REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002028.

DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.812, de profesión abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.155.467, quien actúa como representante legal de la Firma Mercantil ESCRITORIO JURIDICO PALACIOS & ASOCIADOS.

DEMANDADO: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), registrada ante el Registro Publico del Municipio Autónomo de Ospino del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nro. 50, Folio 387, Tomo 3 de fecha 9 de junio de 2017, con Registro Fiscal (R.I.F) J-300246647, en la persona de su presidente, ANTONIO PADILLA.

APODERADA JUDICIAL: MARIA BATENIA FEBRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.019.166, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 265.709.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


En fecha 14 de febrero del 2025, quedó asignada por sorteo de distribución la presente demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.836.812, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.467, quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma Mercantil ESCRITORIO JURIDICO PALACIOS & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. RIF.: J-4003726655, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), representada actualmente por el ciudadano ANTONIO PADILLA. (Folios 1 al 26).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte accionada, comisionándose al Juzgado de Municipio Ospino para la práctica de la intimación. Asimismo, se estableció que con relación a la medida se proveería por auto cando estuviese conformado el cuaderno separado. (Folios 27 y 28).
En fecha 24 de Febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consigo los emolumentos necesarios para la compulsa, y la apertura de cuaderno. (Folio 29).
En fecha 27 de febrero de 2025, se libró la intimación de la parte demandada, con su respectivo despacho de comisión, y se le da apertura al cuaderno de medida. (Folio 30-33).
Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo de 2.025, el alguacil de este tribunal devolvió oficio Nro. 049/2025 dirigido Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ospino, debidamente recibido, sellado y firmado en el mencionado Tribunal. (Folios 34 al 35).
En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió el despacho de intimación de la parte demandada, sin cumplir, y se procedió a agregar al expediente. (Folios 36 al 60).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación, y asimismo se le designe correo especial para el cumplimiento de dicha solicitud. (Folio 61).
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó la intimación por cartel del accionado, se expidió el despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ospino, y se acordó el correo especial para impulsar la fijación del cartel. (Folio 62 al 66).
En fecha 02 de abril de 2025, el Juez del Tribunal juramentó el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.467, como correo especial. (Folio 67).
En fecha 04 de abril de 2025, la parte actora consignó resulta de entrega del oficio al Tribunal de Municipio Ospino. (Folio 68 - 69).
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió despacho de cartel de intimación de la parte demandada, debidamente practicado y cumplido, el cual se agregó al expediente. (Folios 70 al 77).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora, consignó la certificación de la publicación de los carteles en los medios de prensa Ultima Hora y el Informador. (Folio 78 al 80).
En fecha 05 de junio del 2025, la parte actora solicitó que se le designe un defensor judicial a la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 05 junio de 2025, la representación de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de anexos. (Folios 82 al 87).
En fecha 09 de junio de 2025, la parte actora solicitó copias simples, la cuales fueron proveídas inmediatamente. (Folio 88 al 89)
Por medio de auto de fecha 09 de junio de 2.025, el tribunal declaró improcedente la solicitud de defensor judicial, en virtud de que la parte accionada se puso a derecho. (Folio 90)
En fecha 16 de junio de 2025, la parte actora solicitó copias simples, la cuales fueron proveídas inmediatamente. (Folio 91 al 92).
El 17 de junio del 2025, la secretaria deja constancia que certifica el poder que riela a los folios 84 al 87, con vita del original. (Folio 93).
En fecha 20 junio 2025, la parte actora, consigo escrito de réplica sobre la contestación a la demanda consignada por la parte accionada. (Folio 94 al 95).
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto declaró concluido lapso de contestación, acuerda a su vez la apertura de la articulación probatoria. (Folio 96).
En fecha 30 de junio de 2025, la parte actora consignó escrito de pruebas contentiva de anexos. (Folio 97 al 121).
En fecha 03 de julio de 2025, la parte demandada consignó escrito de pruebas contentiva de anexos. (Folio 122 al 128).
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentada por la parte actora, y por la parte demandada. (Folio 128 al 131).
En fecha 08 de julio de 2025, se oyó la declaración del testigo en la persona del ciudadano NEXTOR FÈLIX ROJAS RODRIGUEZ. (Folio 132).
En fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto declara esta causa en estado de sentencia, y establece que la decidirá en el noveno día de despacho siguiente. (Folio 133).

