le ordenó contestar la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no ha ocurrido, ni se evidencia que hasta la fecha de publicación de este fallo, la accionada haya dado cumplimiento a la decisión que resolvió las cuestiones previas, y ASÍ SE PRECISA.
Precisado lo anterior, tampoco consta de autos, que la parte accionada, hasta la presente fecha haya consignado pruebas en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
Así las cosas, y tal como lo solicitó la demandante, este Tribunal debe verificar lo dispuesto en el artículo 362 eisdem, que establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la institución de la confesión ficta, este Jurisperito, procede a decidir el punto previo relativo al fraude incidental denunciado por la demandada de autos.
iii
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE DENUNCIADO, EL CUAL ES TRAMITADO EN CUADERNO SEPARADO
Surgió la presente incidencia con la denuncia de fraude, efectuada en fecha 12 de marzo del 2025, que riela a los folios (36 al 41 de la primera pieza principal), consignada por la demandada de autos, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, asistida del abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…En este mismo acto, denuncio el fraude procesal que se pretende llevar a cabo contra mi representada, ya que la suma demandada si bien es cierto coincide con la suma expresada en la letra de cambio, también no es menos cierto que mi representada realizo abonos como parte de pago para dicha deuda, por tal motivo, siendo un cobro ilegal y superior a la suma que adeuda mi representada, denuncio fraude procesal en este mismo acto, tenor de lo establecido en el código de procedimiento civil venezolano vigente…” (Copiado textualmente).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, este tribunal acordó la APERTURA DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE, concediéndosele a la parte contraria un (1) día de despacho para que expusiera lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado, y vencido como fuera dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En la oportunidad a la contestación de la presente incidencia
En fecha 11 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de defensa contra la denuncia de fraude procesal formulada por la demandada, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA AGRAIS, de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
“(…) Niego, rechazo y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes la temeraria y maliciosa denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, por ser totalmente falsa, improcedente e infundada.
Por lo antes expuesto, procedo a presentar una versión clara y detallada de cómo se originó la deuda y cómo se emitió la letra de cambio.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Como se indica en el libelo de la demanda, el domicilio procesal de mi representada se encuentra Guacara, Estado Carabobo y el de la demandada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En los primeros días de enero de 2024 la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le manifiesta vía llamada telefónica que empezaría un susi (método de ahorro empleado entre particulares mediante aceptación de cada uno ellos), éste sería de (…), (200 USD), la cual sería cancelado de manera mensual y se entregaba a cada participante en efectivo y a mi representada le correspondía recibir en el mes de agosto, en vista de que su residencia se encontraba en otro Estado, le debía cancelar los (…),(200 USD) a través de la aplicación de pago móvil a los datos de la demandada siendo estos Banco Banesco, Número de teléfono 0424. 5771917, cedula de identidad, V-5.948.209, una vez la demandada recibía pago el cual era exigido a la tasa del paralelo, procedía a comprar el efectivo correspondiente...
Este pago lo realizaba mi representada de manera mensual y anticipada. En el mes de enero le cancela a la demandada (…) (200 USD) en dos (02) pagos a través de pago móvil, En el mes de febrero le cancela a la demandada ()…) (200 USD) en dos (02) pagos a través de pago móvil, En el mes de marzo le cancela a la demandada (…) (200 USD) en dos (02) pagos, uno (01) cancelados (…), (100 USD) en efectivo, y otro a través de pago móvil.
En el mes de abril que la ciudadana Marilin Coromoto Parra Agrais, le manifiesta a mi representada a través de llamada telefónica que se había retirado un participante y le propone que la cancele, ya que sabia que se encontraba ahorrando dinero para comprar su casa en la ciudad de Valencia, por que la que tenia en Acarigua estaba en venta para ese momento, mi representada en ánimos de ahorrar mas acepta cancelar y esa le correspondía recibir en el mes de septiembre , lo que le pareció bien por que la casa que iba a comprar en valencia seria para el mes de septiembre, lo que le pareció bien por que la casa que iba a comprar en valencia seria para el mes diciembre. Por esa razón, en el mes de abril le cancela a la demandada (…) (700 USD) en tres (03) pagos a través de pago móvil, en el mes de mayo cancela (…)(600 USD) en tres (03) pagos a través de pago móvil, en el mes de junio le cancela a la demandada (…) (500 USD) en dos (02) pagos a través de pago móvil, siendo una totalidad de (…) (2400 USD) que ya tenía ahorrado mi representada, y que debía recibir en efectivo, pero éste método de ahorro terminaba en el mes de noviembre. Cuando se llega el mes de agosto y mi representada le manifiesta a través de llamada telefónica informándole que viajaría a la ciudad de Acarigua porque una empresa la había llamado para hacer un trabajo y aprovecharía para buscar el dinero que corresponde al mes de agosto que para ese momento debía recibir (…), (1600 USD), al llegar a la residencia de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, la misma le manifiesta que le daba mucha pena con mi representada ya que siempre fue muy responsable y pagaba de manera anticipada, tal como lo refleja en los mismos pantallazos consignados por la demandada junto a su escrito de contestación de demanda, le informa que el resto de los participantes no habían cancelado, mi representada le manifiesta que por favor hablara con el resto porque no era justo que ella no recibiera el dinero oportunamente ya que iba a realizar una inversión en ropa ya que se acercaba la época decembrina lo que necesitaba era producir el dinero para la compra de su casa... la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le responde que hablara con mi representada por la confianza que tenia con demandada por la relación familiar que tenían, ya que ésta la esposa del tío de su esposo y siempre se mostró como una señora responsable y cumplidora, no sintió preocupación alguna.
