REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002082.

DEMANDANTES: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.839.165 y V-13.905.769, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.361, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.

DEMANDADA: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.377.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
De los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA y DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA; abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.802.554, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.878.

MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del 2025, quedó asignada a este Tribunal por medio de sorteo de distribución, el conocimiento de la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoaran las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, causahabientes de la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ; contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO y ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, causahabientes del ciudadano JOSÉ VICENTE SOFFIATURO LÓPEZ, que a su vez era causahabiente de la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ; y contra los ciudadanos ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, causahabientes del ciudadano CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LÓPEZ, este último, también causahabiente de la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ. (Folios 1 al 24).
El mismo 12 de junio del 2025, la secretaria realizó corrección de foliatura. (Folio 25).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 18 de julio de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 26 al 27).
En fecha 17 de julio de 2025, el abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó ad effectum videndi, poder general para representar a los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA y DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA. (Folios 28 al 32).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Se evidencia del escrito libelar, que las demandantes accionan en juicio en virtud de un documento privado otorgado en fecha 5 de marzo de 2025, mediante el cual su madre, la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE SOFFIATURO, les dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el caserío La Cruz Verde, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 HAS), comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Carretera de penetración; SUR: Caño Paricua; ESTE: Bienhechurías de Guillermo Salazar; y, OESTE: Cultivos de Guillermo Salazar. Los derechos de posesión y propiedad que les fueron enajenados por la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de SOFFIATURO, fueron adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvo la vendedora con su difunto cónyuge GIACOMO SOFFIATURA CIMINA, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.563.583, conforme consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 1968, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora denominada Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el Nro. 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1968.
Ahora bien, si bien es cierto que existe un título supletorio debidamente protocolizado; no es menos cierto que el acto celebrado entre las demandantes y la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ, tuvo como objeto la enajenación de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 HAS); ello según se aprecia de lo dicho en el escrito de demanda y lo observado en el documento privado otorgado en fecha 5 de marzo de 2025, y ASÍ SE DETERMINA.
Así las cosas, es preciso puntualizar que en materia agraria, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las instituciones agrarias en relación a la tenencia de las tierras vinculadas a la seguridad agroalimentaria y la actividad agraria, son: la propiedad agraria, la posesión agraria, la adjudicación y la garantía de permanencia agraria.
En tal sentido, respecto a dichas instituciones encontramos que:
• La propiedad agraria: es el derecho que tienen las personas de usar, gozar, y percibir los frutos que están bajo su cuidado, o más precisamente el derecho de disfrute del bien y el ejercicio del mismo derecho (artículo 307 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en cuanto a la disposición sujeta a la tradición legal (artículo 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
• La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho y derecho sobre la tierra que se trabaja. No puede haber propiedad sin posesión sujeta al verdadero trabajo de la tierra.
• La adjudicación de tierras: es una forma de adquirir la posesión agraria legítima a través de la dotaciones y las regularizaciones de tenencia prevista en la en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• La garantía de permanencia agraria: derivada de la ocupación son formas de tenencia de la tierra precaria, en la que no media relación alguna entre el tenedor y el propietario. Fundamentada en el artículo 17 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una institución única en nuestro derecho agrario latinoamericano puede ser transformada en una adjudicación.
Actualmente existen tres tendencias doctrinarias muy precisas en cuanto el régimen de tenencia de la tierra, una que propicia la propiedad sin limitaciones de ninguna clase, la segunda que la elimina de los particulares, y la tercera que la admite; pero con ciertas limitaciones.
A juicio de este Juzgador, nuestro país estaría dentro de la tercera tendencia doctrinaria la cual admite la propiedad agraria como tal de su propio género, pero con la limitación legal pertinente, es decir el cumplimiento de la efectiva función social de la seguridad agroalimentaria.
En este orden, el ente encargado de regularizar la posesión de las tierras con vocación de uso agrario es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así ha quedado establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice:

“Artículo 115.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”.

Precisado lo anterior, respecto al acto celebrado en fecha 5 de marzo de 2025, que tuvo como objeto la enajenación de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 65, establece:

“Artículo 65.- Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia…”.

Como complemento a la norma antes transcrita, la misma Ley señala en el artículo 147, lo siguiente:

“Artículo 147.- Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede observarse de los artículos anteriormente citados, se desprende la prohibición expresa de realizar actos que impliquen enajenación de los beneficios otorgados mediante instrumento otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin la previa autorización de este organismo.
Conforme a lo anterior, es claro para este jurisdicente que estamos en presencia de una falta de jurisdicción, pues tal y como se ha dicho, el ente encargado de regularizar la posesión de las tierras con vocación de uso agrario es el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así pues, en atención a lo anterior, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”.

También ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en sentencia Nro. 01678 de la misma Sala, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

Resulta necesario señalar, que este tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y la leyes a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. Se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública.
Aclarado lo anterior, se observa que la pretensión procesal de las demandantes, se circunscribe al reconocimiento del documento privado otorgado en fecha 5 de marzo de 2025, mediante el cual su madre, la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE SOFFIATURO, les dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el caserío La Cruz Verde, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 HAS); negociación esta, que conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no les era permitido realizar, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es a quien corresponde la regularización de la posesión de la tierra con vocación agraria, por lo que cualquier acuerdo o negociación entre particulares sin la debida autorización del ente regulador puede considerarse nula y cualquier actuación por parte de otro organismo que pretenda darle validez a dicho acuerdo o negociación, también sería nulo, pues estaría irrumpiendo facultades que solo le fueron atribuidas a este instituto.
En derivación de lo anteriormente transcrito, es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que es imperativo declarar la Falta de Jurisdicción, del tribunal a favor de la Administración Pública, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada, una vez vencido el lapso de ley correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir, en este caso en concreto, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoaran las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ. Por lo que es imperativo declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal en favor de la Administración Pública. Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada, una vez vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 pm, conste.




SECRETARIA,





















MJGF/MYMG.
Expediente Nº C-2025-002082.