DE LA DEMANDA:

La parte actora en su libelo de demanda expresó lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“… DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Es el caso Ciudadano Juez, que a través de mi Escritorio Jurídico Palacios & Asociados, presté mis servicios como abogado al ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.499, quien actuaba en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), en su carácter de Presidente, en el periodo 2022 - 2023 según estatutos.
En tal sentido, el objeto de la pretensión, consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad judicial la satisfacción efectiva del pago de los honorarios profesionales que me adeuda la referida Asociación, según actuaciones extrajudiciales que bien tuve la oportunidad de realizar y que en este libelo detallaré, por lo cual demando como en efecto lo hago conforme al Procedimiento por la vía ejecutiva contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado este procedimiento, por remisión expresa del artículo 22, parágrafo segundo de la Ley de Abogados y lo contenido en documentos y medios probatorios que en el desarrollo de este procedimiento promoveré.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha MARTES TRES (03) de ENERO del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023), celebre de manera consensuada en mi carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil ESCRITORIO JURÍDICO PALACIOS Y ASOCIADOS, identificada Up Supra un CONTRATO DE SERVICIO, con el representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS OSPINO (ASOSPINO), quien para la época era el Presidente de la prenombrada Asociación de Productores Agropecuarios, el ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.364.499, de profesión Ingeniero Civil, con domicilio procesal en La Calle 3, con Avenida 27, casa Nro 27-8 a 8 metros de la Avenida 21, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Móvil de ubicación: 0424-5808203; dicha Asociación se encuentra debidamente protocolizada por Ante el Registro Público del Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa, Bajo el número: 50, Folio: 387, Tomo: 3 de fecha 9 de Junio del 2017, con Registro Fiscal (RIF) J-300246647, estando facultado por los Estatutos consagrados en el Capítulo IV, del Presidente de la Junta Directiva y sus Atribuciones, conforme a lo estipulado en el Articulo 17, Literal "D", quedando él mismo plenamente facultado entre otros firmar contratos y actos de la Asociación de a cuerdo con las atribuciones allí establecidas. Dicho contrato de prestación de servicios entre la Asociación de Productores Agropecuarios Ospino (ASOSPINO), y el Escritorio Jurídico Palacios y Asociados, domiciliado en la ciudad de Acarigua, se realizó con la finalidad de practicar todas las diligencias útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver todo lo necesario con relación a un préstamo y/o crédito otorgado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000.000,00), cantidad ésta que conforme a la normativa en la materia de Reconversión Monetaria, siendo la última publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42191, de fecha 16 de agosto del año 2021, equivalente a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,50), constituidos a favor del Banco Banesco Universal anticresis e hipoteca convencional de primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000.000,00), en una parcela de terreno denominada: "Parcela Agroindustrial Ospino" y sobre todas las construcciones, mejoras y anexidades y de las bienhechurías constituidas sobre dicho lote de terreno, las cuales constituyen una planta agroindustrial denominada ASOSPINO, ubicada en la posesión "Lamedero", lo que se conoce como "Finca El Recreo", Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa”.

En ese orden, el demandante fundamentó su demanda de la siguiente manera:

(…OMISSIS…)
“… Fundamento la presenta demanda, en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como La Normativa establecida en los Artículos Nros. 1.133 y 1.278 del Código Civil Venezolano vigente, relativos a los contratos de servicios…”.

Así, continuó exponiendo el actor que:
(…OMISSIS…)
“… Por lo anteriormente expuesto en este capítulo de Estimación de Honorarios procedo a describir y a estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial al ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, mencionado Up Supra, quien fungía para la época como Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS OSPINO (ASOSPINO); de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020, lo cual, respetando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra la Sociedad Mercantil Promotora Key Point, C.A., y Canal Point Resort, C.A., expediente N° 2020-000138, procederé a indicar en BOLÍVARES, que a los solos efectos referenciales también indicaré en dólares al totalizar el monto general, que según la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela para el día 14 de febrero de 2025, fecha de interposición de la presente demanda que se Estima por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs.5.347.430,00), lo cual refleja un monto equivalente en Unidades Tributarias de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCO (267.371,5 U.T.), las cuales deberán ser debidamente indexadas al valor de la Unidad Tributaria que exista para el momento del pago, lo cual equivale a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (86.500,00 USD) ello a los fines de tener una referencia al momento de acordar la indexación correspondiente por ser procedente…”.