La próxima semana mi representada no pudo viajar y le solicita a la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, que por favor le tenga el dinero porque viajaría la próxima semana y la misma procede a llamar inmediatamente a mi representada manifiesta que sentía pena quedarle mal, pero ya los participantes habían cancelado solo falta ella cancelar y está a la espera de que el cliente le cancelara el dinero proteron y ya tendría todo completo que no se preocupara por que eso estaba seguro. Al llegar el fin de semana la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agris, vía llamada telefónica le hace la propuesta de trabajar con ella ya que tiene una empresa de agropecuaria la cual es de propiedad de su esposo e hijo, pero ella es quien la administra y factura los productos con la misma, mi representada le manifiesta que ya tenia planificado comprar ropa y que de hecho ya tenia a las personas responsables con quienes iban a trabajar, la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, insiste y le dice que invierta con ella que los insumos agrícolas generaban buenas ganancias ya que si invertía (..), (1000 USD), generaba lo mismo ya que ella llevaba los insumos y mas tardar en dos semanas ya tenían las ganancias y esa era la época donde mas insumos le solicitaban, y ante esta propuesta y la confianza que le tenia mi representada acepta invertir, pero la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le dice mientras mas inversión se haga mayores son las ganancias, mi representada le dice, en ese caso Sra. marilin el próximo mes de septiembre el dinero que me corresponde del susi sumara al capital, y la demandada le manifiesta esta bien karla, te darás cuenta que si le gana a los insumos agrícolas, siempre debemos estar al pendiente con las estación del año, porque de ella depende de los insumos que nos van a solicitar los agricultores y voy a necesitar que me ayudes en valencia a buscar insumos agrícolas, mi representada le informa de una vez, Sra Marilin eso no lo puedo hacer por mis ocupaciones laborales siempre estoy ocupada usted se encarga de eso con el capital que le estoy dando del susi y ese capital ya que usted es la que se va encargar de trabajarlo será compartido en 50 % para cada una y de ahí mismo se pagara los dos meses del susi que faltan, a lo que la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, le responde, esta bien Karla no te preocupes yo me encargo… en esos días la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le manifestaba todo el insumo que le estaban solicitando y en llamada vía telefónica le informa a mi representada que de lo primero que había entregado iban a recibir (..) (1.000 USD), de ganancia para cada una y tenia otro periodo que arrojaría a (…) (500 USD), para cada y ya tengo la materia prima debo empezar a elaborarlos y llevárselo la semana entrante…
Ante esta información mi representada le manifiesta que le parece muy bien ya que tenia (…), (1500 USD) como ganancias. al llegar el mes de octubre viaja a la ciudad de Acarigua a reunirse con la demandada y esta le manifiesta que se había paralizado las ventas, que solo logro realizar esas dos en el mes de agosto y septiembre, al escuchar esta información mi representada le manifiesta en ese caso Sra. marilin entonces entrégueme el dinero del susi y la ganancia que se obtuvieron, al escuchar esto la Sra. marilin le responde espera que llegue mi hijo que es quien me tiene el dinero y esta en guanarito y llega por la tardecita. Mi representada le manifiesta que la otra semana vendría por el dinero por que no se podía ir tan tarde a valencia por ser peligroso y tenia trabajo a primera hora del día siguiente. La sra marilin recibe una llamada y al terminar le dice a mi representada, Karla un señor está pidiendo un pedido grande vamos aprovechar y aquí nos quedara una buena ganancia y sin dudar mi representada le dice esta bien sra marilin la idea es esa, trabajar el dinero, pero debo irme que ya es tarde. Nos veremos la próxima semana si logro venir. Pasada la semana mi representada se le presenta una situación y necesitaba el dinero y la llama a la sra marilin y le manifiesta que debía retirar el capital y las ganancias y le pregunta si ya había entregado el pedido grande que le habían solicitado y la sra. Marilin le responde que aun no porque se le había presentado un inconveniente pero que no quiere quedar mal al cliente, mi representada le dice que esta bien, que lo haga pero la próxima semana si iría a buscar el capital y que trabajara solo las ganancias que el mismo habían generado por que necesita el dinero.
Es entonces ciudadano juez que en fecha 22 de septiembre día domingo alrededor de las 10:30 de la mañana la demandada se presentó sin previo aviso en la cuidad de valencia donde mediante llamada telefónica le manifestó a mi representada que se encuentra en el Terminal de pasajero y le solicita que le de la dirección de la casa donde se encuentra residenciada, ya que no recordaba el nombre de la urbanización para ir en un taxi, en vista de la manera sorpresiva en la que llegó, mi representada le manifestó vía telefónica que ella misma la buscaba, al llegar la señor sube al carro y le dice “ahí karla necesito hablar contigo por que no tengo a quien mas recurrir y luego se queda en silencio”… mi representada en el transcurso del camino a la residencia le pregunto que le había pasado y por que llego de esa manera inesperada y sin aviso, cuando en conversación sostenida el día anterior había manifestado que iría a la ciudad de Guanare a llevar una insumos agrícolas, ella sin querer responder, lo que llama la atención y preocupación de mi representada, donde le insistió que diga lo que le ocurre, y la ciudadana Marilin Parra de Agrais , empezó a llorar desconsoladamente y a temblar y utilizo un pañuelo para cubrir su rostro lo que la llena más de preocupación a mi representada y seguidamente le dice que le cuente con confianza que está ocurriendo, y ella le pide que no llegue a su residencia porque no quería su esposo la viera así, y le empieza a contar que le debe mucho dinero a una señora en Acarigua producto de un capital de mas de 6000 USD que venia trabajando desde el año 2022. Al escuchar esta información mi representada le pregunto dónde está ese dinero que la Sra. Le había entregado para trabajar, ella le manifiesta que le había sucedido un hecho atroz que no quería recordar. Ciudadano Juez mi representada confundida por lo inesperado de la visita no lograba entender y como le guardaba mucho aprecio a la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le insistió en que le contara para saber de qué manera ayudarla, oído la Sra. Marilin le cuenta que la habían robado cuando venia de regreso de guanarito el año pasado y la despojaron de todo y había sido víctima de una violación a lo que estaba segura porque ella por su profesión de enfermera sabia los síntomas que presentaba y tenía golpes en las costillas por los hematomas que tenía. Mi representada le pregunto si sus hijos y esposo conocían de dicha situación y ella manifestó que no y le decía que le prometiera que no le iba a decir a nadie e incluso a su esposo por ser sobrino su esposo, con toda esa noticia sorprendente mi representada le sugiere que no debía ocultar esa información y que debía informar a su familia de lo sucedido para que le brindaran el apoyo emocional, moral y económico correspondiente, y