(… OMISSIS…)

“… CAPITULO V
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente Autoridad Judicial, a los fines de interponer formal pretensión como en efecto lo hago de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, por las actuaciones extrajudiciales realizadas a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), cuyo representante legal y presidente de ésta persona jurídica para el periodo 2022 - 2023, era el ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, como quiera que éste, hasta la presente fecha no me a honrado y/o cancelado mis honorarios profesionales, me veo forzosamente a demandarlo como en efecto lo demando en éste acto, para que me pague la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (86.500,00 USD), o en su defecto sea condenado y obligados por éste Tribunal, en aplicación al trámite y procedimiento especial por Doctrina y Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia aquí citadas. Solicito que el demandado ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), sea condenado a pagar los intereses moratorios y la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios extrajudiciales, estos dos (2) últimos, mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta fase, la parte demandada, a través de su representación judicial, oportunamente contestó de demanda, arguyendo lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“… I
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR EL DEMANDANTE EL JUICIO POR SÍ SOLO.
Los honorarios profesionales como derivados de un oficio son inherentes a la persona que mereció éstos; por esa razón es intransferible su cobro, no pudiendo ser separado o escindidos de la persona del abogado, es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambio de título, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.

Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que el ejercicio de la profesión del derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza y que el abogado podrá estimar sus honorario y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecida en la ley, lo que nos lleva a deducir que los honorarios profesionales del abogado, so estrictamente personales y solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago, aún con el auxilio de la justicia si fuere necesario.
En la situación sub litis, el demandante no es el único contratante con demandada, razón por la cual la intimación en éste asunto no puede por sí so plantearla -reclamando de manera individual honorarios profesionales devenidos un contrato donde existe otro co-contratante- incurriendo en una falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, habida cuenta el contrato de honorario profesionales que sirve de apoyo a la demanda por su naturaleza contiene u obligación de carácter "intuito personae" o personalísima y por tanto intransferible siendo solo el titular del derecho el que puede solicitar o exigir la cancelación de s respectivos honorarios, más no hacerlo el demandante como si fuese el dueño absoluto de honorarios profesionales obtenidos con el concurso de ambos contratantes.
Dicha falta de cualidad activa se interpone por tratarse de una formalidad esencial para la consecución del proceso, vinculado con los presupuestos procesales juicio y los derechos de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden lico (Sala Constitucional. Sent N° 1930, de fecha 14/07/2023. Expediente N° 2-1597).

II
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Sin que ello implique reconocimiento de la procedencia de la demanda, ni menos reconocimiento de contenido y firma del documento que sirve de apoyo a la misma, a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegamos LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.

La acción judicial incoada califica de una "ACCIÓN PERSONAL" que conforme al artículo 1.982, primera parte del numeral 2 del Código Civil, prescribe a los dos (2) años, siendo así, para el momento en que la demandante introduce la demanda y para la fecha en que se plantea éste alegato, el demandante no interrumpió la prescripción por ninguno de los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico para que no se consumara ella. Así lo alegamos.

El artículo 1.982 del Código Civil, establece:
... se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, hechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...".

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción de dos (2) años, contados desde la acción del ministerio o encargo profesional.
En el presente caso, la cesación del ministerio según lo reconoce la propia actora (ver cláusula tercera del documento anexo a la demanda), el encargo se lateraliza o culmina el 26 de abril del 2023 y la demanda fue introducida el 19 de febrero del 2025, es decir, a dos (2) meses de su prescripción pero con el agravante ara el demandante que no interrumpe la prescripción mediante la utilización de los mecanismos interruptivos previstos en la ley, es decir, no registro la demanda admitida, ni logró citar dentro del lapso prescriptivo. En consecuencia, es forzoso concluir que la demanda, o mejor dicho, la acción judicial está PRESCITA Y ASÍ PEDIMOS AL TRIBUNAL LA DECLARE.

III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El intimante pretende el pago de una cantidad dineraria expresada en moneda extranjera que no fue pactada en dicha moneda, y además toma como referencia el valor de unas instalaciones industriales en la aplicación de un porcentaje que arroja una cifra exorbitante que no se corresponde con lo que establece el reglamento de honorarios de abogados (contrariedad a derecho).
No está claro en el contrato que sirve de sustento a la demanda que haya convenio expreso en moneda extranjera pues la cláusula séptima prevé facturas ejecutadas en bolívares digitales con indexación lo cual hace suponer la aplicabilidad de la Ley del Banco Central por encima de sus límites legales; de allí, que invocando sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 037, de fecha 16/02/2024 no procede la exigibilidad en dólares como lo pretende el intimante y en consecuencia inadmisible la demanda.

IV
RETASA
Nos revelamos contra el monto de los honorarios pretendidos por el intimante por exagerado y en consecuencia a todo evento nos ACOGEMOS A LA RETASA que demás está advertir se presenta de imposible realización dado que el intimante no discrimina para nada por partidas cada diligencia realizada para valorar la suficiencia no de la estimación prevista en la partida de que se trate. Ello no ocurre en autos, dejando a la intimada desprovista de una defensa adecuada que le permita atacar la intimación como corresponde y ordena la ley.
Pido que el presente escrito se tenga como la contestación de la demanda y que alegato de prescripción sea resuelto previamente al fondo del asunto”.
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PARTE ACTORA:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Marcada con la letra "A", Copia del Contrato de Prestación de Servicio de Honorarios Profesionales, que se encuentra certificado por la secretaria ad effectum videndi.
• Marcado con la letra "B", Copia fotostática de los Estatutos pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO).
• Marcado con la letra "C", Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca, suscrito entre ASOSPINO y Banesco Banco Universal, que se encuentra certificado por la secretaria ad effectum videndi.
• Marcado con la letra "D", copia simple de recibo correspondiente al cobro de los honorarios profesionales, con una factura en copia simple identificada Nro. 000002, factura que esta ilegible.

En la articulación probatoria:

• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del expediente Nro. 2024-124, que se le dio entrada en fecha 15/11/2024 por parte del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Segundo Circuito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, relacionado con un procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma del Contrato de Prestación de Servicio Profesionales entre el Ciudadano, NESTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, quien fungió presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios de Ospino (Asospino).
• Promueve el auto de admisión de la presente demanda, dictada por este Juzgado en de fecha 19 de febrero del 2025, que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente.
• Promueve el auto que libra Cartel de citación de la demandada de fecha 28 de marzo del 2025, que corre inserto al folio 62 del presente expediente.
• Promueve el auto del Tribunal donde dicta que se cumplió con la formalidad de la citación de la demandada, de fecha 25 de abril del 2025, que corre inserto al folio 70 del presente expediente.
• Promueve la Consignación de los Carteles de Citación realizada en fecha 07 de mayo del 2025, dichos carteles se publicaron en los periódicos EL INFORMADOR DE BARQUISIMENTO en fecha 29 de abril del 2025 Y ULTIMA HORA DE PORTUGUESA en fecha 06 de mayo del 2025.
• Promueve documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha (01) de Junio del 2023, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, registrado bajo el número 2011.683, asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela en los folios 22 y 23.
• Promueve evacuación testimonial del ciudadano NESTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.364.499, en su carácter de Ex Presidente de ASOSPINO y otorgante del Contrato de Prestación de Servicio Profesionales entre la Asociación de Productores Agropecuarios de Ospino (Asospino) y la Firma Mercantil ESCRITORIO JURÍDICO PALACIOS & ASOCIADOS, IDENTIFICADO CON EL RIF: 1403726655.

PARTE ACCIONADA:
Acompañadas con la contestación a la demanda:
• Copia de poder autenticado por ante la Notaria del Municipio Ospino, bajo el Nro. 6, tomo 3, folios 18 al 20, de fecha 20 de junio del 2024, otorgado por la parte demandada, ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), registrada ante el Registro Público del Municipio de Ospino del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nro. 50, Folio 387, Tomo 3 de fecha 9 de junio de 2017, con Registro Fiscal (R.I.F) J-300246647, a la abogada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA (identificada preliminarmente), y al abogado NELSON MARIN.