en vista de la insistencia de mi representada, la demandada le manifiesta que lo haría una vez salga de la deuda con la Sra. Que le había entregado el capital de trabajo, pero que en estos momentos no le podía dar la cara a la Sra. Susana Adjunta y por eso se le estaba escondiendo porque sentía mucha vergüenza por los atrasos en los pagos de la ganancia y que ahora la señora le estaba solicitando el capital y ella no encontraba como hacer, porque siempre su palabra ha tenido gran valor porque es muy cumplidora de sus deudas. Por todo lo antes narrado Ciudadano Juez, mi representada le dice que debía buscar el apoyo en su familia para que saldara la cuenta y le aconsejaba que hiciera un acuerdo de pago ya que no lo tenía para entregar en un solo pago. La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le manifiesta a mi representada que en fecha 15 de octubre ella recibiría el dinero de la empresa ella recibe el capital invertido del tótem de potreron lo cual eran 6000 USD de capital y 3600 USD que correspondía a las ganancias ya que cada una recibe 1800 USD. Y que la razón real de su visita inesperada era solicitarle el préstamo y hacerle la propuesta que si quería hiciera la inversión a la empresa del potreron y se quedara con las ganancias de 3600 USD ya que eran ganancias mensuales y no quería perder el cupo de la empresa y al mismo tiempo ella podía salir de la deuda, ya que le iba a entregar el capital a la señora Susana Adjunta... Dicho lo anterior mi representada le manifestó que no contaba con ese dinero, que como ella sabía en la ciudad de Acarigua le iban a entregar como parte de pago de la venta de su casa en fecha 14 de octubre del año 2024, pero ese dinero era para comprar su nueva casa en la ciudad de valencia, ya que ella se encuentra en condición de arrendataria y ya había pautado entregar dicho inmueble para el mes de diciembre y le pregunta si pudo hacer la entrega del pedido grande que le había comentado días anteriores y la misma le respondió que aún no, porque estaba estresada porque le estaban solicitando el dinero y ella no le gustaba que le cobraran porque siempre había sido muy cumplidor de sus deudas. Escuchado lo que manifiesta mi representado ciudadano Juez, la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, empieza a llorar desconsoladamente y le manifiesta que tanto ha sido su preocupación que intento quitarse la vida... Mi representada como le tenía tanto aprecio e incluso la veía como una madre le responde, que como iba a decir eso, que la ayudaría a buscar una solución y le manifiesta que renuncia al 50% de las ganancias que obtuviera de ahora en adelante por el dinero del susi, que para ese momento era un total de (…),(3900 USD), es en ese momento que la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le insiste en decir que su problema era que debía cancelar los 6000 USD, el día martes a la Sra Susana Adjunta, que necesitaba era cancelar eso ya que la empresa le entrega el dinero el 15 de octubre de 2024 y que ella no tendría problema de hacerle la devolución para esa fecha....
Ciudadano Juez era tanto la confianza que mi representada depositaba en la demandada que no solo con renunciar al 50% de las ganancias que le correspondía por la inversión sino que le manifestó que le prestaría el dinero para que saldara la deuda, pero debía esperar porque había invertido en un caso la primera parte que recibió como pago de la casa en Acarigua y era hasta el día 23 de septiembre que debía recibir el dinero. la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, le dice a mi representada que siempre le estará muy agradecida ya que sin dudar la está ayudando y que sabía que no la iba a dejar sola en la situación que estaba atravesando...
Ciudadano Juez, el 23 de septiembre en horas de la noche mi representada no recibe le dinero completo sino la mitad que le correspondía siendo estos (…),(3500 USD), los mismos que una vez recibidos entrega en esa misma noche a la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, esta al solo ver que eran 3500 USD, le dice que falta y ya le había dado la palabra a la Sra. Susana Adjunta de que le iba a entregar 6000 USD, mi representada con toda la voluntad de ayudarla de buena fe, le dice que ella tiene amigos en Acarigua que le podrían prestar dinero sin intereses. Entre la conversación sostenida, la ciudadana marilin Coromoto Parra De Agrais le dice que la Sra. Susana Adjunta le debe 600 USD del susi que no había cancelado, escuchado esa información mi representada le dice, en ese caso se le descontara de una vez del dinero que le iba a entregar y que solo le diera los 5400 USD la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, le responde a mi cliente que tiene la razón que debía descontarle ese dinero. El día 24 de septiembre Ciudadano juez, mi representada (…), decide suspender las citas laborales junto con su esposo para trasladar a la demandada a la ciudad de Acarigua para que llegara segura con el dinero. Al llegar a la residencia de la demanda estaba en la misma la Sra Susana Adjunta esperándola para recibir el dinero, la demandada al percatarse se pone muy nerviosa y a solo minutos de llegar le dice a mi representada que vaya de una vez a buscar el préstamo de los 1900 USD, y no permitió que en ningún momento cruzara ni el saludo que la Sra, Susana Adjunta, solo le decía que fuera rápido. Mi representada noto la situación un poco extraña pero no le dio importancia, se va en busca de quien le va a prestar el dinero y la demandada llamaba de manera seguido preguntando si ya le habían prestado el dinero y mi representada le manifiesta que aun esperaba... Cuando mi representada consigue quien le preste el dinero llama a la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais y le informa lo siguiente; Sra marilin tengo quien me preste el dinero, pero con la condición que lo regrese el 15 de octubre, la Sra, marilin le responde inmediatamente si karla, cuenta con eso, no te voy hacer quedar mal. Mi representada regresa a la residencia de la demandada y ya no se encontraba la Sra Susana Adjunta, y le dice que ella vendría en la tardecita a buscar el dinero. Mi representada le dice Sra Marilin me debo ir para que no se me haga tarde y recuerde usted de ahora en adelante va a trabaja con mi dinero que me tiene del susi y su ganancia para que me pague a mi ya que renuncia a las ganancias que recibía y para el 15 de diciembre me lo debe regresar, la Sra marilin manifiesta todo su agradecimiento y le dice antes de esa fecha ya te lo dado Karla no te preocupes.
En la primera semana de Octubre Ciudadano Juez, la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, llama vía telefónica a mi representada y le manifiesta que tiene un problema con la Sra. Susana Adjunta, ya que la había denunciado porque le debía mas dinero, ya con esta información mi representada se sorprende y le dice, pero es que usted le pago lo que le debía, y la demandada le informa que le debía el dinero de la ganancia y mi representada al escuchar esto le dice, pero eso no fue lo que me dijo Sra marilin entonces cuanto más le debe, la demandada le dice debo sacar las cuenta porque todo lo tengo anotado en un cuaderno, y le pregunta si le puede prestar más dinero a lo que mi representada le respondió que no podía y la Sra. Marilin le dice llego visita debo colgar… Ante esta información empieza la preocupación de mi representada.
En horas de la noche del 11 de octubre la demandada llama vía telefónica a representada y le pregunta nuevamente si le podría prestar dinero y mi representada le manifiesta que no tiene y que necesitaba pagar 250 USD.
El 12 de octubre de 2024, le escribe alrededor de las 5 de la tarde la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrais, a mi representada manifestando que estaba vendiendo 250 USD para pasárselos, en eso mi representada le responde que no le puede recibir de esa manera, que el día lunes (14 de octubre) va para allá, Yo tengo encima el pago de los 1900$ que es el 15... (Préstamo que solicito con el compromiso de ser regresados el día 15 de octubre de 2024)...
En fecha 13 de Octubre mi representada le pregunta a la demandada que le diga la verdad de cuanto le debe a la Sra Susana Adjunta, sin contar las ganancias, a lo que la demandada le manifiesta según los montos que le informo eran más de (…) (15000 USD)... Ante esta sorprendente información mi representada le pregunta si la plata que le debía entregar la empresa era real, y la demandada le escribe que la llame... Y al mismo tiempo evade la pregunta y manda otra información de un cliente, que no tenía nada que ver con la pregunta de mi representada...
En fecha 14 de octubre de 2024 mi representa viaja con su esposo ambos abogados a la ciudad de Acarigua para atender el caso de la demandada con la Sra. Susana Adjunta y reunirse el día 15 de octubre para revisar la información que ella tenía junto con la información que iba a entregar la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, Al llegar a la residencia de la ciudadana Marilin, mi representada empieza a revisar la información que tenia y se dan cuenta que la deuda era superior a lo que inicialmente le había informado a mi representada el día que fue a valencia en busca de ayuda.
En vista de toda la información oculta mi representada le manifiesta que para no hubiera dudas sobre el dinero que le debía a mi representada iba hacer una letra de cambio para que quedara asentada la deuda con la promesa de pago de que debía regresar el dinero en fecha 15 de diciembre del 2024, ya que era el dinero de su casa y de esa manera tendrían las cuentas claras ambas, a lo que la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, le manifiesta a mi representada que le daba pena esta situación y que era lo mejor firmar la letra para que las cuentas estuvieran claras, ambas proceden a sumar la deuda empezando; del susi eran (…), (2400 USD) de los Estados Unidos de América, (…) (15000 USD) de ganancia de la inversión realizada en insumos agrícolas, (…) (355 USD), entregados a la ciudad de de valencia (7400) mi representada se retira con la información a imprimir la letra de cambio y regresa de la demandada donde ambas firman y calzan sus huellas dactilares, siendo la fecha de su firma el día 14 de octubre e de 2024… la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, le dice a mi representada y a su esposo que ella esta trabajando y antes de esa fecha tendría el dinero, pero que le ayuden con la Sra. Susana Adjunta.
El esposo de mi representada le dice que el le va a representar y le va a quitar a la Sra. Susana de encima hasta el mes de diciembre, con la única condición que se enfocara en solo reunir el dinero de mi representada porque era el dinero de su casa la cual pretendían comprar en el mes de diciembre.
El día 15 de octubre de 2024, se reúnen con la Sra. Susana Adjunta y esta le manifiesta, que esta muy sorprendida con la Sra. Marilin ya que había depositado su confianza en ella y le había prestado el dinero como capital para trabajar con insumos agrícolas, ya que la misma se encargaba de manejar el capital y distribuir las ganancias, hasta que ya había atrasado demasiado y no entregaba las ganancias y tampoco le entregaba el capital invertido. Cuando mi representada le pregunta cuanto le debía la misma manifestó que mas de 18000 USD. Ante esa respuesta el esposo de mi representada, le solicita que le envié toda la información para comparar y programar una reunión el próximo mes porque debía revisar todo muy bien y el vivía en la ciudad de valencia y así programar cuando puede volver a la ciudad de Acarigua, y que la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, manifestó que no se negaba a pagar, solo que debían definir cual era el monto real de su deuda y cancelar en un convenio de pago…
Transcurrido el mes de octubre la Sra. Susana Adjunta le escribía al esposo de mi representada preguntando si ya tenia la cuenta y cuando iba a Acarigua, y las respuestas del mismo era que estaba trabajando en eso…
Vista estas respuestas, la misma se dirige a la Dirección de Prevención del Delito a solicitar apoyo para llegar a un convenio de pago , la cual se le informo la ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, que no procedía por esta vía , ya que se trataba de una obligación y no un delito, que ella le procedía por los tribunales Civiles, que esperar a la 3era citación que el esposo de mi representada en condición de su abogado la acompañaría… y hasta ese día el 29 de noviembre de 2024, que correspondía la cita en la institución antes mencionada, mi representada junto a su esposo viajaron a la ciudad de Acarigua donde solo entraron a la citación La Marilin Coromoto Parra de Agrais, junto su abogado, la Sra. Susana Adjunta llevo un convenio de pago al cual la Sra, Marilin no firmo y al terminar la reunión, la Sra. Susana adjunta se retira molesta y llorando porque no logro nada .
Al llegar a la residencia mi representada le pregunta como va con el dinero de ella que la fecha está cerca y la misma le informa que no se preocupe que para el 15 de diciembre tendría su dinero, Después de conversar le dicen que la Sra. Susana Adjunta no logro nada porque se fue por la vía que no era, pero por como andaba posiblemente pudiera interponer una demanda en los tribunales correspondiente y vista la hora se despiden y retornan a la ciudad de Valencia.
Ciudadano Juez estos hechos narrados es la única verdad del dinero que la demandada debe, la fecha en que acuerdan firmar la letra de cambio y la fecha en la que debía cumplir con la promesa de pago, siendo esta ultima el quince 15 de diciembre e 2024, escritos en letras y guarismos tal cual lo refleja el documento suscrito. Ciudadano Juez, narrado los hechos, se puede observar el tipo de conducta delictual y modus operandi de la Marilin Coromoto Parra De Agrais, quien opera ganándose la confianza de sus víctimas y establece una amistad de acuerdo a los ingresos que perciben, premeditadamente piensa y calcula en que momento ofrecerles que realicen a inversión en la empresa familiar que ella administra ofreciendo ganancias rentable, actuando la misma con dolo y alevosía, afectando de esa manera a mi representada emocional y psicológicamente al romper con el sueño de su casa y afectando su patrimonio, la demandada miente deliberadamente con la única intención de incurrir a este digno tribunal hechos rodeados de falacias, engaño y manipulación.