En la articulación probatoria:
• Marcado con la letra “I”, Copia Certificada Copia del Acta Extraordinaria de ASOSPINO, inserta en el Registro Público del Municipio de Ospino del estado Portuguesa, de fecha 19 de junio del 2024, inscrita bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo del protocolo de transcripción del año 2024, copias que se encuentran certificadas por la secretaria ad effectum videndi.
• Promueve a su favor el Contrato de Prestación de Servicio de Honorarios Profesionales, que se encuentra en esta causa, y que es el instrumento fundamental de este juicio.

Estando este Juzgador en la oportunidad procesal de dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, observa que la parte intimada ejerció varias defensas, entre las cuales se encuentra la prescripción extintiva de la acción, lo cual tiene prelación sobre cualquier otra defensa, ya que de ser procedente, impide que este operador de justicia conozca del mérito de la causa, porque su consecuencia inmediata estaría circunscrita a la extinción de la acción, en efecto, la referida defensa de prescripción extintiva de la acción será decidida como punto previo en el presente fallo, y ASI SE PRECISA.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

i
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE INTIMADA

La parte accionada alegó la defensa de prescripción extintiva de la presente acción, de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)

“… II
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Sin que ello implique reconocimiento de la procedencia de la demanda, ni menos reconocimiento de contenido y firma del documento que sirve de apoyo a la misma, a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegamos LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
La acción judicial incoada califica de una "ACCIÓN PERSONAL" que conforme al artículo 1.982, primera parte del numeral 2 del Código Civil, prescribe a los dos (2) años, siendo así, para el momento en que la demandante introduce la demanda y para la fecha en que se plantea éste alegato, el demandante no interrumpió la prescripción por ninguno de los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico para que no se consumara ella. Así lo alegamos.

El artículo 1.982 del Código Civil, establece:
... se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, hechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...".

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción de dos (2) años, contados desde la acción del ministerio o encargo profesional.
En el presente caso, la cesación del ministerio según lo reconoce la propia actora (ver cláusula tercera del documento anexo a la demanda), el encargo se materializa o culmina el 26 de abril del 2023 y la demanda fue introducida el 19 de febrero del 2025, es decir, a dos (2) meses de su prescripción pero con el agravante para el demandante que no interrumpe la prescripción mediante la utilización de los mecanismos interruptivos previstos en la ley, es decir, no registro la demanda admitida, ni logró citar dentro del lapso prescriptivo. En consecuencia, es forzoso concluir que la demanda, o mejor dicho, la acción judicial está PRESCITA Y ASÍ PEDIMOS AL TRIBUNAL LA DECLARE. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, conforme se desprende de los autos, la presente demanda se refiere al cobro por la prestación de servicios profesionales del abogado, la cual se encuentra regida por el lapso de la prescripción breve que establece el artículo 1.982 del Código Civil, el cual es de dos (2) años, y es susceptible de ser interrumpida cuando se cumplan los presupuestos procesales contemplados en el artículo 1.969 eiusdem, en donde se indica expresamente que se puede interrumpir civilmente la prescripción en virtud de “una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”, y adicionalmente exige la norma para que la demanda judicial produzca interrupción, que se registre en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Definido lo anterior, y atendiendo el alegato de la parte demandada, que debe ser resuelto previo al fondo, como lo es, el de la prescripción extintiva de la acción, debemos centrarnos en lo que dispone el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar (…) 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. (Negrilla del Tribunal).

Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción personal, en la que el lapso para ejercer la acción, según se desprende de la citada norma, es de dos (2) años, so pena de que la misma prescriba, procede este juzgador a verificar, si ciertamente en esta causa están dadas las causas para declarar que la presente acción ha prescrito, conforme lo alegó en su defensa la parte demandada.
Al efecto, debemos señalar que cuando hablamos de prescripción, distinguimos, dos (2) tipos, la adquisitiva y la extintiva.
La primera también llamada usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.
Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; pues cuando esta ocurre, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.
Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Es decir, se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa, la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil), 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal, 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 del Código Civil preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo…” –continua la norma-, “ el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”, 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia, 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1.908 del Código en Comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En ese orden, y aras de obtener una sentencia cónsona con la ley y los criterios que rigen con relación a la prescripción de la acción, traemos como fundamento la Sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 23 de septiembre de 2024, expediente AA20-C-2024-000162, con Ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual dispuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.969 del Código Civil indica lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme al artículo anterior, tenemos que la prescripción es un mecanismo legal que extingue la posibilidad de exigir un derecho o una acción judicial pasado cierto tiempo, es decir, pasado el plazo para ejercer un derecho o una acción judicial se reinicia a partir de un nuevo hecho los cuales pueden ser: i) la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se haya inscrito en la Oficina de Registro correspondiente; ii) la emisión de un decreto o un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; iii) cualquier acto que constituya a una persona en mora de cumplir una obligación; y, iv) el cobro extrajudicial, en el supuesto de tratarse de prescripción de créditos.(…)”.