La verdad de este caso ciudadano Juez, es que la única intención de mi representada fue ayudarla en lo que ella creía era un mal momento que atravesaba la demandada, cuando la realidad es, que todo fue planificado por la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, ya que le había informado a la Sra. Susana Adjunta días antes de ir a valencia que iba a viajar a buscar el dinero que le debían de la agropecuaria la ciudad de Guanarito, tanto fue su seguridad en que lograría el préstamo por parte mi representada, valiéndose de su buena voluntad y estima que le tenia, que días anteriores ya había garantizado que para el día 24 de septiembre le entregaría los 6000 USD. Cabe destacar ciudadano Juez, que el préstamo que le realizo a mi representada fue desinteresadamente que viajo a Acarigua a llevarla con el dinero, quito dinero prestado para que le cancelara la deuda, renuncio a las ganancias del dinero invertido del susi y todo esto sin solicitarle intereses por el mismo. Resulta interesante ver, como en la contestación de la demanda, la demandada adjunta todos los pagos recibidos por concepto de susi, e incluso el cronograma del mismo, pero no explica porque no entrego el dinero en la fecha correspondiente ni las diferencias transacciones que las partes realizaron, solo se limita a decir, que mi representada actuó de mala fe, cuando solo fue una victima de sus engaños, indicando sin descaro que solo debe 240 USD, 3500 USD y 1900 USD, si estos montos se suman ciudadano juez, arroja una suma de 7800 USD, monto superior de la deuda, y me omite la única ganancia de 1500 USD, por la inversión realizada, queriendo hacer creer que el monto de los 1900 USD, que no entraban en la deuda de letra de cambio firmada y la misma queriendo hacer ver que si , cuando las verdad es que un dinero tercero que debía cancelar el 15 de octubre de 2024, dinero del cual solo canceló 1850 USD y en 3 pagos.
Tanto es su mentira y desespero de eludir su deuda, que la misma manda a realizar con una abogada recibos de pago que indica algo similar a lo siguiente; de fecha 31 de enero de 2025, le hago entrega a karla Núñez, la cantidad de 5.450 USD, por concepto de deuda contraída el día 14 de octubre de 2024, mediante acuerdo firmada por ambas partes, por la cantidad de 7.400 USD, así mismo dejó constancia que ha recibido de mi parte los abonos en efectivo por concepto de adelantos de la deuda sumadas por la cantidad de 1.950 USD...
Siendo éste mismo documento proporcionado y firmado por la demandada, ciudadano Juez, que, si lo analizamos, ella señala que fue un acuerdo de ambas partes, que la deuda contraída eran de 7.400 USD, que iba a cancelar 5.450 USD, contradiciendo a lo que señalo en su escrito de contestación, al indicar que solo debe la cantidad de 5.100 USD, y que había realizado abonos de 1.950 USD, contradiciendo nuevamente lo que señalo en su escrito de contestación de la demanda. Dicho documento riela en el folio 118 del Juicio principal de esta causa signada con el Nro. de Expediente M-2025-2023, por cuanto le solicito ciudadano juez analizar las inconsistencias emitidas por la misma parte demandada en dicha causa.
En el mismo orden, señalo el documento consignado en el folio 119 del Juicio principal de esta causa signada con el Nro. de Expediente M-2025-2013, donde señala algo similar a lo siguiente; la ciudadana marilin parra, a la orden de karla Núñez, la misma se le cancelará la cantidad de 7400 dólares, según documento realizado en fecha de 14 de octubre de 2024, el documento también suscrito en fecha de 31 de enero de 2025. Por cuanto le solicito ciudadano juez analizar las inconsistencias emitidas por la misma parte demandada en dicha causa y las contradicciones. En virtud, de que en éste documento que la misma mandó a elaborar, sí señala el monto exacto de la deuda y se reconoce en el mismo que era solo ese monto, ya que realmente nunca existió un abono a la letra de cambio.
Por lo antes narrado, demuestro ante éste digno Tribunal, que mi representada nunca realizó una actuación dirigida a engañar al Juez ni a la contraparte, ni busco obtener ventaja, tanto así, que solo se limito en el libelo de la demanda a indicar el compromiso adquirido por la causa y que la misma no cancelo en la fecha acordada.
Limitándose solo a solicitar que le cancelara lo adeudado.
La ciudadana Marilin Coromoto Parra de Agrais, por otra parte, ha ocasionado un Perjuicio a mi representada y al proceso, afectando directamente la integridad del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, procedo a Negar, Rechazar y contradecir cada una de las acusaciones sin fundamentos llenas de dolo y alevosía.
1, Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 anversos, donde señala textualmente lo siguiente: "préstamo ofrecido por la demandante, sin que la demandada se lo solicitara". Siendo la única verdad, que llegó sin aviso a la ciudad de valencia a pedirle a mi representada que la ayudara con la promesa de que le devolvería el dinero, utilizando el engaño, mentira y aprovechándose de la buena fe y voluntad de mi representada.
2. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "Tres Mil Quinientos dólares, en Moneda Americana, de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 3.500), hecho ocurrido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al recibir la cantidad señalada nos dirigimos a la ciudad de Acarigua, donde le hizo entrega también de MIl Novecientos dólares, en Moneda Americana, de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 1.900), los cuales le fueron entregados en su totalidad el día 24 de Septiembre del 2024". Siendo la única verdad, que los 3.500 USD, fueron entregados en la residencia de mi representada en la ciudad de Valencia el día 23 de Septiembre de 2024 en horas de la noche, y al día siguiente para que no corriera riesgo y como ya le había indicado que tenía amigos que le pudieran prestar los 1.900 USD, para que la misma pudiera salir de la deuda de 6.000 USD, que según la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, era lo único que debía, donde bajo el engaño, dolo y alevosía obtuvo el dinero antes señalado. Quedando demostrado en este acto la buena fe y voluntad de mi representada, en dejar a un lado sus obligaciones laborales, para trasladarse desde la ciudad de valencia a la ciudad de Acarigua. Solicito ciudadano Juez se aplique la lógica y la máxima experiencia.
3. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "la demandante le manifestó a la demandada que, por orientación de su esposo, el prefería que le firmara el documento, el cual tenía impreso como recibo, a lo cual accedió bajo caución a firmar". Siendo la única verdad, que ese día mi representada junto a su esposo fueron a la ciudad de Acarigua porque tenia que cumplir con una diligencia en el tribunal donde llevaba la venta de su casa y posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias cuando la misma le informo que había llegado de viaje, para revisar todo lo que le debía a la Sra., Susana Adjunta porque al día siguiente se reunirían para tratar la deuda. Una vez recibida la información y como la deuda era superior a 18.000 USD. En vista de toda la información oculta mi representada le manifiesta que para no hubiera dudas sobre el dinero que le debía a mi representada iba hacer una letra de cambio para que quedara asentada la deuda con la promesa de pago de que debía regresar el dinero en fecha 15 de diciembre del 2024, ambas procedieron a sacar de la siguiente manera; 2400 UDS del susi, 1.500 USD ganancias obtenidas de la inversión en los insumos agrícolas, 3.500 USD entregados en efectivos en valencia, lo cual da un monto de 7.400 USD, estando ambas partes de acuerdo y la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le dijo a mi representada que no se preocupara que antes del 15 de diciembre ya tenía ese dinero. Mi representada sale a imprimir la letra de cambio y regresa a la residencia de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, y ambas firman la letra de cambio de forma libre y de mutuo consentimiento. La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le pidió que por favor le informara como se fuera dando la reunión con la Sra, Susana Adjunta.
4. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "En meses anteriores la demandada le entrego Cuatrocientos Cincuenta dólares, en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 450), desglosados de la siguiente manera: ($ 140) el 28 de Julio 2024, mas ($ 200), el 10 de agosto, mas ($ 100), el 11 de agosto del 2024, de los cuales la demandante los reconoce en audio, mas ($ 10) por pago móvil, de fecha & de noviembre del 2024). Dichas alegaciones son completamente falsas, mi representada siempre le dejo claro que el dinero se debía entregar completo ya que era el dinero de su casa. Solicito ciudadano Juez que valore las inconsistencias presentadas de los alegatos ofrecidos por la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias.
5. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "se hace la entrega la cantidad de ($ 1.600) el 13 de noviembre, ($ 50) por pago móvil, y el 19 de noviembre ($ 200) en físico". Siendo la única verdad, que ese dinero pertenecía a una amiga de mi representada quien le presto el 23 de septiembre con la condición de que le regresara el mismo en fecha 15 de octubre, fecha que no se cumplió el pago, siendo que el día 20 de octubre del 2024 la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le manifiesta que solo había conseguido hasta ese día 1.550 USD, de los 1.900 USD, donde le responde mi representada que su hija le haría el favor de entregarlo a la muchacha, ya que ella se encontraba en la ciudad de valencia, y le solicita que por favor agilice los 350 USD pendiente del mismo, ya que había quedado mal en cuanto a la fecha de pago y entrega, el 13 de noviembre recibe 50 USD, a través de pago móvil y el 19 de noviembre mi representada envía a un moto taxis para que busque los 200 USD en la residencia de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, para que se los entregue a la muchacha y por los 50 USD restantes, se los cancela mi representada a través de un pago móvil para cerrar ese préstamo que debía entregar mi representada.
Por esta razón ciudadano Juez, le solicito que analice la prueba consignada por la demandada la cual riela en el folio 92, donde señala; "eso fue con el dinero de los 3500 más los 1900.. le aseguro que haré todo lo posible... para que quede bien". Esta última frase que subrayo, es porque como la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, sabia que se trataba de un préstamo de terceros, razón por la cual, le dice a mi representada hare todo lo posible para que quede bien.
6. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "se le restan, Dos Mil Trescientos dólares, en Moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos de América ($ 2.300 USD) que le fueron abonados". Siendo la única verdad, que lo único que canceló fueron 1.850 USD, correspondiente del préstamo que le hicieron a mi representada para que la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le cancelara la deuda que en principio hizo creer y hasta hizo que mi representada buscara a terceros para que le prestaran, todo con la intención de lo que creía mi representada que era una ayuda. Préstamo que no era ni fue parte de la letra de cambio suscrita de mutuo acuerdo entre las partes.
7. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, folio 36 reverso, donde señala textualmente lo siguiente: "adeudando un total de ($ 5.100) restantes". Siendo la única verdad, que hasta la presente fecha mi representada no ha recibido pago por la deuda suscrita en la letra de cambio, y el día 14 de diciembre que la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le solicito una prórroga por una semana, porque del dinero que iba a recibir seria solo el 90% de la deuda y que se lo darían la semana entrante, que ella sabía que mi representada se lo había prestado de muy buena voluntad, a lo que mi representada le manifiesta que le da la semana, pero para que le cancele el dinero completo, porque cada vez que le preguntaba si tenía el dinero completo la misma evadía el tema y cambiaba la conversación, mi representada le dejo claro que necesitaba su dinero completo y no le iba a recibir incompleto porque se trataba del dinero de su casa..
8. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, cuando señala textualmente lo siguiente; "el 30 de diciembre del esposo de mi representada y su hijo, fueron abordados por la demandante y su esposo: Alexis José Agrais Fernández, que si no les pagaban le embargarían la casa u otras a mi representada ya que la ley esta de su parte"... Siendo completamente falso todo lo alegado en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda y todo lo siguiente que le sigue al mismo. El esposo de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, es un Funcionario de la Guardia Nacional jubilado, por cuanto el mismo conoce de sus derechos y el derecho de su familia, y sabe que ante cualquier amenaza el procedimiento es formular una denuncia si esta siendo amenazado. La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, no solo miente ella, sino que arrastra a toda su familia en todo su engaño. Siendo la única verdad, que ese día mi representada estaba en la ciudad de Acarigua y enteraron a toda la familia que había sido víctima del engaño, por parte de La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, y que la misma no le quería dar la cara y responder por la deuda contraída, y no tendría más vía que demandarla.
El esposo de la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, le solicita una prorroga y acuerdan al 31 de enero, donde mi representada le manifiesta, que le cancelen (..) (6.000 USD) en Efectivo y dejarían todo así, para evitarse el proceso en los tribunales, el hijo de la demandada le ofrece el camión 350 que posee de garantía y le buscó el certificado de Registro para hacer el documento, mi representada solo le toma una foto y posteriormente le dice, que va a creer y en su palabra que vale más que
Cualquier papel...
9. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, cuando señala textualmente lo siguiente; "SE NEGÓ A RECIBIR EL PAGO DE MI REPRESENTADA"... Siendo la única verdad, que el 29 de enero empezó el esposo de la demandada a decir que la demandada le estaba manifestando que la deuda era menos, porque según me había realizado abonos, mi representada molesta le dice que completamente falso, y el día 30 de enero él dice vía llamada telefónica que vaya a buscar el dinero, mi representada se vuelve a molestar porque le dice que la Sra. Marilin había dicho que cuando le fuera a pagar se lo iba a llevar hasta la ciudad de Valencia donde lo fue a buscar, y sin embargo, con el ánimo de resolver la situación y recuperar parte del dinero accede a recibir 5.450 USD y le manifiesta que fuera al tribunal para que se encontrara con su abogada porque ya había iniciado la demanda y de esa manera se hiciera la homologación del pago y todo quedara bajo sentencia. Dada esta información mi representada se comunica conmigo en fecha 31 de enero del presente año, para que me dirija al tribunal para presentar un escrito donde se manifestara al tribunal que la deuda había sido cancelada. Espero en la entrada del tribunal hasta las 3:00 pm y nunca llego La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, por lo que me retire e informe a mi representada que no se pudo hacer nada. Mi representada procedió a demandar en vista de tantos incumplimientos y por tener conocimientos de que ya La ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias, había tenido cuatros demandas por deudas contraídas y actualmente la Sra. Susana Adjunta también la demandó por la deuda, siendo interpuesta en fecha de diciembre de 2024.
10. Niego rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de contestación demanda, cuando señala textualmente lo siguiente; "el día sábado 01 de febrero de 2.025, la demandante y su esposo, se presentaron en la casa del hijo de la demandada" La demandada señala hechos nuevos, narrados falsamente y los mismos no guarda relación con la presente causa.
..Omisis…
(…)
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, ante su competente y respetuoso Tribunal, con debida consideración, SOLICITO:
1. Que se admita el presente escrito de defensa por fraude procesal y se ordene su
Agregación al expediente principal.
2. Que se declare SIN LUGAR la alegación de fraude procesal interpuesta por la parte demandante, la ciudadana Marilin Coromoto Parra De Agrias.
3. Que se condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe (…)”.
PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE
- LA PARTE DEMANDADA Y DENUNCIANTE DEL FRAUDE INCIDENTAL, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PRUEBA ALGUNO EN LA PRESENTE INCIDENCIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
- PARTE ACTORA (DENUNCIADA EN ESTA INCIDENCIA DE FRAUDE).
En fecha 07 de mayo de 2025, la abogada ADELAIDA DURAN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, estando dentro del lapso para promover pruebas en la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Promueve Letra de Cambio consignada con el escrito libelar signada "C". La cual riela en el expediente en el Folio (04) del juicio principal signado con la nomenclatura M-2025-2013.
Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si la reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues al no ser desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, la indicada letra de cambio anexa al escrito libelar, y que riela al folio 7 de la pieza principal; este Juzgador la tiene por reconocida a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a la misma todo el valor probatorio que le asigna la Ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ella contenida, en particular lo referido al otorgamiento del monto indicado y las condiciones que regían el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promueve prueba documental, signada con la letra "A", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la Sra. Marilin Parra en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 12 de octubre de 2024, Hora 6:20 pm.
3. Promueve prueba documental, signada con la letra "B", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la Sra. Marilin Parra en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 12 de octubre de 2024, Hora 6:22 pm.
4. Promueve prueba documental, signada con la letra "C", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la Sra. Marilin Parra en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 12 de octubre de 2024, Hora 6:33 pm.
5. Promueve prueba documental, signada con la letra "D", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la Sra. Marilin Parra en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 12 de octubre de 2024, Hora 7:31 pm.
6. Promueve prueba documental, signada con la letra "E y F", proveniente una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la Sra. Marilin Parra en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 13 de octubre de 2024, Hora 8:06 pm.
7. Promueve prueba documental, signada con la letra "G", proveniente de la conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante n su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-771917, de fecha 15 de octubre de 2024, Hora 9:17 am.
8. Promueve prueba documental, signada con la letra "H", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 20 de octubre de 2024, Hora 3:27 pm.
9. Promueve prueba documental, signada con la letra "|", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 24 de octubre de 2024, Hora 10:42 am.
10. Promueve la documental, signada con la letra "J", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 10, 11 y 13 de noviembre de 2024, Hora 6:32 pm.
11. Promueve prueba documental, signada con la letra "K", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 19 de noviembre de 2024, Hora 12:08 pm.
12. Promueve prueba documental, signada con la letra "L", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 25 de noviembre de 2024, Hora 7:54 pm.
13. Promueve prueba documental, signada con la letra "M Y N", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 14 de diciembre de 2024, Hora 07:22 am.
14. Promueve prueba documental, signada con la letra "O", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 26 de diciembre de 2024, Hora 08:15 pm.
15. Promueve prueba documental, signada con la letra "P", proveniente de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, donde se observa el número de teléfono indicado por la demandante en su escrito de contestación más el código +58. Se observa el número +58 424-5771917, de fecha 26 de diciembre de 2024, Hora 9:42 pm.
En relación a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P”, promovidas por la actora, en esta incidencia, que corresponden a impresiones de conversaciones que tuvieron las ciudadanas KARLA NUÑEZ y MARILIN PARRA, respecto a la presunta deuda que tiene la demandada, con la parte actora, y que se circunscribe al juicio principal de esta incidencia, y como quiera que tales documentales tratan de mensajes de datos reproducidos en formato impreso, el cual tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples, y que correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si la reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, al no ser desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente; este Juzgador las tiene por reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la Ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la información contenida en los mensajes de datos reproducida en formato impreso, todo ello en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19 de fecha 12/02/2025, y ASÍ SE ESTABLECE.