Así en este contexto, y bajo las consideraciones anteriores procedemos a la revisión y estudio del contrato de prestación de servicios profesionales que riela de los folios (10 al 11), para determinar si están dados los supuestos para decretar que ha operado la prescripción, conforme lo alegó en su defensa la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, tenemos que:
PRIMERO: En cuanto a si fue invocada oportunamente?, Se observa a los autos que la defensa de prescripción extintiva de la acción fue ejercida oportunamente en el lapso de contestación a la demanda.
SEGUNDO: En cuanto a la fecha de culminación del servicio prestado por los profesionales del derecho del escritorio jurídico accionante, se observa del mismo contrato de prestación de servicios profesionales que riela de los folios (10 al 11), que es el instrumento fundamental de esta acción, específicamente al vuelto del folio (10), en el punto TERCERO, lo siguiente: “La gestiones efectuadas por los Escritorios Jurídicos, se realizó a través de la solicitud de liberación de hipoteca formulada ante la Gerencia De Administración De Crédito Del Banco Banesco Universal (…), debido al tiempo transcurrido sin haberse hecho efectivo la prenombrada liberación, luego de ello se materializó la misma en fecha 26 de abril del 2023”, por tanto, queda claro que la fecha de culminación del servicio prestado por el abogado, fue el 26 de abril del 2023, el cual es la fecha que debe tenerse como inicio para el computo del lapso de prescripción extintiva, y siendo que se desprende de los autos que la presente demanda fue presentada en fecha 14 de febrero del 2025, es indudable que para esa fecha, no había operado las prescripción para el ejercicio de la presente acción personal, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a pesar de haberse establecido de que la demanda fue intentada cuando la acción todavía no estaba prescrita, y conforme la descripción anterior, se desprende de los autos, que los dos (2) años exigidos por la ley tal como se desprende del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, para que operara en la prescripción, ocurrieron estando la causa iniciada, teniendo presente que, el solo hecho de la interposición de la demanda, no interrumpe o suspende los efectos de la prescripción, pues para ello es necesario, la citación del demandado, o el registro de la demanda, con la orden de comparecencia, todo esto realizado antes de que se cumplan los dos (2) años, previstos en la ley, para que recaiga la prescripción de la acción, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, tenemos:
En este caso se desprende de los autos, que el demandado se dio por citado en fecha 5 de junio del 2025, tal como se desprende del escrito que riela del folio (82 al 83) del expediente, es decir, que dicha actuación cuando se dio por citado la parte accionada, ya había prescrito la acción, pues como ya se ha establecido, la culminación del servicio prestado por los profesionales del derecho del escritorio jurídico accionante fue el 26 de abril del 2023, y aun cuando la demanda fue introducida el 14 de febrero del 2025, y admitida el 19 de febrero del 2025, sin que conste en autos que, el demandante hubiese registrado la demanda, con la orden de comparecencia, por ante la Oficina de Registro Público, antes de que operara la prescripción de la acción, conforme lo exige la ley sustantiva Civil, y ASI SE DECIDE.
En definitiva, no consta en autos, que el demandante hubiese realizado alguna actividad tendente a interrumpirla la prescripción de la acción derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, que sirve como instrumento fundamental de esta demanda, y ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior, es evidente que se desprenda que en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que, considerar que en la presente causa operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código civil, alegada por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos, y demás alegatos vertidos en la causa, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, que sirve como instrumento fundamental de esta demanda, y en consecuencia, SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.467, quien actúa en su propio nombre y en representación de la firma Mercantil ESCRITORIO JURIDICO PALACIOS & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. RIF.: J-4003726655, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO).
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:10 pm, conste.






SECRETARIA,



















MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nº C-2025-002028.