EXPERTICIA.
La demandante promovió experticia, y solicitó que un experto en Informática la efectuara al teléfono móvil marca: TECNO POVA 6, modelo: TECNO L17, Número de serie: 114593744B101357, línea telefónica: 0412-5205021, IMEI (SIM1): 357366370116323. Equipo móvil donde se encuentra instalada la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, para verificar la autenticidad y credibilidad de las pruebas documentales.
La referida prueba fue admitida, no obstante no se evacuó por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas de la referida incidencia, por tanto queda desechada de este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
Juzgada la validez formal de los medios promovidos, corresponde a quien aquí decide, pasar a realizar su cotejo con los hechos reclamados en esta incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE
Pasa de seguidas este Juzgador de Instancia a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la materia de fraude procesal.
Al respecto, se cita en primer lugar, La sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, y se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
(…Omissis...)
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
(…Omissis...)
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
(…Omissis...)
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
(…Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”
En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
Nuestro legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad en los tres momentos más significativos del proceso como lo son la introducción de la causa, la instrucción y la decisión, para ello el juez debe estas provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño a la justicia, con lo cual se insta al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 Código de Procedimiento Civil).
No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, el cual dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, artículo 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente: “Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes”.
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Sentenciador que los hechos narrados en la contestación de la demanda, por la intimada, fundantes de la denuncia de un presunto fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen. Sus afirmaciones y la falta de pruebas en la presente incidencia por parte de esta, además de las probanzas consignadas por la intimante, arrojan que no hay ningún elemento que hiciera presumir la existencia de un fraude en el presente proceso, y ASÍ SE JUZGA.
Por tanto, no hay dudas para quien aquí decide, en señalar que, para hablar o referirnos al fraude procesal, estas tienen que tratarse de maquinaciones o actuaciones maliciosas de las partes o de terceros, que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y por cuanto no existen pruebas que demuestren el supuesto fraude denunciado, muy por el contrario, las pruebas traídas en esta incidencia por la parte demandante, demuestran que existe una deuda derivada de una letra de cambio, es por lo que, este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar el fraude incidental denunciado, y ASÍ SE DECIDE.
Decidido el fraude incidental denunciado, pasa este juzgador a analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte intimada, solicitada por la parte intimante.
iv
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA DELATADA EN ESTA CAUSA.
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De las actuaciones procesales, luego de la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal aprecia que según calendario de este Tribunal, desde el día viernes 9 de mayo del 2025, fecha está en que empezó el lapso de contestación de la demanda, ello conforme a la decisión que resolvió las cuestiones previas que riela de los folios (195 al 201), al 19 de mayo del 2025, fecha en que precluyó la contestación de la demanda en la presente causa, en consecuencia, ha de tenerse que la parte intimada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que transcurrieron los cinco días de despacho que concede el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos tal actuación, cumpliéndose el primer requisito para que opere la confesión ficta, y ASÍ SE ESTABLECE.
QUE EL DEMANDADO NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA
De las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que riela al folio (204) actuación de la Secretaria del Tribunal de fecha 12 de junio del 2025, mediante el cual deja constancia que agregó las pruebas promovidas por la parte intimante, y que la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno (204), siendo que desde el día martes 20 de mayo del 2025, fecha está en que empezó el lapso de promoción de pruebas, al 11 de junio del 2025, fecha en que precluyó la promoción de pruebas en la presente causa, ello conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos tal actuación, cumpliéndose el segundo requisito para que opere la confesión ficta, y ASÍ SE ESTABLECE.
QUE LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO
Ahora bien, corresponde determinar si la pretensión aducida por la demandante es contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso sub studium, es una demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, la cual esta tutelada bajo la norma rectora que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretensión ésta que se enfoca en el derecho de crédito, ya que su exigencia esta en el pago de una letra de cambio señalada y valorada en el cuerpo de esta decisión y descrita en el libelo de demanda, deduciéndose entonces, que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, y la misma se sustancia por el procedimiento monitorio establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se empleó en el presente caso, en efecto, se da por cumplido el tercer y último requisito ineludible para la configuración de la figura de la confesión ficta en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente señalado, este sentenciador determina que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, no resulta manifiestamente contraria al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres ni a alguna disposición normativa expresamente contenida en la Ley sustantiva y adjetiva vigente, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, sin ningún margen de dudas, en el caso bajo estudio se encuentran plenamente verificados y cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez comprobada la confesión ficta, este tribunal debe imprescindiblemente declarar CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurada por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL denunciado por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, residenciada en callejón 5, Casa N° 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurada por la abogada KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, (ambas plenamente identificadas inicialmente).
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA ( 7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de efectuar cada pago.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de fraude, y en la presente causa.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarles la interposición del recurso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:28 p.m. Conste,
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/Karen
Expediente M-2025-002013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
Acarigua, 15 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guácara Estado Carabobo, parte actora en la presente demanda signada con el Nro. M-2025-002013, y/o cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, y ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048. Que este Tribunal en esta misma fecha, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, declarando PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL denunciado por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA ( 7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de efectuar cada pago. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de fraude, y en la presente causa. Firmará la presente boleta en prueba de haber sido notificada con indicación de fecha y hora.
DIOS Y FEDERACIÓN,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
JUEZ
El(a) Notificado(a):
_____________________________________
Firma: ____________________________________
Cedula: _____________________________________
Fecha: _____________________________________
Lugar: _____________________________________
Hora:_________________________________
MJGF/MYMG/Karen
Expediente M-2025-002013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
Acarigua, 15 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.948.209, residenciada en el callejón 5, Casa Nro. 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, parte demandada en la presente demanda signada con el Nro. M-2025-002013, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562, y PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469. Que este Tribunal en esta misma fecha, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, declarando PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL denunciado por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA ( 7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de efectuar cada pago. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de fraude, y en la presente causa. Firmará la presente boleta en prueba de haber sido notificada con indicación de fecha y hora.
DIOS Y FEDERACIÓN,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
JUEZ
El(a) Notificado(a):
_____________________________________
Firma: ____________________________________
Cedula: _____________________________________
Fecha: _____________________________________
Lugar: _____________________________________
Hora:_________________________________
MJGF/MYMG/Karen
Expediente M-2025-002013.
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